Decisión nº PJ0392008000039 de Tribunal Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Yaracuy, de 13 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteZuly Suárez
ProcedimientoFlagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

TRIBUNAL DE CONTROL N° 2

SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

San Felipe, 13 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2008-000041

ASUNTO : UP01-D-2008-000041

Celebrada Audiencia en fecha 12/03/08, en el asunto identificado con el número arriba reseñado, este Tribunal de Control N° 2, procede a explanar los fundamentos de hecho y derecho de la siguiente manera:

En fecha 12/03/08 siendo las 09:37 a.m., se recibe el presente asunto procedente de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contentivo de solicitud de fijación de audiencia de presentación de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), conforme a lo establecido en los artículos 557 y 582, literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo el día y la hora pautados para la celebración de la audiencia de presentación, se procede a la verificación de la presencia de las partes, y cumplido lo anterior, se otorga el derecho de palabra a la Abg. Á.G.V., Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quien expone:

…ratifico el escrito introducido la mesa del alguacilazgo de este Circuito en fecha 12/03/2008, en este acto presento a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud que en el día de ayer aproximadamente siendo las 10.30 de la mañana, los dos adolescente presente en esta sala conjuntamente con el adolescente que se encuentra en el hospital centra l de la ciudad fueron aprehendidos por funcionarios adscrito a patrullero urbanos del municipio Bruzual cuando esto iban a bordo de una moto en aptitud irregular procediendo darle voz d alto lo cual hicieron caso omiso sacando a relucir una arma de fuego el adolescente que se encontraba de ultimo en dicha moto quien (IDENTIDAD OMITIDA) accionando la misma teniendo esto que repeler dicha acción logrando darle alcance incautándole a la altura de la cintura un arma de fuego adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) encontrándose el mismo herido en región lumbar así mismo siendo localizado a pocos metros del sitio3 conchas percutidas calibre 380 asimismo realizándole la inspección de persona a los otros adolescente no incautándole nada en su poder asimismo se realizo inspección a la moto teniendo esta los seriales devastado siendo conducida por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en razón a ello la represtación Fiscal se reserva la precalificación de los hechos hasta tanto sean oídos los adolescente para poder determinar su participación en los hechos que se le pudieran imputar...

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De seguidas, el Tribunal impuso a los encartados de los derechos y las garantías fundamentales consagradas en el texto constitucional y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como de las Fórmulas de Solución Anticipada del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, pautados en los artículos 564, 569 y 583 ibidem, y preguntados como fueron si deseaban declarar, respondieron negativamente, acogiéndose al Precepto Constitucional consagrado en el Art. 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Seguidamente, la Fiscal continuó su relato, afirmando que los hechos ya explanados encuadran en los tipos penales desarrollados en los artículos 216 y 470 del Código Penal Venezolano, que contemplan los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, solicita que se ordene el procedimiento ordinario, y se imponga contra los adolescentes presentados, la medida de presentación periódica para ser cumplida ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada ocho (8) días, que se le remita copia certificada de la decisión que recaiga en esta causa y se acuerde practicar el informe psico-social, según lo contemplado en los artículos 581 literal c) y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicita el traslado y constitución de este Tribunal en la sede del Hospital Central de San Felipe donde se encuentra recluido el imputado A.J.G.P..

De seguidas intervino el abogado R.B., Defensor Público 1° de la Sección de Adolescentes, a objeto de fundamentar sus pretensiones, haciéndolo en los siguientes términos: “…Bueno ratificada la presentación de imputado la defensa solicita libertad plena como consecuencia de esa presentación de imputado razón de que la presentación de imputado y el procedimiento ordinario no conlleva a una prevención preventiva no existiendo Flagrancia ni orden Judicial para garantizarle el debido proceso y en consecuencia solicito la libertad plena en consecuencia que el ministerio publico hace presentación de imputado. Es todo”.

Sentado lo anterior, este Juzgado de Control N° 2, del examen efectuado al dossier, las solicitudes y alegatos de las partes, resuelve así:

Efectuada revisión exhaustiva a los pormenores contenidos en el Acta Policial del día 11/03/08, suscrita por los funcionarios Distinguidos J.L. y J.C., adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, aunadas las actas de investigación penal y la inspección técnica N° 240, todas de la anterior fecha suscritas por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Chivacoa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta entidad federal, este Tribunal de Control N° 2, concluye que de las mismas dimana la presunta comisión de delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos en los artículos 216 y 470 del Código Penal Vigente, tal como fueron precalificados por la representación fiscal que asiste a esta audiencia, cuya acción penal no se encuentra prescrita por cuanto los mismos supuestamente acontecieron el día 11 del presente mes y año, ello en razón de dichas diligencias de investigación dan cuenta que en la referida fecha siendo aproximadamente siendo las 10:30 de la mañana, funcionarios adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos Bruzual, avistaron a tres (3) personas de sexo masculino a bordo de una moto en actitud irregular, procediendo a darle voz de alto a lo cual hicieron caso omiso sacando a relucir quien responde al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA) un arma de fuego, que accionó contra los funcionarios que igualmente intentaron repeler la acción de los adolescentes, cayendo uno de ellos al pavimento, circunstancia ésta que permitió darle alcance a los imputados, quienes fueron identificados como adolescentes. Durante dicho procedimiento logró incautarse en poder del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) el armamento antes mencionado el cual está solicitado por la Sub-Delegación Barquisimeto; y asimismo, se estableció que la moto retenida presenta los seriales desvastados.

Además se extraen de las referidas actuaciones, fundados elementos de convicción para estimar que los adolescente presentados en este acto pudieran ser los autores de los delitos antes mencionados, por cuanto, consta en las mismas que en el momento de la aprehensión, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) conducía la moto incautada en el procedimiento que da origen a este asunto, y el otro adolescente presentado (IDENTIDAD OMITIDA), iba a bordo de la misma, en compañía del antes citado, y quien fue identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), en poder de quien se encontró una presunta arma de fuego, con la cual trataron de resistir la acción policial.

Así las cosas, este Tribunal considera que resulta ajustada a derecho, la petición fiscal de imposición de medida cautelar en este asunto, visto que es obligación de los órganos jurisdiccionales salvaguardar la tutela judicial efectiva consagrada como garantía constitucional en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual entre otras cosas impone la obligación a los jueces de acordar medidas cautelares suficientes que permitan garantizar los fines de la justicia, considerando, que en el presente caso se dan los presupuestos contemplados en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en atención a lo antes explanado, se impone la medida de Presentación Periódica para ser cumplida cada ocho (8) días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según lo previsto en el literal c) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de lo antes resuelto, se niega la solicitud de libertad plena formulada por el Abg. R.J.B., Defensor Público Primero de este estado, por considerar este Juzgado, que la forma en que actuaron los funcionarios policiales aprehensores presentando a los imputados ante la Fiscalía del Ministerio Público Especializado, una vez verificados los hechos arriba narrados, está absolutamente apegada a derecho conforme con lo establecido en el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y asimismo, satisface los requisitos de ley, la presentación que hiciere la Vindicta Pública ante este Tribunal por ser el órgano competente para resolver en esta audiencia, sí las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión ameritan ser encuadrados en los supuestos de flagrancia, el tipo de procedimiento por el cual se ventilará este asunto y la imposición de medida cautelar; ahora bien, aunado a lo anterior, también sostiene esta Decisora, que independientemente de la petición o no de la calificación de flagrancia por parte del Ministerio Público, en el presente caso existen suficientes elementos de convicción para vincular a los imputados con los hechos punibles precalificados por el Ministerio Público, y en razón a ello, se impone la medida cautelar de presentación a fin de garantizar las resultas del proceso, tal como consta en párrafos anteriores. ASÍ SE DECIDE.

En torno al procedimiento por el cual ha de ventilarse este asunto, este Tribunal, una vez oída la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario explanada por la representación fiscal, y en razón de las facultades atribuidas por ley al Ministerio Público, a cuyos representantes compete pedir la aplicación del tipo de procedimiento por el que han de seguirse lo asuntos penales, es por lo que este Tribunal, acoge la solicitud fiscal decretando el procedimiento ordinario, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia en forma supletoria según la norma 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, se ordena la práctica del peritaje psico-social pautado en el artículo 622 ibidem, y a tal efecto, se comisiona y ordena oficiar al Equipo Técnico de esta Sección, acogiendo solicitud del representante del Ministerio Público Especializado. Por último, y dada la naturaleza de lo antes decidido, se acuerda oficiar a la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Se acuerdan las copias peticionadas. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal, en funciones de Control N° 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: impone contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), la medida cautelar de Presentación Periódica para ser cumplida ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada ocho (8) días, conforme al artículo 582, literal c) de la Ley que rige esta materia. SEGUNDO: niega petición de liberta plena formulada por la Defensa Pública. TERCERO: ordena la continuación de la presente investigación, por la vía del procedimiento ordinario desarrollado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y supletoriamente en el Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: acuerda la práctica de informe psico-social en la persona de los imputados, y en tal sentido, se acuerda oficiar lo conducente. QUINTO: acuerda expedir copia certificada de esta decisión para ser remitida a la Fiscal Especializada. SEXTO: ordena oficiar a la Comandancia General de Policía de esta ciudad. SEPTIMO: Ordena el traslado y constitución de este Tribunal en la sede del Hospital Central de San Felipe a fin de oir al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

Publíquese, regístrese y diarícese.

La Juez,

Abg. Z.R.S.G.

La Secretaria,

Abg. DIOSA RIVAS

Abgs. ZRSG/dr*

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