Decisión nº JU0392008000057 de Tribunal Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Yaracuy, de 14 de Abril de 2008

Fecha de Resolución14 de Abril de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteMaría Corona Ramírez
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIA

Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy

Tribunal de Control Nº 2 de la Sección Adolescente

San Felipe, 14 de Abril de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-002738

ASUNTO : UP01-P-2007-002738

RESOLUCIÓN N° PJ0392008000057

JUEZA: Abg. M.C.

DEFENSORIA: Publica Primera

FISCALIA Fiscal Noveno Encargado

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: Yoelgary M.A.R.

y J.J.R.B.

SECRETARIA Abg. R.L.

DELITO: Robo de Vehículo Automotor

Celebrado como ha sido, en el día 09 de Abril de 2008, Audiencia Preliminar, en este asunto, seguido en contra de IDENTIDAD OMITIDAr, por el delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5 con las agravantes del articulo 6 en sus ordinales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Yoelgary M.A.R. y J.J.R.B., una vez terminada la misma, fue leída el acta de Audiencia, quedando notificadas las partes presentes de la decisión, el Tribunal se reservó el lapso para la publicación de los fundamentos de hecho y de derecho, por auto separado y procede a dictar la Sentencia Definitiva Sancionatoria, debido a la Admisión de los Hechos en los siguientes términos.

CAPITULO I

ACUSACIÓN, PRUEBAS y PETITORIO FISCAL

El representante del Ministerio Público del Estado Yaracuy, abogado A.A.M., al formular la acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, lo hace por el delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5 con las circunstancias agravantes del articulo 6 en sus ordinales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Yoelgary M.A.R. y J.J.R.B., señala que en virtud del principio de oralidad expone como sucedieron los hechos de la manera que sigue: “que en fecha 28 de Agosto de 2007, funcionarios adscritos al Comando Regional Nro. 04 del Destacamento 45 de la Guardia Nacional, procedieron a instalar un punto de control móvil, a la altura del puente del Caserío La Montañita, Municipio Peña del Estado Yaracuy, siendo las 11:00 p.m. avistaron a un ciudadano que se desplazaba en un vehículo tipo moto en sentido perimetral sur hacia el sector La Montañita, le indicaron que se detuviera y al imponerlo del motivo de su presencia procedieron a realizarle revisión corporal a quien se identificó como IDENTIDAD OMITIDA, encontrándole entre las piernas y dentro d la ropa un arma de fuego tipo escopeta, cañón corto, cacha de madera de fabricación artesanal, con un cartucho dentro del cañón y dos en el bolsillo delantero del pantalón sin percutir, calibre 44; informando a la comisión que no poseía los documentos del vehículo que tripulaba y que era de un amigo; se procedió a conducirlo hasta la sede del comando y a cien metros aproximadamente les alcanzó un ciudadano que dijo reconocer la motocicleta y que era de un amigo suyo que lo habían acabado de atracar, por lo cual se le indicó que localizara al propietario de la misma y estando en la sede, se presentó un sujeto identificándose como J.J.R.B., manifestando ser el dueño de la moto, presentando los respectivos documentos de propiedad, indicando haber sido objeto de robo momentos antes y reconoció al detenido como uno de los que lo atracaron. “.

Finalizado el relato de los hechos el representante del Ministerio Público fundamenta su acusación y atendiendo al principio de libertad de prueba presenta las siguientes: Declaraciones:

A.- Expertos: A.P.B. adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística Sub. Delegación de Yaritagua del Estado Yaracuy, pertinente, útil y necesaria en virtud de que fue quien practico la experticia de Reconocimiento Legal realizado al material suministrado. J.R.G.N.: adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística Sub. Delegación de Yaritagua del Estado Yaracuy, pertinente, útil y necesaria en virtud de que fue quien practico la experticia de reconocimiento Legal al Arma de Fuego.

B._ Funcionarios: Barco Colmenares, D.R.O. y Dorben Chacon Leon, adscritos al Comando Regional N° 4 Destacamento N° 45, Segunda Compañía, Segundo Pelotón de la Guardia nacional del Estado Yaracuy, pertinente, útil y necesaria en virtud de que fueron los funcionarios que practicaron el procedimiento donde resulto aprehendido el imputado. J.G. y G.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística sub. Delegación Yaritagua del Estado Yaracuy, pertinente, útil y necesaria por cuanto fueron los funcionarios que realizaron la Inspección Técnica en el lugar donde ocurrieron los hechos y del Vehículo Moto.

C:_ Testimonios: 1.- Yoelgary M.A.R., venezolana, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.320.902, residenciado en la carretera 07, entre avenidas 23 y 24, casa N° 172 Yaritagua Municipio Peña del Estado Yaracuy, pertinente, útil y necesaria en virtud de que dicha ciudadana es testigo presencial en el presente caso y víctima. 2.- J.J.R.B., venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.813.711, residenciado en el Sector camino Nuevo, callejón 02, casa S/N, Yaritagua del Estado Yaracuy, pertinente, útil y necesaria en virtud de que dicho ciudadano es testigo presencial en el presente caso y víctima.

D.- Ofrece a sí mismo las Documentales: 1.- Inspección Técnica N° 0852, de fecha 29 de Agosto de 2.007, suscrita por los funcionarios J.G. y G.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística Sub. Delegación de Yaritagua del Estado Yaracuy, pertinente, útil y necesaria en virtud de que en ella se deja constancia de las características del Vehículo así como del lugar de los hechos el cual es: ” El lugar a inspeccionar se trata de un sitio ABIERTO, de iluminación natural clara y temperatura ambiente calido, el mismo presta como suelo una calzada de asfalto con brocales de cemento de los comúnmente conocidos como acera, observando primeramente un vehículo con las siguientes características Marca Pumas, Modelo CG-.150, Tipo paseo, color Rojo sin placas…”. 2.-. Inspección Técnica N° 0854, de fecha 29 de Agosto de 2.007, suscrita por los funcionarios J.G. y G.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística Sub. Delegación de Yaritagua del Estado Yaracuy, pertinente, útil y necesaria en virtud de que en ella se deja constancia de las características del Vehículo así como del lugar de los hechos el cual es: ” El lugar a inspeccionar se trata de un sitio ABIERTO, de iluminación natural clara y temperatura ambiente calido, donde se observa lo siguiente: el sitio en mención esta construido por una via publica.. la misma se observa completamente pavimentada de asfalto con aceras elaboradas en concreto de lado izquierdo y del derecho se observa vallas de seguridad.”... 3.- Experticia de Reconocimiento Legal y avaluó N° 9700-176-EXPVA 076, de fecha 29 de Agosto de 2007, suscrita por el experto A.P.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística sub. Delegación Yaritagua del Estado Yaracuy, pertinente, útil y necesaria en virtud de que se deja constancia del reconocimiento practicado al Vehiculo de la siguiente manera “ El serial de Chasis en donde se observan los alfanuméricos LD3PCJ4J861480737, se encuentran en estado original: El Serial del Motor donde se observan los alfanuméricos HJ156FM106702877, se encuentran en estado original. .”... 4.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 0644, de fecha 29 de Agosto de 2007, suscrita por el experto J.G.N., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística sub. Delegación Yaritagua del Estado Yaracuy, pertinente, útil y necesaria en virtud de que se deja constancia de la Experticia de reconocimiento legal practicado al arma de fuego, tipo chopó, marca no indica, calibre 44.

Y por todo lo anteriormente expuesto solicita se dicte Auto de Enjuiciamiento en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5 con las circunstancias agravantes del articulo 6 en sus ordinales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Yoelgary M.A.R. y J.J.R.B. y una vez comprobada y declarada su responsabilidad Penal en el delito imputado se le aplique las sanciones de: Privación de Libertad, por un lapso de Dos (02)Años y Seis (06) Meses y l.a., de cumplimiento de manera consecutiva, por un lapso de UN (01)Año, conforme a lo establecido en el artículo 620 literales “E” y “D” ejusdem,.

Con relación a lo establecido en el articulo 570 Literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Ministerio Publico no hace indicación de figuras distintas o alternativas a la Calificación Jurídica principal por cuanto están satisfechos todos los extremos de Ley a los fines de calificar el delito antes señalado.

Asimismo solicita de conformidad con el articulo 570 Literal “E” ejusdem, se mantenga MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el articulo581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y sea admitida totalmente la presente Acusación y sus pruebas declaradas pertinentes, útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

CAPITULO II

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL-CALIFICACIÓN JURIDICA

Acto seguido el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

En cumplimiento al propósito de la ley en esta etapa intermedia a los efectos de salvaguardar la Seguridad Jurídica de los acto subsiguientes; en virtud de la facultad depuradora del proceso, y para dar continuidad al acto de Audiencia Preliminar, advirtiendo a las partes sobre la proposición de las Formulas de Solución Anticipadas y la Admisión de los Hechos. Una vez oída la explosión del Fiscal Noveno encargado del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, en donde ha ACUSADO FORMALMENTE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5 con las agravantes del articulo 6 en sus ordinales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Yoelgary M.A.R. y J.J.R.B., señalando que los hechos ocurrieron en fecha 28 de Agosto de 2.007, cuando el adolescente imputado se acerco a las victimas, y con un arma de Fuego, los conmino a entregar el vehículo moto, es así como de los hechos narrados y con las pruebas ofrecidas para la comprobación de los mismo, quien Juzga estima que efectivamente se trata de una conducta desplegada por el imputado IDENTIDAD OMITIDA, en la que se evidencia que el adolescente se encuentra incurso en el delito imputado; en consecuencia, esta Juzgadora, en base a los elementos probatorios presentados por la Vindicta Publica, así como el señalamiento de la Defensa Publica Tercera en donde indica al Tribunal la intención de su defendido de admitir los hechos, pronunciándose sobre la calificación de los mismos; señalando que ha quedado comprobada la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5 con las agravantes del articulo 6 en sus ordinales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Yoelgary M.A.R. y J.J.R.B. y en razón de lo antes expuesto, se califican los hechos encuadrados en los parámetros del delito de Robo de Vehículo Automotor. Y así se decide.

CAPITULO III

INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA PUBLICAPRIMERA EN REPRESENTACIÓN DE LA TERCERA Y SU DEFENDIDO

Seguidamente al Pronunciamiento del Tribunal, la Jueza impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el precepto contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le advierte que su silencio no lo perjudicara, asimismo que tienen el derecho de declarar en todo momento en el proceso y le pregunta sí ha comprendido la acusación en todas sus partes, a lo cual el adolescente responde afirmativamente, y se le otorga el derecho de palabra; se identifica como IDENTIDAD OMITIDA, y expone: “admito los hechos narrados por el Fiscal y solicito me sea impuesta de inmediato la sanción de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.

Se procede a otorga el derecho de palabra al ciudadano Defensor Publico Tercero de la Sección de Adolescentes, quien señala: “ luego de escuchar la acusación de parte del Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Publico del Estado Yaracuy; la calificación Jurídica dada por este Tribunal de Control N° 2 y vista la Admisión de los Hechos de parte de mi defendido, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, solicito que se proceda a imponer la sanción correspondiente haciéndole la rebaja hasta la mitad en cuanto a la sanción de privación de libertad”.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Una vez oída las exposiciones de las partes y en virtud de que el acusado se acogió al procedimiento de Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la adhesión hecha por parte de la Defensa Publica Primera en representación de la Tercera y por cuanto la figura de admitir los hechos, comporta una manifestación voluntaria de parte del imputado, donde expresa y reconoce su participación activa en los hechos delictivos acusados por el Ministerio Publico, con la consecuente imposición de la sanción correspondiente, como ha sido el caso en la presente audiencia, es por lo que este Tribunal de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, considera que lo procedente es declarar Responsable Penalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5 con las agravantes del articulo 6 en sus ordinales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Yoelgary M.A.R. y J.J.R.B.. Ahora bien, a los fines de la imposición de la sanción a que ha lugar en el presente caso, este Juzgado atiende para su determinación y aplicación las pautas establecidas en el artículo 622. Literales A, B, C, D, E y F, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se le aplica la rebaja de la mitad del lapso solicitado por la Fiscalia Novena quedando en definitiva en el lapso de Un (01) año y Tres (03) meses y sucesivamente Un año de L.A.. Y así se decide.

CAPITULO V

DIDPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en aplicación de la normativa legal señalada, este Tribunal de Control N° 2, de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, ADMINISTRADO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara: Primero: Ratifica la Admisión totalmente de la Acusación, de conformidad con los artículos 570 Y 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo las pruebas ofrecidas para el esclarecimiento de la verdad; como es la declaración de los ciudadanos expertos, quienes realizaron las practicas de las experticias, arrojando cada una en sus especialidad el resultado correspondiente y del cual depondrán; como la de los funcionarios actuantes en la detención del adolescente imputado y las testimoniales de los ciudadanos testigos presénciales de los hechos y victimas e igualmente se admiten las documentales presentadas y ofrecidas por el Ministerio Publico del Estado Yaracuy, que han sido descritas pormenorizadamente con antelación y se declaran ser útiles, necesarias y pertinentes para demostrar la verdad de los hechos ocurridos. Segundo: En virtud de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado, ha admitido los hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, narrados por el Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público del Estado Yaracuy y calificados previamente por quien suscribe; Se Declara Responsable Penalmente por el delito Robo de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5 con las agravantes del articulo 6 en sus ordinales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Yoelgary M.A.R. y J.J.R.B.. Tercero: Se sanciona al adolescente W.R.S., a cumplir: PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales son determinadas de la siguiente manera: por el lapso de Un(01) año y Tres (03) meses, el cual cumplirá en la Casa de Formación Integral Bachiller M.S.Á., ubicado en el Municipio Cocorote del Estado Yaracuy. Asimismo consecutivamente cumplira L.A., de conformidad con el artículo 626 de ejusdem, en consecuencia, el adolescente se someterá a la vigilancia, supervisión y orientación del Equipo Técnico adscrito a esta Sección de Adolescentes, por un lapso de UN (01) Año, de conformidad con el articulo 622 parágrafo primero, primera parte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, dado, sellado, notifíquese a las víctimas, firmada y déjese constancia en los respectivos libros, en su oportunidad remítase lo conducente al Tribunal de Ejecución de esta misma Sección, a los fines legales pertinentes. Ofíciese a la Casa de Formación Integral. En el Tribunal de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente. San Felipe 14 de Abril de 2008.

La Jueza de Control N° 2

Abg. M.C.L.S.

Abg. R.L.

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