Decisión nº OP01-X-2007-000061 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 13 de Junio de 2007

Fecha de Resolución13 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Alberto González Vásquez
ProcedimientoRecusacion

CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

- LA ASUNCIÓN -

Asunto N° OP01-X-2007-000061

Ponente: J.A.G.V.

JUEZ ESCABINA RECUSADA: A.D.V.V. HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 11.852.449, Juez Escabina del Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta

RECUSANTE: DR. L.A.V. GUTIERREZ, Fiscal III del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

ANTECEDENTES

En fecha 07 de junio de 2007, se dicta auto de mero trámite del contenido siguiente:

Recibido por Secretaría en fecha seis (06) de junio de 2007, a través de la Unidad de recepción y Distribución de Documentos…, asunto N° OP01-X-2007-000061,…, contentivo de INCIDENCIA DE RECUSACIÓN planteada por el ciudadano AB. L.A.V., Fiscal III del Ministerio Público… en el P.P. N° OP01-P-2005-006920, seguido al ciudadano N.L.C., en contra de la ciudadana A.D.V.V. HERNÁNDEZ, Jueza Escabino del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3…; en consecuencia, esta Corte de Apelaciones…, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado…

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos recayó el conocimiento del presente asunto incidental, a quien suscribe con tal carácter la actual decisión J.A.G.V., tal como consta al folio nueve (09) de las presentes actuaciones.

El ocho (08) de junio de 2007, se dicta auto del tenor siguiente:”Revisada como han sido las actas procesales que cursan en la presente incidencia de recusación, se observa lo planteado por el Fiscal III del Ministerio Público, las deposiciones que constan en el Acta de Debate que originó la presente incidencia, así como el Informe presentado por la Juez Escabino Recusada; en consecuencia este Tribunal Colegiado, ADMITEN como pruebas las declaraciones rendidas por las Ciudadanas G.M.G.F. y J.M.G.F., que cursan en el Acta de debate de fecha 04 de junio de 2007 levantada por el Tribunal de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal; en consecuencia, por considerar que es útil, necesario y pertinente las declaraciones de las ciudadanas: G.M.G.F. y J.M.G.F. a los fines de que comparezcan ante esta sede y presenten sus deposiciones respectivas el día martes DOCE (12) de junio de dos mil siete (2007)…asimismo, se ordena notificar a las partes en la presente incidencia de recusación, participándole al representante del Ministerio Público a que deberá procurar la comparecencia de las ciudadanas mencionadas, todo de conformidad con el artículo 483 primer aparte del Código de Procedimiento Civil…”

En fecha ocho (08) de junio de 2007, se recibe en este Despacho Judicial, en tres (03) folios útiles que contiene escrito presentado por la Defensa ante el Tribunal Mixto de Juicio N° 03 y enviado como recaudo a esta Instancia Judicial, con el objeto de solicitar el traslado de su defendido desde el centro de reclusión para que manifieste acogerse a ser juzgado por ese tribunal de manera Unipersonal.

En fecha doce (12) de junio de 2007, comparece la ciudadana G.M.G.D.B., testigo ofrecido por la parte recusante, y a los folios 18 al 19, corre inserta acta de declaración de testigo, la cual se copia textualmente:

“…“Me apena saber que un simple comentario el cual hicimos nosotras que le preguntamos a la joven, esté sucediendo todo esto, de haberlo sabido que era tan grave tal vez no hubiésemos comentado, después del comentario supimos que era algo delicado, se lo comentamos al Dr. Vargas, entonces entendimos que teníamos derecho a notificarlo ya que no estaba siendo nada favorable hacia el lado nuestro, y ratifico lo que dije en la Sala de Juicio en fecha 04 de este mes, es todo. A pregunta formulada por el Juez Presidente y Ponente, PRIMERO: Es Usted familiar de alguna de las partes en el juicio seguido al ciudadano N.L.C.. Contestó: Soy hija del señor que fue asesinado, J.B.G.. SEGUNDO: Puede indicar a este Tribunal Colegiado el sitio donde conversó con la ciudadana A.D.V.V. HERNÁNDEZ. Contestó: Fue en la parada de La Asunción, en la cola cuando veníamos para acá, en la calle. TERCERO: recuerda Usted exactamente lo manifestado por la señora A.D.V.V.. Contestó: Si, dijo que no veía muy claro el caso porque el joven que está preso lo fueron a buscar a su casa y cualquiera pudo haber sido, también dijo algo como que uno de los testigos presenciales llamado Eduar que no había acertado mucho cuando dijo haber visto a la persona como que se retractó, dijo primero una cosa que fue fulanito y luego dijo que era otro por el tamaño, que eso no está claro. CUARTO: A qué caso se refiere Usted cuando dijo que la señora ALVI manifestó que no veía muy claro el caso. Contestó: Como que no veía claro que no estaba muy favorable hacia el lado nuestro, es decir al caso del juicio de mi papá, que ella no veía claro ese juicio donde estaba ella actuando como Escabino, es decir, que era como más favorable hacia el muchacho que era el acusado, eso fue lo que entendimos de acuerdo a lo que nos dijo. QUINTO: Los testigos presénciales que hizo alusión son del juicio o pertenecen al momento de la conversación que mantuvo con la Escabino. Contestó: Esos testigos son del juicio de mi papá.…” (Sic).

En la misma fecha (12-06-2007), se anunció a las puertas del Tribunal Colegiado por el Alguacil de Sala, el acto de testigos, comparece la ciudadana J.M.G.D.S., testigo ofrecido por la parte recusante, y a los folios 20 al 21, corre inserta acta de declaración de testigo, la cual se copia textualmente:

“… “ Ese día nosotras íbamos a esperara el carrito en la parada de La Asunción para venir para acá, vimos en la cola a una Escabina llamada AVI DEL VALLE VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ que como veía ella el caso de mi papá, entonces el ame dijo que ella no veía ese caso muy claro, porque ella primero con los testigos le preguntaron al niño si ella conocía al muchacho NIACOLAS, pasaron tres personas, el niño dijo que era uno que era bajito y no moreno, luego se acordó y dijo no es el otro por el tamaño y por el color señalando a Nicolás, como queriendo decir que el niño se equivocó ahí y que se puedo equivocar y yo le dije que si el niño lo vió de cerca entonces ese es, entonces se refirió a mi hermano, y dijo que tu hermano que vió al otro, y dijo que el también pudo haber visto a otro y yo le dije que el lo vió en 50 metros, si ellos lo vieron pasar, es por que era esa persona que lo vieron salir de la casa, ella me dice que también estaban acusando al muchacho, y si no fuera él sin saber si él había sido, además dijo que eso no estaba muy claro, que a tu papá lo amarraron y la ataron con cables y tirro, y que no le tomaron las huellas dactilares, yo le dije que con lo que dijo mi hermano y mi sobrino con eso es suficiente, a mi no me gustó lo que nos dijo, al llegar aquí me quedé esperando al Fiscal para comentárselo, entonces atando cabo y no está a favor de mi papá entonces que estamos haciendo, ese día quedé como traumatizada me sentí muy mal, es todo. A pregunta formulada por el Juez Presidente y Ponente, PRIMERO: Quien presenció la declaración la declaración que Usted acaba de exponer. Contestó: Mi hermanada G.G. que estaba conmigo. SEGUNDO: El sitio dónde conversó la señora A.H.C.: En la parada de La Asunción. TERCERO: Tiene algún parentesco con alguna de las partes que intervienen en el juicio oral y público del caso seguido al ciudadano N.L.C.. Contestó: Soy hija del ciudadano occiso en ese proceso penal..…” (Sic).

Esta Alzada, observa igualmente, que la parte Recusante, en el acto de testigo de la Ciudadana J.G. deS., expuso lo siguiente:

…Ratifico en este acto la Recusación que de manera oral fue realizada en contra del Escabino A. delV. (Sic) Velásquez Hernández por cuanto la actitud desplegada por su persona en este caso en reunirse con familiares de la víctima y emitir opinión de fondo de la causa en la cual su persona fungía como integrante del Tribunal Mixto que conocía la causa en contra del acusado N.L. CEDEÑO….

Asimismo, destaca la Corte, la comparecencia de la Ciudadana A.D.V.V. HERNÁNDEZ, en la misma fecha (12-06-07) fijada para la declaración de las testigas en la presente incidencia, la cual mediante acta de comparecencia, dijo textualmente lo que a continuación sigue:

“…Siendo las 11:30 horas de la mañana, del día de hoy martes doce (12) de junio del año dos mil siete (2007), fecha y hora fijada para que tenga lugar el acto de testigo en el asunto OP01-X-2007-000061, contentivo de Incidencia de Recusación ejercida por el abogado L.A.V., Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra de la ciudadana A.D.V.V. HERNÁNDEZ en su carácter de Juez Escabina del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal. Comparece la ciudadana A.D.V.V. HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 11.852.449. Seguidamente se le indica los motivos de su comparecencia y se le pone de manifiesto las actas que conforman la presente Asunto, acto seguido expone: “Ratifico el informe presentado con ocasión de la Recusación interpuesta en mi contra, asimismo manifiesto que tuve que asistir a un Psiquiatra por este motivo, ya que me siento muy incómoda con esta situación ya que yo no conocía la magnitud de lo que podía acarrear el haber hecho un comentario respecto del juicio donde soy escabino, por ello quisiera no tener nada que ver más con este juicio porque estoy muy inestable por esta situación, además yo soy docente y no he tenido ningún problema como este, consigno copias de las consultas e indicaciones médicas, a los fines de demostrar mi estado psicológico de salud por esta situación, igualmente quiero manifestar que lo sucedido tampoco fue así como exponen las familiares de las víctimas en sus declaraciones del día de hoy, ya que cursan en las deposiciones algunas cosas que no son ciertas, como que yo dije que otro pudo haber sido quien mató a su papá, lo que yo si dije únicamente a las ciudadanas declarantes, que no estaba muy clara en el asunto, ellas me dijeron que el acusado había matado a su papá y yo les dije que yo no estaba muy clara en el asunto, me preguntaron donde yo vivía, todo eso muy rápido yo me monté en carro y me fuí. Es todo”. (Sic) (Subrayado de la Corte)

CAPITULO I

Luego de una revisión de las Actas Procesales que conforman la presente Incidencia de Recusación, contra la Juez Escabino A.D.V.V. HERNÁNDEZ, así como las pruebas testifícales ofrecidas por la parte recusadora, el informe presentado por la Juez Escabina, las deposiciones de los testigos y la comparecencia de la recusada ante este Cuerpo Colegiado, observa esta Sala, antes de decidir que debe hacer algunos comentarios en relación a la figura incidental de Recusación.

Distingue la Sala del análisis realizado a la recusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en la Audiencia Oral y Pública de fecha 04 de junio de 2007, tal como consta de Acta de debate, que da inicio a la presente incidencia, que el recusante lo fundamenta en el artículo 86 ordinales 6° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la recusada mantuvo conversaciones con las víctimas (Hijas de hoy Occiso J.B.G.) y por ende, emitió opinión en el caso sometido a su conocimiento.

Al respecto la Sala considera conveniente en primer lugar, traer a colación lo que se entiende por Recusación, y cita para ello a algunos autores que se han pronunciado al respecto:

La Figura de la Recusación según J.J.Couture:

Facultad acordada a los litigantes para provocar la separación del juez o de ciertos auxiliares de la jurisdicción, en el conocimiento de un asunto de su competencia, cuando media motivo de impedimento o sospecha determinada en la ley, reconocido por el mismo juez o debidamente justificado por el recusante

.

El doctor A.R.R., por su parte define la recusación como:

(…) el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición

. (Definiciones tomadas del libro de J.D.R., en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”).

El autor E.L.P.S., en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, establece con relación a la imparcialidad del juzgador lo siguiente:

La imparcialidad del juzgador está determinada por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la justeza y probidad de sus decisiones.

La imparcialidad del juzgador se determina en la ciencia procesal a través de las causales de inhibición, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.

Los entendidos en la ciencia procesal estiman que las causales de parcialidad deben ser reguladas en forma principal como causales de inhibición o excusa, y sólo subsidiariamente como causales de recusación, a los efectos del autocontrol de cada funcionario respecto a su propia idoneidad e imparcialidad.

(Omissis)… pues la regulación de la recusación en primer plano, favorece el que sean las mismas partes quienes procuren apartar del proceso a quien no sea imparcial, al tiempo que la sanción que se impone a quien, a sabiendas de que está incurso en causal de recusación y no se inhibe, coadyuva a fortalecer la búsqueda de la imparcialidad del juzgador como presupuesto del valor justicia. La recusación es pues, un derecho de las partes, que sólo pueden ejercer en la forma y oportunidad y por las razones establecidas en la ley.

Las causales de recusación se dan en dos grupos perfectamente definidos: las que se tratan de las relaciones personales entre el juzgador y las partes (COPP art. 86, numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6); y las que se refieren a la relación anterior del juzgador con los hechos del proceso (COPP art. 86, numerales 7 y 8). En el caso del numeral 8, que es completamente abierto, caben circunstancia como que el juzgador esté sensibilizado fuertemente respecto a hechos similares al que se juzga, como sería el caso de una persona que deba juzgar un hecho de violación y ella misma, o su hija, o su madre, etc., hayan sido violadas

. (Resaltado y cursiva de la Sala)

.

La Alzada considera oportuno igualmente resaltar la naturaleza jurídica de la Recusación:

Acogiendo la teoría de Ricci, que considera la recusación como un derivado del derecho a la defensa, podemos decir, que de este derecho casi tan antiguo como el hombre, nace la recusación, medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de la justicia

. (Tomado del texto “La Recusación y La Inhibición en el Procedimiento Civil, del autor J.A.M.D.R.. Pág. 36).

Finalmente este Despacho Superior Judicial cita la sentencia N° 019 de fecha 26-06-2002 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, la cual dejó establecido que:

…La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta.

En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.

Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en la norma para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.

La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él (sic) afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual (sic) pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad.

De manera que no basta con el señalamiento de los hechos y la delación de causales sin señalar el nexo entre ambas, pues ello impide en puridad de derecho la labor de subsunción del juez, pues, para hacerlo bajo tales circunstancias, es necesario que éste escudriñe en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra. (Omissis)

(Subrayado de la Corte)

Entonces, siendo la Recusación una figura destinada a salvaguardar la imparcialidad de los sujetos, que, por resolver aspectos esenciales del juicio, deben ser neutrales, se hace necesario verificar si los fundamentos que alega el recusante vulneran la imparcialidad que debe presentarse en toda actuación de administración de justicia y, al efecto se observa que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha evidenciado por esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que a los folios 1, 2 y 3 del cuaderno de recusación, de cuyo contenido se desprende que el día lunes 04 de junio del presente año en la sala Juicio, el Abogado L.A.V., en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, expuso: “Buenos días con todo respeto en la mañana de hoy, tuve conocimiento, por las victimas actuantes en el presente caso, que casualmente uno de los Jueces escabinos tuvo contacto con las mismas y de alguna manera emitió opinión en cuanto a los hechos aquí narrados, por lo que solicito se le ceda el derecho de palabra ala victimas (Sic), a los fines que expongan lo acontecido, y posteriormente efectuar recusación formal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° y 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…: Visto el testimonio de las victimas (Sic) y escuchada la declaración de la escabina sostiene la recusación contra la ciudadana Escabina A.D.V.V. HERNANDEZ, en virtud de haber mantenido reunión con las victimas (Sic) y haber emitido opinión, ello de conformidad con el artículo 86 ordinales 6° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal…”

En virtud de lo cual puede concluirse que efectivamente tal como lo manifiesta la Juez Escabino recusada en el Informe de recusación presentado al efecto, el día siguiente (05-06-07), manifestó lo que a continuación sigue: “…En el día de ayer lunes 04 de junio de 2.007, siendo las 8:30 horas de la mañana aproximadamente, me encontraba en Porlamar, específicamente en la parada de La Asunción, esperando para montarme en el autobús, a los fines de dirigirme al Palacio, para asistir en calidad de Escabino al Juicio del Ciudadano Incola (Sic) Cedeño, en donde llegaron dos señoras hijas del occiso, me saludaron y comenzaron hacerme las siguientes preguntas: ¿Dónde vivía? Y ¿Dónde vive la otra Escabina?, me comentaron que ser Escabino era peligroso, que a un familiar de ellas lo habían elegido como Escabino y que esta persona no quiso participar por miedo, Yo le respondí que vivía en la Península de Macanao. En este momento ellas me aseguraron que el acusado era el que había matado a su Papá; que yo lo habían identificado y que era el culpable; ya que su hermano lo había visto de frente. Yo les respondí que ya sabía todo eso y de manera involuntaria con temos les dije que yo no estaba clara, ya que no supe manejar la situación. Igualmente me refirieron que solo ellas dos asistían al juicio porque el resto de sus hermanos tienen miedo. Asimismo, quiero expresarles que me siento mal por esa situación, ya que nunca pensé que estaba perjudicando el gran trabajo que hasta ahora se había realizado, considero que soy una persona honesta, trabajadora y responsable. Es todo…”

De lo anterior infiere este Despacho Superior Penal, que la conducta asumida por la Juez Escabina recusada no fue la apropiada a su investidura, asimismo que quien instruyó a las víctimas sobre lo acontecido fue el Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien a viva voz en la Audiencia Oral y Pública del día 04 de junio de 2007, por el motivo anterior, recusó a la Escabina A.V., y en definitiva tales hechos encuadran en las causales sexta y séptima del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer término porque con las declaraciones de las ciudadanas Víctimas en la Audiencia Oral y Pública y sostenidas en las deposiciones que hicieran en fecha 12 de junio del presente año por ante este Despacho Judicial, se pudo probar fehacientemente que la Juez Escabino recusada tuvo contacto directo con una de las partes sin presencia de la otra, aunado a su informe proferido en fecha 05 de junio del mismo año y su comparecencia ante este Tribunal Colegiado, tal como se detalló anteriormente, todo ello, configura las causales de recusación contenida en los 0rdinales 6° y 7° del articulo 86 in comento.

Es fundamental saber, que el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en forma enunciativa señala cuáles funcionarios pueden ser Recusados por causa legítima, cuando en un determinado momento del proceso le falta la capacidad específica o concreta para conocer. La capacidad concretamente considerada, puede perderla el Juez por dos motivos: Por Inhibición o por Recusación. Estos son motivos legales que hacen que el Juzgador competente deje de serlo, por no tener la imparcialidad necesaria para conocer en un asunto determinado. Los Ordinales 6° y 7° del Artículo 86 del Código Adjetivo Penal, invocado por el Recusante, -dice- se debe haber tenido la Escabino comunicación directa con las víctimas hijas del hoy occiso y haber emitido opinión en el asunto sometido a su conocimiento.

Nuestro P.P. está regido por una serie de principios fundamentales, los cuales todos en conjunto conllevan a lograr una sana administración de justicia, afirmándose así la ratificación del Sistema democrático, dándole a la sociedad, mecanismos y formas para restablecer el equilibrio jurídico y fortalecer las condiciones de una pacifica convivencia, y de asegurar, por otra parte, a los asociados las necesarias garantías de rectitud, celeridad, imparcialidad y respeto a los derechos de la persona humana. En razón de ello, los principios del ejercicio de la jurisdicción, autonomía e independencia de los jueces y autoridad judicial, son potestades que comportan responsabilidades, y en consecuencia obligaciones para el Juez en la función de administrar e impartir justicia, por tanto el Juez no sólo es sujeto investido de poderes sino que a la par de éstos tiene el deber de garantizar transparencia, equilibrio y ponderación no sólo en los actos judiciales sino en su comportamiento ciudadano, esto es también, el caso de la persona que funge en un P.J. como Juez Escabino.

En efecto, el juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos del asunto sometido a su conocimiento, capaz de generar la sospecha de parcialidad en alguna de las partes, ya que la existencia de algún de vínculo con el objeto del proceso produce la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto, bien por la inhibición, planteamiento propio del Juez o a través del mecanismo recusatorio, una vez que las partes fundan sus alegatos y estos son demostrables con las pruebas aportadas al proceso.

En tal sentido, es importante señalar que efectivamente la recusación es una facultad que tienen las partes en el proceso penal, las cuales están obligadas a recurrir, cuando realmente consideren que se encuentre cualquiera de los funcionarios recusados incursos en las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreciendo los medios de prueba que corroboren la fundamentación que dio lugar a la recusación, derecho que el recusante ejerció, puesto que él mismo alegó hechos y trajo a los autos junto con el escrito recusatorio, pruebas testifícales.

Al respecto es necesario destacar que, la carga probatoria en el caso bajo examen, le corresponde al recusante y, en virtud de que la representación Fiscal, ofreció, las testimoniales de las ciudadanas G.G.D.B. y J.G.D.S., las cuales fueron evacuadas en la oportunidad fijada por esta Alzada, con la previa notificación al Fiscal recusante para que condujera a las mismas ante este Despacho Judicial de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil y la notificación a la parte recusada, en garantía del supremo derecho a la defensa, esta Sala corroboró los hechos que constituyen las causales de recusación incoada contra la Juez Escabina del Tribunal Mixto Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ciudadana AVI DEL VALLE VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ.

Vistas, las anteriores declaraciones de las testigos ofrecidas por la parte recusante, se concluye que la Jueza Escabino recusada, incurrió en faltas graves a la imparcialidad como administradora de justicia, por las siguientes razones de derecho:

  1. ) Porque no le es permisible a un Juez (Juez Escabino) que conoce de un proceso dirigirse a las partes o mantener comunicación con ellas sin que estén todas presentes. (Artículo 12. Defensa e Igualdad entre las Partes). Se observa que la comunicación se produce sin estar presente la Juez Presidente del Tribunal Mixto, la otra Juez Escabino L.E., Isabel, el Fiscal III del Ministerio Público, ni el acusado y su defensa.

  2. ) Porque no puede un Juez expresar su opinión respecto de los asuntos sobre los cuales va a sentenciar. Es su obligación abstenerse de emitir opinión sobre tales asuntos.

Por tanto, ocurrido el incidente, no debió la Jueza Escabina recusada A.V., esperar a que se le recusara, más cuando alega en su Informe (Folio 4), dijo entre otras cosas textualmente: “…Yo les respondí que ya sabia todo eso y de manera involuntaria con temor les dije que yo no estaba clara, ya que no supe manejar la situación…”

En consecuencia se evidencia que en efecto la recusación que ocupa nuestra atención fue debidamente fundamentada en las causales 6° y 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones observa que el objeto de la recusación es la exclusión de un Juez, del conocimiento de una causa especial, es un poder de las partes que tiene esa orientación, cuando el Juez no haya dado cumplimiento al deber de inhibición, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación.

Al respecto y en el mismo orden considera la doctrina, que la ley requiere que los funcionarios que intervienen estén dotados, del máximo de idoneidad además de ciertos atributos personales (equilibrio, ponderación, comedimiento) siendo la recusación propiamente un poder de exclusión que la ley otorga a la parte para desplazar al Juez que voluntariamente no se excusa de conocer en determinado litigio.

Esta capacidad subjetiva de participar en un proceso, con la función jurisdiccional que acuerda la ley, es inherente a cada litigio, fundada en un hecho, de manera que no existe impedimento subjetivo de recusación o de inhibición para intervenir en general, sino en particular en cada litigio determinado. Por ello la Ley requiere una comprobación circunstanciada de los hechos que motivan la recusación. De allí que el legislador no ha querido dejar a las partes invocar sin limitación alguna dichos motivos de recusación, ya que seria muy peligroso dejar a la imaginación de los litigantes escoger este o aquel motivo, máxime cuando generalmente existe en la parte una propensión a desconfiar de la imparcialidad judicial. Sin embargo, en el caso analizado, los hechos ocurridos demuestran que la parte recusante está en el derecho de desconfiar de un Juez (Jueza Escabina) que mantuvo conversación con una de las partes en este caso concreto con las hijas del hoy occiso y además, emitió opinión a priori.

Tal como lo ha sostenido este Tribunal de Alzada, la recusación responde a un acto procesal a través del cual, con fundamento en las causales legales taxativamente previstas en nuestro vigente Código Orgánico Procesal Penal, las partes en defensa de sus derechos y a la Tutela Judicial Efectiva, pueden pretender separar al juez del conocimiento de una causa determinada. Criterio este reiterado por esta Corte de Apelaciones en diversas decisiones sobre incidencias de recusación.

Ahora bien, el Juez, en el ejercicio de su función de Administrar Justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos del asunto sometido a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella.

El recusante narró la situación fáctica y presentó un conjunto probatorio para comprobar los hechos, en consecuencia, se evacuaron pruebas de lo argüido por el recusante, en las condiciones arriba explicitadas, aunado a lo manifestado por la Jueza Escabino recusada, lo cual obliga, en respeto de la legalidad, a declarar CON LUGAR la recusación planteada. ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO II

Por todas las reflexiones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA RECUSACIÓN, interpuesta en contra de la ciudadana AVI DEL VALLE VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, Jueza Escabino del Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, para el momento de la presente incidencia, en razón de que existen motivos que imposibiliten desempeñar sus funciones, con la necesaria imparcialidad en el Proceso, en consecuencia, se pasa las Actas Procesales contentivas del asunto penal a otro Tribunal de la misma Jerarquía, para que inicie nuevamente el proceso penal, todo de conformidad con los principios que rigen el proceso oral y público, como son inmediación, oralidad, concentración, continuidad y publicidad, todo de conformidad con el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal quedando en consecuencia, disuelto el Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial que actualmente conocía el asunto N° OP01-P-2005-006920. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, notifíquese a las partes de la presente decisión, diarícese, déjese copia de la misma.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil siete. 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

J.A.G.V.

Juez Titular Miembro Presidente de Sala (Ponente)

CRISTINA AGOSTINI CANCINO

Juez Titular Miembro de Sala

DELVALLE CERRONE MORALES

Juez Titular Miembro de Sala

LA SECRETARIA

ABG. SEIMA F.C.

Asunto N° OP01-X-2007-000061.

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