Decisión nº PJ03720080000101 de Tribunal Tercero de Juicio de Yaracuy, de 14 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Tercero de Juicio
PonenteLigia Maria Gonzalez Briceño
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Nº 3 de San Felipe

San Felipe, 14 de agosto de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-1978

PUBLICACIÓN DE SENTENCIA

Juez: Abog. L.M.G.B.

Escabinas: M.E.A. y A.N.A.

Fiscal décimo segunda del Ministerio Público: Nadexa Camacaro

Acusado: J.S.L.J., venezolano, Natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 40 años de edad, de Cédula de Identidad N° 11.580.790, profesión u oficio Obrero, Residenciado en el Sector La Trilla Picurito II, Casa S/N, San Felipe, Estado Yaracuy

Defensor: Abg. O.G.

Delito: Homicidio Calificado (Uxoricidio) En Grado De Tentativa, previsto y sancionado en el articulo 406 Ord. 3 Literal “a” del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 80 1er aparte ejusdem,

Víctima: Yoiris Yaides R.D.L.

Corresponde a este tribunal de Juicio Unipersonal fundamentar decisión dictada en fecha 06-08-08 en la cual el tribunal ABSOLVIÓ al ciudadano J.S.L.J., venezolano, Natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 40 años de edad, de Cédula de Identidad N° 11.580.790, profesión u oficio Obrero, Residenciado en el Sector La Trilla Picurito II, Casa S/N, San Felipe, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (UXORICIDIO) EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 Ord. 3 Literal “a” del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 80 1er aparte ejusdem, en perjuicio Yoiris Yaides R.D.L..

CAPÍTULO I

DEL DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

El tribunal de Juicio Mixto en fecha 07 de julio de 2008 da inicio al Juicio Oral y Público con el tribunal Mixto de Juicio No. 3 integrado por la Juez Profesional, las escabinas M.E.A. y A.N.A., la secretaria y el alguacil. La juez da inicio al acto realizando las advertencias pertinentes para las partes y el público presente, impone al acusado del precepto constitucional y seguidamente cede la palabra a la fiscalía quien expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales acusó a J.S.L.J., venezolano, Natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 40 años de edad, de Cédula de Identidad N° 11.580.790, profesión u oficio Obrero, Residenciado en el Sector La Trilla Picurito II, Casa S/N, San Felipe, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de Homicidio Calificado (Uxoricidio) En Grado De Tentativa, previsto y sancionado en el articulo 406 Ord. 3 Literal “a” del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 80 1er aparte ejusdem, en perjuicio Yoiris Yaides R.D.L.. La fiscalía representada en la primera audiencia del juicio por el fiscal 5to del Ministerio Público J.R.Q. estableció los hechos de la siguiente forma:

en fecha 25-06-2007, siendo la 1:00 de la tarde, en la casa de los padres de la victima, en el sector Picurito, Albarico Marín, donde ya antes la víctima se había ido a vivir; el acusado llego y amenazo a su esposa que la iba a matar el padre interviene y ya había accionado el arma de fuego, no resulto herida la victima, solo tuvo un ligero roce, sin embargo el arma le fue decomisada al acusado y no paso a mayor delito.

Luego de escuchar al fiscal del Ministerio Público se concede la palabra a la defensa quien manifiesta

la investigación fue parcializada, vamos a ver como un medico psiquiatra que le practico un examen al ciudadano donde determino que su actuación se debió a una irritación cortical, muestra y dice de una pagina, esto fue bajado de Internet, de la violencia de atentar contra alguien querido, tenias 2 meses separados, tienen 1 niño, mas o menos grande, casados, se presenta esta situación, durante este juicio se va a determinar lo que paso la tarde que sucedieron los hechos, la victima, la suegra y el suegro del acusado únicos presentes allí, se hace notar que se acusa por un homicidio en grado de tentativa, se olvida el ministerio y el juez de control, de los delitos que amerita la tentativa y la frustración, del doctrinario M.T., y de la tentativa debió hacer una serie de pasos hasta herir una persona y aquí no hay ni una sola herida, el ministerio no quiso que la víctima fueras la medico, se le acusa solo con la pena de 14 años en adelante, tal ves si disparo el arma y cuando llego a la casa y con el forcejeo se dispara el arma y el mismo suegro es quien entrega el arma, por lo que este Sr. No merece ser acusado por hechos que no están calificados por homicidio en grado de tentativa, hay una ley de violencia contra la mujer y la familia, pero el homicidio calificado, y no lo va a probar como tal, es decir que en sus manos esta que el Sr. Pase mas de 14 años en la cárcel

Seguidamente el tribunal impone al acusado del precepto constitucional establecido en el art. 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos y de los hechos por los cuales está siendo enjuiciado y el precepto jurídico aplicable y el acusado manifiestan su deseo de no declarar.

Se evacuaron las pruebas que fueron debidamente admitidas en la audiencia preliminar; así se tomo la declaración de el testigo de la defensa U.D. y de los funcionarios P.G. y L.d.C., se dio lectura a las pruebas documentales admitidas que constan en autos y se prescindió de la declaración de el funcionario J.G., y los testigos Yoiris Rodríguez y J.R., luego de haber sido notificados reiteradas oportunidades y haber ordenado la conducción por la fuerza pública de los mismo de conformidad con el art. 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

Evacuadas las pruebas se cedió la palabra a la fiscalía y la defensa a fin que expusieran sus conclusiones sobre el Juicio; el Ministerio Público expuso que por cuanto no logró sostener la acusación en esta etapa del proceso en virtud de no estar presentes los elementos que determinan la ocurrencia del hecho solicitó sentencia absolutoria, asimismo solicitó la remisión de copias las citaciones realizadas a la víctima y al testigo que no comparecieron a declarar para determinar la falta que pudiera proceder. Asimismo solicita se remita la inspección técnica 1525 por cuanto uno de los funcionarios manifestó que no era su firma la que constaba en actas. La defensa por su parte se adhirió a la solicitud de la fiscalía de sentencia absolutoria y manifestó que no sólo no comparecieron las víctimas sino también un funcionario.

CAPÍTULO II

LAS PRUEBAS TRAÍDAS AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y LOS HECHOS ACREDITADOS

TESTIGO:

Se tomó la declaración de U.D.A., en su condición de testigo de la defensa, fue juramentado con las formalidades y exigencias de Ley y expuso: que no recuerda la fecha en que ocurrieron los hechos, en todo caso fue hace como dos años pero que le contaron los muchachos de su finca que vieron a J.S.L. llegar preocupado porque tenía problemas con su esposa. Que lo llamaron a las 12 del mediodía le dijeron que J.L. estaba borracho; se fue a casa de la esposa de J.L. y ya habían pasado los hechos; no vio herida a la esposa de J.L., que Joel estaba sentado tranquilo llorando en casa de su suegra, se lo trajo a la finca y habló con él que supo que tuvo un problema por celos con su esposa, J.L. estaba llorando y decidió ir a presentarse y entregó la escopeta en la comandancia donde estaba su esposa quien se veía preocupada. Que lo conocía desde hace 15 años y que tiene dos años y medio trabajando en la finca que es una finca de flores exóticas y caballos, que lo conoce como un hombre que no es violento ni tiene conocimiento que tenga enfermedad alguna, que el tenía la escopeta porque cazaba en la finca que era una escopeta pequeña, que la casa de J.L. y la de la madre de su esposa estaban como a 20 o 30 metros en el mismo sector, que oyó comentarios según los cuales J.L. le había disparado a su esposa.

La declaración de este testigo es no contradictoria, y verosímil, sin embargo sólo narra el conocimiento referencial que tiene de los hechos, ya que no los presenció, simplemente llegó luego que hubieran ocurrido y observó al acusado llorando, a su esposa preocupada, y lo acompañó a la comandancia donde entregó la escopeta que tenía.

En todo caso esta declaración no puede ser comparada con ningún otro medio de prueba que indique la forma como ocurrieron los hechos por lo tanto nada aporta para la determinación de las circunstancias como ocurrieron los hechos.

FUNCIONARIOS:

Se tomó la declaración de P.G. funcionario técnico policial, quien fue debidamente juramentado, le fue expuesta el acta de inspección técnica 1525 y manifestó que el jefe de guardia les remite al inmueble en cuestión por una denuncia, y realizaron una inspección el sector Picurito 2, La Trilla que en un sitio cerrado, una casa, pero que no es su firma la que está en el acta.

Se tomó la declaración de L.D.C. funcionario técnico policial quien fue juramentado y se le expuso acta de inspección técnica 1525 sobre la cual manifestó que eso fue una inspección técnica al sitio del suceso, en una vivienda tipo rural, se describe el lugar manifiesta que estaban con él el agente J.G. y P.G., ratifica contenido y firma del acta y manifiesta que no encontraron evidencia de carácter criminalístico.

En cuanto a la declaración del primer funcionario el tribunal advierte que mencionó que no era su firma la que estaba en el acta de inspección, sin embargo describió el lugar de la inspección y la forma como fue realizada, al igual que lo hizo el funcionario L.d.C. quien si reconoció el contenido y firma del acta de inspección No. 1525, en todo caso la misma nada aporta al proceso por cuanto aunque se trata de una inspección realizada en el lugar de los hechos no evidenció ningún dato de interés criminalístico que pudiera traer al tribunal ningún tipo de convicción.

DOCUMENTALES

  1. Inspección 1525 de fecha 26-6-2007.

    A esta acta el tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no se trata de prueba documental ya que la misma no ha sido producida, conforme a las reglas de la prueba anticipada; ni ha podido ser objeto de control y contradicción en su producción por la otra parte. Asimismo, es de hacer notar, con respecto a las Actas policiales; y las inspecciones técnicas, las mismas si bien es cierto, pueden ser tomadas como elementos de convicción; no pueden ser tomadas como medios de prueba, en virtud del principio de la oralidad, y la inmediación. En todo caso el Ministerio Público ofreció la prueba testifical de los funcionarios que suscriben las actas; y en base al principio de la originalidad de la prueba, en materia de Derecho Probatorio, no es permisible la prueba de la prueba; siendo la prueba directa la propia declaración de los funcionaros.

  2. Resultado Medico Psiquiátrico de fecha 9-8-07, suscrito por el Dr. H.M.Z.,

    Respecto a este reconocimiento el tribunal advierte que no se trata de una experticia de las establecidas en el art. 239 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el médico que la suscribe no se encuentra juramentado como experto ni es experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en todo caso su testimonio ha podido ser apreciado como prueba pero el informe escrito rendido por un médico no constituye prueba documental ya que no ha sido producida, conforme a las reglas de la prueba anticipada; ni ha podido ser objeto de control y contradicción en su producción por la otra parte.

    En cuanto al acta de matrimonio del acusado y la víctima el tribunal no dio lectura a la misma por cuanto no consta en el expediente sino en copias simples y no pudiendo ser aportada por la fiscalía en su original el tribunal no da lectura ya que tratándose de un documento público debe ser consignado en original o en copias certificadas para obtener así su carácter de prueba documental.

    FUNADMENTOS DE HECHO Y DERECHO

    Es carga procesal del Ministerio Público demostrar por medio de los elementos probatorios que considere necesarios la existencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado. En el Derecho Penal corresponde exclusivamente a la fiscalía el deber de probar los hechos en los cuales se fundamente el precepto jurídico aplicable para conseguir así una sentencia condenatoria, en el caso de existir insuficiencia probatoria, como es en el presente caso, el tribunal debe absolver al acusado.

    La fiscalía expuso la ocurrencia de un hecho el cual no pudo ser probado de ninguna forma ante el tribunal mixto, ya que ningún órgano de prueba aportó al tribunal el conocimiento de los hechos narrados por la fiscalía.

    Siendo que la víctima y su padre eran los testigos presenciales del hecho, sus testimonios hubieren podido traer al tribunal el conocimiento sobre lo sucedido, sin embargo el tribunal realizó diversas notificaciones sin obtener resultado, por lo que ordenó la conducción por la fuerza pública solicitando asimismo la colaboración del Ministerio Público a tal efecto. El Ministerio Público diligenció lo necesario para hacer cumplir el mandato del tribunal, inclusive informó al tribunal que se había realizado la conducción por la fuerza pública de los referidos hasta las puertas del tribunal desde donde aparentemente se retiraron una vez los funcionarios se fueron. Es por tal motivo que el Ministerio Público solicitó al tribunal copia de las boletas de citación y oficios a los fines legales consiguientes.

    En todo caso, en el Juicio Oral y público no hubo prueba de la ocurrencia de los hechos en los cuales fundamentó el Ministerio Público su acusación; ya que el testigo de la defensa tenía sólo un conocimiento referencial de los hechos y los funcionarios que realizaron la inspección en el lugar de los hechos no encontraron evidencias de carácter criminalístico, no hubo ningún otro órgano de prueba aportara conocimiento de los hechos.

    Y es por estos motivos de hecho y derecho que este tribunal considerando insuficiencia probatoria para probar la ocurrencia del hecho y demostrar la responsabilidad penal del acusado ABSUELVE A J.S.L.J.. Y ASÍ DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    Este tribunal MIXTO de Juicio Tercero en virtud de los razonamientos anteriormente expuesto y POR UNANIMIDAD en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO

ABSUELVE AL CIUDADADANO J.S.L.J. por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO (UXORICIDIO) EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 Ord. 3 Literal “a” del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 80 1er aparte ejusdem, en perjuicio Yoiris Yaides R.D.L.

SEGUNDO

SE ACUERDA SU L.P. desde la sala de audiencias. Líbrese boleta.

TERCERO

no hay condenatoria en costas en virtud de lo establecido en el art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Definitivas del Tribunal. -

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Felipe, 14 días del mes de Agosto del año 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez de Juicio 3

Abg. L.M.G.

Las Escabinas

M.E.A.A.N.A.

La Secretaria

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