Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 27 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCiro Heraclio Chacón Labrador
ProcedimientoFlagrancia

CAUSA PENAL N° 7C-10544-10.-

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. C.H.C.L.

FISCAL: CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Abg. J.L.E.

IMPUTADO: E.J.P.J.

DELITOS: ROBO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR

DEFENSOR: Abg. J.C.H.

DEFENSOR PÚBLICO

SECRETARIA: Abg. M.I.A.M.

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD

En fecha 26 de marzo de 2009, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, deja constancia de la siguiente diligencia: siendo las 04:00 horas de la tarde, se encontraban efectuando labores de patrullaje a borde la unidad P-566, en momentos en que se desplazaban por la Avenida Ferrero Tamayo frente al Hiper Mercado Baratta, cuando observaron a tres ciudadanos quienes pedían en forma desesperada ayuda a la comisión policial, es por ello que se acercaron a las mismas y estas les informaron que acababan de ser objeto de de robo por parte de dos ciudadanos, quienes las amenazaron y le arrebataron a una de ellas de sus manos un teléfono celular, a su vez les indicaron que los abordaron una unidad de transporte público, la cual se desplazaba cerca de la ubicación de la comisión policial y qe uno de estos jóvenes vestía pantalón jean y suéter azul, y el otro vestía pantalón jean y franela tipo chemise de color morado, por esta información procedieron a seguir la unidad de transporte público, indicándole al conductor de la unidad que detuviera la marcha, una una vez que se detuvo subieron a la unidad y efectivamente dentro de la misma se encontraba dos jóvenes con las características similares aportadas por la agraviada, procediendo a intervenirlos policialmente, indicándoles que descendieran de la unidad, una vez que descendieron allí se encontraba la ciudadana agraviada, quien reconoció a estas personas como quienes la despojaron de su teléfono celular, uno de estos ciudadanos sacó de uno de sus bolsillos delanteros, un teléfono celular y lo lanzó al piso, este era el que vestía suéter azul y pantalón j.a., se colecto este teléfono el cual fue reconocido por la victima como el de su propiedad y le fue despojado de sus manos. La persona que saco de su bolsillo el teléfono quedo identificado como: E.J.V.R., venezolano, cedula de identidad N° v-25.498.726, de 17 años de edad. Posteriormente les manifestaron a ambos sobre sus sospechas relacionadas con la tenencia de objetos prohibidos por la ley solicitándole su exhibición la cual fue negada, es por ello que procedieron a materializar una inspección personal a cada uno de ellos, no encontrándole nada de interés policial. Sin embargo por el señalamiento y denuncia en contra de ambos ciudadano se procedió a manifestarles el motivo de su detención leyéndole sus derechos constituciones y legales que le son inherentes, se aseguraron y fueron trasladados a la sede de la Comandancia General de Policía, donde quedaron plenamente identificados como: 1.- uno de ellos quedo identificado en el momento como: ADOLESCENTE E.J.V.R., VENEZOLANO, C.I. 25.498.726, DE 17 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE SAN CRISTÓBAL, Y CON RESIDENCIA EN P.N.D.A.C.D. LA FANTASIA CASA S/N, NO POSEE PROFESIÓN DEFINIDA. Siendo este adolescente quien saco el teléfono de la agraviada de su bolsillo y lo lanzó al pavimento, y 2.- E.J.P.J., VENEZOLANO, C.I. 19.760.088, DE 21 AÑOS DE EDAD, NATURAL DES ESTADO GUARICO, Y CON RESIDENCIA EN P.N.D.A.C.D. LA FANTASI CASA S/N, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, ESTADO CIVIL SOLTERO.

El teléfono que se colectó en el pavimento propiedad de la victima se deja como evidencia en este procedimiento y posee las siguientes características: TELÉFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, DE COLOR NEGRO Y PLATEADO, SERIAL S/N RS3S425625M, CON SU RESPECTIVA BATERIA SERIAL S/N, YS1S4033S/4-B. La ciudadana agraviada quien quedo identificada como: V.K.G.P., formuló denuncia de lo acontecido N° 183 y a su vez se le tomo entrevista N° 184 tomada a la ciudadana Y.M.R., quien se encontraba en compañía de la victima al momento que ocurrió el robo. De este procedimiento se le hizo conocimiento por el Adolescente a la Doctora L.Z., Fiscal Décimo del Ministerio Público, quien apertura causa 20-F19-105-10. Por wel adulto9 conoció vía telefónica el Fiscal Cuarto del Ministerio Público Doctor J.E., quien apertura causa 20-F04-436-10.

En este Sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano E.J.P.J., venezolano, C.I. V-19.760.088, de 21 años de edad, natural des estado guarico, y con residencia en p.n.d.a.c.d. la fantasía casa s/n, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 256 en concordancia con el artículo 83 del código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abogado J.L.E., solicitó verificar si se encuentran llenos los extremo del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano E.J.P.J., solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento ordinario y se le imponga al imputado una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En este estado el Juez impuso al imputado E.J.P.J.d.P.C. previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le preguntó si quería declarar; por lo que libre de toda coacción y apremio, expuso: “Yo venía de la UNET, el viernes eran las tres de la tarde, mis primas me están dando clases de guitarra cuando me dijeron que estaban full, que no podían salir para darle los 45 mil bolívares, ellas me dicen que bajara derecho y agarrara la buseta que siguiera derecho, yo seguí derecho bajando y me encontré una urbanización y como no la conocía quedé perdido, bajé derecho y cunado crucé venía un muchacho caminando era antes de llegar a un puente, y le pregunté que donde quedan las paradas para agarrar la buseta para el centro, el chamo me dice si yo lo llevo que queda ahí mismo, en la ida, el me pide un mensaje, y cuando le muestro el teléfono me dice que no que el más adelante llama, me deja en la parada y me dice chamo aquí salen las busetas pal centro, y el se pone más adelante, yo me quedé ahí parado y parece que le agarra el teléfono a la muchacha, y sale corriendo, la chama se asusta y se echa para el lado donde estoy yo, y sale corriendo atrás del chamo gritando que le devolviera el teléfono, pasa una buseta y yo salgo para irme para el centro por que pensé que era esa, y cuando me fui a montar en la buseta estaba el muchacho en la puerta con el teléfono en la mano, y la muchacha estaba en la acera gritando que le diera el teléfono, yo llego y me monto y le digo chamo devuélvales el teléfono a la muchacha, el chamo ve que pasa una moto de la guardia, y me imagino que se asustó y le botó el teléfono a la muchacha, cuando la buseta va arrancar el guardia me agarrad por la camisa y me bajó y me requisó, y yo le entregué la cedula y eso, y la chama dijo que no que allá va el chamo que me robó el teléfono y señaló la buseta, el guardia paró la buseta, y lo bajaron a él y lo pusieron al lado mío, le pidieron la cedula y no tenía, y después de eso llegó una patrulla de la policía, y el guardia se bajó y preguntó que pasó y dijeron no que agarraron al chamo robando el teléfono, cuando el guardia le dice eso al a policía, la muchacha estaba asustada y no iba a poner la denuncia pero los policías nos agarraron y nos llevaron a la patrulla, y le dijeron a la muchacha que pusiera la denuncia para ellos no peder el procedimiento, y nos trasladaron al Comando, es todo”.

En este punto se le otorgó el derecho de palabra al defensor del imputado Abogado J.C.H., quien expuso: “Considera esta defensa, que no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se desestime la aprehensión como9 flagrante, por cuanto la defensa está de acuerdo se siga los trámites de la causa por el procedimiento ordinario, y se solicita se otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, con fundamento en lo establecido en el artículo 256 del código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL.

De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial de fecha 26 de marzo de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, deja constancia de la siguiente diligencia: siendo las 04:00 horas de la tarde, se encontraban efectuando labores de patrullaje a borde la unidad P-566, en momentos en que se desplazaban por la Avenida Ferrero Tamayo frente al Hiper Mercado Baratta, cuando observaron a tres ciudadanos quienes pedían en forma desesperada ayuda a la comisión policial, es por ello que se acercaron a las mismas y estas les informaron que acababan de ser objeto de de robo por parte de dos ciudadanos, quienes las amenazaron y le arrebataron a una de ellas de sus manos un teléfono celular, a su vez les indicaron que los abordaron una unidad de transporte público, la cual se desplazaba cerca de la ubicación de la comisión policial y qe uno de estos jóvenes vestía pantalón jean y suéter azul, y el otro vestía pantalón jean y franela tipo chemise de color morado, por esta información procedieron a seguir la unidad de transporte público, indicándole al conductor de la unidad que detuviera la marcha, una una vez que se detuvo subieron a la unidad y efectivamente dentro de la misma se encontraba dos jóvenes con las características similares aportadas por la agraviada, procediendo a intervenirlos policialmente, indicándoles que descendieran de la unidad, una vez que descendieron allí se encontraba la ciudadana agraviada, quien reconoció a estas personas como quienes la despojaron de su teléfono celular, uno de estos ciudadanos sacó de uno de sus bolsillos delanteros, un teléfono celular y lo lanzó al piso, este era el que vestía suéter azul y pantalón j.a., se colecto este teléfono el cual fue reconocido por la victima como el de su propiedad y le fue despojado de sus manos

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determina que la detención del imputado se produce en el mismo momento de estarse perpetrando el delito, de conformidad con el primer supuesto establecido en la norma del artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, por lo que se considera procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano E.J.P.J., por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 256 en concordancia con el artículo 83 del código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO

La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO

Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

Visto los requisitos mencionados, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano E.J.P.J., por las siguientes razones:

Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo son los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 256 en concordancia con el artículo 83 del código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado tiene un grado de participación en la comisión del mismo, tal y como se evidencia principalmente del acta de investigación penal y la sucesiva denuncia de las víctimas, que corren en el dossier respectivo. .

Por estas razones, este Tribunal, en un todo conforme con lo establecido en las normas penales adjetivas, considera procedente DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado E.J.P.J., a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 256 en concordancia con el artículo 83 del código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado E.J.P.J., de nacionalidad venezolana, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido el 22-11-1988, de 21 años de edad, C.I. V-19.760.088, de profesión u oficio celador de carros, de estado civil soltero, hijo de C.J. (v) y del D.P. (v), residenciado en San Josecito, sector II, vereda N° 18, casa 18, primera planta, Estado Táchira, teléfono 0276-6113165, a quien el Ministerio Publico le atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 256 en concordancia con el artículo 83 del código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.

TERCERO

Decretar como medida de coerción personal MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el imputado E.J.P.J., de nacionalidad venezolana, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido el 22-11-1988, de 21 años de edad, C.I. V-19.760.088, de profesión u oficio celador de carros, de estado civil soltero, hijo de C.J. (v) y del D.P. (v), residenciado en San Josecito, sector II, vereda N° 18, casa 18, primera planta, Estado Táchira, teléfono 0276-6113165, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 256 en concordancia con el artículo 83 del código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Encarcelación. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

En San Cristóbal, a los veintisiete días del mes de marzo de 2010.

Abg. C.H.C.L.

Juez Séptimo de Control

Abg. M.I.A.M.

Secretaria

Causa Penal N° 7C-10544-10

CHCL/mav

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