Decisión nº S-N de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 24 de Abril de 2008

Fecha de Resolución24 de Abril de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04

El Vigia, 28 de Abril de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2001-000033

ASUNTO : LJ11-P-2001-000033

En virtud de que he sido designado como Juez Temporal del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal en funciones de Juicio N° 04, mediante oficio signado con el Nro. CJ-07-2218, de fecha 07-08-2007, procedente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y convocada por la Presidencia de éste Circuito Judicial Penal según convocatoria N° 09-2008, de fecha 10-04-2008, para cubrir la falta temporal del profesional del derecho ABG. C.A.V.M., siendo debidamente juramentado por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 11-04-08, a cuyo fin se levantó Acta N° 15, con motivo cubrir reposo médico otorgado a la ciudadana Juez titular, por ello, la falta será cubierta a partir del 12-04-2008 hasta el 11-05-2008 ambas fechas inclusive. En consecuencia, me ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA.

Ahora bien, se puede evidenciar que en la presente causa se celebró audiencia de Juicio Oral y Público, la misma inicio en fecha en fecha 14-01-2008, continuando en fecha 24-01-2008, culminando en fecha 12-02-2008, fecha esta en la cual se dictó la dispositiva de la sentencia absolutoria a favor del acusado ARIDES J.N.H., por los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (derogada) Y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, sentencia esta dictada por la ciudadana Juez ABG. C.A.V.M., y los ESCABINOS, ESCABINA TITULAR I M.D.R.A.M.E.T.I.E.A.P.O..

Es de señalar que desde el día 19-02-2008 (inclusive), la ciudadana Juez titular de este despacho ABG. C.A.V.M., presentó problemas de salud, por lo que consignó reposo médico desde la fecha antes señalada, lo que evidencia que la misma no pudo publicar el texto integro de la sentencia dictada en fecha 12-02-2008, quedando la misma a la espera de su publicación. Sin embargo, la ciudadana Juez Titular de este despacho siguió presentando problemas de salud, por lo que en fecha 25-03-2008, fui juramentado por la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, como Juez Suplente de este Tribunal a los fines de cubrir la falta temporal de la mencionada Juez, comprendiendo las fechas 26-03-2008 al 11-03-2008 (ambas fechas inclusive), y una vez culminado este periodo la ciudadana Juez Titular de este despacho presentó reposo médico, por lo que fui debidamente juramentado por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 11-04-08, con motivo cubrir reposo médico a partir del 12-04-2008 hasta el 11-05-2008 ambas fechas inclusive.

De lo anteriormente dicho se evidencia que la ciudadana Juez no público el Texto integro de la sentencia dictada en fecha 12-02-2008, al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 02-04-2001, N° 412, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, expuso:

…En este orden de ideas, la Sala observa con preocupación el conflicto de carácter hermenéutico suscitado en torno a los artículos 16 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, antes transcritos, razón por la cual es menester invocar, como fuente auxiliar de la interpretación y alcance de la ley penal, las garantías constitucionales sobre las cuales gravita el proceso penal. Así tenemos que, en el caso sub júdice cabe señalar dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia, la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio y la exigencia de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia, conforme lo disponen los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre la base de esos principios, la Sala debe afirmar, por una parte, que el artículo 16, que consagra el principio de la inmediación, claramente dice “Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente el debate [...]”, y en el presente caso la sentencia ya fue pronunciada por el mismo juzgador que presenció el debate, sólo que difirió su publicación, y por la otra, cuando el artículo 366 del aludido código adjetivo establece la posibilidad del diferimiento de la sentencia, en razón de la complejidad del asunto y lo avanzado de la hora, es porque definitivamente puede ocurrir sólo por vía excepcional, bajo la condición de que el Tribunal haga saber a las partes, de manera sumaria los elementos de juicio de hecho y de derecho en que se sustenta el fallo, de forma que no se generen dudas en cuanto al contenido de la parte motiva de la sentencia, pues fue leída en audiencia la parte dispositiva.

En adición a lo anterior, por disposición expresa del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la sentencia fuere absolutoria, caso que ocupa ahora a la Sala, se ordenará la libertad del imputado, la cesación de las medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos al comiso, las inscripciones necesarias y fijará las costas, pues así lo pauta el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Entonces es claro que, en el caso concreto, habiéndose concluido en debida forma con el debate oral, se cumplieron a cabalidad los principios de oralidad, concentración e inmediación, el juzgador ya formó su convicción sobre el fondo del asunto y con la lectura del acta se pronunció la sentencia, de la cual quedaron notificadas las partes, por lo que solo quedaría su publicación in extenso, acto, cuyo contenido nunca podría diferir de su parte dispositiva.

Llegado a este punto, resulta menester preguntarse ¿puede entonces un Juez penal en función de juicio, producir una sentencia in extenso sin haber presenciado el debate oral y público, sólo con acuerdo al acta del debate oral donde se absolvió o condenó al acusado por los delitos referidos en la querella acusatoria?. Atendiendo al principio acusatorio y a la garantía del juez legal en la tramitación de un proceso penal, de la vigencia del principio de inmediación, deriva, necesariamente, que debe ser el Juez que ha presidido el juicio oral, ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronuncie la sentencia, so pena de vulneración de la tutela judicial efectiva.

No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano A.C.G., por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Sala considera que la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.

La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso.

En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente…

(Negritas del Tribunal).

De la sentencia antes señalada se apega completamente este Juzgador por corresponderse al caso que nos ocupa por cuanto, en la presente causa se llevo a cabo el Juicio Oral y Público, lo que dio como resultado la sentencia absolutoria a favor del acusado ARIDES J.N.H., por los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (derogada) Y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, sin embargo, por motivos ajenos a su voluntad la ciudadana Juez Titular de este Tribunal por presentar problemas de salud, se le hizo imposible la publicación del texto integro de la sentencia antes mencionada, lo que se constituye para el acusado una violación contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la vulneración de la Tutela Judicial efectiva, siendo lo mas adecuado que como lo señalo la Sala Constitucional este Juzgador, con base en el contenido de las actas del debate oral y las demás actas del expediente y en conjunto con los jueces no profesionales como son los escabinos, los cuales presenciaron todo el debate, proceda a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, este juzgador junto con los escabinos, ESCABINA TITULAR I M.D.R.A.M.E.T.I.E.A.P.O., procede a la publicación del texto integro de la sentencia dictada en fecha 12-02-2008, de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.

SENTENCIA ABSOLUTORIA

TRIBUNAL MIXTO DE JUICIO

JUEZ: ABG. H.A.P.

ESCABINO I: M.D.R.A.M.

ESCABINO II: E.A.P.O.

SECRETARIA: ABG. K.V.

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: Abogado ABG. G.A.A.R., Fiscal Séptimo del Ministerio Público.

ACUSADO: ARIDES J.N.H., venezolano, natural de El Vigía, titular de la cédula de identidad N° 15.590.634, nacido en fecha 16-04-78, de 29 años de edad, concubino, de profesión u oficio taxista, hijo de M.V.H. (v) y de J.A.N. (v), residenciado en Las Delicias, sector C.S., calle principal, casa sin número, de color azul con rejas blancas, cerca de la bodega propiedad del señor Amable, El Vigía jurisdicción del Municipio A.A., también conocido en el sector como El Guajiro, teléfono 0414-0824895.

DEFENSOR: Abogado L.R.P., Defensora Pública adscrita a la Unidad de Defensa Pública.

CAPITULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal (f. 67-70) ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el vigente artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y admitida en la audiencia de preliminar realizada el día 05 de noviembre de 2007 (f. 278-283); el hecho objeto del proceso es el siguiente:

en fecha 19-05-01, siendo aproximadamente las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m), los funcionarios policiales Inspector (PM) A.S.C., Sargento Segundo (PM) O.Z., Distinguido (PM) DIXON MENDOZA, Distinguido (PM) O.S. y Agente (PM) ATILANOROJAS, adscritos a la Comisaría Policial Nº 07º de esta ciudad de El Vigía, realizaron una visita domiciliaria, acompañados de los ciudadanos J.G.H.T. y F.G.S.R., plenamente identificados en las actas procesales, en la residenciada ubicada en el Barrio Bolívar, casa color amarillo, de dos plantas, con rejas blancas, signada con el N° 016-01, El Vigía Estado Mérida, previa orden de allanamiento expedida por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en la cual encontraron en diferentes dependencias, la cantidad de dos (2) envoltorios de presunta droga, que al ser debidamente experticiados resultó ser quinientos (500) miligramos de cocaína base (Bazooco), igualmente fue encontrada en la segunda planta de la residencia en referencia, específicamente en el lado derecho en la parte de arriba de la pared y debajo del techo un suéter color blanco, y envuelto en el mismo, un arma de fuego tipo pistola, calibre 7.65 mm., marca Wither, de color negro, contentiva de cuatro (04) cartuchos en su cargador, encontrándose dentro del inmueble los ciudadanos T.M.M.B., propietario del inmueble, y el ciudadano ARIDEZ J.N.H., quienes fueron impuestos de sus derechos, detenidos, y puesto a la orden del Ministerio Público (omissis).

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa. Por su parte, el tribunal de control, en la audiencia preliminar, admitió la acusación penal en contra del ciudadano ARIDES J.N.H. por la presunta comisión del delito de del delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Derogada), y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que la misma cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III

PUNTO PREVIO

SOLICITUD DE NULIDAD DE LA DEFENSA

Como punto previo la defensa en la audiencia de Juicio Oral y Público, solicitó:

…Antes de entrar a fondo, quiero realizar una solicitud en relación a una nulidad absoluta, referida a la intervención del Ministerio Público en la etapa de la investigación, cuando mi defendido declaró por primera vez ante el Tribunal de Control. Por ello de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del COPP, solicito, como punto previo, la nulidad absoluta de la actuación que obra al folio 24 de la causa, por considerar que mi defendido declaró ante el Tribunal de Control sin la presencia del Ministerio Público, violándosele flagrantemente el derecho que tenía de solicitar ante el Ministerio Público cualquier diligencia de investigación que considerara conveniente. El artículo 125 del COPP establece los derechos que tiene una persona en el momento en que es detenida y entre esos derechos, en el ordinal 5, se establece la potestad de solicitar el Ministerio Público las diligencias de investigación. Así mismo la Ley del Ministerio Público establece la obligación de estar presente en los actos que según la ley requieran su presencia. Más aún el artículo 130 del COPP, nos habla de la declaración del investigado en esta etapa. En consecuencia, siendo éste un punto previo y en consideración del derecho a la Defensa consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, solicito la nulidad del referido acto. Es todo…

Por su parte el Fiscal del Ministerio Público, manifestó:

…Observa esta Representación Fiscal, que las disposiciones previstas en el COPP que acarrean la nulidad de actos, los mismos deben de tener como requisito sine qua non, la contravención e inobservancia de formas y condiciones previstas en la Ley, más específico en este Código y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Observa así mismo esta Representación Fiscal, que el artículo 64 del citado código sustantivo, prevé la competencia de los Jueces Unipersonales en función de Control, a quienes el legislador les atribuyó el hecho sagrado, precisamente del Control Constitucional, cosa que se realizó en la presente causa, tal y como se evidencia en el acta que cursa del folio 24 al 26, donde al folio 26 se lee que la Juez interrogó al hoy acusado si deseaba declarar y el mismo manifestó acogerse al precepto constitucional, lo cual evidencia que no es cierto lo expuesto por la ciudadana Defensora del Acusado, toda vez que el Ministerio Público, en aras del cumplimiento del artículo 49 de la Constitución, en relación con el artículo 1 del COPP, observó todos los principios establecidos en el citado artículo 49, tal es el debido proceso, la Defensa y asistencia técnica jurídica, el derecho a ser oído ante un Tribunal de la República, el respeto a no ser obligado a confesarse culpable, el respeto a solicitarle al Juez todo lo que a bien considerara prudente en su defensa, cosa que evidentemente, el hoy acusado no utilizó, pues incluso se acogió a declarar al momento de encontrarse frente al Juez de Control. Establece el Legislador en el artículo 130, tal y como lo señaló la Defensa, el derecho que tiene de declarar, cosa que no hizo; así mismo, el artículo 125 del COPP prevé el derecho que tiene el imputado de solicitar que se active la investigación, pedir al Ministerio Público diligencias de investigación destinadas a desvirtuar sus acusaciones, cosas que evidentemente no aparecen plasmadas en la investigación que hayan sido realizadas ni por el acusado ni por su defensa técnica, pues el legislador no ha colocado un término de prescripción para estas investigaciones las cuales puede realizar el investigado en todo el iter críminis de la investigación, e incluso de ser útil, necesaria y pertinente en cualquier etapa del proceso. Razón por la cual, esta Representación fiscal solicita declare sin lugar la solicitud de la Defensa y ordene de inmediato se proceda a la evacuación de las pruebas en el presente juicio. Es todo.…

El Tribunal vista la solicitud de nulidad expuesta por la defensa pública, refiere que de la rrevisión de las actuaciones y sobre todo la solicitud de la Defensa en relación al folio 24 de la causa, el Tribunal observó que si bien no estuvo presente la Representación fiscal para ese momento, los imputados fueron trasladados para que rindieran declaración, no es menos cierto que esta audiencia no fue realizada por la a.d.M.P., no habiendo en este acto imputación de los hechos, lo cual si consta a los folios 31 y siguientes de la causa, audiencia en la cual si estuvo presente el Ministerio Público, el defensor y los imputados, salvaguardando los derechos constitucionales que a los mismos le asisten, por lo que, no se trasgredió ningún precepto constitucional, ni procesal, ya que se evidencia que se en la referida audiencia se respetaron todas las garantías que a los mismos le asisten. En consecuencia, no existiendo violación alguna, se declara sin lugar la solicitud de la Defensa. Y así se decide.

CAPITULO IV

HECHOS QUE

EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

El Tribunal concluye que el día 19 de Mayo de 2001 siendo aproximadamente las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m), en la residenciada ubicada en el Barrio Bolívar, casa color amarillo, de dos plantas, con rejas blancas, signada con el N° 016-01, El Vigía Estado Mérida, previa orden de allanamiento expedida por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en la cual encontraron en diferentes dependencias, la cantidad de dos (2) envoltorios de presunta droga, que al ser debidamente experticiados resultó ser quinientos (500) miligramos de cocaína base (Bazooco), igualmente fue encontrada en la segunda planta de la residencia en referencia, específicamente en el lado derecho en la parte de arriba de la pared y debajo del techo un suéter color blanco, y envuelto en el mismo, un arma de fuego tipo pistola, calibre 7.65 mm., marca Wither, de color negro, contentiva de cuatro (04) cartuchos en su cargador.

Empero, no quedó demostrado en el debate probatorio, que el acusado de autos, ciudadano ARIDES J.N.H., era quien poseía la sustancia estupefaciente y psicotrópicas y a su ocultaba el arma de fuego incautada.

CAPÍTULO V

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la Audiencia Oral y Pública de Juicio fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

I

TESTIFICALES

1) Declaración del acusado ARIDES J.N.H. quien manifestó:

…En el día de hoy estoy por aquí porque me acusan por droga y armas pero eso es negativo porque yo soy un muchacho que trabajo yo llegué a la edad de 14 años en esa casa y me crió como si fuera su hijo. Yo trabajaba en el bodegón de botero vendiendo hamburguesas. En el momento del allanamiento yo me encontraba durmiendo y los policías me pararon de la cama. Cuando me paro, no me dio tiempo ni de cepillarme, agarraron droga y el que estaba conmigo se echó toda la culpa él porque dijo que compraba eso para su uso personal. El arma la encontraron en el techo pero cuando la sacaron yo ya estaba afuera. Me llevaron detenido varios días, me hicieron análisis y me salió todo negativo y él sí salió positivo. Pusieron a H.C. de abogado, nos sacó bajo fianza y nos seguimos presentando. Yo no conseguí trabajo aquí y me fui para Maracaibo y pensé que ese caso lo iban a cerrar así porque yo no tenía culpa de nada. Empecé a trabajar en Maracaibo y se me olvidó el problema, tuve unos inconvenientes y cuando pasaron por PTJ la cédula salí solicitado y me quedé detenido. Cuando volvía buscar a H.C. me cobró un dineral que no tenía y busqué un defensor público y es cuando la doctora asume mi caso. Yo confieso que de droga y armamento no tengo nada que ver en eso. Yo me declaro inocente. Es todo

En este estado, el Fiscal del Ministerio Público realiza preguntas de la siguiente manera: P: Quién lo crió a usted? R: Z.M.. P: Cómo era la casa donde hicieron el allanamiento? R: Casa normal, con platabanda, era de color amarillo, con rallas blancas, con tres cuartos. Esa casa la hicimos nosotros mismos. P: Cómo estaban distribuidos los cuartos? R: Uno entrando a la sala y los otros dos hacia el lado izquierdo. P: En cuál dormía usted? R: En el medio. P: Y Tony? En el último con su esposa. P: Observó dónde consiguieron la droga? R: Yo no le sabría decir porque yo estaba durmiendo. P: Cómo era su relación con Tony? R: Era bien. Yo nunca supe si consumía o no droga. P: Hasta qué hora trabajó ese día? R: Desde las cinco de la tarde hasta las cinco de la madrugada. P: Qué talla de ropa usa? R: Pantalón 36 y camisa M o L. P: Tony era más gordo? R: No, más delgado, flaco. P: Cómo le consta que Tony compraba droga para el consumo si usted no sabía? R: Porque en el momento en que llegamos al Comando de la Policía él dijo que todo eso era de él, que él se iba a echar la culpa. P: Le indicaron los funcionarios dónde fue encontrada el arma? R: Cuando yo estaba en la patrulla llegaron con el arma. P: Además de objetos, le enseñaron otra cosa? R: No. Es todo. Pregunta la Defensa: P: A parte de los policías qué otras personas estaban presentes? R: Tony, su esposa y sus hijos y los policías. La señora Zulay no se encontraba allí porque estaba en el mercado. P: Qué le manifestaron los funcionarios de porqué fue detenido? R: No en ningún momento. Ellos me revisaron a mí y sólo me dejaron ponerme unos shorts. P: A nombre de quién iba la orden? R: De Tony. P: Le mostraron la droga? R: No. P: Recuerda cuántos funcionarios realizaron el allanamiento? R: No. Es todo….”

2) Declaración del funcionario MAVELY COROMOTO CONTRERAS SALAZAR, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien manifestó:

…en relación a la Experticia Toxicológica In Vivo y Química, lo siguiente: Ratifico el contenido y la firma. La Química se trata de un peso neto de 500 miligramos, la cual resultó ser luego de las pruebas de orientación y certeza así como de la cromatografía en capa fina, Cocaína Base (Bazooko). En relación a la Experticia Toxicológica in vivo, se trató de dos personas a quienes se le tomó muestras, las cuales fueron sometidas a pruebas químicas, tanto en sangre como raspado de dedos. En este caso dio negativo. Es todo. Se le concede el derecho de preguntar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante Fiscal manifestó no tener preguntas que realizar a la Experta. Es todo. En este estado procede a hacer preguntas la Defensa de la forma siguiente: P: Realizó prueba toxicológica a dos personas, a cuál dio negativo? R: Dio negativo para ambos ciudadanos. P: Siendo una persona consumidora, al ser sometida a un análisis de laboratorio, qué tiempo aproximado de duración en sangre permanece esa sustancia? R: Depende de cada persona, edad, sexo, raza, pero según la experiencia como experto, los alcaloides son sustancias que son difíciles de encontrar después de las ocho o diez horas y la marihuana hasta tres días con los métodos que utilizamos en el laboratorio pero existen equipos sofisticados que la pueden detectar hasta con seis meses. Fue todo.

3) Declaración del funcionario J.A.R.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó:

Ratifico el contenido y la firma. En relación al Reconocimiento se practicó a varios objetos, a solicitud del Ministerio Público, entre los objetos que se experticiaron fue un arma de fuego, tipo pistola, con su respectivo cargador y cuatro balas del mismo calibre, varios accesorios de cocina, un trozo de vela, un pote de cocina de depósito de harina, un rollo de hilo. En relación a la Inspección Técnica se realiza a una vivienda tipo unifamililar, dejándose constancia de las características y ubicación de la residencia. Es todo.

4) Declaración del funcionario policial del Estado M.S.R.O.M., quien manifestó:

Me encontraba yo en la Comisaría Policial N° 12, el domingo 19-05, como a las 9:45 de la mañana cuando el hoy día Comisario Cuellar constituyó una comisión con Ó.Z., distinguido Dixon Mendoza y el agente A.R., para el Barrio Bolívar, de 10 a 10:30 de la mañana, al llegar al lugar era para una visita domiciliaria. El comisario comisionó a Dixon Mendoza para que requisara la vivienda, puso como seguridad de los testigos a O.S. y en la parte de afuera al Sargento O.Z. y al agente A.R., se procedió con la requisa, encontrándose en la primera planta, desconozco el lugar, un envoltorio de presunta droga de color marrón. Igualmente nos trasladamos a la parte de arriba y debajo de un techo, envuelto en un suéter blanco, un arma de fuego, tipo pistola de color negro, calibre 765, desconozco la marca y en su cargador, cuatro cartuchos sin percutar, siendo trasladados hasta la comisaría para notificar a la fiscalía. Es todo.

Se le concede el derecho de preguntar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar el Representante Fiscal, de la siguiente manera: P: Es esta la orden de allanamiento que ustedes realizaron? R: Sí señor. El Fiscal solicita se le exhiba al funcionario el encabezamiento de la orden, a lo que se opuso la Defensa Pública. El Tribunal por su parte, acordó conforme a lo solicitado. P: Observó que los testigos acompañaran al funcionario que estaba practicando la requisa del inmueble? R: Sí. Es todo. En este estado procede a hacer preguntas la Defensa: P: De acuerdo al procedimiento que usted realizó, su función dentro de la comisión fue cuál? R: Prestar seguridad a los testigos dentro de la vivienda y posteriormente hasta el Comando. P: Dónde fueron hallados los testigos? R: Yo estaba en el comando y fue una comisión del comando a ubicarlos. Yo no se. P: Recuerda cuántas personas más fueron detenidas en dicha vivienda? R: Una sola. P: Cuál es el nombre de esa persona? R: Yo se que es de apellido H.A. o algo así. P: Quién abre la puerta de esa vivienda? R: Una señora. Eso fue en el 2001 y casi no me acuerdo qué fue lo que manifestó la señora. P: Recuerda si a la persona detenida le fue realizada alguna requisa personal? R: Se le realizó la requisa en la vivienda y posteriormente en el Comando. P: Quién la realizó? R: No recuerdo. P: Quién se encargó de la Cadena de Custodia? R: Dixon Mendoza. P: Podría detallar qué fue lo que incautaron en dicha evidencia? R: Observé que había encontrado el funcionario Dixon Mendoza dos envoltorios de color marrón de presunta droga desconozco el lugar y en la parte de arriba debajo de un techo, envuelto en un suéter blanco, un arma de fuego, tipo pistola, de color negro, desconozco la marca con cuatro cartuchos sin percutar. P: Si desconoce el lugar donde fue hallada la droga, cómo le consta qué se trata de dos envoltorios de presunta droga? R: Desconozco el sitio pero yo vi losa envoltorios los cuales encontró Dixon Mendoza. Es todo. Acto seguido, se procede a llamar al funcionario Policial C/2, ROJAS G.J.A., titular de la cédula de identidad Nº 12.354.952, quien se identificó con sus datos personales siendo debidamente juramentado, manifestando lo siguiente: “Eso fue un procedimiento realizado en el año 2001, al mando de S.C., con O.Z., Dixon Mendoza, O.S. y mi persona con la finalidad de realizar una visita domiciliaria en esta ciudad, siendo como las diez, comisionando a Dixon Mendoza a realizar la requisa y a mí y a O.Z. de la seguridad externa. Se trasladó posteriormente a un ciudadano al Comando de la Policía en calidad de detenido. Es todo.” El Representante Fiscal no realizó preguntas al testigo. Es todo. Pregunta la Defensa: P: Recuerda usted cuántas personas fueron detenidas? R: Una sola. P: Recuerda por qué se solicita practicar esa orden de allanamiento? R: En realidad no recuerdo porque eso fue en el 2001. Es todo.”

5) Declaración del funcionario policial del Estado M.R.G.J.A., quien manifestó:

Eso fue un procedimiento realizado en el año 2001, al mando de S.C., con O.Z., Dixon Mendoza, O.S. y mi persona con la finalidad de realizar una visita domiciliaria en esta ciudad, siendo como las diez, comisionando a Dixon Mendoza a realizar la requisa y a mí y a O.Z. de la seguridad externa. Se trasladó posteriormente a un ciudadano al Comando de la Policía en calidad de detenido. Es todo.

El Representante Fiscal no realizó preguntas al testigo. Es todo. Pregunta la Defensa: P: Recuerda usted cuántas personas fueron detenidas? R: Una sola. P: Recuerda por qué se solicita practicar esa orden de allanamiento? R: En realidad no recuerdo porque eso fue en el 2001. Es todo.”

6) Declaración del testigo presencial S.R.F.G., quien manifestó:

Eso fue en el Barrio Bolívar, yo casi no me acuerdo porque fue hace como diez u once años. Es todo.

Pregunta el Representante Fiscal de la siguiente manera: P: Acompañó usted a una comisión policial a practicar una requisa en el Barrio Bolívar? R: Sí. P: Recuerda la fecha? R: No. P: Cómo se metieron esos policías a la casa? R: Me llevaron allá y tenían una orden y me metieron para adentro. P: Le enseñaron esa orden a alguien? R: No se. P: Entró usted a esa vivienda? R: Sí, me llevaron para la parte de arriba y encontraron un plato como con droga y yo no vi más nada. P: Además de eso le enseñaron otra cosa los policías? R: No. P: Además de usted qué otras personas le acompañaban? R: Otro chamo y no se quién era y otras personas que yo no se quiénes eran. Es todo. Pregunta la Defensa: P: En ese procedimiento dónde te ubican? R: Yo estaba en la panadería Chucho con mi esposa y de ahí me llevaron y dijeron que iban a un procedimiento y dijeron que iban dos mujeres y dos hombres de testigos. P: Quién abre la puerta de esa casa? R: Habían varias personas yo no sé quiénes estaban. P: Los funcionarios le indicaron el por qué iban a practicar el procedimiento? R: Sólo me montaron y me llevaron y más nada. P: Cuando se traslada con los funcionarios recuerda cuántas personas fueron detenidas? R: No recuerdo. P: Cuando dice que se desplazó al segundo nivel, quiénes estaban con usted? R: Los policías, más nadie. P: Cuándo logra firmar el acta que levantaron al respecto? R: En la policía. P: Leyó lo que firmaba? R: Lo ponen a uno a escribir y firmé allá el papel. Es todo. Pregunta el Escabino: P: Quién de los testigos sube con usted a la segunda planta? R: Una mujer más que yo no se quién era. Es todo.”

El Tribunal prescindió de los testimonios de Á.S.C., O.Z.D.M. y J.G.H.T., dada la imposibilidad de localización de los mismos y por cuanto fue agotada la vía del artículo 187 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal

II

DOCUMENTALES

  1. - Acta de Visita Domiciliaría, realizada por los funcionarios actuantes. 2°. Acta de Inspección N°- 491, del sitio del suceso. 3°. Reconocimiento Técnico Legal practicado al Arma de Fuego tipo Pistola, el cargador y las cuatro balas encontradas por los funcionarios policiales al momento de realizar la Visita Domiciliaría en la Residencia de los Imputados. 4°- Experticia Química practicada a la droga encontrada por los funcionarios policiales al momento de realizar la Visita Domiciliaría en la Residencia del Imputado. 5°. Experticia Toxicológica In –Vivo, practicada al imputado. Se dio lectura a la misma en juicio quedando incorporadas al debate.

    III

    MATERIALES:

    1°- Un Arma de Fuego tipo pistola, marca WALTER , calibre 7.65 milímetros, de acabado superficial pavón negro, serial 312251, su cargador y cuatro balas, que fueron encontradas por los funcionarios policiales al momento de realizar la Visita Domiciliaría dentro de la Residencia del Imputado. 2°. Una prenda de vestir ( franela blanca , marca ZD, talla 14, tipo manga corta) en la cual se encontraba envuelta el arma de fuego, que fue encontrada por los funcionarios Policiales, en la Visita Domiciliaría . 3°. Quinientos miligramos (500mg) de Cocaína Base ( Bazooko), que fueron encontrada en la Visita Domiciliaría

    IV

    DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES

    El representante fiscal en la oportunidad de su intervención final, señaló que:

    …La Defensa planteó como alegato de fondo que la orden de allanamiento no iba dirigida a su defendido. Sin embargo el COPP, en su artículo 212 señala que será notificada a la persona que habite o se encuentre en ese lugar, por eso pedí al funcionario que leyera el encabezamiento de la orden para evitar dudas de que la orden fue o no dirigida a una persona en específico, entonces en cuanto a la orden no existe ningún tipo de ilegalidad. En cuanto a la responsabilidad de Arides, los funcionarios policiales, en específico O.S., que fue el que mayor luz da al juicio porque declara que se encontraba practicando la seguridad de los testigos, manifestó que vio la evidencia que incautaron. Posteriormente, pudimos observar la declaración del Acusado tratando de colocar otra persona como culpable de los delitos que se cometían allí; sin embargo, en las experticias realizadas por M.C. nos dice que sí existe la droga y que se trata de 500 gramos de Cocaína Base y en la experticia Toxicológica In Vivo donde resulta negativo para el ciudadano Arides. Quedó probada la existencia del arma con la declaración del experto. Sin embargo el testimonio de mayor validez es el del ciudadano F.S., este testigo muy nervioso y preocupado por la situación, nos orienta diciendo que efectivamente sí se encontró droga en esa casa y que no recuerda haber visto el arma, que recuerda haber subido con una señora, lo cual le da un margen de legalidad al procedimiento. Entonces no hay duda de que el allanamiento fue realizado apegado a derecho. De manera pues, que aún y cuando el Ministerio Público considera que el testigo no recordó haber observado el arma de fuego, sí recuerda la droga y lamentablemente el segundo testigo no pudo ser ubicado, quedando en duda, por ello solicito que en cuanto al delito de ocultamiento de arma de fuego de conformidad con el artículo 102 y 13 del COPP y 257 de la Constitución, este Tribunal declare el sobreseimiento por considerar esta Representación Fiscal que existe una evidente falta de cúmulo de pruebas para establecer el ya citado delito y ratifica su solicitud de enjuiciamiento por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en contra del hoy acusado. Es todo…

    Por su parte, la defensa manifestó que:

    …Ciertamente hemos concluido el debate oral en contra de mi defendido. El Ministerio Público ha solicitado el sobreseimiento por el delito de arma de fuego. Inicialmente señaló los medios de prueba mediante los cuales pretendía probar ese delito. Pero no solo debió solicitarlo por ese delito sino por el otro como parte de buena fe. Pudimos observar que de todo ese cúmulo probatorio que inicialmente señaló, faltan muchos personajes que de una u otra manera nos d.l.d. cómo se practicó el procedimiento. Con lo poquito que escuchamos pudimos determinar que mi representado no tuvo responsabilidad penal en este hecho, la cual es individual, y la orden en principio iba dirigida a otra persona que era el hijo de la señora dueña de la casa. El ciudadano explicó que desconocía por parte del ciudadano M.B., quien debió declarar en este juicio. Sin embargo, vemos la contradicción en que cae el funcionario O.S.. El testigo señala que subió al segundo nivel con los policías y todo procedimiento realizado a espaldas del Imputado es nulo. De esta manera el panorama que pinta el Ministerio Público se cae por falta de pruebas y al existir una duda indudablemente favorece a mi representado. Aquí no que quedó demostrada la relación de Arides con la droga que se halló en ese sitio. Por eso la sentencia debe ser absolutoria. Es todo…

    VI

    DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

  2. - En cuanto a la declaración de la funcionaria MAVELY COROMOTO CONTRERAS SALAZAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, aprecia el tribunal que la declaración de esta funcionaria es atendible en principio pues emana de un funcionario que no dio muestras en su testimonio, de haber mentido. Su exposición está vinculada con la practica de la experticia química de la sustancia estupefacientes incautadas, dando como resultado, que la misma era COCAINA BASE (BAZOOKO), con un peso neto de 500 miligramos, lo que concluye que efectivamente la sustancia incautada en el procedimiento policial era una sustancia ilícita, no aportando un elemento de culpabilidad en contra del acusado ya que solo se deja constancia de la existencia de la sustancia, en segundo lugar, la funcionaria ratificó su contenido y firma de la experticia toxicológica realizada al acusado en la cual, en sus conclusiones fueron negativas, tanto en sangre, orina y raspado de dedos, para alguna sustancia ilícita, lo que de igual forma no constituye un elemento de culpabilidad en contra del acusado, por lo que esta declaración no aporta un elemento de convicción suficiente y contundente para poder establecer o descartar la ocurrencia del hecho. A lo sumo suministra un indicio leve en el sentido de que tipo de sustancia fue la incautada en el procedimiento. Así se declara.

  3. - En cuanto a la declaración del funcionario J.A.R.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, observa el tribunal que el deponente ofreció su testimonio sin signos de estar mintiendo. En cuanto al contenido de su declaración, la misma, versa sobre la realización de una experticia de reconocimiento a varios objetos, entre ellos: un arma de fuego, tipo pistola, con su respectivo cargador y cuatro balas del mismo calibre, varios accesorios de cocina, un trozo de vela, un pote de cocina de depósito de harina, un rollo de hilo. Esto permite afirmar la efectiva existencia de tales objetos aunque no su vinculación con el hecho principal, fundamentalmente el arma de fuego tipo pistola, con su respectivo cargador y cuatro balas del mismo calibre esto dependerá del testimonio de testigos directos del hecho que puedan aclarar ante el tribunal si tales objetos fueron incautados o están relacionados con el acusado a los fines de demostrar su culpabilidad , así mismo, el funcionario ratifico su contenido y firma, de la inspección realizada al inmueble en el cual se produjo la visita domiciliaria por parte de los funcionarios, en al cual solo hace mención a las características de la misma, no aportando ningún elemento de convicción que demuestre la culpabilidad del acusado. Así se declara.

  4. - En torno a la declaración del funcionario policial actuante en el procedimiento SEÑA R.O.M., aprecia el tribunal su testimonio por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento, sin embargo, al analizar la declaración rendida por este funcionario, la misma no presenta un elemento de convicción, ya que su declaración es imprecisa, motivada a que afirma que en el procedimiento se incauto dos envoltorios de color marrón de presunta droga desconozco el lugar y en la parte de arriba debajo de un techo, envuelto en un suéter blanco, un arma de fuego, tipo pistola, de color negro, con cuatro cartuchos sin percutar, sin embargo, el mismo refiere que desconoce el lugar donde incautaron la sustancia estupefacientes, y a su vez manifestó que la función del mismo en el procedimiento policial fue la de prestar seguridad a los testigos que presenciaron el procedimiento, lo que hace evidente que este funcionario no preciso en su declaración sobre el lugar exacto y a quien se le incauto la sustancia ilícita así como, tampoco preciso a quien se le había encontrado el arma de fuego, el referido funcionario no recuerda con exactitud o con mayor precisión el procedimiento realizado, en consecuencia tales inconsistencia y dudas presentadas en esta hace evidente, que esta declaración no es un elemento de convicción que haga presumir que el acusado es el autor de los delitos acusados o haya tenido en su poder la sustancia ilícita incautada, así como el arma de fuego, ya que por declaraciones del mismo funcionario desconoce el sitio donde se incautó la sustancia ilícita. Así se declara.

  5. - En cuanto a la declaración del funcionario policial actuante en el procedimiento ROJAS G.J.A., el mismo manifiesta que su función en el procedimiento policial fue resguardar la seguridad externa, y el mismo no recuerda el procedimiento porque fue realizado en el año 2001, por lo que no preciso en su declaración si al imputado se le encontró alguna sustancia estupefacientes o algún arma de fuego, lo que no establece un indicio o un elemento de convicción, que haga probar la culpabilidad del imputado, y así se declara.

  6. - En lo que concierne a la declaración del ciudadano S.R.F.G., observa el tribunal que se trata de un testigo que no mostró signos de certeza en su declaración, ya que no recordaba casi nada del procedimiento, lo único que preciso fue que el vio que encontraron droga, mas no vio mas nada, es decir que no vio en ningún momento el arma de fuego, conforme a ello, la declaración del ciudadano S.R.F.G., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal, no constituye prueba de cargo que determine la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

    Así mismo, se incorporaron por su lectura las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público y admitidas por el tribunal en la audiencia de inicio del presente juicio, conforme haya cumplido con los requerimientos exigidos por la ley, artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, evidenciado que las misma fueron expuestas a los funcionarios que las suscriben y que fueron ratificadas en todo y cada una de sus partes, siendo las siguientes:

  7. - Acta de Visita Domiciliaría, para que los funcionarios reconozcan sus firmas. 2°. Acta de Inspección N°- 491, para que los funcionarios reconozcan su firma. 3°. Reconocimiento Técnico Legal practicado al Arma de Fuego tipo Pistola, el cargador y las cuatro balas encontradas por los funcionarios policiales al momento de realizar la Visita Domiciliaría en la Residencia de los Imputados, se incorporé por su lectura y se muestre al Experto a fin de que reconozca como suya la firma. 4°- Experticia Química practicada a la droga encontrada por los funcionarios policiales al momento de realizar la Visita Domiciliaría en la Residencia del Imputado, la misma sea incorporada por su lectura y se muestre al Experto para que reconozca su firma. 5°. Experticia Toxicológica In –Vivo, practicada al imputado, para que sea incorporada por su lectura y reconozca su firma.

    Una vez realizada la valoración individual de las pruebas objeto del debate, considera éste Tribunal, que no quedó demostrado que el ciudadano ARIDES J.N.H., se a el autor de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (derogada) Y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por los hechos ocurridos, en fecha en fecha 19-05-01, en un procedimiento policial realizado, en la residenciada ubicada en el Barrio Bolívar, casa color amarillo, de dos plantas, con rejas blancas, signada con el N° 016-01, El Vigía Estado Mérida, previa orden de allanamiento expedida por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en la cual encontraron en diferentes dependencias, la cantidad de dos (2) envoltorios de presunta droga, que al ser debidamente experticiados resultó ser quinientos (500) miligramos de cocaína base (Bazooco), igualmente fue encontrada en la segunda planta de la residencia en referencia, específicamente en el lado derecho en la parte de arriba de la pared y debajo del techo un suéter color blanco, y envuelto en el mismo, un arma de fuego tipo pistola, calibre 7.65 mm., marca Wither, de color negro, contentiva de cuatro (04) cartuchos en su cargador.

    El tribunal observa, que tal y como fueron inicialmente explanados los hechos por el Fiscal del Ministerio Público junto con el acervo probatorio que se presentó, los testimonios de los funcionarios policiales actuantes los funcionarios policiales Distinguido (PM) O.S. y Agente (PM) A.R., adscritos a la Comisaría Policial Nº 07º de esta ciudad de El Vigía, así como la declaración del testigo S.R.F.G., resultó jurídicamente imposible dictar otra sentencia que no fuera la absolutoria, toda vez, que el argumento Fiscal contó únicamente como prueba de cargo para demostrar la culpabilidad del acusado de autos, con el testimonio de los mencionados funcionarios policiales, así como el testimonio del testigo presencial, los cuales –como ya se dijo-, con su sólo dicho no puede dictarse una sentencia condenatoria, y siendo de que las mismas fueron vagas y ambiguas, por cuanto no recordaban con exactitud lo ocurrido en el momento de la aprehensión del acusado, pues ello resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, constituyendo sólo un indicio de culpabilidad; aunado a que las declaraciones de los mismos, fueron dubitativa y por ende no originó al Tribunal el resultado conviccional necesario para ser considerado como verdadera prueba de la cual se desprenda responsabilidad penal alguna del acusado de autos.

    La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 225, de fecha 23-06-2004, con criterio uniforme y reiterado, ha sostenido entre otras cosas lo siguiente: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”. (negritas del Tribunal).

    El tribunal, efectivamente considera que durante el juicio oral y público, quedó acreditado lo siguiente:

  8. - La existencia del cuerpo del delito a través de la declaración de los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al quedar demostrado con total y absoluta certeza, que la droga incautada se refiere a la denominada MEZCLA DE COCAINA BASE Y COCAINA CLORHIDRATO, con un peso neto de: QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS, de la sustancia estupefaciente denominada cocaína base (Bazooco),

  9. - De igual manera, quedó acreditado con la declaración de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, el arma de fuego incautada en el procedimiento.

    Conforme a lo anteriormente expuesto, el testimonio de los funcionarios policiales Distinguido (PM) O.S. y Agente (PM) A.R., adscritos a la Comisaría Policial Nº 07º de esta ciudad de El Vigía, así como la declaración del testigo S.R.F.G., se presentó como única prueba incriminatoria, es decir, utilizando los términos del maestro M.M.E., en su obra: La Mínima Actividad Probatoria, Año: 1997, Pag. 367; como la única prueba de cargo, entendiéndose cuando de la misma el órgano jurisdiccional pueda obtener la convicción sobre la participación del acusado en el hecho punible, no siendo tales testimonios (como ya se explicó al analizar individualmente las pruebas), suficiente para destruir la verdad interina de inculpabilidad en que consiste la presunción iuris tantum de inocencia; es decir, dicha declaración considerada como única prueba de cargo, no resultó adecuada para motivar una sentencia condenatoria; por lo cual NO quedó probado en el curso del juicio oral y público que el acusado ARIDES J.N.H.; haya tenido participación en la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (derogada) y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, por ello, mal podría entonces responder penalmente si la declaración de los testigos policiales y del testigo presencial en el que la representación Fiscal pretendió sustentar la culpabilidad del acusado, a criterio de este Tribunal, además de ser insuficiente para dictar una sentencia condenatoria, pues su deposición sólo constituye un indicio de culpabilidad; resultó ser dubitativa, incongruente, e imprecisa. Así mismo, en fecha 06-02-2002, en la audiencia preliminar el otro imputado de la presente causa ciudadano T.M.B., admitió los hechos y se acogió a la suspensión condicional del proceso, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (derogada), por lo que mal se podría atribuir al acusado ARIDES J.N.H., la comisión de este delito por cuanto la responsabilidad penal es personalísima.

    El artículo 49, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza textualmente lo siguiente: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.”

    El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”

    Ahora bien, de éstas normas de rango legal y constitucional, que consagran la “presunción de inocencia”, se deriva un principio rector del proceso penal como lo es el “in dubio pro reo”, que constituye la garantía irrestricta de que la parte acusadora debe probar su imputación, lo cual comprende tanto la existencia del delito como la participación del imputado, más allá de toda duda razonable y de no lograrlo, la sentencia dictada por el Tribunal debe ser favorable a éste, pues ante la falta de certeza o duda siempre se debe favorecer al reo, por cuanto es el Estado a través del Ministerio Público quien tiene toda la carga de la prueba, mientras que el imputado no tiene carga alguna, ya que puede abstenerse de indicar hechos a su favor y de probarlos, así como, puede también aseverar hechos y no probarlos, caso en el cual, la parte acusadora debe desvirtuar esos hechos.

    Al respecto autor R.D.S., en su obra Las Pruebas en el P.P.V., 3ra Edición actualizada y ampliada, año 2007; pag. 41, refiere lo siguiente: “en el proceso penal acusatorio no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues es a las partes acusadoras, fundamentalmente al Ministerio Público, a las que corresponde la obligación de probar la existencia del delito y la culpabilidad del imputado y toda deficiencia en su cumplimiento debe determinar una sentencia favorable a éste, en razón del principio universal in dubio pro reo y con base en la presunción de inocencia que lo ampara…”.

    Con respecto al principio “in dubio pro reo”, el autor CAFFERATA NORES ha señalado que: “El principio de inocencia es un estado, la condena hay que construirla con pruebas suficientes y la duda favorece al imputado porque éste goza de un estado jurídico de inocencia, de ahí la afirmación que el “in dubio pro reo” es un precepto de carácter procesal, que funciona en el área de la valoración de la prueba.”

    A tales efectos, resulta pertinente citar la sentencia dictada en el expediente nro. 05-211, de fecha 21-6-2.005, con ponencia de la Magistrada DRA. D.N.B., integrante de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde entre otras cosas, se dejó establecido lo siguiente: “…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad…Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele…”

    Por ello, ante las serias dudas, que en el presente caso, generaron en éste Tribunal las pruebas incorporadas durante el juicio oral y la inexistencia de alguna otra prueba que destruyera o desvirtuara esa presunción de inocencia, aportando la suficiente certeza en cuanto a la culpabilidad del acusado en el delito que le atribuía el Ministerio Público, debe concluirse que no es posible vincular al acusado con la sustancia estupefaciente y con el arma de fuego (cuya existencia quedó demostrada durante el debate oral y público); en consecuencia, al no haberse logrado probar la conducta típicamente antijurídica y culpable de parte del acusado ARIDES J.N.H., lo procedente y ajustado a derecho es pronunciar una sentencia de no responsabilidad o ABSOLUTORIA. Y así se declara.

    CAPITULO IV

    DECISIÓN

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL MIXTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, POR UNANIMIDAD, ABSUELVE al acusado: ARIDES J.N.H., venezolano, natural de El Vigía, titular de la cédula de identidad N° 15.590.634, nacido en fecha 16-04-78, de 29 años de edad, concubino, de profesión u oficio taxista, hijo de M.V.H. (v) y de J.A.N. (v), residenciado en Las Delicias, sector C.S., calle principal, casa sin número, de color azul con rejas blancas, cerca de la bodega propiedad del señor Amable, El Vigía jurisdicción del Municipio A.A., también conocido en el sector como El Guajiro, teléfono 0414-0824895, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (derogada) Y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: No se ordena la destrucción de las pruebas materiales incautadas en el presente proceso, por cuanto las mismas según consta en oficio N° 9700-230-ARCEF-0518, de fecha 23-01-08, y el cual obra inserto al folio 344 de las actuaciones que integran la presente causa, ya fueron destruidas. TERCERO: Se confisca la cantidad de veinticinco (25) billetes de banco de las denominaciones: cinco mil, dos mil, mil, quinientos, cien, veinte, diez y cinco bolívares, sometidos a experticia de autenticidad o falsedad, según consta a los folios 15 y 16 de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. CUARTO: Firme la presente decisión, se ordena la remisión de la las actuaciones al Tribunal de Ejecución que en definitiva le corresponda conocer, a los fines legales consiguientes. Se fundamenta la presente decisión en artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional, artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 9,10, 11,12, 13, 15, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (derogada) y artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal

    Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Cúmplase.

    En virtud de que la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, debido a la realización y dictado de otros juicios y/o sentencias (lo cual es constatable en el sistema Juris 2000), se requiere la notificación a las partes de tal publicación. Cúmplase.

    DADA. FIRMADA. SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL MIXTO A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL OCHO.

    EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04

    ABG. H.A.P.

    ESCABINA TITULAR I

    M.D.R.A.M.

    ESCABINO TITULAR II:

    E.A.P.O.

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