Decisión nº 01-08 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 19 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteNoel Petit
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO No. 03

El Vigía, 10 de Enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-000305

DECISION No. : 01-08

SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL MIXTO

JUEZ PRESIDENTE : ABG. N.E. PETIT LEAL

ESCABINA TITULAR I : M.D.C. URDANETA GONZALEZ

ESCABINO TITULAR II : J.O.C.M.

SECRETARIA : ABG. ANNELIT MORILLO FRANCO

FISCAL : ABG. J.C.R.F.X.D.

MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MERIDA

ACUSADO : A.E.B.R.

DEFENSOR (A ) : ABG. S.A.

VICTIMA : J.M.B.M.

DELITO (S) : PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES

INTENCIONALES GRAVES

CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

La presente causa, signada bajo el No. LP11-P-2007-000305, obra contra el ciudadano A.E.B.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.472.891, natural de Encontrados, Estado Zulia, nacido en fecha 24-02-1.951, de 56 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio agricultor, hijo de P.P.B. (f) y de J.E.R.d.B. (f), residenciado en el Sector La Rockolita, Parcela denominada La Montañita, Casa S/N, elaborada de bloques y techo de zinc, a 15 metros de la residencia del Sr. J.M.B., Carretera Panamericana, 300 metros hacia arriba del aviso La Rockolita, que está ubicado en la vía pública, Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Estado Mérida, quien se encuentra debidamente representado por la ABG S.A., Defensora Pública adscrita a este Circuito Judicial Penal, es acusado por el ABG J.C.R., Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación de EL ESTADO VENEZOLANO, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 416 y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano J.M.B.M. y EL ORDEN PUBLICO, cuyo conocimiento en atención a lo establecido en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, es de la competencia del tribunal de juicio mixto, conformado por el Juez Profesional ABG N.E.P.L., quien lo preside, los ciudadanos M.D.C. URDANETA GONZALEZ y J.O.C.M., Escabinos Titulares I y II, respectivamente, la Secretaria ABG ANNELIT MORILLO FRANCO, y el Representante del Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía.

CAPITULO II

ANTECEDENTES

El día 28 de febrero de 2.007, mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión El Vigía, de este Circuito Judicial Penal, el Fiscal (P) Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presenta formalmente ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de estos mismos Circuito, Circunscripción Judicial y Extensión, al ciudadano A.E.B.R., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 4.472.891, natural de Encontrados, Estado Zulia, nacido en fecha 24-02-1.951, de 56 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio agricultor, hijo de P.P.B. (f) y de J.E.R.d.B. (f), residenciado en el Sector La Rockolita, Parcela denominada La Montañita, Casa S/N, elaborada de bloques y techo de zinc, a 15 metros de la residencia del Sr. J.M.B., Carretera Panamericana, 300 metros hacia arriba del aviso “La Rockolita”, que está ubicado en la vía pública, Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Estado Mérida, imputándole la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 416 y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano J.M.B.M. y EL ORDEN PUBLICO, correspondiéndole el conocimiento del asunto, por distribución, al Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No.05, de estos mismos Circuito Judicial Penal y Extensión, a cargo de la Juez Profesional ABG R.M.B., que en fecha 01 de marzo de 2007, finalizada la Audiencia de Calificación de la Aprehensión en Flagrancia, estima acreditados los hechos punibles que el Representante del Ministerio Público precalifica como constitutivos de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 416 y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano J.M.B.M. y EL ORDEN PUBLICO, decreta la aprehensión en flagrancia del imputado A.E.B.R., de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación del procedimiento ordinario, e impone al imputado A.E.B.R. las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenidas en los numerales 3° y 6° del artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación ante ese Tribunal cada treinta (30) días, y la prohibición de acercarse a la víctima y a sus familiares.

Mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en fecha 09 de mayo de 2007, el ABG J.C.R.F. (P), adscrito a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de esta entidad, presenta formal acusación contra el ciudadano A.E.B.R., solicitando su enjuiciamiento, al considerarlo culpable en la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 416 y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano J.M.B.M. y EL ORDEN PUBLICO.

En fecha 30 de mayo del próximo pasado año, se realiza ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 05, a cargo ahora de la Juez Profesional ABG M.D.P.L.T., la audiencia preliminar, presentando oralmente el Representante del Ministerio Público formal acusación en contra del ciudadano A.E.B.R., atribuyéndole la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 416 y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano J.M.B.M. y EL ORDEN PUBLICO, ofreciendo los medios de prueba para el juicio oral y público. Por su parte la Defensa manifestó la disposición de su defendido de no acoger ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y ventilar su situación ante el tribunal de juicio correspondiente, solicita se realice una experticia a las armas de fuego para verificar cómo y cuando fueron disparadas para que quede como prueba del hecho, ratifica que el acusado no cometió porte ilícito de arma, y en relación con las lesiones, pide que las mismas se desechen por haber sido en defensa propia. Luego de oídas las exposiciones de las partes, el Tribunal en Funciones de Control No. 05, resuelve: 1.-. Considerando que están llenos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal expuesta en forma oral en la audiencia preliminar, contra el ciudadano A.E.B.R., por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 416 y 277, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por los hechos ocurridos el día 26 de febrero de 2007, siendo la 1:00 p.m., cuando se presentó en la sede de la Sub/Comisaría Policial No. 15, Tucaní, el ciudadano A.E.B.R., manifestando que a las 12.00del mediodía se encontraba e el patio de su residencia, cuando se presentó el ciudadano J.M.B., quien tenía en su mano un arma de fuego tipo escopeta con la que le realizó un disparo. y le gritaba que lo mataría, él rápidamente entró a la casa y el ciudadano J.M.B. lo persiguió y le seguía disparando, por lo que él sacó una escopeta calibre 16 y le disparó, produciéndole una herida a nivel del cuello; al verse lesionado J.M.B. se retiró de su vivienda. Al trasladarse una comisión policial hasta el sitio del suceso , el ciudadano Báez Rojas A.E. les entregó dos armas de fuego; posteriormente la comisión se trasladó hasta el Hospital de Tucaní, entrevistándose con el médico de guardia Doctor O.M., quien informó que J.M.B. presentó herida por arma de fuego en región lateral del cuello y hombro derecho, siendo remitido al IHULA, y el imputado al retén judicial. 2.- Admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, a saber: TESTIMONIALES:: 1.- Funcionario Sub-inspector J.C., al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, a los efectos de que ratifique el contenido y firma del Acta de Investigación Policial de fecha 27 de febrero de 2007, la cual riela al folio 24 de las actuaciones. Prueba útil, pertinente y necesaria por cuanto en ella se expresa la remisión a ese Cuerpo de Investigaciones del auto de apertura de la investigación No. 14F17-0124-07 y la evidencia incautada al ciudadano BAEZ ROJAS A.E., mediante cadena de custodia, a los fines de realizar las experticias correspondientes. 2.- Funcionario Sub-inspector RAHUL SANCHEZ, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crijminalísticas Sub Delegación El Vigía, a los efectos de que ratifique el contenido y firma del Acta de Investigación penal de fecha 27 de febrero de 2007, suscrita por él, la cual riela al folio 25 de l,as actuaciones. Prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto en ella se expresa que continuando con la investigación aperturaza por la Fiscalía del Ministerio Público signada con el No. 14F17-0124-07, se trasladó en compañía del funcionario L.E.L., también adscrito a ese Cuerpo de Investigaciones Penales, Sub Delegación El Vigía, hasta el retén policial de esta Ciudad, donde identificaron plenamente al imputado de autos como: A.E.B.R.. 3.- Funcionario Agente L.E.L., experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, a los efectos de que ratifique el contendido y firma del informe de Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-230-AT-168, de fecha27-02-2007, que riela al folio 28. Prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto con ella se demuestra la existencia de Un 01) Arma de Fuego, tipo Escopeta, marca Winchester Made, serial 5527, en buen estado de conservación, utilizada por el imputado A.E.B.R. para la comisión del delito de Lesiones Intencionales, y constituye el objeto material del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego. 4.- Dr. F.E.V.R., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, del Estado Mérida, a los efectos de que ratifique el contenido y firma de Experticia de Reconocimiento Médico Legal No. 9700-230-MF-468, Experticia No. 422, que riela la folio 43, practicada el día 11.04.2007 a la víctima J.M.B.M.. Prueba útil, pertinente y necesaria para la demostradción del hecho punible LESIONES INTENCIONALES SIMPLES que se le atribuye al imputado A.E.B.R.. 5.- Funcionarios: C/2do (PM) No 375 E.G.S. y el Distinguido (PM) 419 J.D.P.D., adscritos a la Sub/Comisaría Policial No 15 con sede en Tucani, Estado Mérida, a los efectos de que ratifiquen el contenido y firma del Acta Policial S/N° de fecha 26-02-07, que riela folios 01 y vto de las actuaciones, y a su vez rindan su testimonio sobre los hechos explanados en la misma y de los hechos de los cuales tiene conocimiento. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto en ella se deja constancia las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos la identificación del imputado y de la victima, de la evidencia incautada al imputado de autos en el procedimiento de su aprehensión. 6º) Funcionario C/2do (PM) No 375 E.G.S. adscrito a la sub./Policial No 15, de Tucani, Estado Mérida, a los efectos de que ratifique el contenido y firma del acta de Cadena de custodia de fecha 26 de Febrero de 2.007, la cual riela al folio 08 de las presentes actuaciones, en la cual se remite las evidencias incautadas en el procedimiento y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en la misma y de los hechos que tiene conocimiento. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto a través de este medio de prueba se demuestra la custodia y resguardo de la evidencia incautada a los fines de su traslado al cuerpo de investigaciones para su posterior experticia. 7º.) Funcionarios: Detective G.R. y Agente F.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas Sub Delegación de Caja Seca del Estado Zulia, a los fines de que ratifiquen contenido y firma del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA No. 189. de fecha 03 -05- 2007, (folio 46). Prueba útil, pertinente y necesaria por cuanto con ella se demuestra la existencia del lugar donde el imputado de autos cometió el hecho punible que se le atribuye y donde se evidencia además las propiedades contiguas del imputado y de la victima. TESTIGOS: 1.) Ciudadano: J.M.B.M., de nacionalidad colombiana, natural de L.D.d.N. de Colombia, de 63 años de edad, con fecha de nacimiento 07-11-43, soltero, titular de la cédula de identidad No. E-81.425.409. residenciado en el sector La Rockolita Baja. Vía panamericana, Tucaní, del Estado Mérida, a los fines de que exponga sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, por aparecer como victima en la presente causa. A quien se le oirá su declaración en primer lugar a los fines de que el mismo pueda presenciar luego el debate conforme a los derechos que asisten a las victimas en los procesos penales. DOCUMENTALES: 1) Acta de Inspección No. 189 de fecha 03-05-2007, que riela al folio 46, practicada por los FUNCIONARIOS DETECTIVE R.G. Y EL AGENTE F.C. (INVESTIGADOR, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas Sub Delegación de Caja Seca del Estado Zulia, Prueba útil, pertinente y necesaria ya que en esta inspección los señalados funcionarios dejan constancia de la existencia de Lugar donde ocurrieron los hechos. OTROS MEDIOS DE PRUEBAS DOCUMENTALES: 1. Experticia de Reconocimiento Médico-legal No. 9700-230-MF-468, experticia No. 422, riela al folio 43 de las presentes actuaciones, practicada el día 11-04-2007 por el Dr. F.E.V.R.. adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas Sub Delegación El Vigía del Estado Mérida, al ciudadano: J.M.B., victima en la presente causa. 2. Experticia de reconocimiento legal No. 9700-230-AT-168, que riela al folio 28 de fecha 27-02-07, suscrita por el funcionario Agente de Investigación L.E.L., experto designado al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas Sub Delegación El Vigía. MATERIALES: Un (01) Arma de Fuego, tipo Escopeta larga por su manipulación, pavón negro, su cuerpo se compone por un cañón de ánima lisa, caja de los mecanismos compuesta por disparador, guardamonte de movilización que permite abisagrar el cañón, martillo, culata o empuñadura elaborada en madera de color marrón , con cantonera elaborada en material sintético de color negro; en la cara lateral presenta la siguiente inscripción: " WINCHESTER MADE, serial 5527, se aprecia en buen estado de conservación. TERCERO: Se niega la solicitud hecha por la defensa que se realizara la prueba de balística por ser ésta extemporánea, de conformidad con el artículo 328 del COPP; sin embargo puede solicitar la admisión de la prueba al juez de juicio. CUARTO: Se mantiene las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, consistentes en la presentación periódica cada treinta (30) días ante este Tribunal y la prohibición de acercarse a la víctima y a sus familiares, contenidas dichas medidas en los numerales 3 y 6 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuestas en decisión de fecha 01 de marzo de 2007. .

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, en fecha 21.06.2007, encontrándose a cargo del suscrito Juez Profesional ABG N.E.P.L., en fecha 25.06..2007 se fija el día 02.07.2.007 como oportunidad para llevar a cabo el sorteo ordinario de los ciudadanos Escabinos de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo se fija el día 16.07.2.007, a las 9:00 a.m., para la Constitución del Tribunal Mixto, y en atención al contenido del artículo 342, euuisdem, se señala tentativamente el día 30.07.2007, para la celebración del juicio oral y público audiencia pública, realizándose en la fecha previamente fijada el sorteo ordinario de los Escabinos, no realizándose la Constitución del Tribunal Mixto por incomparecencia de los seleccionados, lo que obligó a un sorteo extraordinario el día 17.07.2.007, a los fines de obtener la lista nuevamente de los Escabinos con miras a la Constitución del Tribunal Mixto, realizándose el sorteo extraordinario, fijándose el día 01.08..2.007 para la Constitución del Tribunal Mixto, no realizándose el acto al constatarse la incomparecencia del representante del Ministerio Público, fijándose como nueva oportunidad para la constitución del Tribunal Mixto el día 08.08.2007, no pudiendo llevarse a cabo el acto señalado por incomparecencia del representante del Ministerio Público, fijándose como nueva oportunidad el día 28.09.2007, fecha en la cual se constituye finalmente el Tribunal Mixto, el cual quedó conformado por el suscrito Juez Profesional ABG N.E.P.L., quien lo preside, y los ciudadanos M.D.C.U.G. y J.O.C.M., como Escabinos Titulares I y II, respectivamente, fijándose el día Lunes 29.10.2007, a las 09:30 a.m., para la realización del debate del juicio oral y público, fecha en la cual se dio inicio al mismo, debiendo suspenderse conforme al numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, continuando durante los días 07.11.2007 y 19.11.2007, fecha ésta última señalada, en la que, escuchadas las conclusiones finales de las partes, con sus réplicas, previa deliberación, se leyó el fallo sólo en su parte dispositiva, siendo condenatoria la sentencia, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo.

Siendo la oportunidad legal correspondiente, a objeto de proferir el fallo definitivo, este Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:

CAPITULO III

HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos de la acusación fiscal se circunscriben a que, el día 26 de febrero de 2007, siendo la una de la tarde, se presento en la sede de la sub.comisaria policial N° 15, Tucaní, el ciudadano BAEZ ROJAS A.E., manifestando que a las doce del medio día se encontraba en el patio de su residencia ubicada en la dirección antes descrita cuando se presento el ciudadano J.M.B., quien tenia en su mano una arma de fuego tipo escopeta con la que realizo un disparo, y le gritaba que lo mataría, el rápidamente entro a la casa y el ciudadano J.M.B. lo persiguió y lo seguía disparando, por lo que el saco una escopeta calibre dieciséis, y le disparó realizándole una herida a nivel del cuello, al verse lesionado J.M.B., se retiró de su vivienda, al trasladarse una comisión policial hasta el sitio del suceso, el ciudadano Báez Rojas Á.E., les entrego dos armas de fuego, posteriormente la comisión se traslado hasta el hospital de Tucaní, entrevistándose con el medico de guardia Doctor O.M., quien informo que J.M.B., presentó herida por arma de fuego en región lateral del cuelo y hombro derecho, siendo remitido al HULA, y el imputado al reten judicial.

CAPITULO IV

ACUSACION FISCAL Y CALIFICACION JURIDICA

El Ministerio Público calificó los hechos que le atribuye al acusado A.E.B.R., como constitutivos de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano J.M.B.M., y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, ofreciendo los medios de prueba para el juicio oral y público, indicando su utilidad, necesidad y pertinencia, siendo admitidos totalmente por la Juez en Funciones de Control No. 05 en la oportunidad de la realización de la audiencia preliminar [en fecha 30 de mayo de 2007] , a saber:

TESTIMONIALES:. 1.- Funcionario Sub-inspector J.C., al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, a los efectos de que ratifique el contenido y firma del Acta de Investigación Policial de fecha 27 de febrero de 2007, la cual riela al folio 24 de las actuaciones. Prueba útil, pertinente y necesaria por cuanto en ella se expresa la remisión a ese Cuerpo de Investigaciones del auto de apertura de la investigación No. 14F17-0124-07 y la evidencia incautada al ciudadano BAEZ ROJAS A.E., mediante cadena de custodia, a los fines de realizar las experticias correspondientes. 2.- Funcionario Sub-inspector RAHUL SANCHEZ, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crijminalísticas Sub-delegación El Vigía, a los efectos de que ratifique el contenido y firma del Acta de Investigación Penal de fecha 27 de febrero de 2007, suscrita por él, la cual riela al folio 25 de las actuaciones. Prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto en ella se expresa que continuando con la investigación aperturada por la Fiscalía del Ministerio Público signada con el No. 14F17-0124-07, se trasladó en compañía del funcionario L.E.L., también adscrito a ese Cuerpo de Investigaciones Penales, Sub Delegación El Vigía, hasta el retén policial de esta Ciudad, donde identificaron plenamente al imputado de autos como: A.E.B.R.. 3.- Funcionario Agente L.E.L., experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, a los efectos de que ratifique el contendido y firma del informe de Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-230-AT-168, de fecha27-02-2007, que riela al folio 28. Prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto con ella se demuestra la existencia de Un 01) Arma de Fuego, tipo Escopeta, marca Winchester Made, serial 5527, en buen estado de conservación, utilizada por el imputado A.E.B.R. para la comisión del delito de Lesiones Intencionales, y constituye el objeto material del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego. 4.- Dr. F.E.V.R., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, del Estado Mérida, a los efectos de que ratifique el contenido y firma de Experticia de Reconocimiento Médico Legal No. 9700-230-MF-468, Experticia No. 422, que riela la folio 43, practicada el día 11.04.2007 a la víctima J.M.B.M.. Prueba útil, pertinente y necesaria para la demostradción del hecho punible LESIONES INTENCIONALES GRAVES que se le atribuye al imputado A.E.B.R.. 5.- Funcionarios: C/2do (PM) No 375 E.G.S. y Distinguido (PM) No. 419 J.D.P.D., adscritos a la Sub/Comisaría Policial No 15 con sede en Tucani, Estado Mérida, a los efectos de que ratifiquen el contenido y firma del Acta Policial S/N de fecha 26.02.07, que riela folios 01 y vto de las presentes actuaciones, y a su vez rindan sus testimonios sobre los hechos explanados en la misma y de los hechos de los cuales tienen conocimiento. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto en ella se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, la identificación del imputado y de la victima, de la evidencia incautada al imputado de autos en el procedimiento de su aprehensión. 6.- Funcionario C/2do (PM) No 375 E.G.S. adscrito a la Sub./Comisaría Policial No. 15, Tucani, Estado Mérida, a los efectos de que ratifique el contenido y firma del acta de Cadena de Custodia de fecha 26 de Febrero de 2.007, la cual riela al folio 08 de las presentes actuaciones, en la cual se remite las evidencias incautadas en el procedimiento y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en la misma y de los hechos que tiene conocimiento. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto a través de este medio de prueba se demuestra la custodia y resguardo de la evidencia incautada a los fines de su traslado al cuerpo de investigaciones para su posterior experticia. 7.- Funcionarios: Detective G.R. y Agente F.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas Sub Delegación de Caja Seca del Estado Zulia, a los fines de que ratifiquen contenido y firma del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA No. 189. de fecha 03 -05- 2007, (folio 46). Prueba útil, pertinente y necesaria por cuanto con ella se demuestra la existencia del lugar donde el imputado de autos cometió el hecho punible que se le atribuye y donde se evidencia además las propiedades contiguas del imputado y de la victima. TESTIGOS: 1.- Ciudadano: J.M.B.M., de nacionalidad Colombiana, natural de L.D.d.N. de Colombia, de 63 años de edad, con fecha de nacimiento 07-11-43, soltero, titular de la cédula de identidad No. E-81.425.409. residenciado en el sector La Rockolita Baja. Vía panamericana, Tucani del Estado Mérida, a los fines de que exponga sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, por aparecer como victima en la presente causa. A quien se le oirá su declaración en primer lugar a los fines de que el mismo pueda presenciar luego el debate conforme a los derechos que asisten a las victimas en los procesos penales. DOCUMENTALES: 1.- Acta de Inspección No. 189 de fecha 03-05-2007, que riela al folio 46, practicada por los FUNCIONARIOS DETECTIVE R.G. Y AGENTE F.C. Investigador, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas Sub Delegación de Caja Seca del Estado Zulia, Prueba útil, pertinente y necesaria ya que en esta inspección los señalados funcionarios dejan constancia de la existencia del lugar donde ocurrieron los hechos. OTROS MEDIOS DE PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Experticia de Reconocimiento Médico-legal No. 9700-230-MF-468, Experticia No. 422, riela al folio 43 de las actuaciones, practicada el día 11-04-2007 por el Dr. F.E.V.R.. adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas Sub Delegación El Vigía del Estado Mérida, al ciudadano: J.M.B., victima en la presente causa. 2. Experticia de reconocimiento legal No. 9700-230-AT-168, que riela al folio 28 de fecha 27-02-07, suscrita por el funcionario Agente de Investigación L.E.L., experto designado al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas Sub Delegación El Vigía. MATERIALES: Un (01) Arma de Fuego, tipo Escopeta larga por su manipulación, pavón negro, su cuerpo se compone por un cañón de ánima lisa, caja de los mecanismos compuesta por disparador, guardamonte de movilización que permite abisagrar el cañón, martillo, culata o empuñadura elaborada en madera de color marrón , con cantonera elaborada en material sintético de color negro; en la cara lateral presenta la siguiente inscripción: " WINCHESTER MADE, serial 5527, se aprecia en buen estado de conservación.

CAPITULO V

LA DEFENSA

Por su parte, la Defensa del encartado solicitó la practica de una experticia a las armas de fuego para verificar cómo y cuándo fuer [on] disparadas, manifiesta que el acusado no cometió porte ilícito de arma, y con respecto a las lesiones, deben desestimarse por haber sido [causadas] en defensa propia. En relación con esta prueba, fue negada su admisión por la Juez en Funciones de Control No. 05, al considerarla extemporánea al no ser promovida dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO VI

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

El Ministerio Público calificó los hechos por los cuales acusa al ciudadano A.E.B.R., como constitutivos de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 415 y 277, del Código Penal de Venezuela, el segundo, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano J.M.B.M. y EL ORDEN PUBLICO.

Durante el debate del Juicio Oral y Público, este órgano jurisdiccional en funciones de Juicio No. 03, constituído en tribunal mixto, presenciada la actividad probatoria de las partes, la cual se realizó durante los días 29 de octubre, 07 y 19 de noviembre de .2007, previo el detenido estudio del cúmulo probatorio presenciado, conforme a los Principios de Concentración e Inmediación que caracterizan el Sistema Penal Acusatorio, habiéndose realizado el juicio oral y público con estricto apego a las disposiciones legales pertinentes previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, ha constatado que la comisión de los hechos punibles objeto del proceso ha quedado parcialmente acreditada en orden a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que señala la acusación fiscal ocurrieron tales hechos, valorando las pruebas de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se obtuvo el siguiente resultado:

De los testigos promovidos por la Representación Fiscal: comparecieron y se les recepcionaron sus testimonios a:

  1. - BOTELLO MESA J.M., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad No. E-81.425.409, de 63 años de edad, residenciado en el sector La Rockolita, del aviso como a 300 mts., vía Panamericana, a ldo de la Parcela La Montañita , Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M.. relató que en horas de la mañana le preguntó a A.E.B. si era verdad que él andaba diciendo que él había robado unos palos, él [ANGEL E.B.] le dijo que sí, que discutieron y se dijeron que se iban a matar, pero en ese momento no hicieron nada; J.M.B.M. se fue a hacer el desayuno, y A.E.B. salió para el pueblo y al momento llegó al rancho, como lo esquivó, a él l[JESUS M.B.] le dió malicia, él agarró el machete y se fue a trabajar, luego, serían como a las 11:30 a.m., le dio sed y cuando iba llegando al rancho él le salió con la escopeta y le dijo “Quieto Jesús, te voy a matar”, bregó mucho para salir, él le decía que iba a buscar una macheta para matarlo y él tenía un cuchillo y le tiró y salió corriendo, él se acordó que tenía una escopeta y fue y la buscó, y salió a ver si lo veía y estaba en su casa, cerró la puerta y agarró por el potrero y cuando él le hace otro tiro y no sintió nada, puso la escopeta parada en una mata y salió para que lo ayudara y llegó un señor que no conoce y lo llevó al hospital. Después de eso el señor le siguió haciendo daño, le quitó el arma, le quitó la luz y le tumbó un árbol de guaimaro que le pertenecía y lo denunció, que puede decir con franqueza que él no le ha hecho nada, que él tiene sus papeles, él le tiene invadido lo de él y su hermano es testigo de eso, él puso la luz, el agua y él le quiere quitar todo, que él nunca ha querido nada en contra de él.

  2. - VERGARA ROJAS FAUSTINO, Experto Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación El Vigía, en relación al Reconocimiento Médico Legal No. 422, de fecha 11.04.2.007, practicado en la persona de la víctima J.M.B.M., debidamente juramentado reconoció en su contenido y firma el reconocimiento médico legal que se le puso de manifiesto.; entre otras cosas manifestó, que sólo observó dos heridas, una operatoria, y otra de drenaje. Fue preguntado por el Ministerio Público y por la Defensa, el Tribunal no preguntó.

  3. - E.G.S., C/2do. (PM), adscrito a la Sub/Comisaría Policial de Tucaní, estado Mérida, quien ratifica el contenido y firma del Acta Policial S/N, inserta al folio 01, y el Acta de Cadena de Custodia cursante al folio 8.

  4. - J.C., Sub-Inspector adscrito q lq Sub-delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, El Vigía, quien verificó VÍA TELEFÓNICA a través del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) los posibles registros que pudiere presentar el acusado A.E.B.R., indicándole la funcionaria S.V. que el mismo no presenta registro policial alguno.

  5. - S.R., Agente adscrito a la Sub-Delegación El Vigía del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en relación con el Acta S/N, de fecha 27.02.2007, la cual reconoce en su contenido y firma, se trasladó en compañía del funcionario L.L., al retén policial de la Sub/Comisaría Policial No. 12, de El Vigía, logrando la identificación plena del ciudadano A.E.B.R., venezolano, natural de Encontrados, Estado Zulia, de 54 años de edad, fecha de nacimiento 24.02.1951, soltero, agricultor, hio de P.B. (f) y der JULKIA DE BAEZ (f), titular de la cédula de identidad No. 4.472.891, residenciado en el sector La Rockolita, Parcela La Montañita, Tucaní, Estado Mérida.

  6. - PEÑA DUGARTE J.D., Distinguido (PM) No. 419, adscrito a la Sub/Comisaría Policial No. 15, Tucaní, en relación con el Acta Policial S/N, de fecha 26.02.2007, inserta al folio 1 y su vuelto, la cual reconoce en su contenido y firma.

  7. - F.J.C., Investigador, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas Sub Delegación de Caja Seca del Estado Zulia, fue debidamente juramentado a los fines de que exponga en relación al Acta de Inspección Técnica No. 189, inserta a los folios 46 y su vuelto, la cual le fue exhibida y puéstale de manifiesto la reconoció en su contenido y firma

  8. - G.Y.B., experta al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien fue debidamente juramentado a los fines de que exponga en relación al acta de Reconocimiento legal, por ella practicada a las dos armas y que a solicitud del fiscal fue designada como nueva experta sustituyendo al experto L.E.L.. Consignada en sala ante la secretaria del Tribunal el resultado de la experticia realizada a dos (02) armas de fuego, manifiesta la funcionaria [experta] que reconoce el acta en su contenido y firma. A solicitud del fiscal se deja constancia, que la [escopeta] de pistón se puede usar como objeto contundente. La defensa objeto la pregunta por cuanto la misma va dirigida a la experticia de mecánica y diseño y ella no la practicó. La defensa objeta la pregunta, ya que trata de confundir a la experto, por cuanto es una pregunta subjetiva y no es clara. La defensa objeta la pregunta, por cuanto es impertinente, en virtud de que ella no practico la experticia de mecánica ni diseño. Sigue exponiendo la experta que, el arma tiene una abrazadera y que el cañón no está fracturado. Asimismo manifestó que el arma de pistón es un arma antigua y puede ser de colección. A solicitud de la defensa se deja constancia que la funcionaria manifestó que la experticia de reconocimiento es a fin de verificar el estado en que se encuentra una pieza y la experticia de mecánica y diseño es para comprobar el funcionamiento del arma. Las dos armas pueden ser utilizadas como objetos contundentes.

Las declaraciones de la víctima J.M.B.M. y de los funcionarios policiales E.G.S. y J.D.P.D., se valoran contra el acusado, por cuanto fueron contestes entre sí, se demostró su veracidad en las afirmaciones en cuanto a su presencia en el sitio de los hechos, y acerca de la existencia de dos armas de fuego, una de las cuales les fue entregada [a los funcionarios] por el acusado A.E.B.R., y la otra, que tenía la barilla suelta, la encontraron bajando por el camellón, las cuales al serles exhibidas fueron reconocidas, y demás pormenores del acta policial, comprobándose los hechos de la acusación fiscal en contra del ciudadano A.E.B.R. respecto del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y tipificado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, así como su participación en el mismo.

La declaración del experto forense F.V.R., en tanto en cuanto ratifica el contenido y firma de la Experticia de Reconocimiento medico legal No. 422, inserta al folio 43, relatando brevemente la misma, constata la existencia de la lesión en la víctima J.M.B., así como sus características y gravedad, configurando las mismas el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano J.M.B.M..

Las declaraciones de los funcionarios J.C.; RAHUL SANCHEZ y F.C., al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se valoran a favor del acusado, en cuanto a la existencia, ubicación y demás características del sitio del suceso.

La declaración de la experta G.Y.B., designada para practicar nueva experticia a dos armas de fuego incautadas en el sitio de los hechos, corrobora la existencia y características de tales armas de fuego, debiendo interpretarse en contra del acusado respecto del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO.

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En cuanto a la evidencia material, quedó demostrado durante el debate del juicio oral y público, que el acusado el día en que ocurrieron los hechos portaba el arma de fuego tipo escopeta la cual le fue exhibida a las partes y al Tribunal, siendo reconocida, con la cual le fueron infligidas las lesiones a la víctima, J.M.B., y que éste también portaba un arma de fuego tipo escopeta de pistón, con la cual hubo de amenazar al acusado, siendo también reconocida dicha arma de fuego.

Al adminicular este órgano jurisdiccional la declaración del acusado presenciada en este debate, con los demás elementos de prueba presenciados, quedó desvirtuada la presunción de inocencia respecto del acusado A.E.B.R. en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO.

En relación con el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y tipificado en el artículo 415 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano J.M.B.M., en criterio de este tribunal mixto [por unanimidad], si bien quedó acreditada la comisión del señalado hecho punible, al confrontar las declaraciones del acusado y de la víctima, habiendo manifestado que él [JESUS M.B.] estaba molesto con el señor A.E.B., porque éste le había quitado unos palos a un vecino suyo de nombre J.V. y le había dicho que él [JESUS M.B.] lo había robado, y ese día le preguntó a E.B. si era verdad que él andaba diciendo que él le robó esos palos, y le contestó que sí y discutieron, y que se iban a matar, pero en ese momento no hicieron nada. Que se acoirdó que te ía una escopeta y fue y la buscó, y salió a ver si lo veía, y que luego de que E.B. le hace otro tiro puso la escopeta parada en una mata y salió para que lo ayudaran, se desprende de tal afirmación de la víctima, una duda razonable, constituída por una a injusta provocación por parte de éste [la víctima] hacia el acusado, existiendo viejas rencillas entre ellos por motivos de la tierra, el agua, y la luz, entre otros, duda ésta que debe valorarse a favor del acusado en aplicación del principio In Dubio Pro Reo, constituyendo además .la eximente de responsabilidad a que se contre el artículo 65.3, del Código Penal, ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO VII

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A los fines de establecer la conducta realizada por el acusado A.E.B.R., es preciso determinar la ocurrencia y cumplimiento de los elementos que conforman el delito. Así, por lo que respecta a la ACCION, como primer elemento de la estructura lógica, un comportamiento humano, voluntario, positivo o negativo, que causa un resultado atribuido a una persona, como se pudo determinar el acusada realizó un comportamiento conforme a la ACCIÓN que consistió en guardar, ocultar o esconder armas que no fueren de guerra, lo que quedó demostrado con el Acta Policial No. S/N, de fecha 26.01.06, que fuera objeto del contradictorio mediante la declaración de los funcionarios policiales C/2do. (PM) No. 375 E.G.S. y Distinguido (PM) No. 419 J.D.P.D., adscritos a la Sub/Comisaría Policial No. 15, con sede en Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M., El Vigía, Estado Mérida, quien fuera preguntado por el Fiscal, la Defensa y por el Tribunal, y demás elementos de probanza presenciados durante el debate del juicio oral y público. En cuanto al segundo elemento, la TIPICIDAD, fundamentada en el principio de legalidad, observa este Tribunal, que el Ministerio Público encuadró los delitos atribuídos all acusado A.E.B.R., dentro del tipo penal de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y tipificado en el artículo 415 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de J.M.B.M. y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y tipificado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, desprendiéndose de las probanzas presenciadas durante el debate del juicio oral y público, que el acusado cometió el primero de los señalados hechos punibles viéndose amenazado por la víctima quien vino a buscarlo a donde él se encontraba para dirimir viejas rencillas, esgrimiendo un arma de fuego en la mano, y con la intención de portar el arma blanca afectando bienes jurídicos tutelados por esas normas penales como son la Salud y el Orden Público. Se tomó en cuenta en el presente caso, los instrumentos incautados, dos arma de fuego. Quedó así mismo demostrada la ANTIJURICIDAD, toda vez que, conforme a las pruebas presenciadas, relativas a la autoría por parte del acusado A.E.B.R., en cuanto a los señalados hechos punibles, se evidencia que, en cuando al primero de los señalados hechos punibles, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, actuó amparado en una eximente de responsabilidad penal, habiendo actuado en legítima defensa, ante una injusta provocación por parte de la víctima, debiendo, en consecuencia absolvérsele; no así respecto del segundo hecho punible que se le atribuye, esto es, el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. En cuanto al elemento CULPABILIDAD, esta es la consecuencia de haber ejecutado los hechos constitutivos del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en forma voluntaria y consciente, debiendo, en consecuencia, reprochársele su conducta, y declararlo culpable. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado M.E.E.V., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: CONDENA al ciudadano A.E.B.R., venezolano, de 57 de años de edad, de la cédula de Identidad No. 4.472.891, nacido en fecha 24-02-1951, de estado civil soltero, residenciado en Tucanizon, Caracciolo Parra y Olmedo, sector la Rockolita, casa sin numero, en aviso de la rokolita a 300 metros de la vía Panamericana, en la parcela denominada La Montañita, Tucaní Teléfono 0414-0368725, como responsable de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la ley sobre Armas y Explosivos en perjuicio de El Orden Público, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS de prisión mas las accesoria a que se contraen los artículos 16 y 33 del Código Penal.

SEGUNDO

ABSUELVE al acusado A.E.B.R. en relación al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano J.M.B., al considerar que no quedó desvirtuada la presunción de inocencia al no existir suficientes elementos en cuanto a la autoría y/o la responsabilidad del acusado en cuanto al señalado hecho punible.

TERCERO

Por cuanto el acusado se encuentra en libertad por una medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada por el Tribunal de Control, se mantiene dicha medida hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente.

CUARTO

Vencido el lapso de apelación al remítase el asunto penal, al Tribunal de Ejecución, a los f.d.E. de la sentencia.

Se fundamenta la presente decisión en lo establecido en los artículos 26, 49, 51, Constitucionales, 16, 33, 37, 65,numeral 3°,415 y 277, del Código Penal Venezolano, 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y 1,3,5,8,9,22 y 365, del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra esta sentencia procede recurso de apelación conforme a lo previsto en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de los diez días siguientes a la fecha de su efectiva publicación para ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

Publíquese y Regístrese. Remítase en su oportunidad.

Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la notificación de las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala No. 04, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los diez días de Enero de 2008, siendo las11: 20 a.m. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE DE JUICIO N° 03

ABG N.E.P.L.

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