Decisión nº PJ0392006000046 de Tribunal Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Yaracuy, de 10 de Junio de 2006

Fecha de Resolución10 de Junio de 2006
EmisorTribunal Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteZuly Suárez
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

JUZGADO DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

San Felipe, 10 de Junio de 2006

196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL :UP01-P-2006-001552

ASUNTO :UP01-P-2006-001552

Celebrada como fue, audiencia de presentación de imputado día siete (7) de los corrientes, a cuyo término se calificó de flagrante la aprehensión, se decretó detención preventiva para asegurar la asistencia a la Audiencia Preliminar y ordenó ventilar este asunto por la vía del procedimiento ordinario, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), cumplidas todas las formalidades y los requisitos exigidos por la Ley, para decidir previamente OBSERVA:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO: Abg. E.A.A.M., Fiscal Noveno (Encargado) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA).

DEFENSA: Abg. S.B.R., Defensora Pública Segunda, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy.

VÍCTIMAS: J.L.R.R. y M.V.C.T..

PUNTO PREVIO

NEGATIVA DE JURAMENTACIÓN DE DEFENSOR PRIVADO

El día siete (7) del presente mes y año, se constituyó este Tribunal de Control N° 2, en sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal, y en presencia de las partes, antes identificadas, el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), quien compareció previo traslado de la Comandancia General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, exoneró a la Defensa Pública y manifestó su deseo de designar en tal cargo, a la ciudadana DEUDELIS BENITE, quien dijo ser venezolana, abogada en ejercicio, con domicilio en Barquisimeto, Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 7.441.059, dijo no poseer documentación que la acredite como miembro de algún Colegio de Abogados o el respectivo carnet emanado del Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO). En tal sentido, y en orden a proceder, a la juramentación de la defensa privada, este Juzgado solicita la documentación antes dicha, manifestando que para ese momento no la portaba, pero que en ocasiones anteriores había asumido la defensa de imputados en otros Tribunales de esta sede, por tal motivo, se procede a la revisión del Sistema Computarizado JURIS 2000, comprobándose su registro, más no obstante ello, este Tribunal estima que ante la inexistencia de la documentación de ley, resulta imposible establecer la condición de profesional del derecho de la antes citada, y por lo tanto, se concede la palabra al Fiscal Noveno (encargado) del Ministerio Público de este Estado, a fines de que manifieste su opinión al respecto, quien se opone a la juramentación en cuestión, por considerar que no hay una documentación que demuestre que ciertamente la ciudadana que asistió a este acto, es una abogada, debiendo encargarse de la defensa, la Defensora Pública Segunda designada el día de ayer. Por las razones antes dichas, este Tribunal, niega la juramentación del defensor privado que asistió a este acto al no quedar demostrada la condición de abogada de DEUDELIS BENITE, ello no obstante, que el día de ayer se acordó el diferimiento para esta fecha, en orden de proceder a su juramentación, no existiendo motivo alguno para que asistiera a este acto desprovista de los documentos exigidos por ley. Decidido lo anterior, se ordena el retiro de la sala de la ciudadana ya referida, y asume la Defensa, la Defensora Pública Segunda de este Estado, Abg. S.B.R.. Así se Decide.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Dilucidado el punto previo, antes explanado, la Juez impuso al encartado del motivo de la audiencia, así como también de los Derechos y Garantías consagrados en los artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y seguidamente, concedió a la defensa un lapso prudencial de tiempo para que se comunique con su patrocinado y su representante legal, tiempo éste que además sirvió para la revisión y examen de actuaciones relacionadas con este asunto, constante de setenta y nueve (79) folios útiles, emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, consignadas posteriormente por la parte fiscal ante este Despacho, ad efectum videndi.

Después, el abogado E.A.A.M., Fiscal Noveno (Encargado) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, efectuó la presentación oral del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, con la finalidad de que se califique su detención como flagrante, se ordene tramitar este asunto por la vía del procedimiento ordinario, y en consecuencia, se imponga en su contra la medida de detención preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, por considerar que el mismo se encuentra incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 406, ordinal 1° y 277 del Código Penal vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de C.C.D.R. y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo pautado en los artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Manifestó que sus peticiones están fundamentadas en las actuaciones presentadas a la vista del Tribunal, constantes de setenta y nueve (79) folios útiles.

Aunado a lo anterior, el representante del Ministerio Público Especializado, expresó que la detención preventiva del imputado, debe ser decretada, en razón de que existe un riesgo razonable de evasión, debido a la magnitud del daño causado, y la entidad de la pena que podría llegar a imponérsele por la perpetración de los ilícitos ya mencionados, todo de acuerdo a lo previsto en los artículos 628 y 581, literal “a” de la Ley que regula esta materia, así como que vive en Barquisimeto y tiene otras causas en el Estado Lara. Por último, solicitó conforme al artículo 622 ibidem, la práctica de informe psico-social en la persona del imputado y se le expidan copias simples del acta de la audiencia.

Los hechos presuntamente perpetrados por el imputado, fueron narrados por la representación Fiscal Especializada de la siguiente manera:

…Siendo las 10:30 de la mañana, del día 05 de Junio de 2006, los Funcionarios Distinguidos E.D. y el Agente G.A., encontrándose en labores de patrullaje, por la avenida Cartagena con calle 28 de esta ciudad, a bordo de las unidades motos M-12 y M-66, fueron notificados por la Central de Comunicaciones, que adyacente al Banco Caroní ubicado en la Quinta Avenida con calle 9, se encontraba una persona presentando herida por arma de fuego, y la cual presuntamente había sido despojada de una cantidad de dinero por dos sujetos que se desplazaban a bordo de una moto y que uno de los sujetos vestía una camisa a cuadros de colores amarillo y azules. La unidad moto M-04, conducida y comandada por el sargento D.L., pasa al lugar y posteriormente reporta informando que efectivamente había una persona herida por arma de fuego, solicitando ayuda a una ambulancia. Seguidamente la Central se reporta manifestándoles que los sujetos autores de este hecho se desplazaban en una moto de color rojo con negro y que los mismos habían hecho un trasbordo para un vehículo anaranjado y techo de color blanco, modelo viejo y largo, cuya matrícula comenzaba con las siglas KAI. Una vez recibida esta información comenzaron el recorrido y a la altura de la avenida Cartagena, con calle 32, avistaron un vehículo con las características descritas por la central, la matrícula completa KAI-091, constatando de que era la misma matrícula del vehículo que seguían en ese momento, inmediatamente le ordenaron al conductor del vehículo que se detuviera, haciendo caso omiso y dándose a la fuga, con más velocidad, iniciándose una persecución y solicitando apoyo de otras comisiones policiales, logrando dar captura a la altura de la calle 32 con avenida Libertador, exactamente frente a la pollera y Restaurant Piri Piri, logrando interceptar al referido carro, y asimismo procedieron a aprehender a 4 personas, tres adultos y un adolescente, de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), realizaron la inspección de personas que ordena la ley. Durante el cacheo, se encontró dentro del vehículo en el asiento trasero, una camisa a cuadros de colores azules y amarillo, marca P.c., impregnada de una sustancia de color pardo rojizo y dos gorras de color rojo, marca Tami Sport, y la otra azul prelavado, sin marca aparente, también un teléfono celular, marca Motorola, modelo Júpiter, serial SJWF0167BC, asimismo se cumplió con la imposición de los derechos de ley…

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Indicó la Vindicta Pública, que los hechos se dan por demostrados con los siguientes elementos de convicción: a) Acta Policial del 05/06/06, suscrita por los funcionarios Distinguido E.D. y Agente G.A., adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos de San F.d.I.A.d.P. de esta entidad federal, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que aconteció la detención del imputado; b) Acta de Investigación Policial, fechada el 05/06/06, suscrita por el funcionario Agente HENYERBETH TOVAR, adscrito a la Sub-Delegación San F.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas del Estado Yaracuy, dejando constancia que a ese despacho, compareció comisión policial al mando del Sargento Segundo D.L., informando que en la calle 9 entre cuarta y quinta avenidas, específicamente diagonal al Banco Caroní, se encontraba un vehículo, marca Ford, modelo Laser, color blanco, en cual se apreciaba con el vidrio del chofer fracturado, y en la acera había un charco de sangre, producto de disparos que impactaron en la persona de sexo femenino, que conducía el citado vehículo y fue despojada de sus pertenencias, siendo trasladada a la Clínica Especialidades de esta ciudad. Asimismo, consta en la citada acta la detención de cuatro (4) sujetos que se hallaban a bordo de un vehículo Ford LTD, la práctica de inspección técnica a dicho automóvil, así como la identidad de varias personas que dijeron tener conocimiento de los hechos, y de quien perdiera la vida en esos acontecimientos, la ciudadana C.E.C.D.R.; c) Inspección Técnica N° 1227, del 05/06/06, practicada por los funcionarios Sub-Comisario H.P., Inspector Jefe F.Q., Inspectores P.G. y E.G., Sub-Inspector I.S., Detective G.P. y los Agentes HENYERBETH TOVAR y R.E., todos adscritos a la citada Sub-Delegación San Felipe, practicada al sitio donde se desarrolló el delito así como al vehículo marca Ford, modelo Laser, color blanco, placa ADY-01V; d) Actas de Entrevistas de los ciudadanos BUISTOR ELMIR CAMACHO MORENO, N.R.Z.A., L.R.C.O., H.J.B.A., P.J.M.P., C.A.F., T.P.C., G.E.R.C., K.M.E.B. y R.D.L.; e) Acta de Investigación Policial, fechada el 05/06/06, suscrita por el funcionario Agente HENYERBETH TOVAR, adscrito a la referida Sub-Delegación policial, donde consta el traslado de comisión policial hacia la Clínica de Especialidades de San Felipe, a fin de verificar el estado de salud de la víctima, quien al momento de su ingreso presentó heridas por arma de fuego, con orificio de entrada y salida, en el miembro superior izquierdo y otra en el abdomen, y falleció luego de ser intervenida quirúrgicamente; f) Inspección Técnica de Cadáver N° 1228, del 05/06/06; g) Acta de Investigación Policial del 05/06/06, suscrita por el funcionario Agente HENYERBETH TOVAR, adscrito al mencionado órgano policial, haciendo constar su traslado y practica de inspección técnica en el lugar por el cual efectuaron la huida los supuestos autores del delito, comprendido entre la calle 27 con avenida Cartagena, Municipio Independencia de este estado, donde localizaron una cartera de color negro con objetos en su interior que presuntamente pertenecía a la víctima; h) Inspección Técnica N° 1232, del 05/06/06, efectuada en el lugar antes citado; i) Acta de Investigación Policial del 05/06/06, suscrita por la funcionaria Detective I.E., adscrita a la referida Sub-Delegación, donde consta traslado de comisión al lugar donde se encuentra aparcado el vehículo Ford Laser blanco, así como la práctica de Inspección Técnica en el mismo; j) Inspección Técnica N° 1225, del 05/06/06, efectuada al vehículo antes identificado; k) Acta de Investigación Penal del 05/06/06, suscrita por la funcionaria Detective I.E., adscrita al tantas veces mencionado cuerpo de policía, donde consta la recepción del procedimiento policial, los cuatro (4) detenidos, así como las evidencias incautadas, a fines de la identificación plena de los aprehendidos y la práctica de las experticias de rigor; l) Inspección Técnica N° 1226, del 05/06/06, efectuada al vehículo Ford LTD, color naranja, matrícula KAI-091, dentro del cual se encontró un arma de fuego, tipo revolver, marca Taurus, 38 SPL, pavón negro, con los seriales VPO184 y QF5290, tres (3) balas marca Cavim, calibre 38 SPL, sin percutir, y otra en el mismo estado marca NNY, una (1) concha marca Cavim, calibre 38, y por último, otra bala NNY, calibre 38, percutida y deflagrada; m) Experticias de Reconocimiento Nos. 9700-123-254 y 255, del 05/06/06, suscritas por el Detective R.L., efectuadas a los dos (2) vehículos vinculados con los hechos; n) Experticia de fecha 05/06/06, suscrita por el funcionario G.P., practicada a objetos encontrados en poder de los aprehendidos, tales como teléfonos celulares; o) Experticia de Avalúo Real N° 685 de fecha 05/06/06, suscrita por el funcionario G.P., efectuada sobre los bienes robados y recuperados propiedad de la víctima, valorados en ciento cincuenta mil (Bs. 150.000,00) bolívares; p) Acta de Investigación Penal del 05/06/06, suscrita por el funcionario S.F., adscrito al citado organismo policial, donde se hace constar que se despojó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de una prenda de vestir tipo pantalón, blue jeans para caballeros, marca Zune, talla 40, con manchas de color pardo rojizo y par de zapatos deportivos marca HI-TEC, de color marrón, a fin de que sean sometidos a experticia de reconocimiento legal, físico, químico y hematológico; q) Acta de Investigación Penal del 05/06/06, suscrita por la funcionaria I.E., en la cual se hace constar la recepción de acta de nacimiento del adolescente implicado en los hechos, de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), así como dicha acta; r) Reconocimiento legal, físico, químico y hematológico N° 9700-123-901, del 06/06/06, practicado por el experto J.D., también adscrito al citado cuerpo de policía, sobre una (1) camisa, mangas cortas, de color amarillo, azul, blanco y negro, de rayas, marca PALM BEACH-P.C., un (1) pantalón tipo jeans, marca ZU-NE, así como un (1) par de zapatos deportivos, talla 40, marca HI-TEC, con manchas de color pardo rojizo y rasgaduras, en la cual se concluyó que las manchas son de naturaleza hemática, de la especie humana y del grupo sanguíneo “o”, que las soluciones de continuidad (rasgaduras) ubicadas en la superficie de la camisa fueron originadas por un mecanismo de tracción violenta, y que asimismo en dicha camisa y el pantalón habían radicales nitratos componente característico de la deflagración de la pólvora; s) Experticia Hematológica N° 9700-123-902, fechada el 06/06/06, practicada por el experto J.D., antes mencionado, sobre una (1) gasa impregnada de una sustancia de color pardo rojiza, colectada en el sitio del suceso, según inspección N° 1227, y un (1) segmento de gasa impregnado de sustancia color pardo rojiza, colectada de las heridas de la interfecta C.C.D.R., según inspección N° 1228, en la cual se concluyó que en las muestras recibidas se determinó la presencia de sangre de la especie humana, y del grupo sanguíneo “o”; t) Reconocimiento legal, físico, químico y hematológico N° 9700-123-903, del 06/06/06, practicada por el experto J.D., ya referido, sobre las prendas que vestía la víctima en el momento de los hechos, que consisten en pantalón, chaqueta, blusa y ropa interior, cuyas manchas de color pardo rojizo, resultaron ser sangre de la especie humana, del grupo sanguíneo “o”, que las soluciones de continuidad (rasgaduras) ubicadas en la chaqueta y la blusa, fueron originadas por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, y por último, que en la superficie de la chaqueta habían además radicales nitratos componente característico de la deflagración de la pólvora; y u) Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación N° 9700-123-913, del 06/06/06, practicado por el experto H.G., donde concluye que el arma incautada resultó ser un revolver, marca Taurus, calibre .38 SPL, pavón negro, con fabricación en Brasil, con la siguiente inscripción VP 184.

Explanada la anterior petición, el Tribunal preguntó al imputado, sí comprendía el motivo de su detención y la finalidad de la audiencia, quien manifestó afirmativamente; posteriormente fue impuesto de las Fórmulas de Solución Anticipada del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, pautados en los artículos 564, 569 y 583 ibidem, así como del Precepto Constitucional pautado en el numeral 5° del artículo 49 de la Carta Magna, al cual se acogió, negándose a declarar.

La Defensa a cargo de la Abg. S.B.R., Defensora Públic1a Segunda, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, expuso textualmente lo siguiente:

… Se debe tomar en cuenta que toda persona juzgada se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario y existe una regla general de juzgamiento en libertad en fiscal alego que mi defendido había cometido otro delito en otro estado y lo que no esta en acta, eso debió estar el dossier y no se debe usar como fundamento por otro lado, cuando participan varias personas en un hecho punible es obligación al presentar a las persona a tenor de los establecidos en el artículo 83 y siguientes del C.P. debe deslindar la participación de cada uno y observa que en la narrativa de los hechos del 5 de junio no deslinda la participación de mi defendido y es un elementos importante a traer a la audiencia por otro lado no están llenos los extremos del articulo 250 y del artículo 248 del COOP por que si bien es cierto que se cometió un delito en las adyacencias del banco Caroni, también es cierto que mi defendido fue detenido en un lugar equidistante del lugar de los hechos y no se realizó una persecución en caliente igualmente para solicitar de conformidad del artículo 559 de LOPNA la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar no basta solo que el delito que se impute los delitos del artículo 628 de la misma ley, también es necesario demostrar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del COPP, si bien es cierto que estamos en presencia del un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, la representación fiscal, no ha comprobado que existen elementos que mi defendido es actor, participe de un hecho punible ya que no narró los hechos en forma escueta y no deslindó la participación de mi defendido y para justificar la presunción razonable de peligro de fuga no hace alusión al hecho que mi defendido supuestamente ha tenido causas en el estado Lara, situación que no ha sido demostrada en esta audiencia, por tales motivos y vista la existencia de hechos controvertidos que son de imperativo a calara en el decurso de las investigaciones y tomando en cuenta que criminalisticamente que la pena privativa de libertad debe tomarse como ultima ratio de imponga medida cautelar de las establecidas en el artículo 582 de Lopna, ello con la finalidad de mantener a mi defendido vinculado con el proceso y para el fin del proceso que es la búsqueda de la verdad y se acuerde la practica de informe psico-social y se acuerde copia simple del acta de audiencia. Es todo…

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Por su parte, la víctima J.L.R.R., manifestó que quien mató a su esposa, a esa señora que era un gran valor en este Estado, debe ser castigado con todo el peso de la ley, pues ella era una gran mujer que se dedicó toda la vida a la educación; por último, el hermano de la hoy occisa, M.A.T., pidió justicia para su hermana, alegando que nadie tiene derecho a quitarle la vida a una persona, y agregó que si se le deja en libertad otra persona puede ser la víctima.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Y DE DERECHO

Sentado lo anterior, se pasa de seguidas a verificar los extremos a ser comprobados, para calificar de flagrante la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a saber: la legalidad de la aprehensión en la ejecución de un hecho tipificado como delito en nuestro Ordenamiento Jurídico y la continuación de la averiguación por medio del procedimiento abreviado u ordinario, a fin de la prosecución de las actuaciones que seguirán para el esclarecimiento de la investigación y, en su caso, la resolución sobre la imposición o no de medidas cautelares.

Para determinar el primer requisito indicado, resulta conveniente teorizar sobre la flagrancia, su procedencia y prueba, y para ello se afirma lo siguiente:

La flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y, por ende del proceso penal, que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendidas en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito, ya sea por las autoridades o por simples particulares.

El delito flagrante está fundamentado tanto en nuestra Constitución como en los derechos civiles, los cuales son principios universalmente conocidos y aceptados en el ámbito mundial, y constituye una excepción a la regla general establecida en el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la detención en flagrancia permite la aprehensión por cualquier tipo de persona basado en el principio de seguridad, cuando el autor sea sorprendido in fraganti en delito, sin que medie una orden judicial.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé la aprehensión in fraganti en el delito, cabe señalar que el artículo 557, consagra un procedimiento caracterizado por su brevedad, otorgándose al representante de la Fiscalía veinticuatro (24) horas para la presentación del detenido al Juez de Control, quien debe resolver en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral, o si por el contrario, ordena la aplicación del procedimiento ordinario.

Por otra parte, el Código Orgánico Procesal Penal establece en los numerales 1° y 2° del artículo 250, exigencias que deben ser tomadas como puntos de referencia en esta materia:

Artículo 250. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…

Sumado a lo anterior, cabe traer a colación el concepto de delito flagrante, desarrollado en el artículo 248 del Texto Adjetivo mencionado:

Artículo 248. Se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá aprehender al sospechoso siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándole a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a la disposición del Ministerio Público, dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de su aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

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Ahora bien, del análisis efectuado al compendio de normas y referencias teóricas, ya explanadas, se desprende que el Juez de Control debe calificar de flagrante la aprehensión, cuando constate en autos elementos que estructuren la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentre prescrita y de convicción para señalar a sus autores o partícipes, y sólo después de comprobar estos extremos, debe establecer sí la detención aconteció en circunstancias, que permitan encuadrarla en alguno de estos supuestos: a) Que se esté cometiendo el delito; b) Que se acabe de cometer; c) Que la persona se vea perseguida por la autoridad, la víctima o el clamor público; y d) Cuando se sorprende a la persona a poco de haberse cometido el hecho en el lugar o cerca de él con objetos que hagan presumir que él es el autor o el sospechoso en el delito.

Con apego a los anteriores señalamientos, aprecia esta Decisora, que los elementos de convicción presentados en audiencia por la Vindicta Pública, permiten afirmar que la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue ajustada a derecho, toda vez, que en autos consta evidencia seria de la perpetración de ilícitos, cuya acción penal no se encuentra prescrita, ello en razón de que el día 05 de los corrientes, en horas de la mañana, los funcionarios adscritos a la Sub-Delegación San Felipe, Delegación Estatal Yaracuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, iniciaron una investigación por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, al ser informados por efectivos del Instituto Autónomo de Policía de este Estado, que en la calle 9 entre cuarta y quinta avenidas de esta ciudad, específicamente diagonal al Banco Caroní, estaba aparcado un vehículo, marca Ford, modelo Laser, color blanco, con fractura en el vidrio del chofer y en la acera había un charco de sangre, producto de varios disparos efectuados a la conductora de ese vehículo, la hoy occisa C.C.D.R., quien momentos antes efectuó el retiro de un millón (Bs. 1.000.000,00) de bolívares del citado banco, del cual fue despojada junto con otras pertenencias a manos de varios sujetos; y al ser trasladada a la Clínica Especialidades, falleció luego de ser intervenida quirúrgicamente, deceso éste que constituye un hecho de pública notoriedad en esta entidad federal, habida consideración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que aconteció.

Igualmente, cabe destacar que en el decurso de la investigación se halló dentro y oculta en el vehículo color naranja, vinculado con estos hechos, el arma de fuego marca Taurus, calibre 38, cuyo peritaje fue presentado como elemento de convicción en este caso, y con la cual presumiblemente se dio muerte a la víctima, antes identificada.

Esos mismos elementos traídos a la vista oral de presentación, no solo permiten dar por comprobada la corporeidad de hechos punibles, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como son el HOMICIDIO CALIFICADO y el OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 406, ordinal 1° y 277 del Código Penal vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de C.C.D.R. y EL ESTADO VENEZOLANO, sino que también de ellos, dimanan fundados elementos de convicción contra el imputado adolescente, con lo cual se satisface el extremo legal contemplado en el 2° ordinal del artículo 250, antes trascrito.

Lo antes aseverado, se extrae de lo actuado por los distintos órganos policiales que participaron en la investigación, tales como la Comisaría de Patrulleros Urbanos de San Felipe y la Sub-Delegación San F.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, Región Yaracuy, de cuyo contenido se aprecia que el prenombrado imputado, era presuntamente una de las personas que se desplazaban a bordo de una moto, que el mismo vestía blue jeans con una camisa a cuadros de colores amarillo y azules, que en compañía de otras personas hizo un trasbordo para un vehículo anaranjado, con techo de color blanco, siendo interceptado en la calle 32 con avenida Libertador, frente a la pollera y Restaurant Piri Piri, dentro del cual los efectivos de policía aprehendieron a 4 personas, tres adultos y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), encontrándose dentro del vehículo naranja en el asiento trasero, una camisa a cuadros de colores azules y amarillo, marca P.C., impregnada de una sustancia de color pardo rojizo, un teléfono celular reconocido por el hijo de la víctima, y un revolver, calibre 38, marca Taurus.

Al respecto de lo mencionado, cabe señalar, que al practicarse las experticias de rigor a las prendas de vestir que poseía la víctima en el momento de los hechos, así como a las que vestía el adolescente ya citado, se concluyó que ambas presentaban manchas de naturaleza hemática, de la especie humana y del grupo sanguíneo “o”, así como radicales nitratos componente característico de la deflagración de la pólvora, y sumado a ello, las de la víctima además tenían rasgaduras producto de tracción violenta.

La situación de hecho ya explanada se subsume claramente en los tipos penales contemplados en los artículos 406, ordinal 1° y 277 del Código Penal vigente, denominados HOMICIDIO CALIFICADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, y la forma en que aconteció la aprehensión del imputado, encuadra en forma perfecta en el último supuesto de la flagrancia, previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable según la previsión desarrollada en el artículo 537 de la Ley que rige esta materia, el referido a la aprehensión del imputado cerca del lugar donde se cometió el delito, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. Quedan así, acreditadas las exigencias estatuidas en el artículo 248 y los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, calificándose la detención del imputado como flagrante. Así se Decide.

En cuanto al procedimiento que debe seguirse para la continuación de la averiguación, es oportuno mencionar que el Despacho Fiscal solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, petición ésta que es plenamente acogida por esta Instancia, y en consecuencia, ordena, proseguir esta causa por la vía del mencionado procedimiento, con apego a lo contemplado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en forma supletoria en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se Declara.

Seguidamente, debe resolver esta Instancia acerca de la imposición o no de la detención preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, solicitada por la representación Fiscal contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), con base en el parágrafo segundo, literal a) del artículo 628 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Con relación al petitorio ut supra mencionado, este Tribunal reitera que la detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, constituye una de las subdivisiones de la denominada “detención preventiva”, que está circunscrita a la fase de investigación y no requiere la comprobación simultánea del fumus boni iuris, el periculum in mora y la proporcionalidad, en los mismos términos de la prisión preventiva, debido a que cuando se está en fase de investigación sólo se requiere la sospecha fundada de la participación del adolescente en cualquier hecho punible y la necesidad de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar; esta medida cesa de pleno derecho si en noventa y seis (96) horas no se ha formulado acusación, es revisable por el Juez de Control en todo momento, pero en todo caso debe serlo en la Audiencia Preliminar.

A propósito de lo hasta aquí planteado, y en referencia al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicable a este caso por haberse acordado la prosecución de la causa por la vía del procedimiento ordinario, la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, se ha pronunciado en cuanto a la manera en que el Código Orgánico Procesal Penal regula la privación de libertad, estableciendo la diferencia con lo dispuesto en la Ley Especial que regula la Responsabilidad Penal de los Adolescentes.

Una buena muestra de esta situación lo constituye la Resolución N° 40 del día 14/09/00, donde se precisó lo siguiente:

“… se evidencia que la detención en flagrancia (artículo 557), la detención para identificación (558) y la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar (559), constituyen subdivisiones de la denominada “detención preventiva”, la cual está circunscrita a la fase de investigación y no requiere la comprobación simultánea del fumus boni iuris, el periculum in mora y proporcionalidad, en los mismos términos de la prisión preventiva” (581) (…) cuando se está en fase de investigación sólo se requiere sospecha fundada de la participación del adolescente en cualquier hecho punible, sin la referencia a la proporcionalidad prevista en el artículo 581, relativa a la calificación dada a los hechos por los cuales se ordena el pase a juicio y la necesidad de su identificación o de asegurar su comparecencia a esa audiencia … ”.

En cuanto a este aspecto, se sostiene que en autos quedó plenamente acreditada la sospecha fundada acerca de la autoría del encartado, toda vez que dimanan del dossier suficientes elementos de convicción que apuntan al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la forma antes descrita, justificándose de esta forma, la imposición del encierro preventivo en este proceso penal, por el riesgo procesal que puede darse en este caso.

Pero no obstante, no requerirse en esta fase del proceso la exigencia de la proporcionalidad en los términos del referido artículo 581 de la Ley que rige esta materia, considera este Juzgado oportuno afirmar a fin de dar por sentada la procedencia de la imposición de la detención preventiva, que aunada a la sospecha fundada antes aludida, el delito por el cual se calificó la detención flagrante, es uno de aquellos que merecen ser castigados con la Privación de Libertad, ello en razón de su magnitud, naturaleza y el daño ocasionado a las víctimas; ello sumado a la circunstancia de hecho, que el imputado reside en jurisdicción del Estado Lara, siendo por lo tanto necesario el decreto de detención preventiva con fines instrumentales.

En este contexto y analizadas las circunstancias que anteceden, este Tribunal, Decreta la Detención Preventiva como medida cautelar para asegurar la Asistencia a la Audiencia Preliminar contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en los artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; y en consecuencia, se ordena su inmediata reclusión en el Centro Diagnóstico y Tratamiento “Br. Manuel Segundo Álvarez” ubicado en el Municipio Cocorote, de este Estado. Así se declara.

Por último, se ordena conforme al artículo 622 de la Ley que rige esta materia, la práctica de informe psico-social en la persona del imputado, así como la expedición de las copias peticionadas por las partes y su remisión bajo oficio. Así se Decide.

DISPOSITIVA:

Por las razones de hecho y de derecho que han sido expuestas, este Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY”, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Califica la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como Flagrante, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, pautados en los artículos 406, ordinal 1° y 277 del Código Penal vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de C.C.D.R. y EL ESTADO VENEZOLANO, conforme a los artículos 557 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ordena conforme a lo previsto en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, continuar la investigación por el procedimiento ordinario desarrollado en dicha Ley Especial y de forma supletoria en el Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Decreta la detención preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar del imputado, de acuerdo con los artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose su inmediato traslado al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Br. Manuel Segundo Álvarez” de Cocorote, Municipio del mismo nombre del Estado Yaracuy. En tal virtud, se acuerda oficiar lo pertinente a la Comandancia General de Policía de San F.d.E.Y. y al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Br. Manuel Segundo Álvarez” de Cocorote. CUARTO: Acuerda practicar el informe psico-social en la persona del imputado, a fines de establecer las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley que rige esta materia; así como expedir las copias peticionadas por las partes y remitirlas bajo oficio.

Regístrese, diarícese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

La Juez,

ABG. Z.R.S.G.

La Secretaria,

ABG. C.N.R.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

La Secretaria,

ABG. C.N.R.

ZRSG/norelly*

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