Decisión nº 03-08 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 30 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteNoel Petit
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO No. 03

El Vigía, 21 de Febrero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001788

DECISION No. : 03/08

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL MIXTO

JUEZ PRESIDENTE : ABG. N.E. PETIT LEAL

ESCABINA TITULAR I : M.F.J.R.

ESCABINO TITULAR II : M.A.U.

SECRETARIA : ABG. ANNELIT MORILLO FRANCO

FISCAL : ABG. J.C.R.F.X.D.

MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MERIDA

ACUSADO(S) : A.A.R.S. Y

: D.J.C.V.

DEFENSOR (A ) : ABG. O.S.

VICTIMA : OSUNA LEAL ELIS JOHERSY Y EL ESTADO

VENEZOLANO

DELITO (S) : ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y

RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

La presente causa, signada bajo el No. LP11-P-2005-001788 obra contra los ciudadanos A.A.R.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-18.637.737, residenciado en el Barrio La Playa Calle Principal Rondónh Nucete, No. 1-46 El Vigía Estado Mérida, y D.J.C.V., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-13.281.215, residenciado en el Barrio la Playa, calle Rondon Nucete, casa numero 1-77, el Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 6 numeral 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSUNA LEAL E.Y. y EL ESTADO VENEZOLANO, quienes se encuentran debidamente representados por el ABG O.S., en su carácter de Defensor Técnico Privado, es acusado por el ABG J.C.R., Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación de EL ESTADO VENEZOLANO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 6 numeral 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano OSUNA LEAL E.Y. y EL ESTADO VENEZOLANO, cuyo conocimiento en atención a lo establecido en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, es de la competencia del tribunal de juicio mixto, conformado por el Juez Profesional ABG N.E.P.L., quien lo preside, los ciudadanos M.F.J.R. y M.A.D.U., Escabinos Titulares I y II, respectivamente, la Secretaria ABG ANNELIT MORILLO FRANCO, y el Representante del Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía.

CAPITULO II

ANTECEDENTES

El día 01 de septiembre de 2.005, mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión El Vigía, de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Mérida, el ABG J.G.L.R., en su carácter de Fiscal (A), adscrito a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presenta formalmente ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de estos mismos Circuito, Circunscripción Judicial y Extensión, a los ciudadanos A.A.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-18.637.737, residenciado en el Barrio La Playa Calle Principal Rondan, Nucete, N° 1-46 El Vigía Estado Mérida, y D.J.C.V., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-13.281.215, residenciado en el Barrio la Playa, calle Rondon Nucete, casa numero 1-77, el Vigía Estado Mérida, imputándoles la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 6 numeral 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano OSUNA LEAL E.Y. y EL ESTADO VENEZOLANO, quienes se encuentran debidamente representados por el ABG O.S., en su carácter de Defensor Técnico Privado, son acusados por el ABG J.C.R., Fiscal (P) Décimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación de EL ESTADO VENEZOLANO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 6 numeral 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano OSUNA LEAL E.Y. y EL ESTADO VENEZOLANO, correspondiéndole el conocimiento del asunto, por distribución, al Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No.03, de estos mismos Circuito Judicial Penal y Extensión, a cargo de la Juez Profesional ABG Z.R.N., que en fecha 01 de marzo de 2007, realiza la Audiencia de Calificación de la Aprehensión en Flagrancia, finalizada la cual estima acreditada la presunta comisión de los hechos punibles que el Representante del Ministerio Público precalifica como constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado artículo 5, en concordancia con el artículo 6 numeral 3, de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano OSUNA LEAL E.J. y EL ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia: Primero: Decreta la aprehensión en flagrancia a los ciudadanos A.A.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-18.637.737, residenciado en el Barrio La Playa, Calle Principal Rondón Nucete, No. 1-46 El Vigía Estado Mérida, y D.J.C.V., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-13.281.215, residenciado en el Barrio la Playa, calle Rondón Nucete, casa número 1-77, el Vigía Estado Mérida, imputándoles la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 6 numeral 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano OSUNA LEAL E.Y. y EL ESTADO VENEZOLANO. Segundo: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de ibertad a los imputados A.A.R.S. y D.J.C.V., por tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado articulo 5 en concordancia con el artículo 6 numeral 3° de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal de Venezuela, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para considerarlos autores y participes del hecho punible, de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Niega la petición hecha por la defensa privada en cuanto a que el proceso se continué por el procedimiento abreviado, en virtud de que es el Ministerio Público el titular de tal acción, mal podría el Tribunal cercenar sus derechos a investigar sobre la verdad de los hechos, pues el Fiscal como parte de buena fe debe recavar los elementos que considere necesarios para fundamentar su acto conclusivo, en consecuencia este Tribunal acuerda que la presente investigación continuará por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: En cuanto la prueba de testigos se advierte que no es la oportunidad de promover los testigos, los cuales en el transcurso del Procedimiento Ordinario debe promover cinco días antes al plazo fijado para la audiencia de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Quinto: Vista la solicitud de la Defensa en cuanto a que se le practique a sus representados un Reconocimiento Medico Legal, este Tribunal así lo acuerda, para lo cual ordena remitir oficio a la Medicatura Forense de El Vigía a los fines de que le sea practicado a los imputados Reconocimiento Medico Legal.

Mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en fecha 30 de septiembre de 2005, los ABGS J.C.R.F. (P), y J.G.L.R., Fiscal (A), adscritos a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de esta entidad, presenta formal acusación en contra de los ciudadanos A.A.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-18.637.737, residenciado en el Barrio La Playa, Calle Principal Rondón Nucete, No. 1-46 El Vigía Estado Mérida, y D.J.C.V., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-13.281.215, residenciado en el Barrio la Playa, calle Rondon Nucete, casa numero 1-77, el Vigía Estado Mérida, imputándoles la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 6 numeral 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSUNA LEAL E.Y. y EL ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 29 de noviembre de 2.005, se realiza ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 03, la audiencia preliminar, presentando oralmente el Representante del Ministerio Público formal acusación en contra de los ciudadanos A.A.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-18.637.737, residenciado en el Barrio La Playa, Calle Principal Rondón Nucete, No. 1-46, El Vigía Estado Mérida, y D.J.C.V., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-13.281.215, residenciado en el Barrio la Playa, calle Rondon Nucete, casa numero 1-77, el Vigía Estado Mérida, imputándoles la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 6 numeral 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSUNA LEAL E.Y. y EL ESTADO VENEZOLANO., ofreciendo los medios de prueba para el juicio oral y público, obtenidos por medios lícitos e incorporados al proceso, los cuales son los siguientes: TESTIMONIALES De conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 del Código Orgánico Procesa! Penal, el Ministerio Publico ofrece el testimonio de los siguientes expertos: 1) Experto J.A.M., al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación El Vigía, a los fines que sea citado a la audiencia oral y publica a los efectos de qüe ratifique el contenido y firma del acta de Experticia de reconocimiento legal numero 9700-230-ST-621 de fecha 01 de Septiembre de 2.005, inserto al folio 46 del presente expediente y rinda su testimonio sobre los hechos explanados en la misma. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto en e.s. deja constancia las características y el estado de las prendas de uno de los funcionarios Cabo segundo Dixon Mendoza, producto de las agresiones que asumieron los imputados en contra de la comisión policial para hacer oposición al procedimiento realizado, lográndose observar en dicha experticia que la mencionada prenda tiene signos de violencia. 2) Detective J.R.C., al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, a los fines que sea citado a la audiencia oral y publica a los efectos de que ratifique el contenido y firma del acta Experticia de seriales numero 9700-230-226, inserto al folio 50 del presente expediente y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en la misma. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto en e.S. deja constancia la descripción del vehículo recuperado, CLASE MOTO, MARCA YAMAHA, MODELO JOG ARTISTIC COLOR NEGRO Y GRIS, TIPO PASEO, SIN PLACAS USO PARTICULAR SERIAL DE CARROCERIA 3KJ1127881 SERIAL DE MOTOR 3KJ 50 cc, apreciándose en estado original. 3) Funcionarios J.A.M. y L.A.M., al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, para que sean citados a la audiencia oral y publica a los efectos de que ratifiquen el contenido y firma del acta de Inspección ocular del sitio del suceso numero 1132, de fecha 1 de Septiembre de 2.005 inserto al folio 53 del presente expediente y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en la misma. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto en e.s. deja constancia el sitio en el cual fue despojado la victima del vehículo de su propiedad por parte de los imputados, sitio este denominado Plaza F.d.M., final de la Avenida Bolívar, Calle Principal, Sector Las Acacias, El Vigía, Municipio A.A., Estado Mérida. Asi como para que los antes nombrados funcionarios sean citados a la audiencia oral y publica a los efectos de que ratifiquen el contenido y firma del acta de Inspección ocular numero 1133 de fecha 1 de Septiembre de 2.005, inserta al folio 54 del presente expediente y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en la misma. Prueba útil, pertinente y necesaria por cuanto en e.s. expresa o se hace referencia la descripción objetiva del sitio en el cual fueron aprehendidos los imputados de autos y asi como para que ratifiquen el contenido y firma del acta de Inspección ocular numero 1134 de fecha 1 de Septiembre de 2.005 inserta al folio 55 del presente expediente y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en la misma. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto en e.s. deja constancia las características del vehículo despojado del propietario sin el consentimiento de este objeto del presente acto conclusivo. 4) Funcionarios Cabo 2° (PM) DIXON MENDOZA y Agente (PM) A.C., adscritos actualmente a la Unidad de Búsqueda y Captura de la Sub-Comisaría Policial numero 12 El Vigía, Estado Mérida, a los fines que en la audiencia oral y publica de los precitados funcionarios a los efectos de que ratifiquen el contenido y firma del Acta Policial No. 178/05, de fecha 30 de Agosto de 2.005, la cual riela al folio dos y vto. del presente expediente, y a Su vez rinda SU testimonio sobre los hechos explanados en la misma. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto en e.s. deja constancia las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, la aprehensión del imputado y las evidencias incautadas en el procedimiento. Solicitamos la comparecencia del Cabo 2° (PM) DIXON MENDOZA a los efectos de que ratifique el contenido y firma del acta de Cadena de custodia inserta al folio cinco de las presentes actuaciones, y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en la misma. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto en e.s. deja constancia las evidencias incautadas y el destino de las mismas. Solicitamos que los precitados documentos sean exhibidos a dichos funcionarios de conformidad con lo establecido en los artículos 242 del Código Orgánico Procesal. Articulo 355 del COPP TESTIGOS: 1) Ciudadano OSUNA LEAL E.J., de 20 años de edad, Venezolano, titular de la cedula de identidad numero V-16.680.410 mensajero, domiciliado en “Auto Periquitos Chicho”, barrio Bolívar de esta ciudad, teléfono 04147582294, solicitamos la comparecencia del precitado ciudadano al debate contradictorio a los efectos de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, por ello solicita que su declaración se recibida de primero, Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto es testigo presencial y victima en la presente causa. Solicitamos igualmente se le exhiba al prenombrado ciudadano Copia simple de la factura de compra a nombre del ciudadano E.J.L.O. de la firma mercantil Repuestos y Accesorios Rozo, C.A, numero 0795, inserta al folio seis del presente expediente. Conforme al articulo 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto dicha factura demuestra la condición de propietario del bien sustraído. 2) Ciudadana L.V., Venezolana, domiciliada en la Urbanización la Urbanización Lago Sur parte alta ultima calle El Vigía Estado Mérida, solicitamos la comparecencia de la precitado ciudadana al debate contradictorio a los efectos de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto es testigo presencial en la presente causa. DOCUMENTALES: Acta de Experticia de reconocimiento legal numero 9700-230-ST-621 de fecha 01 de Septiembre de 2.005, inserto al folio 46 del presente expediente solicitamos que la misma sea incorporada al juicio oral y público por su lectura conforme a lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 2 de la norma adjetiva penal, y sea exhibida a las partes conforme a los artículos 242 y 358 eiusdem. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto en e.s. deja constancia las características y el estado de las prendas de uno de los funcionarios Cabo segundo Dixon Mendoza, producto de las agresiones que asumieron los imputados en contra de la comisión policial para hacer oposición al procedimiento realizado, lográndose observar en dicha experticia que la mencionada prenda tiene signos de violencia 2) Acta Experticia de seriales numero 9700-230-226, inserto al folio 50 del presente expediente solicitamos que la misma sea incorporada al juicio oral y público por su lectura conforme a lo dispuesto en el articulo 339 ordinal 2 de la norma adjetiva penal. y sea exhibida a las partes conforme a los artículos 242 y 358 eiusdem. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto en e.s. deja constancia la descripción del vehículo recuperado, CLASE MOTO, MARCA Y AMAHA, MODELO JOG ARTISTIC COLOR NEGRO Y GRIS, TIPO PASEO, SIN PLACAS, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA 3KJ1127881 SERIAL DE MOTOR 3KJ 50 cc, APRECIANDOSE EN ESTADO ORIGINAL, en relación al status que presenta el misma. 3) Inspección ocular del sitio del suceso numero 1132, de fecha 1 de Septiembre de 2.005 inserto al folio 53 del presente expediente solicitamos que la misma Sea incorporada al juicio oral y público por su lectura conforme a lo dispuesto en el articulo 339 ordinal 2 de la norma adjetiva penal, y sea exhibida a las partes conforme a los artículos 242 y 358 eiusdem Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto en e.s. deja constancia el sitio en el cual fue despojado la víctima del vehículo de Su propiedad por parte de los imputados, sitio este denominado Plaza F.d.M., final de la Avenida Bolívar, Calle Principal, Sector Las Acacias, El Vigía, Municipio A.A., Estado Mérida. 4) Acta de Inspección ocular numero 1133 de fecha 1 de Septiembre de 2.005 suscrita inserta al folio 54 del presente expediente solicitamos que la misma sea incorporada al juicio oral y público por su lectura conforme a lo dispuesto en el articulo 339 ordinal 2 de la norma adjetiva penal, y sea exhibida a las partes conforme a los artículos 242 y 358 eiusdem Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto en e!!a se expresa o se hace referencia la descripción objetiva del sitio en el cual fueron aprehendidos los imputados de autos. 5) Acta de Inspección ocular numero 1134 de fecha 1 de Septiembre de 2.005 inserta al folio 55 del presente expediente solicitamos que la misma sea incorporada al juicio oral y público por su lectura conforme a lo dispuesto en el articulo 339 ordinal 2 de la norma adjetivo penal, y sea exhibida a las partes conforme a los artículos 242 y 358 eiusdem. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto en e.s. deja constancia las características del vehículo despojado del propietario sin el consentimiento de este objeto del presente acto conclusivo 6) Copia simple de la factura de compra a nombre del ciudadano E.J.L.O. de la firma mercantil Repuestos y Accesorios Rozo, C.A, numero 0795, inserta al folio seis del presente expediente. Solicitamos que la misma sea incorporada al juicio oral y público por su lectura conforme a lo dispuesto en el articulo 339 ordina! 2 de la norma adjetivo penal, y sea exhibida a las partes conforme a Io's artículos 242 y 358 eiusdem. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto en ella consta la condición de propietario de la victima en relación al bien sustraído. M.T. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 358 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal solicitamos que el siguiente objeto sea incorporado como prueba material y exhibido a las partes y a los testigos y expertos en el debate contradictorio a fin de que informe sobre el mismo. 1- Una prenda. de vestir denominada camisa, manga corta, marca T.C., la cual se encuentra en avanzado estado de uso, deteriorada y en mal estado de conservación, la misma constituye una prenda de vestir para uso preferentemente masculino, aunque puede ser utilizada por personas de cualquier sexo, pero de contextura y tamaño regular. Dichas evidencias la ponemos a la orden del Tribunal que le corresponda conocer en fase de Juzgamiento manifestando que la misma se encuentra en la sala de depósitos de evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía bajo el nro. 6-965.865. En consecuencia solicita el enjuiciamiento de los imputados A.A.R. Y D.J.C.V. por los delitos ya mencionados y se admita la presente acusación en todas y cada de sus partes, la pruebas por ser útiles pertinentes y necesarias se declare la apertura a juicio oral y publico. Solicito se mantenga la medida Cautelar de Privación de Libertad por cuanto las circunstancias no han variado, asi mismo por cuanto en la presente causa se insto a fiscalia del Ministerio Publico formulara denuncia en contra de los funcionarios Policiales esta representación fiscal solicita copia certificada de la totalidad de las actuaciones y del acta de audiencia preliminar a fin de enviar a la Fiscalía con competencia en Derechos Fundamentales.

Seguidamente se le concedió la palabra a los Imputados A.A.R. Y D.J.C.V., previamente se les impuso del contenido del contenido del articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece el Precepto Constitucional, y fueron impuestos de la Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso, previstos en el Código orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron NO DESEAMOS DECLARAR. Seguidamente se le concedió la palabra a la Victima OSUNA LEAL E.J. y expuso: “Yo quería decir que cuando me robaron la moto yo estaba con mi novia sentado, los dos muchachos se fueron y después no los vimos mas, de repente venia una patrulla y yo los mande a parar, yo quiero decir que ellos no fueron, habían unos muchachos jugando pelota, y la moto estaba en la parte de atrás, ellos no fueron, yo reconozco a los muchachos que fueron, en ningún momento yo iba a poner la denuncia a mi me llevaron para la policía me hicieron preguntas y me dijeron firme aquí. Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Publico y expuso: ciudadana Juez en el presente caso el Ministerio Publico durante el desarrollo de la fase preparatoria presenta una acusación como acto conclusivo toda vez que se desprende de la actuaciones que los co-imputados son los autores de los delito de Robo Agravado de Vehículos Automotor y Resistencia a la Autoridad, ellos de los elementos de convicción que los relaciona directamente con el ilícito penal, entre ellos de la denuncia de la victima que fue despojado del vehículo de su propiedad y de la audiencia de calificación en flagrancia que la victima manifiesta su conformidad de lo relatado por el Ministerio Publico esa decisión fue ratificada por la Corte de Apelaciones del Estado, es por ello que ratifico el escrito acusatorio, es al Tribunal de juicio que le corresponda determinar la culpabilidad de los delitos tipificados, ratifico la medida cautelar a tenor de lo expuesto de articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, existe en el presente expediente peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ello se deriva de lo manifestado en el ordinal 2, es por ello que solicito al Tribunal se mantenga la medida cautelar de privación por la presunción del peligro de fuga que existe para el Ministerio publico que la victima ha sido amenazada y a los fines de la realización de la justicia como anteriormente lo manifesté esto corresponde valorarlos al Tribunal de juicio por cuanto no solo existe el dicho de la victima sino de los funcionarios policiales, la ratificación de la victima que fue despajado de un vehículo de su propiedad, es por ello solicito se tome esta circunstancia en particular.

Por su parte la Defensa de los imputados Abg F.M. y expuso: De donde deduce el Ministerio Publico que efectivamente que la victima esta siendo amenazado, quisiera pregúntale a la victima quien lo esta amenazando, no podemos decir que desde la cárcel se desprenda amenazas, quisiera preguntar si a él lo han amenazado, antes de continuar con la audiencia. Seguidamente la ciudadana Juez le indico a la defensa no estamos en un juicio oral y publico y por lo tanto no le permite formular ese tipo de preguntas a la victima. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Publico: expuso: que fundamenta la presunción de obstaculización de la busque de la verdad en el contenido de la denuncia de la victima, esa es la presunción que hace el Ministerio Publico. Seguidamente la defensa: el ciudadano que funge como victima hizo un relato pormenorizado e hizo la exposición; en primer termino quiere establecer esta defensa que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en contra de los imputados A.A.R. Y D.J.C.V. por el Ministerio Publico en esta audiencia, yo siempre he sostenido que en materia penal no pierdo mi capacidad de asombro, hemos oído una exposición de parte del Fiscal del Ministerio Publico donde efectivamente le ha imputado a mis representados los delito de ROBO AGRAVADO DE VEHUCULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, pero como le informaba ciudadana Juez al inicio de esta exposición la duda salta, la Representación Fiscal hace mención a una denuncia en la actuaciones puede ver que contradice el concepto establecido en el Acta policial levantada por los funcionarios actuantes y dice el ciudadano victima que observo cuando llego a esa callejón observó a los tipos como si nada, nunca dijo que andaban conduciendo una moto, después encontramos que el acta policial habla de un procedimiento distinto, yo comparto el criterio del Tribunal en que efectivamente en esta audiencia no podemos a entrar a dilucidare cuestiones propias del juicio oral, pero usted como juez de control debe entrar a hacer respetar el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece la Garantía al debido proceso, y a nuestros representados no le han respetado el debido proceso, si usted lee la denuncia como la establece la victima pues efectivamente no se corresponde con el acta que levantan los funcionarios policiales, supuestamente manifiestan que el camellón es una área boscosa muy distinto a lo que dice el acta inspección, es ilógico los argumentos de lo dicho por la victima y lo que informan los funcionarios policiales en esa acta, esa acta no llena los requisitos del articulo 269 del COPP porque solamente la suscriben dos funcionarios nada mas, usted observa ciudadana Juez un hecho reverente establecer ciertamente si ser órganos de investigación una particular circunstancia de crear en una moto incautada una supuesta cadena de custodia; asi ofrecen también los argumentos que presentaron en esa acta policiales, pero no existen las entrevistas a esos funcionarios actuantes, pide la Fiscalia del Ministerio Publico frente a usted al momento de la Calificación en Flagrancia que se siguiera la causa por el procedimiento ordinario, y el cometido de procedimiento ordinario es presentar nuevos elementos para determinar la culpabilidad de los imputados y si se observa del momento de la calificación en flagrancia hasta el momento de la acusación no hubo ningún otro elemento para determinar la culpabilidad de los acusados, es bueno destacar el siguiente argumento si efectivamente el ciudadano victima expresa de forma clara que estas dos personas no participaron en el hecho, es indiscutible que en el juicio oral y publico no va ha haber elementos, no se hicieron las diligencias necesarias para demostrar su culpabilidad, asi mismo observa la defensa en el escrito acusatorio que en las documentales el Fiscal del Ministerio Publico pide que se incorpore por su lectura, quiero decir que ninguna de estos documentales se hicieron bajo la modalidad de la prueba anticipada, por ellos solicito que admita parcialmente la acusación presentada. Por otra parte no existe peligro de fuga, no existe peligro que los imputados puedan asistir al juicio oral y publico, no existe peligro de fuga por lo que acabamos de oir aquí, es indiscutible que los elementos de convicción fueron desvirtuados por la información de la victima. Para el caso de que el Tribunal disienta de lo expresado por la defensa solicito una medida cautelar de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico procesal Penal, no existe ningún medio que vincule a nuestros defendidos en la comisión del ilícito penal, por ello solicito una libertad condicional conforme al articulo 256 del COPP. Es importante destacar con relación a que practique la incorporación de los documentales por su lectura no fueron realizados bajo la modalidad de la prueba anticipada, es necesario que estén presente en el juicio oral los funcionarios que realizaron las actuaciones.

Finalizada la audiencia preliminar, y oídas las exposiciones de las partes, la Juez en Funciones de Control No. 03, resuelve: PRIMERO: En cuanto al pedimento de la Defensa explanada en la audiencia, donde Niega Rechaza en toda y cada una de las partes, la acusación hecha hoy por la Representación Fiscal, argumentando la exposición hecha por la Victima ciudadano OSUNA LEAL E.Y., quien manifestó hoy en la audiencia “Yo quería decir que cuando me robaron la moto yo estaba con mi novia sentado, los dos muchachos se fueron y después no los vi mas, de repente venia una patrulla y yo los mande a parar, yo quiero decir que ellos no fueron, habían unos muchachos jugando pelota, y la moto estaba en la parte de atrás, ellos no fueron, yo reconozco a los muchachos que fueron, en ningún momento yo iba a poner la denuncia a mi me llevaron para la policía me hicieron preguntas y me dijeron firme aquí. ” , donde no existe ningún medio que los vincule hoy, a los acusados en la comisión del hecho, por cuanto dicha declaración desvirtúa todo elemento de convicción. En consecuencia, por lo acorde con las máximas de experiencia, todo ello hace suponer a esta Juez que el mismo pudo haber sido objeto de manipulación o amenaza, existiendo para esta Juzgadora Peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en lo referente a que los imputados pudieran influir en la victima y testigos poniendo en peligro la investigación, en la búsqueda de la verdad de los hechos, tal como esta previsto en lo establecido en el articulo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que se declara sin lugar tal pedimento. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud expresada por la Defensa de que no sean admitidas las pruebas documentales por su lectura, esta juzgadora la declara sin lugar, admitiéndolas dichas pruebas documentales, a los fines de su exhibición a los funcionarios que la suscribieron, siendo incorporadas por su lectura solo aquellas que sean ratificadas en su contenido y firma en la Audiencia Oral y Pública por los funcionarios actuantes, de esta manera las partes puedan ejercer el Principio de Contradicción. TERCERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, en contra de los imputados A.A.R.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-18.637.737, residenciado en el Barrio La Playa Calle Principal Rondan, Nucete, N° 1-46 El Vigía Estado Mérida, y D.J.C.V., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-13.281.215, residenciado en el Barrio la Playa, calle Rondon Nucete, casa numero 1-77, el Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 6 numeral 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSUNA LEAL E.Y. y ELESTADO VENEZOLANO. Siendo este hecho cometido bajo las siguientes circunstancias de modo, tiempo y lugar, en fecha 30 de Agosto de 2.005, siendo las 06.15 horas de la tarde aproximadamente se encontraban en labores de patrullaje en la Unidad de radio patrullera signada con el número 272, por la vía que conduce El Vigía, S.B. específicamente al frente de la Discoteca el Bucanero, funcionarios policiales, cuando avistaron a un ciudadano quien los mando o detener manifestando de manera exaltada que minutos antes le habían robado su moto, dos sujetos en momento en los cuales se encontraba en la Playita esperando a su novia, cuando de repente llegaron dos personas hasta donde estaba y uno de ellos lo encañono, con un arma de fuego, le dijo que se quedara quieto y que le diera las llaves de la moto, y el celular, este les entrego las llaves y el teléfono, prendieron la moto conduciendo el vehículo por la vía de c.n., cerca de la discoteca el bucanero entrando por una especie de camino sin asfaltar de tierra (camellón de piedra y granzón) logrando visualizar que iban los dos sujetos con el vehículo moto y en virtud de las características aportadas por la víctima, eran los mismos que lo habían despojado de la moto, en la cual se trasladaban, vista tal información procedieron a solicitarles por medio del parlante de la unidad que se detuvieran haciendo caso omiso de la orden que se daba. Motivado al mal estado del camellón dejaron la moto abandonada y procedieron a salir corriendo, procediendo a detener la unidad patrullero e iniciar la persecución practicándole la detención, estos procedieron a oponer resistencia física agrediéndolos con golpes de puño y punta pies, por lo que tuvieron que repeler la acción mediante la fuerza física, rompiéndole uno de los sujetos la camisa al funcionario Cabo 2° (PM) DIXON MENDOZA, trasladándolos a la Sub-Comisaría Policial No. 12. SEGUNDO: Se admiten los siguientes medios probatorios: 1.- EXPERTOS, los cuales son promovidos conforme a lo establecido en los artículos 239 y 354 del COPP, como son: 1.) Experto J.A.M., al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación El Vigía. Radica la pertinencia de este medio de prueba, para que el mismo sea citado a la audiencia oral y publica a los efectos de que ratifique el contenido y firma del acta de Experticia de reconocimiento legal numero 9700-230-ST-621 de fecha 01 de Septiembre de 2.005, inserta al folio 46 del presente expediente y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en la misma. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto en e.s. deja constancia de las características y el estado de las prendas de uno de los funcionarios Cabo segundo Dixon Mendoza, producto de las agresiones que asumieron los imputados en contra de la comisión policial para hacer oposición al procedimiento realizado, lográndose observar en dicha experticia que la mencionada prenda tiene signos de violencia. 2) Detective J.R.C., al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación El Vigía. Radica la pertinencia de este medio en que el mismo sea citado a la audiencia oral y publica a los efectos de que ratifique el contenido y firma del acta Experticia de seriales numero 9700-230-226, inserto al folio 50 del presente expediente y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en la misma. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto en e.S. deja constancia la descripción del vehículo recuperado, CLASE MOTO, MARCA YAMAHA, MODELO JOG ARTISTIC COLOR NEGRO Y GRIS, TIPO PASEO, SIN PLACAS USO PARTICULAR SERIAL DE CARROCERIA 3KJ1127881 SERIAL DE MOTOR 3KJ 50 cc, APRECIANDOSE EN ESTADO ORIGINAL., en relación al status que presenta el misma. 3) Funcionarios J.A.M. y L.A.M., al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación El Vigía. Radica la pertinencia de este medio que los mismos sean citados a la audiencia oral y publica a los efectos de que ratifiquen el contenido y firma del acta de Inspección ocular del sitio del suceso N° 1132, de fecha 1 de Septiembre de 2.005 inserto al folio 53 del presente expediente y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en la misma. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto en e.s. deja constancia el sitio en el cual fue despojado la victima del vehículo de su propiedad por parte de los imputados, sitio este denominado Plaza F.d.M., Final de la Avenida Bolívar, Calle Principal, , Sector Las Acacias, El Vigía, Estado Mérida. 4) Testimonio sobre la experticia practicada por los precitados funcionarios a la audiencia oral y publica a los efectos de que ratifiquen el contenido y firma del acta de Inspección ocular numero 1133 de fecha 1 de Septiembre de 2.005 suscrita inserta al folio 54 del presente expediente y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en la misma. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto en e.s. expresa o se hace referencia la descripción objetiva del sitio en el cual fueron aprehendidos los imputados de autos. 5) Testimonio sobre la experticia practicada por los precitados funcionarios a la audiencia oral y publica a los fines de que ratifiquen el contenido y firma del acta de Inspección ocular numero 1134 de fecha 1 de Septiembre de 2.005 inserta al folio 55 del presente expediente y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en la misma. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto en e.s. deja constancia las características del vehículo despojado del propietario sin el consentimiento de este objeto del presente acto conclusivo. 6) Testimonio sobre la experticia practicada por los Funcionarios Cabo 2° (PM) DIXON MENDOZA y Agente (PM) A.C., adscritos a la Unidad de Búsqueda y Captura de la Sub Comisaría Policial No. 12 El Vigía, Estado Mérida, a la audiencia oral y publica de los precitados funcionarios a los efectos de que ratifiquen el contenido y firma del Acta Policial No.178/05, de fecha 30 de Agosto de 2.005, la cual riela al folio dos (02) y vto. de las actuaciones, y a su vez rindan sus testimonios sobre los hechos explanados en la misma. Prueba útil pertinente y necesario por cuanto en e.s. deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurre la aprehensión de los imputados, y las evidencias incautadas en el procedimiento. 7) Testimonio del Cabo 2° (PM) DIXON MENDOZA a los efectos de que ratifique el contenido y firma del acta de Cadena de Custodia inserta al folio cinco (05) de las actuaciones, sobre los hechos explanados en la misma. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto en e.s. deja constancia las evidencias incautadas y el destino de las mismas. Los precitados documentos serán exhibidos a dichos funcionarios de conformidad con lo establecido en el artículos 242 del Código Orgánico Procesal, a los fines de que informen sobre ellos. TESTIMONIALES.- De conformidad con los artículos 222 y 355 del COPP.: 1.- Ciudadano OSUNA LEAL E.J., de 20 años de edad, Venezolano, titular de la cedula de identidad numero V-16.680.410 mensajero, domiciliado en “Auto Periquitos Chicho”, barrio Bolívar, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 04147582294, a los efectos de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento en el debate contradictorio, Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto es testigo presencial y victima en la presente causa. Igualmente se le exhiba al prenombrado ciudadano Copia simple de la factura de compra a nombre del ciudadano E.J.L.O., de la firma mercantil Repuestos y Accesorios Rozo, C.A, numero 0795, inserta al folio seis de las actuaciones, conforme a los articulo 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto dicha factura demuestra la condición de propietario del bien sustraído. 2.- Ciudadana L.V., Venezolana, domiciliada en la Urbanización Lago Sur, Parte Alta, última calle, El Vigía, Estado Mérida, para que comparezca al debate contradictorio a los efectos de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto es testigo presencial en la presente causa. DOCUMENTALES: Se admiten las pruebas documentales que a continuación se enuncian, a los fines de su exhibición a los funcionarios que la suscribieron, a efecto de que reconozcan su contenido y firma, y de esta manera las partes puedan ejercer el Principio de Contradicción. Igualmente es necesario indicar que si las partes y el Tribunal expresamente manifiestan su conformidad a la incorporación de las documentales por su lectura, serán incorporadas de conformidad con el último aparte del artículo 339 del COPP.: 1.- Acta de Experticia de reconocimiento legal numero 9700-230-ST-621, de fecha 01 de Septiembre de 2.005, inserto al folio 46 de las actuaciones, para que la misma sea incorporada al juicio oral y público por su lectura conforme a lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 2 de la norma adjetiva penal, y sea exhibida a las partes conforme a los artículos 242 y 358 eiusdem. Prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto en e.s. deja constancia de las características y el estado de las prendas de uno de los funcionarios Cabo 2do. (PM) Dixon Mendoza, producto de las agresiones por parte de los imputados en contra de la comisión policial para hacer resistencia al procedimiento realizado, a los fines de demostrar que los hechos se sucedieron de la forma en que quedaron plasmados en dicho instrumento. 2.- Acta Experticia de seriales numero 9700-230-226, inserta al folio 50 de las actuaciones, para que la misma sea incorporada al juicio oral y público por su lectura conforme a lo dispuesto en el articulo 339 ordinal 2 del COPP., y sea exhibida a las partes conforme a los artículos 242 y 358 eiusdem. Prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto en e.s. deja constancia de la descripción del vehículo recuperado, CLASE MOTO, MARCA YAMAHA, MODELO JOG ARTISTIC COLOR NEGRO Y GRIS, TIPO PASEO, SIN PLACAS USO PARTICULAR SERIAL DE CARROCERIA 3KJ1127881 SERIAL DE MOTOR 3KJ 50cc, APRECIANDOSE EN ESTADO ORIGINAl. 3.- Inspección ocular del sitio del suceso numero 1132, de fecha 1 de Septiembre de 2.005 inserto al folio 53 de las actuaciones, para que la misma sea incorporada al debate del juicio oral y público por su lectura conforme a lo dispuesto en el articulo 339 ordinal 2 del COPP., y sea exhibida a las partes conforme a los artículos 242 y 358 eiusdem. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto en e.s. deja constancia el sitio en el cual fue despojado la víctima del vehículo de Su propiedad por parte de los imputados, sitio este denominado Plaza F.d.M., Final Avenida Bolívar, Calle Principal, Sector Las Acacias, El Vigía, Municipio A.A., Estado Mérida. 4.- Acta de Inspección ocular numero 1133 de fecha 1 de Septiembre de 2.005 suscrita inserta al folio 54 del presente expediente para que la misma sea incorporada al debate del juicio oral y público por su lectura conforme a lo dispuesto en el articulo 339 ordinal 2 del COPP., y sea exhibida a las partes conforme a los artículos 242 y 358 eiusdem. Prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto en e!!a se expresa o se hace referencia la descripción objetiva del sitio en el cual fueron aprehendidos los imputados de autos. 5.- Acta de Inspección ocular numero 1134 de fecha 1 de Septiembre de 2.005, inserta al folio 55 de las actuaciones, para que la misma sea incorporada al l juicio oral y público por su lectura conforme a lo dispuesto en el articulo 339 ordinal 2 de la norma adjetivo penal, y sea exhibida a las partes conforme a los artículos 242 y 358 eiusdem. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto en e.s. deja constancia de las características del vehículo despojado al propietario sin su consentimiento. 6) Copia simple de la factura de compra a nombre del ciudadano E.J.L.O. de la firma mercantil “Repuestos y Accesorios Rozo, C.A.”, número 0795, inserta al folio seis de las actuaciones. Se Solicita que la misma sea incorporada al juicio oral y público por su lectura conforme a lo dispuesto en el articulo 339 ordinal 2 del COPP., y sea exhibida a las partes de conformidad con los artículos 242 y 358 eiusdem. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto en ella consta la condición de propietario de la victima en relación al bien objeto del delito de Robo Agravado. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 358 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que el siguiente objeto sea incorporado como prueba material y exhibido a las partes y a los testigos y expertos en el debate contradictorio a fin de que informe sobre el mismo. 4.- MATERIALES: 1- Una prenda de vestir denominada camisa, manga corta, marca T.C., la cual se encuentra en avanzado estado de uso, deteriorada y en mal estado de conservación, la misma constituye una prenda de vestir para uso preferentemente masculino, aunque puede ser utilizada por personas de cualquier sexo, pero de contextura y tamaño regular. Dicha evidencia se encuentra en la sala de depósitos de evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía bajo el No. 6-965.865. Se deja constancia que la Defensa no promovió prueba alguna para el Debate Oral y Juicio. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Defensa, formulada conforme al artículo 256 COPP, de revocatoria de la medida judicial privativa de libertad y se le cambie dicha medida por una menos gravosa, se mantiene la misma en virtud de considerar quien decide que no han cambiado las circunstancias que motivaron dicha medida preventiva privativa de libertad hasta la presente fecha. QUINTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Público a los hoy acusados A.A.R.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-18.637.737, residenciado en el Barrio La Playa Calle Principal Rondan, Nucete, No. 1-46 El Vigía Estado Mérida, y D.J.C.V., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-13.281.215, residenciado en el Barrio la Playa, calle Rondon Nucete, casa numero 1-77, el Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 6 numeral 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano OSUNA LEAL E.Y. y EL ESTADO VENEZOLANO; se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio que le corresponda conocer según distribución del Sistema Juris. En consecuencia se instruye a la Secretaria para que remita al Tribunal de Juicio las actuaciones y objetos que conforman la presente causa. SEXTO: Por cuanto los ciudadanos acusados D.J.C.V. y A.A.R.S., se encuentran en pernocta en el Reten de la Sub-Comisaría Policial Nro. 12 de esta localidad de El Vigía, a los fines de su presencia en la presente Audiencia, siendo que se ha llevado a efecto la misma, se ordena en consecuencia su inmediato traslado a su Centro de Reclusión, Centro Penitenciario Regio Andina con Sede en San J.d.L..

Remitidas las actuaciones al Tribunal en Funciones de Juicio, a los fines de la celebración del juicio oral y público, le correspondió por distribución el conocimiento al Tribunal en Funciones de Juicio No. 03, a cargo de la Jueza Profesional ABG M.L.T.V., que en fecha 08.12.2005, fija el día 10.01.2006, a las 09:30 a.m., para la realización del Sorteo Ordinario de Escabinos; el día 17.01.2006, a las 09:00 a.m., para la Constitución del Tribunal Mixto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 342, eiusdem, [se fija] tentativamente el día 26.01.2006, a las 09:30 a.m., para la celebración del Debate del Juicio Oral y Público.

Ante el Tribunal en Funciones de Juicio No. 03, de estos mismos Circuito Judicial Penal, Circunscripción y Extensión, tiene lugar la celebración del debate del juicio oral y público, iniciándose el mismo en fecha 06 de marzo de 2006, continuando durante los días 07 y 16 de marzo de 2006, fecha ésta última señalada, en que luego de escuchadas las conclusiones de las partes, con sus respectivas réplicas, es pronunciado el fallo definitivo, el cual fue leído en su sola parte dispositiva, acogiéndose el Tribunal al lapso a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación del texto íntegro, siendo dicho fallo condenatorio, efectivamente publicado en fecha 31 de marzo de 2.006.

Contra el referido fallo ejerció Recurso de Apelación la Defensa Técnica Privada de los acusados según escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión, en fecha 20 de abril de 2.006, siendo acordada la remisión de las actuaciones pertinentes a la Corte de Apelaciones del Estado Mérida según auto de fecha 02 de mayo de 2006.

Según auto del 04 de mayo de 2006 es recibido y se le da entrada en la Corte de Apelaciones del Estado Mérida al Recurso de Apelación interpuesto por la defensa de los acusados contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 31.03.2006, por el Tribunal en Funciones de Juicio No. 03 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, correspondiendo la ponencia por distribución automatizada del sistema Iuris 200, al Dr. V.H.A., siendo admitido dicho Recurso de Apelación por auto de fecha 16 de mayo de 2006, y declarado Con Lugar al considerar comprobada la existencia del primer vicio denunciado por los recurrentes, mediante decisión de fecha 14 de junio de 2006, en la que además resuelve:

  1. - Declara la nulidad de la decisión condenatoria dictada por el Tribunal en Funciones de Juicio No.03 de la Extensión El Vigía, que condenó a los ciudadanos A.A.R.S. y D.J.C.V. a sufrir la pena de DIEZ y DOCE AÑOS DE PRISION respectivamente. por haberlos hallado culpables del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor.

  2. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del COPP, ordena la repetición de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que dictó la decisión anulada con prescindencia de los vicios señalados.

  3. - Notifíquese a las partes. Una vez impuestos los acusados de autos remítase de inmediato las actuaciones al tribunal de origen.

    Mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, de fecha 08.08.2006, los Abgs. F.M. y J.G.Q., solicitan aclaratoria de la decisión de la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, se supla la omisión involuntaria y se acuerde a los acusados A.A.R.S. y D.J.C.V., cualquiera de las medidas cautelares contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Con motivo de la indicada solicitud, la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, según decisión de fecha 06 de octubre de 2006, acuerda a favor de los ciudadanos A.A.R.S. y D.J.C.V., las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, previstas en los ordinales 3°, 4° y 8° del artículo 256 del COPP., esto es, la presentación periódica ante el Tribunal de la causa, cada ocho días hasta tanto culmine el proceso penal que se les sigue, la prohibición de salir del territorio del Estado Mérida sin autorización del Tribunal, así como la prestación de una caución económica, mediante la presentación de dos fiadores, con capacidad económica para responder hasta por CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS, cada uno. Se ordena la inmediata remisión de la causa al Tribunal al que corresponda conocer por distribución…

    En fecha 10 de octubre de 2006 se reciben a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, procedente de la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, Recurso de Apelación de Sentencia signado con el No. LP01-R-2006-000149, constante de (74) folios útiles; Asunto Principal de dos (02) piezas, constante de (447) folios útiles y actuaciones complementarias constante de (188) folios útiles.

    En fecha 11 de octubre de 2006 se reciben en este Tribunal en Funciones de Juicio No. 03, a cargo entonces del Juez Profesional ABG C.A.Q.R., procedentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, las resultas del señalado Recurso de Apelación, donde se ordena la realización de un nuevo juicio oral y público por un Tribunal [Mixto] distinto, fijándose de conformidad con el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 24 de octubre de 2006, a las 09:00 a.m., para llevar a cabo el Sorteo Ordinario de los ciudadanos Escabinos; asimismo, conforme al artículo 164, eiusdem, se fija el día 01 de noviembre de 2.006,, a las 9:30 a.m., para la Constitución del Tribunal Mixto, y en atención al contenido del artículo 342, euuisdem, se señala tentativamente el día 15 de noviembre de 2006, a las 09:30 a.m., para la celebración del juicio oral y público, realizándose en la fecha previamente fijada el sorteo ordinario de los Escabinos, no realizándose la Constitución del Tribunal Mixto por incomparecencia de los defensores técnicos privados, lo que obligó al tribunal a diferir dicho acto, fijándose el día 08.11.2.007 para la Constitución del Tribunal Mixto, no realizándose el acto al constatarse la incomparecencia del representante del Ministerio Público, a quien le fuera concedido permiso para asistir a un curso en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, fijándose como nueva oportunidad para la constitución del Tribunal Mixto el día 15.11.2006, no pudiendo llevarse a cabo el acto señalado por incomparecencia de los defensores técnicos privados quienes por vía telefónica informan presuntos inconvenientes en la vía que conduce a El Vigía, fijándose como nueva oportunidad el día 28.11.2006, no pudiendo llevarse a cabo el acto señalado por incomparecencia de los defensores técnicos privados, fijándose como nueva fecha para la constitución del tribunal mixto, el día 06.12.2006, fecha en la cual se constituye finalmente el Tribunal Mixto, el cual quedó conformado por el Juez Profesional ABG CARLOS A: QUINTERO r., quien lo preside, y los ciudadanos M.F.J.R. y M.A.D.U., como Escabinos Titulares I y II, respectivamente, fijándose el día Lunes 24.01.2007, a las 09:30 a.m., para la realización del debate del juicio oral y público, debiendo diferirse el inicio del mismo por incomparecencia de los expertos, testigos y funcionarios necesarios, así como también de la los defensores técnicos privados, fijándose como nueva fecha para el inicio del debate del juicio oral y público el día 28.02.2007, consignando la ciudadana A.L., madre de la víctima E.J.O.L., en copia debidamente certificada, expedida por el P.C. de la Parroquia Presidente Páez del Municipio A.A.d.E.M., Acta de Defunción de la cual se desprende el fallecimiento de aquél el día 07 de abril de 2.007, ordenándose agregarla a las actas respectivas, no llevándose a cabo el inicio del debate del juicio oral y público en la fecha 28.02.2007 proyectada, por incomparecencia de los defensores técnicos privados, renunciando los acusados a la defensa por parte de los ABGS. F.M. y J.G.Q., solicitando al Tribunal les designe un defensor público, y solicitan así mismo se les amplíe las presentaciones que deben cumplir cada ocho días, a cada quince días. En relación con tales pedimentos por parte de los acusados, el Tribunal en Funciones de Juicio No.03, resolvió: 1.- Oficiar a la Coordinación de la Defensa Publica, a los fines que designen un defensor Publico a los acusados A.A.R.S. Y D.J.C.V.. 2.- En cuanto a la solicitud de ampliación de la medida cautelar de presentación periódica de cada quince (15), se evidencia de la revisión del Sistema Juris 2000, que los acusados, están cumpliendo con dicha medida Cautelar; En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03, amplía las presentaciones Periódicas, a los A.A.R.S. Y D.J.C.V. a cada treinta (30) días, por ante el Cuerpo del Alguacilazgo de este Circuito Penal, a partir de la presente fecha. 3.- Se difiere el debate del Juicio Oral y Público y fija como nueva oportunidad para el día 28-03-2007 a las 9:30 a.m., no realizándose en esta nueva fecha programada, se difiere nuevamente, a petición de los defensores técnico privados, fijándose para el día 07 de junio de 20007, a las 09:30 a.m.

    En virtud de la rotación anual de los Jueces de Primera Instancia Penal, y en atención al Oficio No. PCJP No. 0286-2007, emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, fui designado Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio No. 03, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a partir del día 02.05.2007, abocándose el suscrito al conocimiento de todas las causas en curso ante este órgano jurisdiccional a partir del 04.05.2.007.

    Luego de un sinnúmero de diferimientos, el debate del juicio oral y público se inició el día15 de noviembre de 2007, se suspende conforme al numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, continuando durante los días 22.11.2007; 27.11.2007 y 30.11.2007, fecha ésta última señalada, en la que, escuchadas las conclusiones finales de las partes, con sus réplicas, previa deliberación, se leyó el fallo sólo en su parte dispositiva, siendo la sentencia absolutoria respecto del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y condenatoria respecto del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal de Venezuela, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo.

    Siendo la oportunidad legal correspondiente, a objeto de proferir el fallo definitivo, este Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:

    CAPITULO III

    HECHOS OBJETO DEL PROCESO

    Los hechos de la acusación fiscal ocurren en fecha 30 de Agosto de 2005, siendo aproximadamente las 06:15 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje en la Unidad Radio Patrullera No. 272, en la Vía que conduce El Vigía a S.B. [del Zulia], los funcionarios Cabo 2do. (PM) DIXON MENDOZA y Agente (PM) A.C., adscritos a la Unidad de Búsqueda y Captura de la Sub Comisaría Policial No. 12 El Vigía, Estado Mérida, específicamente al frente de la Discoteca El Bucanero, avistaron a un ciudadano quien los mandó a detener, manifestándoles de manera exaltada que minutos antes dos sujetos le habían robado su moto, y que los mismos se habían introducido conduciendo el vehículo por la vía de C.N., entrando por la Discoteca El Bucanero, por una especie de camino sin asfaltar de tierra [camellón de piedra y granzón], y con tal información logran visualizar a dos sujetos que iban en un vehiculo moto, y que por las características aportadas por la víctima eran los mismos que lo habían despojado de la moto en la cual se trasladaban, procediendo a solicitarles por medio del altoparlante de la unidad policial que se detuvieran, haciendo caso omiso los sujetos a la orden que se les daba, dejando los sujetos la moto abandonada motivado al mal estado de la vía, para huir corriendo; los funcionarios proceden entonces a detener la unidad patrullera e inician la persecución, los ciudadanos se cayeron en varias ocasiones, lanzando en su huída a un terreno boscoso y enmontado dos objetos, presumiendo [los funcionarios] que eran el arma de fuego con que amenazaron a la víctima, y el teléfono celular del cual despojaron a la víctima, logrando darle alcance a los sujetos, quienes oponen resistencia al arresto agrediendo con golpes de puño y punta pies a los funcionarios, rompiéndole uno de los sujetos al Cabo 2do. (PM) DIXON MENDOZA la camisa, teniendo los funcionarios que repeler la acción para finalmente someterlos colocándoles las esposas introduciéndolos en la unidad patrullera para trasladarlos junto con la moto incautada hasta la sede policial [Sub Comisaría Policial No. 12 El Vigía], para luego identificar a la víctima como OSUNA LEAL , E.J., de 20 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 16.680.410, de profesión mensajero. El vehículo incautado quedó identificado como: tipo: Moto; marca: Yamaha; tipo: Scooter: Modelo: Jog-Artistic, motor 3KJ-50cc., serial de chasis: 3KJ-1127881; color: Blanco, encontrándose dentro de ésta copia fotostática de los documentos de propiedad del vehículo incautado a nombre de E.J.L.O.. Los detenidos quedaron identificados como A.A.R.S., titular de la cédula de identidad No. 18.637.737, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 12.12.86, de profesión u oficio obrero, residenciado en La Playita, y D.J.C.V., titular de la cédula de identidad No. 13.281.215, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 05.11.76, de profesión u oficio obrero de construcción, natural de San C.d.Z., residenciado en La Playita, quienes fueron impuestos de sus derechos constitucionales y procesales, quedando detenidos a la orden de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, al igual que la camisa del funcionario DIXON MENDOZA, y la moto antes descrita enviada al estacionamiento de la Sub Comisaría Policial No. 12.

    CAPITULO IV

    ACUSACION FISCAL Y CALIFICACION JURIDICA

    El Ministerio Público calificó los hechos que le atribuye a los acusados A.A.R.S. y D.J.C.V., como constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 6 numeral 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano OSUNA LEAL E.Y. y EL ESTADO VENEZOLANO, ofreciendo los medios de prueba para el juicio oral y público, indicando su utilidad, necesidad y pertinencia, siendo admitidos por la Juez en Funciones de Control No. 05 en la oportunidad de la realización de la audiencia preliminar [en fecha 30 de mayo de 2007] , los siguientes medios probatorios: 1.- EXPERTOS, los cuales son promovidos conforme lo establecen los artículos 239 y 354 del COPP.: 1.- Experto J.A.M., al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación El Vigía. Radica la pertinencia de este medio de prueba, para que el mismo sea citado a la audiencia oral y publica a los efectos de que ratifique el contenido y firma del acta de Experticia de reconocimiento legal numero 9700-230-ST-621 de fecha 01 de Septiembre de 2.005, inserta al folio 46 del presente expediente y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en la misma. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto en e.s. deja constancia de las características y el estado de las prendas de uno de los funcionarios Cabo segundo Dixon Mendoza, producto de las agresiones que asumieron los imputados en contra de la comisión policial para hacer oposición al procedimiento realizado, lográndose observar en dicha experticia que la mencionada prenda tiene signos de violencia. 2.- Detective J.R.C., al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación El Vigía. Radica la pertinencia de este medio que el mismo Sea citado a la audiencia oral y publica a los efectos de que ratifique el contenido y firma del acta Experticia de seriales numero 9700-230-226, inserto al folio 50 del presente expediente y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en la misma. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto en e.S. deja constancia la descripción del vehículo recuperado, CLASE MOTO, MARCA YAMAHA, MODELO JOG ARTISTIC COLOR NEGRO Y GRIS, TIPO PASEO, SIN PLACAS USO PARTICULAR SERIAL DE CARROCERIA 3KJ1127881 SERIAL DE MOTOR 3KJ 50 cc, APRECIANDOSE EN ESTADO ORIGINAL., en relación al status que presenta el misma. 3.- Funcionarios J.A.M. y L.A.M., al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación El Vigía. Radica la pertinencia de este medio que los mismos sean citados a la audiencia oral y publica a los efectos de que ratifiquen el contenido y firma del acta de Inspección ocular del sitio del suceso N° 1132, de fecha 1 de Septiembre de 2.005 inserto al folio 53 del presente expediente y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en la misma. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto en e.s. deja constancia el sitio en el cual fue despojado la victima del vehículo de su propiedad por parte de los imputados, sitio este denominado PLAZA F.D.M. FINAL DE LA A VENIDA BOLIV AR CALLE PRINCIPAL SECTOR LAS ACACIA S EL VIGIA MUNICIPIO A.A., ESTADO MERIDA. 4.- Testimonio sobre la experticia practicada por los precitados funcionarios a la audiencia oral y publica a los efectos de que ratifique el contenido y firma del acta de Inspección ocular numero 1133 de fecha 1 de Septiembre de 2.005 suscrita inserta al folio 54 del presente expediente y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en la misma. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto en e.s. expresa o se hace referencia la descripción objetiva del sitio en el cual fueron aprehendidos los imputados de autos. 5.- Testimonio sobre la experticia practicada por los precitados funcionarios a la audiencia oral y publica a los fines de que ratifiquen el contenido y firma del acta de Inspección ocular numero 1134 de fecha 1 de Septiembre de 2.005 inserta al folio 55 del presente expediente y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en la misma. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto en e.s. deja constancia de las características del vehículo despojado al propietario sin el consentimiento de éste objeto. 6.- Testimonio sobre la experticia practicada por los Funcionarios Cabo 2° (PM) DIXON MENDOZA y Agente (PM) A.C., adscritos actualmente a la Unidad de Búsqueda y Captura de la Sub Comisaría Policial numero 12 El Vigía, Estado Mérida, a la audiencia oral y publica de los precitados funcionarios a los efectos de que ratifiquen el contenido y firma del Acta Policial N° 178/05, de fecha 30 de Agosto de 2.005, la cual riela al folio dos (02) y vto del presente expediente, y a Su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en la misma. Prueba útil pertinente y necesario por cuanto en e.s. deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, la aprehensión del imputado y las evidencias incautadas en el procedimiento. 7.- Testimonio del Cabo 2° (PM) DIXON MENDOZA a los efectos de que ratifique el contenido y firma del acta de Cadena de custodia inserta al folio cinco (05) de las presentes actuaciones, sobre los hechos explanados en la misma. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto en e.s. deja constancia las evidencias incautadas y el destino de las mismas. Los precitados documentos sean exhibidos a dichos funcionarios de conformidad con lo establecido en el artículos 242 del Código Orgánico Procesal, a los fines de que informen sobre ello. TESTIMONIALES de conformidad con los artículos 222 y 355 del COPP.: 1.- Ciudadano OSUNA LEAL E.J., de 20 años de edad, Venezolano, titular de la cedula de identidad numero V-16.680.410 mensajero, domiciliado en auto periquitos chicho barrio Bolívar de esta ciudad, teléfono 04147582294, a los efectos de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento en el debate contradictorio, Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto es testigo presencial y victima en la presente causa. Igualmente se le exhiba al prenombrado ciudadano Copia simple de la factura de compra a nombre del ciudadano E.J.L.O. de la firma mercantil Repuestos y Accesorios Rozo, C.A, numero 0795, inserta al folio seis del presente expediente. Conforme al articulo 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto dicha factura demuestra la condición de propietario del bien sustraído. 2.- Ciudadana L.V., Venezolana, domiciliada en la Urbanización la Urbanización Lago Sur parte alta ultima calle El Vigía Estado Mérida, para que comparezca al debate contradictorio a los efectos de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto es testigo presencial en la presente causa. DOCUMENTALES: Se admiten a los fines de su exhibición a los funcionarios que la suscribieron, a efecto de que reconozcan su contenido y firma, y de esta manera las partes puedan ejercer el Principio de Contradicción; igualmente, si las partes y el Tribunal expresamente manifiestan su conformidad a la incorporación de las documentales por su lectura, serán incorporadas de conformidad con el último aparte del artículo 339 del COPP., los siguientes medios probatorios: 1) Acta de Experticia de reconocimiento legal numero 9700-230-ST-621 de fecha 01 de Septiembre de 2.005, inserto al folio 46 del presente expediente para que la misma sea incorporada al juicio oral y público por su lectura conforme a lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 2 de la norma adjetiva penal, y sea exhibida a las partes conforme a los artículos 242 y 358 eiusdem. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto en e.s. deja constancia las características y el estado de las prendas de uno de los funcionarios Cabo segundo Dixon Mendoza, producto de las agresiones que asumieron los imputados en contra de la comisión policial para hacer oposición al procedimiento realizado, a los fines de demostrar que los hechos se sucedieron de forma en que quedaron plasmados en dicho instrumento. 2) Acta Experticia de seriales numero 9700-230-226, inserto al folio 50 del presente expediente, para que la misma sea incorporada al juicio oral y público por su lectura conforme a lo dispuesto en el articulo 339 ordinal 2 de la norma adjetiva penal. y sea exhibida a las partes conforme a los artículos 242 y 358 eiusdem. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto en e.s. deja constancia la descripción del vehículo recuperado, CLASE MOTO, MARCA Y AMAHA, MODELO JOG ARTISTIC COLOR NEGRO Y GRIS, TIPO PASEO, SIN PLACAS USO PARTICULAR SERIAL DE CARROCERIA 3KJ1127881 SERIAL DE MOTOR 3KJ 50cc, APRECIANDOSE EN ESTADO ORIGINAL, en relación al estado que presenta la misma. 3) Inspección ocular del sitio del suceso numero 1132, de fecha 1 de Septiembre de 2.005 inserto al folio 53 del presente expediente para que la misma Sea incorporada al juicio oral y público por su lectura conforme a lo dispuesto en el articulo 339 ordinal 2 de la norma adjetiva penal, y sea exhibida a las partes conforme a los artículos 242 y 358 eiusdem Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto en e.s. deja constancia el sitio en el cual fue despojado la víctima del vehículo de Su propiedad por parte de los imputados, sitio este denominado PLAZA F.D.M.F.D.L.A.B. CALLE PRINCIPAL SECTOR LAS ACACIAS EL VIGIA MUNICIPIO A.A., ESTADO MERIDA. 4) Acta de Inspección ocular numero 1133 de fecha 1 de Septiembre de 2.005 suscrita inserta al folio 54 del presente expediente para que la misma sea incorporada al juicio oral y público por su lectura conforme a lo dispuesto en el articulo 339 ordinal 2 de la norma adjetiva penal, y sea exhibida a las partes conforme a los artículos 242 y 358 eiusdem Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto en e!!a se expresa o se hace referencia la descripción objetiva del sitio en el cual fueron aprehendidos los imputados de autos. 5) Acta de Inspección ocular numero 1134 de fecha 1 de Septiembre de 2.005 inserta al folio 55 del presente expediente para que la misma sea incorporada al l juicio oral y público por su lectura conforme a lo dispuesto en el articulo 339 ordinal 2 de la norma adjetivo penal, y sea exhibida a las partes conforme a los artículos 242 y 358 eiusdem. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto en e.s. deja constancia las características del vehículo despojado del propietario sin el consentimiento de este objeto del presente acto conclusivo. 6) Copia simple de la factura de compra a nombre del ciudadano E.J.L.O. de la firma mercantil Repuestos y Accesorios Rozo, C.A, numero 0795, inserta al folio seis del presente expediente. Solicitamos que la misma sea incorporada al juicio oral y público por su lectura conforme a lo dispuesto en el articulo 339 ordinal 2 de la norma adjetivo penal, y sea exhibida a las partes de conformidad con los artículos 242 y 358 eiusdem. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto en ella consta la condición de propietario de la victima en relación al bien sustraído. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 358 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal solicitamos que el siguiente objeto sea incorporado como prueba material y exhibido a las partes y a los testigos y expertos en el debate contradictorio a fin de que informe sobre el mismo. 4.- MATERIALES: de conformidad con lo preceptuado en los artículos 358 y 234 del COPP. Las siguientes:1- Una prenda de vestir denominada camisa, manga corta, marca T.C., la cual se encuentra en avanzado estado de uso, deteriorada y en mal estado de conservación, la misma constituye una prenda de vestir para uso preferentemente masculino, aunque puede ser utilizada por personas de cualquier sexo, pero de contextura y tamaño regular. Dichas evidencias se encuentra en la sala de depósitos de evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía bajo el No. 6-965.865.

    CAPITULO V

    LA DEFENSA

    Por su parte, la Defensa de los encartados no promovió pruebas para el debate del juicio oral y público.

    CAPITULO VI

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    Durante el debate del Juicio Oral y Público, este órgano jurisdiccional en funciones de Juicio No. 03, constituído en tribunal mixto, presenciada la actividad probatoria de las partes, la cual se realizó durante los días 15, 22, 27 y 30 de Noviembre de 2007, previo el detenido estudio del cúmulo probatorio presenciado, conforme a los Principios de Concentración e Inmediación que caracterizan el Sistema Penal Acusatorio, apreciando las pruebas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, habiéndose realizado el juicio oral y público con estricto apego a las disposiciones legales pertinentes previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, se obtuvo el siguiente resultado:

    De los expertos y testigos ofrecidos por la Representación Fiscal, comparecieron y rindieron sus deposiciones:

  4. - L.A.M.V., titular de la cédula de identidad No.. 9.351.653, funcionario (Agente) adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, debidamente juramentado, rindió su declaración en relación con: 1. Acta de Inspección Ocular No. 1132, de fecha 01.09.2005, practicada en el sitio del suceso, inserta al folio 53; 2.- Acta de Inspección Ocular No. 1133, de fecha 01.09.2005, practicada en compañía del funcionario J.A.M., en la dirección: Camellón Principal del Parcelamiento El Milagro, Sector La Playa, El Vigía, Municipio A.A., del Estado Mérida, inserta al folio 54; 3. Acta de Inspección No. 1134, de fecha 01.09.2.005, practicada en la siguiente dirección: Estacionamiento Principal de la Sub/Comisaría Policial No. 12 El Vigía, Estado Mérida, inserta al folio 55. El deponente ratifico en su contenido y firma las actas que le fueron puestas a la vista, relatando sucintamente las actuaciones que suscribió. .El Fiscal interrogó no solicitó dejar constancia. La Defensa interrogó, solicitó dejar constancia de lo siguiente: P.: ¿Puede decir si antes del parcelamiento existe otro barrio? R.- Si, Barrio La Playita y después viene una entrada de tierra en toda la entrada esta el parcelamiento El Milagro. P. ¿Qué quiere decir Ud. cuando dice que esta detrás de El Bucanero? que significa eso? R.- Que existe la antigua entrada de El Bucanero. P. ¿Qué distancia hay desde El Bucanero al parcelamiento? R.- 100 mts aprox., pasa un caño pequeño. P. ¿Ya tenían la moto en la policía cuando hicieron la experticia? R.- Si, fue todo.

  5. - Funcionario J.A.M. titular de la cédula de identidad No. 8.712. 642, Sub-Inspector al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegació El Vigía, debidamente juramentado, en relación con las actuaciones insertas a los folios 46, 53, 54 y 55, las que le fueron puestas a la vista, las ratificó en su contenido y firma, relatando sucintamente las actuaciones suscritas por él. El Fiscal interrogó solicitó dejar constancia de lo siguiente: P. ¿Observó en la prenda de vestir, que presentaba signos de violencia o maltrato? R.- Tiene desgarradura en la parte posterior y en el brazo. P. La prolongación de la Avenida Bolívar es la vía a S.B.. ¿A que se refiere cuando dice “camellon” ? R.- Es una vía que se hace para pasar un vehículo rustico, suelo con huecos y sólo se hace a medida que van pasando los vehículos. A los lados está el mismo terreno y vegetación baldía. Se le exhibió la prueba material y ratifico que era la misma prenda de vestir a la cual hizo el reconocimiento. El terreno es de fácil acceso y no es boscoso y mas allá es una peña y al otro lado queda distante, en el camellon hay charquitos… no necesariamente es húmeda, no mas preguntas . La Defensa interrogó solicito dejar constancia de lo siguiente: P. El sitio donde hace la inspección, la otra? R.- Es el Parcelamiento El Milagro. P. ¿Qué distancia hay entre la plaza donde realizó la inspección y el Parcelamiento El Milagro? R.- Muy poco 3 ó 5 minutos en vehículo. P. Antes del Parcelamiento que vía existe? R.- Va paralela con el aeropuerto. P. Al lado donde esta El Bucanero antes de llegar a esa vía… ¿Esta asfaltada esa via? R.- Si. P.. ¿El vehículo esta deteriorado? R.- Si, carece de espejos, placas, tapicería, caucho desgastados, guardafangos… en esas condiciones considero que está deteriorado.

    Estos testimonios, concatenados entre sí, se valoran en contra de los acusados, describen los dos sitios de suceso, el primero, donde se produce el Robo a la víctima, quien es despojado bajo amenaza con un arma de fuego, de una moto de su propiedad y un teléfono celular, (PLAZA F.D.M., FINAL DE LA AVENIDA BOLIVAR, CALLE PRINCIPAL DEL SECTOR LAS ACACIAS, EL VIGIA; el segundo, donde se suscita la persecución y aprehensión de los acusados (CAMELLON PRINCIPAL DEL ÁRCELAMIENTO EL MILAGRO, SECTOR LA PLAYA, EL VIGIA, ESTADO MERIDA), así como el lugar a donde fuera enviada como evidencia incautada, una vehículo automotor clase: moto; tipo: Jog Artistic, sin placas, serial de carrocería 3KJ-1127881 (ESTACIONAMIEJTO PRINCIPAL DE LA SUB/COMISARIA POLICIAL No. 12, EL VIGIA, ESTADO MERIDA), ratifican la existencia, ubicación y demás características de los lugares señaladas por los funcionarios actuantes en el Acta Policial No. 178/05, de fecha 30 de agosto de 2005, que fuera ratificada en su contenido y firmas durante el debate, por el funcionario A.C.. Siendo igualmente ratificada por el funcionario Sub-Inspector T.S.U. J.A.M., la Experticia de Reconocimiento Legal practicada a una (01) prenda de vestir, consistente en Una camisa, manga corta, marca T.C., la cual se encuentra en avanzado estado de uso, deteriorada y en mal estado de conservación, la cual presenta abundantes adherencias de sustancias de aspecto terroso, así como maltratada o deteriorada por el avanzado estado de uso, la cual fuera suministrada como evidencia material en relación al delito de Resistencia a la Autoridad, presentando desgarradura en la manga izquierda, con descosedura en la parte inferior y delantera, siendo reconocida como la camisa que vestía el día de los hechos el funcionario Dixon Mendoza.

  6. - Funcionario J.R.C., titular de la cédula de identidad No. 12.416.510, Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, debidamente juramentado, la cual declarará en relación al acta inserta al folio 50 en el asunto penal, No. 9700-230-226, de fecha 01 de septiembre de 2005, correspondiente a Experticia de Seriales, practicada al vehículo recuperado.. El deponente manifestó:”Ratifico en su contenido y firma el acta que me fué puesta a la vista”. Relató sucintamente las actuaciones que suscribió. El Representante Fiscal interrogó, no solicito dejar constancia. La Defensa Solicito dejar constancia que el deponente manifestó Que ratifica que realizó la experticia a una moto de color negro y gris.

    Este testimonio se valora en contra de los acusados por tratarse de funcionario especializado para realizar la experticia practicada, al vehículo moto incautada como evidencia, en la cual se determinan las características del vehículo recuperado.

  7. - Funcionario A.C., titular de la cédula de identidad No. 15.135.537, debidamente juramentado rindió su declaración en relación con el acta policial No. 178/05, de fecha 30.08.2005, inserta a los folio 02 y su vuelto, la cual ratificó en su contenido y firma, y entre otras cosas expuso: “Venia ese día en la unidad en compañía de Dixon Mendoza, cuando un joven se nos atravesó en la via para que paráramos y nos detuvimos eso fue en el parque La Playita y nos dijo que dos ciudadanos lo habían despojado de su moto y un celular y como funcionario le brindé apoyo y le dije que se montara en la unidad, haciendo el recorrido y en la parte detrás de El Bucanero, yo era el conductor, y el joven (víctima) visualiza a los 2 sujetos, mi compañero da la voz de alto y emprenden la huida a una zona boscosa y vimos cuando los 2 sujetos, presumo yo que lanzaron todas las evidencias, no me detengo porque se estaban dando a la fuga y ellos se cayeron, cuando los alcanzamos ellos se resistieron a la aprehensión y en vista de eso tuvimos que utilizar la fuerza física y ahí logre sacar el arma de fuego [su arma de reglamento] asegurando que no la disparó, los esposamos, cuando hacemos la inspección el joven…(me enteré que había fallecido) le decía a los sujetos que le entregaran el celular y cuando fuimos allí es decir al sitio se percataron que habían muchos vecinos del sector, eso fue como a las 6 pm. Es todo.”

    El acusado A.A.R.S., solicitó la palabra al Tribunal y manifestó lo siguiente: “El dice que nos esposaron y no nos esposó, el nos golpeó en la cara (señala su rostro) y nos amarraron con los cordones de los zapatos. Es todo”.

    Este testigo, ratifica el contenido del Acta No. 178/05, de fecha 30 de agosto de 2.005, que narra los pormenores de la persecución y posterior aprehensión de los acusados en los lugares que describe dicha acta, valorándose en contra de los acusados en lo que respecta a la existencia y características de tales lugares, así como de la moto incautada como evidencia, e igualmente en cuanto a la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, y su autoría..

    El Fiscal del Ministerio Público interroga al testigo. P. ¿Qué le dijo el joven victima? R.- Que 2 ciudadanos uno portando arma de fuego le había quitado el celular y la moto y que estos dos eran los que habían despojado de su moto y en el momento llevaban la moto. P.¿Señale si estos 2 ciudadanos iban en la moto? R.- Ellos iban a bordo de la moto y cuando se fueron a la zona boscosa tiran la moto. P. ¿A qué distancia los ve? R.- Lo vimos a una distancia como a 150 Mts. Y cuando la victima los vió de una vez dijo que eran ellos, él iba en la unidad en la parte adelante con nosotros. Mi compañero por el parlante les dijo que se detuvieran. Los sujetos dejan la moto tirada y emprenden la huida y nosotros empezamos la persecución… en el momento de la persecución les decíamos que se detuvieran y ellos se caen, ellos arremeten contra nosotros y me vi en la imperiosa necesidad de utilizar la fuerza física y logre sacar mi arma y los detuve… y nos arremete a golpes, el compañero Dixon Mendoza salio lesionado, le rompieron la camisa, los dominamos y lo esposamos y el joven (victima) le seguía diciendo que le entregara el celular ya que la moto la tenia… El joven, luego me enteré que lo mataron y digo así porque no me consta, me enteré que le pegaron 14 tiros. Eso fue durante el trayecto que se ha venido llevando la audiencia… ¿Le ofrecieron protección a la victima? R.,- En verdad, se lehizo saber a Dixon Mendoza, pero no me consta solo escuche que se lo decía a Dixon y que por medio de la fiscalía se le podía dar la protección. La moto era una moto de color blanca, negro y gris, no estaba muy nueva que digamos… el joven nos decía que el se encontraba en su casa esperando a su novia cuando llegaron estos 2 sujetos y lo despojaron de su moto. Estos 2 ciudadanos no querían dejarse detener y nos vimos en la imperiosa necesidad de utilizar la fuerza física y el joven (victima) decía a los 2 sujetos en todo momento que le entregaranel celular; ellos resultaron lesionados con pequeños golpes pero fue por la fuerza física que ellos emplearon contra nosotros. Se le exhibió la camisa al funcionario, manifestando “Sí, esa es la camisa que portaba mi compañero para el momento”. Continúa deponiendo el funcionario que, fueron los dos que se resistieron pero el que mas fue (Danis) señalándolo no conozco su nombre. El joven (victima) se quedó en la unidad con la moto, cuando veníamos con ellos (acusados) la victima se le guindó del cuello a uno de ellos y le decía que le diera el celular. En el sector existen casas cercanas pero ellos se lanzan por la zona boscosa. P.¿Las lesiones que presentaron los acusados ameritó llevarlos al Hospital? R.- Yo no los trasladé al hospital.

    El acusado D.J.C.V., solicitó la palabra al Tribunal y manifestó lo siguiente: “Nos esposaron de una vez, él [Coy] se montó a decirnos que le diéramos los 2 millones y que rompía esa verga [el acta]. Él fue para la casa y habló con mi mamá. Pero íbamos a pie, y nosotros no teníamos armas cómo nos íbamos a resistir”.

    El testigo A.C. manifestó: “Yo nunca le hablé a la mamá, ni he sobornado a nadie, y en mi carrera nunca he tenido ningún procedimiento abierto en mi contra… no he tenido la necesidad de exigir un centavo a nadie. Es todo”.

    El Representante Fiscal le dice al Tribunal: “Esa fue la misma estrategia que utilizaron en el juicio anterior para amedrentar, y solicito protección para el testigo.” La Defensa Técnica Privada interroga al testigo y se deja constancia que el deponente declaró entre otras cosas lo siguiente: R. “No le conseguimos armas de fuego, y el celular no lo conseguimos porque ellos lo lanzan a una zona boscosa y ahí llegaron personas al sitio para ver lo que pasaba y una de esas personas pudo haber tomado esa arma y el celular. Y esa zona no es buena que digamos, por eso digo que presumo, que cualquier persona pudo haberlo tomado. .P. ¿Llegaron personas a la zona boscosa? R.- Algunos entraron. P. ¿Que día fue el hecho? R.- Día 30 de agosto 2005 en horas de la tarde, en El Bucanero por la parte de atrás del sector El Milagro. P. ¿Donde queda el sector C.N.? R.-. Ese sector es una finca pequeña y le dicen C.N. y las casas que están ahí, le dicen El Milagro. Pero eso sucedió en El Milagro. P.¿Recuerda qué hay detrás de El Bucanero? R.- Sector de casas, y de ahí sigue el camellon de C.N.. P.¿Qué distancia hay detrás de El Bucanero donde los aprehenden? R.- No soy bueno en distancia y siempre rodamos algo. P. Qué distancia hay desde el parque La Playita que ud. Nombra, a donde los agarraron, cuanto hay? R.- 2.500 Mts mas o puede ser menos, en vehículo es menos de 5 minutos… hay como dos reductores. P. ¿La vía para entrar? R.- Se ubica hacia S.B. y está asfaltada, porque es en la plaza y ellos se introducen en la parte de atrás de El Bucanero. P. ¿Detrás de El Bucanero está asfaltado? R.- Un pedazo. P.¿Hicieron disparos? R.- No. P. ¿Ud. dice que el señor estaba agresivo? R.- Si, cuando ellos se caen tratamos de detenerlo y ellos oponen resistencia y como todo funcionario tenia mi arma de fuego y ahí saqué mi arma. P. ¿La moto de que color era? R.- Blanca negro y gris, no estaba nueva pero si servia. P. ¿Estaban solos o con otro funcionario? R.- Solos, al momento de trasladarlos sí pedimos apoyo pero ya estaban detenidos y prácticamente dejamos constancia en el acta. P. ¿Prácticamente, por qué dice así? R.- El acta esta basada en lo que aconteció. P. ¿Cuando aprehenden a los dos ciudadanos iban a pié o en moto? En la moto, es en el momento que lo señala la victima, mi compañero le da la voz de alto y ellos al ver la comisión policial emprenden la huida. P. ¿Porque no resguardan el sitio? R.- Teníamos la unidad cerca de la moto y es un sector delicado, los teníamos aprehendidos y los llevamos a la Comisaría. P. ¿La zona es boscosa a partir de que distancia? R.- Le he dicho que dejaron la moto abandonada en una parte que es de piedra y cerca de allí está la zona boscosa… fue todo. Interroga el Juez Presidente. P. ¿Cual de las dos personas iba conduciendo la moto? R.- La distancia no me permitió ver, solo ví que cuando le dimos la voz de alto tiraron la moto y se introducen a la zona boscosa. Es todo.

    En relación a las testimoniales de los ciudadanas L.V., ofrecida como testigo presencial, y el ex funcionario Dixon Mendoza, el representante fiscal, agotadas las vías para su ubicación, prescinde de esas testimoniaesl. Así mismo, el Representante del Ministerio Público consigna durante la audienca en copia debidamente certificada el acta defunción de la víctima, OSUNA LEAL E.J., en virtud que estaba ofrecido como testigo. (Se deja constancia que la misma aparece agregada al folio 812 Pieza 04 de las actuaciones).

    Otras Pruebas.-

    Prueba Documental.-

    Con la anuencia de las partes, se dió lectura, quedando incorporadas [mediante su lectura] a las siguientes documentales 1) Acta de Experticia de reconocimiento legal No. 9700-230-ST-621, inserto al folio 46, 2) Acta de Experticia de Seriales No. 9700-230-226, inserta al folio 50, 3) Inspección Ocular del Sitio del Suceso No. 1132, F. 53. 4) Acta de Inspección Ocular No. 1133, F 54. 5) Acta de Inspección ocular No. 1134, F 55. 6) Copia simple de la factura de compra a nombre del ciudadano E.J.L.O..

    Evidencias Materiales.-

    Asimismo se exhibió prueba material consistente en: Una prenda de vestir denominada camisa, manga corta, marca T.C., la cual se encuentra en avanzado estado de uso, deteriorada y en mal estado de conservación.

    .- D.J.C.V., titular de la cédula de identidad No. V-13.281.215, en conocimiento de sus derechos y garantías, siendo separados los acusados de conformidad con el Art. 348 del Código Orgánico Procesal Penal, expresó: “Yo ese día había trabajado en ayudante de topografía íbamos a pie cuando llegaron los funcionarios y nos pegaron al piso y nos pegaron y nos cayeron a cachazos y un chamo se bajos de la patrulla y el decía ellos no son ellos no son, nos fracturaron las costillas y luego nos pasearon. A preguntas que le formularon, el Representante Fiscal solicitó dejar constancia que el acusado manifestó que: “La victima se trasladaba con A.C. y con Dixon Medina en la patrulla. La Defensa interrogó y solicito dejar constancia de lo siguiente: ¿Para el momento de la aprehensión iban en moto? R.- Caminando… y el muchacho se bajó y dijo ellos no son, ellos no son… ¿ Puede decir qué dijo la otra persona a los policías? R.- Que nosotros no éramos, ellos no son. ¿Color de la patrulla? R.- Azul, y cuando se lo llevan? R.- Una blanca. ¿Porque no lo querían recibir en la policía? R.- Estábamos muy golpeados. El medico forense los vio? R.- Sí, pero nunca apareció el informe. ¿Señale los rasgos de la persona que lo agredió? R.- Gordito, bajito,… es todo.

    Juez Presidente : ¿Quien les pagó? R.- El marido de la p.m.

    .- A.A.R., titular de la cédula de identidad No. V-18.637.737, en conocimiento de sus derechos y garantías manifestó lo siguiente: “Íbamos caminando por la avenida para una licorería y llegaron una patrulla y se pararon y nos pararon y nos golpearon y el chamo le decía que nosotros no éramos y cuando llegamos allá no nos querían recibir porque estábamos muy golpeados. Es todo. Fue interrogado y respondió: El Ministerio Público solicito dejar constancia ¿Hora y lugar? R.- Eran como las 4 y media, más abajo del aeropuert.o ¿Por qué los detienen? R.- No lo se. ¿Iba otra persona allí? R.- No, ¿Si o no? R.- Si. Era Moreno ¿Los detienen a los dos de una vez? R.- A los dos de una vez. ¿El color de la patrulla? R.- Era negra. ¿Lo trasladaron al hospital? R.- No, no nos trasladaron ese día al hospital. ¿Señale si esa zona es enmontada? R.- No. Por qué lo amarran con los cordones? R.- No lo se. A nosotros nos suben en la patrulla en la parte de atrás… Iba vehículo moto allí? R.- No vi. ¿Como se subió a la patrulla si lo tenía amarrados con los cordones de los zapatos? R.- Teníamos las manos amarradas. ¿Cerca de Himoca queda la discoteca? R.- Mas abajo… Coy estaba uniformado y el otro (Dixon Mendoza) no andaba sino de civil. El Fiscal solicitó que se le exhibiera la prenda (camisa) El acusado dice que era como mas oscura. Soy primo del otro (Dany Chávez) y somos vecinos. La Defensa solicitó dejar constancia de lo siguiente: ¿Le consiguieron una moto? R.- No. ¿Le consiguen armas de fuego? R.- No. ¿Qué hora era? R.- Iban a ser como las 5 p.m. ¿Quien lo golpea? R.- Coy y él estaba uniformado. ¿Para dónde iban? R. Para la licorería. ¿Iban a pie o en moto? R.- A pie. Fue todo “.

    Estas declaraciones se desestiman al emanar de los acusados, quienes manifestaron ser primos, y por cuanto las mismas se perciben interesadas en contradecir lo afirmado por los funcionarios que realizan la aprehensión especialmente la rendida por el funcionario A.C., quien conjuntamente con el hoy ex funcionario DIXON MENDOZA practica la aprehensión.

    PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL.-

    Al adminicular la declaración de los acusados con los demás medios probatorios presenciados en el debate oral y público realizado durante los días 15; 22 Y 30 del presente mes y año, sobre la base de los presenciado durante el debate del juicio oral y público, considera este Tribunal Mixto, por unanimidad, que los hechos objeto del proceso en orden a las circunstancias de modo, tiempo y lugar explanados por la representación Fiscal en su acusación, en relación al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con lo establecido en el artículo 6, numeral 3°, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, si bien quedó acreditado que el día 30 de agosto del 2005, aproximadamente entre las 05:00 y las 06:10 p.m., intervino la autoridad policial a requerimiento de la victima, toda vez que esta les manifestó que fue despojado de una moto de cuya identificación existen dudas, no así respecto al sitio del suceso, de la cantidad de los sujetos activos del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, en numero de dos uno flaco y uno gordo, uno mas alto que el otro, bajo amenaza de una arma de fuego, despojaron a la víctima OSUNA LEAL E.J., cuando este estacionó su moto Jog Artistic, color blanco, y se encontraba sentado esperando a su novia en el Parque Las Acacias, ubicado en el barrio La Playita, de un vehículo automotor (moto) y un celular marca Nokia 2112, entregándoles él las llaves y el teléfono, prendieron la moto y se fueron; sin embargo la autoría o culpabilidad de los acusados no quedó demostrada, es decir el Ministerio Público, no logró desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a los acusados, en razón de lo cual debe este Tribunal Mixto en forma unánime, en relación al señalado hecho punible, ABSOLVERLOS. Y asi se decide.

    En cuanto al delito de Resistencia a la Autoridad, este Tribunal Mixto considera en asimismo en forma UNANIME que el mismo quedó acreditado con el dicho de los acusados adminiculado con el testimonio del funcionario A.C., habiendo éste reconocido la evidencia material colectada en el sitio de los hechos, consistente en la camisa que llevaba puesta para el momento en que ocurren los hechos el hoy ex funcionario DIXON MENDOZA, en razón de lo cual debe CONDENAR a los acusados A.A.R.S. y D.J.C.V., por la comisión de delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO. Así se decide.

    DECISION

    Por los razonamientos y fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, constituído en Tribunal Mixto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO

ABSUELVE en forma UNANIME a los ciudadanos A.A.R.S., y D.J.C.V., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numeral 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

SEGUNDO

CONDENA en forma UNANIME, a los ciudadanos A.A.R.S., y D.J.C.V., a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y QUINCE DIAS DE PRISION, como responsables en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal de Venezuela.

TERCERO

Por cuanto los acusados se encuentran bajo medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, acordada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Mérida, SE MANTIENE dicha medida hasta tanto el Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer el presente asunto penal decida lo conducente.

CUARTO

Vencido el lapso de apelación remítase el presente asunto penal, al Tribunal de Ejecución, al que por distribución le corresponda conocer, a los fines del ejecútese de la sentencia.

Se deja constancia de que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme a los artículos 332, 333, 335 y 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se fundamenta la presente decisión en lo 16, 33, 37, establecido en los artículos 26, 49, 51, Constitucionales, 218 del Código Penal de Venezuela, y 1,3,5,8,9,22 y 365, del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra esta sentencia procede recurso de apelación conforme a lo previsto en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de los diez días siguientes a la fecha de su efectiva publicación para ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

Publíquese y Regístrese. Remítase en su oportunidad.

Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la notificación de las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala No. 04, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los veintiún días de febrero de 2008, siendo las 04:40 p.m. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE DE JUICIO No. 03

ABG N.E.P.L.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR