Decisión nº PJ0392008000020 de Tribunal Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Yaracuy, de 6 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteZuly Suárez
ProcedimientoAuto De Enjuiciamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes

San Felipe, 6 de Febrero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-003284

ASUNTO : UP01-P-2007-003284

Vista la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 30/01/08, mediante la cual este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, ordenó el enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo previsto en los artículos 578 literal “a” y 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores. Este Tribunal pasa a dictar el presente auto de enjuiciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

PRIMERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: Abg. E.A.A.M., Fiscal 9° Auxiliar del Ministerio Público con competencia en materia de Responsabilidad del Adolescente.

ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA).

DEFENSA: Abg. R.J.B., Defensor Público Primero, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy.

VÍCTIMA: LEONELL ARASME HERNÁNDEZ.

SEGUNDO

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN LA DECISIÓN

Cumplidas las formalidades de ley relativas a la celebración de la audiencia preliminar, el representante del Ministerio Público Especializado presenta formal acusación contra el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores, y en tal sentido, procede a realizar una relatoría breve sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollan los hechos que acontecieron el día 01/11/07 siendo las 04:00 horas de la mañana, cuando los oficiales DEDLIZ ARIAS y W.G., adscritos al Destacamento Policial de Seguridad y Circulación Vial Sección de Patrullaje, en momentos en que estaban de servicio en el punto de control La Raya, observaron un vehículo que se desplazaba en sentido San Felipe-Morón, con dos sujetos a bordo en forma sospechosa, lo cual motivó su detención y la práctica de la inspección de ley, conforme a lo pautado en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando identificar al conductor como el ciudadano R.A.R.O. y a quien lo acompañaba como el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad; dejando constancia además que el vehículo incautado se trata de un Daewoo, modelo Cielo, color blanco, tipo sedan, año 2001, placas DJ1-95T, sin registro en el sistema; cuyos documentos no fueron presentados a la vista de los funcionarios, confesando el conductor que ambos lo habían robado en San Felipe, estado Yaracuy, sometiendo a su propietario con un objeto punzo penetrante.

Posteriormente, el representante fiscal hizo una breve exposición de los fundamentos de la acusación, hizo el ofrecimiento de pruebas de ley, con inclusión de la pertinencia y necesidad de los medios de pruebas ofrecidos. Por último, solicitó la admisión de la acusación y las pruebas, así como que se ordene el enjuiciamiento del imputado, para quien pidió sea declarado responsable de la comisión del delito, antes indicado, y condenado a cumplir en forma simultánea las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y L.A. por el lapso de DOS (2) AÑOS. Asimismo solicitó de conformidad con el artículo 570 literal “f” de la Ley que regula esta materia, se imponga medida de presentación cada quince (15) días por ante este Circuito Judicial Penal, para mantener al imputado vinculado al proceso.

Oída la exposición del ciudadano Representante de la Vindicta Pública, y constatado por el Tribunal que el imputado comprende el alcance de la acusación, es informado de los efectos y consecuencias del hecho imputado, los Derechos y Garantías consagrados en los artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las Fórmulas de Solución Anticipada contenidas en los artículos 564 y 569, y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos pautado en el artículo 583 eiusdem, así como del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se acogió al referido mandato constitucional.

Acto Seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expuso: “…Rechazo la acusación del Ministerio Publico, por cuanto existe un solo indicio como lo es las actuaciones policiales lo cual no es indicio para culpar a mi representado, es por lo que esta defensa solicita se de apertura a juicio y será en esta fase que se demostrara la inocencia de mi representado. Es Todo…”. (Cursivas del Tribunal).

TERCERO

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Previo el examen de la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público Especializado, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo previsto en los artículos 578 literal “a” y 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SE ADMITE LA MISMA TOTALMENTE, por cuanto cumple los requisitos señalados en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al contener la plena identificación de la persona acusada, la relación de los hechos imputados en su contra, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los mismos, la indicación y aporte de las pruebas recogidas en fase de investigación, la solicitud de la medida cautelar para asistir a juicio, la sanción específica y el plazo de su cumplimiento, y por último, el ofrecimiento de la prueba que se presentará en el Juicio Oral. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la calificación jurídica que ha de darse a los hechos, este Despacho controlador acoge la aportada por el Ministerio Público, al considerar que los hechos que motivan la acusación encuadran en forma perfecta en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores, por cuanto los hechos y los elementos de convicción en que se fundamenta la imputación, dan cuenta que el día 01/11/07 siendo aproximadamente las 04:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Destacamento Policial de Seguridad y Circulación Vial Sección de Patrullaje, practicaron la aprehensión de dos sujetos de sexo masculino, uno de ellos el hoy acusado, antes identificado, en el punto de control La Raya, en momentos en que tripulaban un vehículo clase automóvil, marca Daewoo, color blanco, denunciado como robado por el ciudadano LEONELL ARASME HERNÁNDEZ. ASI SE DECIDE.

En torno al acervo probatorio ofrecido en esta audiencia se admite, la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser útiles, necesarias y pertinentes, las cuales se identifican de seguidas:

TESTIMONIALES: 1° Testimonio de los expertos: A.V. y DICKINSON ARMAS, adscritos a la Delegación Estatal Yaracuy, Sub-Delegación San F.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, en virtud de que dichos funcionarios actuaron en la presente investigación, practicando diligencias y recolectando evidencias de interés criminalístico, actuando con las suficientes cualidades para tales fines. 2° Testimonios de los funcionarios actuantes: DEDLIZ ARIAS y W.G., adscritos al Destacamento Policial de Seguridad y Circulación Vial Sección de Patrullaje, por cuando fueron los funcionarios que actuaron en el procedimiento donde resultó detenido el adolescente acusado; A.V. y J.G., adscritos a la Sub-Delegación San Felipe del estado Yaracuy, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto fueron los funcionarios que actuaron en la presente investigación practicando diligencias y recolectando evidencias de interés criminalístico actuando con las suficientes cualidades para tales fines. 3° Declaración de Testigos: LEONELL ARASME HERNÁNDEZ, por cuanto se trata de la víctima. DOCUMENTOS A INCORPORAR PARA SU LECTURA: A los fines de su lectura para ser incorporado al juicio, según el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal: A) Inspección Técnica N° 2477 del 01/11/07, suscrita por el Agente A.V., adscrito a la mencionada Sub-Delegación policial, donde se hacen constar las características del vehículo incautado el día de los hechos. B) Inspección Técnica N° 2478 del día 01/11/07, suscrita por el Agente A.V. y J.G., adscrito a la referida Sub-Delegación de policía, donde se hacen constar las características del lugar de suceso. C) Resultado de Reconocimiento Legal N° 9700-123 del 01/11/07, suscrito por el Agente A.V., adscrito al citada Sub-Delegación de esta entidad federal, practicado a una (1) herramienta elaborada en metal de forma cilíndrica, a unos de sus extremos presenta una empuñadura de material sintético transparente y anaranjado, de otro extremo es puntiaguda (estrías), dicha pieza se observa en regular estado. D) Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real N° 9700-123-1279 del 01/11/07, suscrita por el experto DICKINSON ARMAS, adscrito a la Delegación Estatal Yaracuy, Sub-Delegación San Felipe, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la experticia realizada a vehículo incautado en el presente caso, constatándose que la chapa identificativa que contiene troquelado sobre relieve el serial de carrocería KLATF19Y1YB263797 se encuentra suplantada; el serial de carrocería KLATF19Y1YB263797, troquelado bajo relieve en el piso debajo del asiento del copiloto, la pieza donde se encuentra fue suplantada. ASI SE DECIDE.

Resuelto lo atinente al acervo probatorio para la fase de juicio oral y reservado, y por cuanto de la narración de los hechos presentados por el representante del Ministerio Público Especializado y los elementos de convicción que sustentan la acusación, se evidencia que el día 01/11/07 fue aprehendido el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a bordo de un vehículo proveniente de robo, denunciado por el ciudadano LEONELL ARASME HERNÁNDEZ, es por lo que este Tribunal concluye que en el presente caso existe fundamento serio contra el joven acusado como la persona que el día de los hechos ejecutó el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, y por tal motivo, se ordena el enjuiciamiento del referido adolescente, y la APERTURA A JUICIO ORAL en su contra según lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la Medida Cautelar que ha de imponerse en este asunto, este Tribunal considera que a los fines de garantizar la buena marcha del proceso, siendo necesario vincular al imputado al mismo, es por lo que resulta procedente la imposición de medida cautelar en este asunto, y por tal motivo, se acoge la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público Especializado, imponiéndose la de Presentación Periódica para ser cumplida cada quince (15) días por ante este Circuito Judicial Penal, a tenor de lo establecido en el artículo 582, literal c) de la Ley que rige en esta materia. Celebrada la audiencia preliminar se decreta el cese de la medida de presentación impuesta en audiencia del 02/11/07. ASI SE DECIDE.

Decididos los puntos anterior, se intima a las partes para que comparezcan por ante el Tribunal de Juicio a quien corresponda conocer de la presente causa, dentro de un plazo de Cinco (5) días y se ordena remitir el presente expediente, dentro de las próximas cuarenta (48) horas a partir de la presente fecha, a tenor de lo dispuesto en los artículos 579 y 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes, como lo prevé el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se libró oficio de remisión. Cúmplase.

CUARTO

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, presentada por la Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores. SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA PARTE FISCAL, por cuanto fueron obtenidas en forma idónea, ser legales, lícitas, y por ser pertinentes y necesarias para la realización del Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en los artículos 579, literal “f” de la Ley Orgánica citada. TERCERO: ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PRIVADO, y en consecuencia, ACUERDA EL ENJUICIAMIENTO del acusado, antes mencionado, por la comisión del delito arriba indicado. CUARTO: IMPONE LA MEDIDA DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA para ser cumplida cada quince (15) días por ante este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente y se instruye a la secretaria a los fines de que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, de acuerdo con lo establecido en los artículos 579, literales “h” e “i” ibidem y 580 eiusdem.

Regístrese, publíquese y remítase en su debida oportunidad al Juzgado de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.

La Juez de Control N° 2

Abg. Z.R. SUÁREZ GARCÍA

La Secretaria,

Abg. DIOSA RIVAS

Abgs. ZRSG/DRivas

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