Decisión nº PJ0362010000028 de Tribunal Segundo de Juicio de Yaracuy, de 10 de Junio de 2010

Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteMaría Ines Pérez Gutiño
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Felipe

San Felipe, 10 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-002781

ASUNTO : UP01-P-2008-002781

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES

TRIBUNAL MIXTO EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2

JUEZA PRESIDENTA: Abog. M.I.P.G.

ESCABINAS: PRINCIPALES: L.M.D.E.

ZULEHYMA M.A.

SUPLENTE: I.C.B.R.

ACUSADO: C.R.M.S., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 23/01/73, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.080.616, residenciado en Barrio J.F.R., Calle 06 entre Avenidas 1 y 2, Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy

FISCALIA DECIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY: Abog. C.C.

DEFENSOR PUBLICO SEXTO ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO YARACUY: Abog. F.A.

VÍCTIMA: J.E.Y.C.

DELITO: LESIONES INTENCIONALES LEVES Y MALTRATO A PERSONA DETENIDA

El día 02 de marzo de de 2009 siendo la oportunidad fijada para celebrar el juicio oral y público que se le sigue al ciudadano C.R.M.S., por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal y MALTRATO A PERSONA DETENIDA, previsto y sancionado en el único aparte del Artículo 181 del Código Penal, se abrió el debate previo el cumplimiento de las formalidades legales establecidas en los Capítulos I y II del Título III del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, expusieron sus alegatos el representante del Ministerio Público, la abogada defensora y el acusado, el debate se prolongó los días 12 y 25 de marzo, 12, 16 y 27 de abril y 12 de mayo hasta el día 20 de mayo de 2010, fecha en se declara clausurado el debate y las juezas pasan a decidir y pronunciar la sentencia respectiva, solo en la parte dispositiva y llevándose a cabo la publicación del texto íntegro en el día de hoy.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO

La representación fiscal del Ministerio Publico al inicio del juicio ratificó la acusación presentada en contra del ciudadano C.R.M.S., por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal y MALTRATO A PERSONA DETENIDA, previsto y sancionado en el único aparte del Artículo 181 del Código Penal, señalando que “El presente caso se trata de maltratos hacia un procesado, tenemos que remontarnos hasta las fecha 30 y 31/12/2007, dos reclusos ese día 30 estaban en la cantina del Internado Judicial, Yovanny era el encargado y Jony fungía como su ayudante, debido al cansancio Yhony se acuesta en una hamaca y el otro en una cama y los vence el cansancio hasta la una de la madrugada del 31, Yhony trata de irse al dormitorio y queda en la cantina, al día siguiente en la mañana, cuando pasan a verificar preguntan si Yépez había dormido en la cantina y le propinaron golpes en sus glúteos. Pido la sentencia condenatoria y ejemplarizante para el acusado. Es todo”

Por su parte la Defensa alega: “Esta Defensa le tocará demostrar durante todo el proceso que los hechos no son como los narró el Ministerio Público, pido a las Juezas que presten atención a todos los detalles porque está en sus manos absolver o condenar y una condena puede causar estragos desde el punto de vista social por cuanto sí ocurrió una anormalidad en el Internado Judicial sí hubo dos internos que de manera flagrante violaron las reglas del Internado y saben que no se puede pernoctar en la cantina, si lo hicieron fue con toda la intención, mi representado el cual lleva años de años preso, porque a ellos les arropa ciertas reglas y tiene que vivir en un Internado y deben vigilar que se cumplan las reglas, estamos con puras personas que están allí por transgredir las reglas que impone la sociedad, el Ministerio Público dice que a estos ciudadanos los venció el cansancio y a la una de la mañana buscó los medios para regresar a su celda, a esa hora hay custodios, por eso no confío en ese matiz de inocencia que quieren revestir al caso, hubo un llamado de atención verbal, no hubo agresión física, eso iba a ocasionar que le suspendieran la cantina, si les causó o no malestar ya lo estamos viendo, ahora bien, dicen que les propinaron tres palazos por los glúteos, propinados por este sujeto no fuesen leves como las que arrojó aparentemente el resultado médico, si en realidad esas lesiones a este interno se las propinó o no mi defendido, el cual dicho sea viene cumpliendo una condena, porque ya no está en el Internado, lo alejan de su hogar, tiene en tela de juicio su conducta profesional y lo ponen a presentar, esta Defensa se encargará de demostrar la inocencia en el delito de lesiones y atropello en contra de mi defendido. Es todo”

A los fines de dar continuación del debate corresponde oír al acusado previa imposición de sus derechos y de las previsiones del Artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se les otorga la palabra y manifiesta que declarará en otra oportunidad, siendo que lo hace durante la etapa de evacuación de pruebas y expone: “Una vez escuchada la declaraciones de los testigos le informe que yo duren un tiempo de reposo en el mes de mayo me reincorpore, el interno en mención dice que yo en el momento que me reincorporo estaba encima de él , yo tengo días libres para descansar el día que sucedieron los hechos yo antes días le había llamar la atención por que no podía permitir para ese día se restringieron las medidas por la fuga de E.L. después de la 6 la debían volver a la celda no se podía permanecer el área administrativa ese día baje y le pregunte a E.A. si el interno había pernoctado en la celda de reclusión E.A. me contesto que no, unos minutos después sale el interno Jonny de la cantina en el momento que lo observo me dirijo el para llamarle la atención , el interno al verme no se si era su temperamento o la hora y se me abalanzo encima en ese momento yo acción de tal manera lo empuje y cayó sobre sus glúteos en el piso una vez sucedido eso procedí a informar a mis superiores y levante el respectivo informe, el ciudadano E.A. siempre observaba mi forma de trabajar en la reja principal que era requisar a todo el que ingresa al área administrativa y toda el que baja del área administrativa allí yo cumplía con mi misión en varias oportunidades decomise chuzos, a los internos que no los estaba llamando para entrar al área administrativa no le daba acceso de modo de resguardar la seguridad en el área administrativa, E.A. prácticamente informo cosa falsa por que en ningún momento mi superiores autorizaron que los internos se quedaran el área administrativa de manera que el quiere perjudicar mi función que he venido desempeñado cabalmente y de acuerdo a mi función.”

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En la Audiencia Oral y Pública se recibieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tales como declaración de la experta y el testigo, leídas las documentales, apreciando los medios probatorios con estricta observancia de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, por ende se valoran a través de la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir que con este sistema de certeza legal previsto en el Artículo 22 de la norma procesal, el juez ha analizado todos los elementos probatorios según la libre, razonada y motivada apreciación, para valorar cada prueba que ha sido incorporada y así tenemos:

A.- La declaración de la EXPERTA PROFESIONAL II MEDICO FORENSE M.A., adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Felipe, Estado Yaracuy, quien bajo juramento de ley, se le entrega para su visto y manifiesto el Reconocimiento Médico Legal N° 9700-167-0043 de fecha 04-01-2008 y ésta manifestó: que reconoce el contenido y firma del reconocimiento Medico Legal N° 9700-167-0043 de fecha 04-01-2008, donde se evaluaron dos paciente y el ciudadano J.Y. presentó equimosis de gran tamaño en ambas regiones glúteas, con excoriaciones alrededor, y no se podía sentar, con un periodo de curación de diez días y el otro no tenía lesiones. A preguntas del Ministerio Público manifestó que lleva adscrita al CICPC 4 años y 4 meses, que este tipo de reconocimiento es habitual en su labor, que una equimosis es lo que se conoce como morados, ocurren con lesiones contusas a nivel del sitio, esas lesiones pueden ser causadas con objetos traumáticos, una lesión contusa es porque hubo una presión directa en el sito, el objeto no es lo importante sino la fuerza que se realiza en el sitio. Cuando pregunta la Defensa dice que es posible que una persona se pueda auto producir una equimosis. Cuando pregunta el Tribunal señala que con un apretón puedo producir una equimosis.

El Tribunal valoró la declaración de la experta en su totalidad, a través de las reglas de la sana critica y conocimientos científicos y visto que la experta tiene trayectoria en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas hace su declaración veraz, creíble, clara y objetiva, produciendo certeza en cuanto a la aportación de elementos para determinar las lesiones que sufrió la víctima J.E.Y.C., declaración que concuerda con lo expuesto con el testigo HEBET ARROYO y que al ser ratificado el Reconocimiento Médico Legal N° 9700-167-0043 de fecha 04-01-2008 constituye plena prueba que permite determinar los tipos penales invocados, ya que arroja las lesiones causadas y por ende determina que efectivamente el detenido fue maltratado.

B.- Declaración del testigo H.G.A.P., previo al juramento de ley, expone: “La fecha en si no la recuerdo, creo que fue de 2007 a 2008 yo estaba en el internado por otra causa, tuve buen comportamiento porque estuve todo el tiempo trabajando en la cantina con J.Y.C., fue un día normal a las seis y media am iban a pasar números, J.Y. subió de la cantina, el vigilante involucrado es algo estricto en su trabajo no le gustaba que subiera J.Y., hacia la cantina temprano, yo salí de la cantina a hablar con otros y el vigilante me pregunto si Jhonny estaba en la cantina, no le respondí nada solo camine y bajo la guardia a hacer el conteo, me salgo abro la cantina sale Jhonny el le aspo por un lado le amenazo le dijo ahorita te pegas en al pared, el se fue para su cuadra saco un rolo, se dejo venir busco a Jhonny y le dijo: pegate a la pared le dije al vigilante si le pegas a el me pegas a mi y dijo contigo no es la broma y el le dio tres palazos por las nalgas, en ese momento discuti con el le dije que eramos trabajadores, tenemos buena conducta, y yo vivo en Barqusimeto y el me dijo que viniera, y que sus compañeros se pueden vengar, por eso me dijo que el venia a declarar pero que le garantizaran su protección, y eso lo hacen ellos con la gente que se porta mal, mi personas y Castillo estamos trabajando no consumimos droga, es todo”. Cuando pregunta el Ministerio Público dice que no conoce el motivo por el cual le propinaron golpes a J.Y., no hay motivos porque el estaba trabajando, solo porque paso una reja, los hechos ocurrieron a las 6: 30 am aproximadamente, menciona al vigilante C.M., recibió maltrato verbal de él. A preguntas de la Defensa Pública dijo que llevaba laborando en la cantina seis meses y Jhonny labora desde los 2 dias que yo compró la cantina, es decir el mismo tiempo, seis meses, laboraban las 24 horas, cada vez que C.M. tenía guardia les hacia la guerra, había que ver cuando se descuidaba para que dejaran subir, los golpes se los propinó a Jhonny por que ese día no le hicieron caso, Jhony vivía aparte porque el quería su privacidad para su familia, el vivía en el buggy.

El Tribunal aprecia la deposición del testigo ya que permite determinar que el acusado C.M., fue la persona que en su condición de funcionario de custodia le ocasionó maltrato a la víctima J.E.Y.C., maltrato que ocasionó unas lesiones, lesiones que fijó la Médico Forense en su informe y declaración, lo cual concatenadas entre si nos permiten determinar la responsabilidad penal del acusado en los tipos penales invocados.

C.- Se prescinde de la declaración de la víctima J.E.Y.C.; quien nunca fue trasladado desde el Internado Judicial de esta ciudad, no siendo posible ordenar su traslado por la fuerza pública ya que el mismo no puede manifestar su voluntad de comparecer o no, por cuanto se encuentra privado de libertad.

D.- En cuanto a los documentales incorporados al debate, se incorpora RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-167-0043 de fecha 04-01-2008 suscrita por la Médica Forense M.A.B. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Felipe, Estado Yaracuy, el cual es del tenor siguiente:

En atención a su oficio N° 2530 de fecha 31-12-2007 informamos a usted, en la oportunidad de remitir el resultado del reconocimiento médico legal practicado a los ciudadanos:

H.G.A.P.: NO hay lesiones físicas de carácter médico legal que clasificar.

J.E.Y.C.: Equimosis de gran tamaño en ambas regiones glúteas, con excoriaciones alrededor. Refiere imposibilidad para estar sentado. Se sugiere evaluación por traumatólogo para realizar estudio radiológico. Tiempo de curación: 10 días, salvo complicaciones. Asistencia médica ambulatoria e incapacidad: 05 días.

Esta actuación es valorada en todo su contenido y adquiere valor de plena prueba, por cuanto fue ratificada por la funcionaria que la suscribió, teniendo entonces las partes, el control de dicha prueba y en consecuencia probó la existencia de las lesiones causadas que permiten determinar los tipos penales invocados.

DEL DELITO Y LA CALIFICACION JURIDICA

La calificación jurídica dada a los hechos en contra del acusado C.R.M.S., es por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal y MALTRATO A PERSONA DETENIDA, previsto y sancionado en el único aparte del Artículo 181 del Código Penal, ya que la acción realizada por el acusado estaba dirigida a vejar, maltratar a una persona sometida a su custodia, ocasionándole un daño o sufrimiento físico.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal deja constancia expresa que la actividad de las partes en el presente Juicio fue realizada de forma transparente, con dedicación y lealtad en la búsqueda de la verdad, respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, lo que obliga al órgano jurisdiccional, como órgano decisor en ejercicio del ius puniendi del Estado al análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado al debate oral y público a los fines de la demostración de los hechos configurativos del tipo delictivo, con miras a obtener de los mismos la convicción judicial mediante su vinculación lógica, de los cuales se pueda derivar la relación de los mismos a un sujeto concreto, señalado como su autor responsable.

En este sentido la sentencia debe ser el acto que materializa la decisión del Tribunal, porque en ella se subsumen los hechos al derecho y siendo que en este proceso estuvo sujeto al control y contradicción de la contraparte, considerando que el acervo probatorio ha sido completo, circunstanciado, no contradictorio y coherente en el sentido de poder obtener un relato detallado y minucioso de los hechos objeto de Debate, por lo cual constituye una representación de la realidad que posibilita la Administración de Justicia y es aquí donde el Tribunal ejercita su potestad declarativa de la existencia o inexistencia de responsabilidad criminal.

Correspondió a este Tribunal determinar el fundamento principal entre la relación que hay entre hecho delictivo imputado y la sentencia, entonces se debe verificar que la acusación tenga correspondencia entre lo que son los elementos materiales del hecho y el elemento psicológico, si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado. Resulta necesaria la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado; esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación del acusado en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.

Dentro de este orden de ideas, el Artículo 181 en su único aparte del Código Penal indica:

Artículo 181. …. Se castigarán con prisión de 3 a 6 años los sufrimientos, ofensas a la dignidad humana, vejámenes, torturas o atropellos físicos o morales cometidos en persona detenida por parte de sus guardianes o carceleros, o de quien diera la orden de ejecutarlos, en contravención, a los derechos individuales reconocidos en el numeral 2 del artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte el Artículo 416 establece:

Artículo 416. Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.

En el presente caso observamos de todo el acervo probatorio analizado y valorado por los sentenciadores, quedó comprobado el cuerpo del Delito, determinándose con ello la culpabilidad del acusado en la comisión de los hechos punibles, es decir quedó demostrada la existencia fáctica de cada uno de los delitos a saber, es decir que ha quedado establecido que fecha 31 de diciembre de 2007 siendo aproximadamente las 06:15 horas de la mañana, el ciudadano H.A.P., quien se encuentra recluido en el Internado Judicial y encargado de la Cantina, de dicho centro, se encontraba junto con su ayudante J.E.Y.C., en vista que el día anterior se habían quedado trabajando hasta tarde en la Cantina y ya cansados J.E. se recostó de una hamaca y H.A. se acostó en la cama, mientras que descansaban un poco y se quedaron dormidos, cuando reaccionan ya era tarde y J.E.Y.C. quiso trasladarse a su Pabellón, pero como no había ningún vigilante por los pasillos que le abriera la reja del lugar donde duerme, H.A.P. le dijo que se quedara en la Cantina, pero en la mañana cuando salieron para el pase de número, el vigilante de apellido MELENDEZ, le preguntó a H.A.P. si J.E.Y.C. se había quedado a dormir en la cantina, mientras que de manera altanera buscó un palo y le dijo a J.E.Y.C. que se pegara a la pared y le dio tres palazos por los glúteos, amenazándoles que la próxima vez les iba a ir peor, loo cual quedó corroborado con la declaración del testigo H.A.P., la cual se corresponde con las lesiones que presenta la víctima y que arrojó el resultado del reconocimiento médico legal debidamente incorporado por su lectura y ratificado por la Médico Forense M.A., en consecuencia la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de lo previsto en el Artículo 181 en su único aparte del Código Penal, por cuanto la víctima se encontraba privada de libertad para el momento en que recibe el maltrato que ocasiones una lesiones leves, debidamente valoradas, en consecuencia quedó plenamente probada la intención del acusado de cometer el hecho, es decir de ya que la acción realizada por el acusado estuvo dirigida a vejar, maltratar a una persona sometida a su custodia, ocasionándole un daño o sufrimiento físico, constituyendo los elementos de los tipos penales de LESIONES INTENCIONALES y MALTRATO A PERSONA DETENIDA.

CONDENATORIA

En consecuencia, en cuanto a la culpabilidad del hoy Acusado, este Tribunal de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Declara CULPABLE al ciudadano C.R.M.S., por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal y MALTRATO A PERSONA DETENIDA, previsto y sancionado en el único aparte del Artículo 181 del Código Penal.

PENALIDAD

Establece Artículo 181 del Código Penal, una pena de prisión de tres (03) a seis (06) años de prisión, siendo su término medio cuatro (04) años, pena que se obtiene de conformidad al Artículo 37 del Código Penal y el Artículo 416 del Código Penal establece una pena de arresto de tres (03) a seis (06) meses, siendo su término medio cuatro (04) meses, pena que se obtiene de conformidad al Artículo 37 del Código Penal. Ahora bien de conformidad al Artículo 89 ejusdem al culpable de uno o más delitos que merecieren pena de prisión y de otro u otros que acarreen penas de arresto, se le convertirán estas en la de prisión y se le aplicará solo la pena de esta especie que mereciere por el hecho más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la otra u otras penas de prisión en que hubiere incurrido y de la mitad también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de prisión, la conversión se hará computando un día de prisión por dos de arresto, entonces tenemos que la pena a aplicar por el delito de lesiones sería de un (01) meses y tres (03) días, por lo tanto la pena que debe cumplir el acusado C.R.M.S., por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal y MALTRATO A PERSONA DETENIDA, previsto y sancionado en el único aparte del Artículo 181 del Código Penal, es de cuatro (04) años, un (01) meses y tres (03) días de prisión.

Por otra parte, establece el Artículo 16 del Código Penal que son penas adherentes a la pena principal y en este caso deben aplicarse:

Artículo 16. Son penas accesorias de la prisión:

  1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

  2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.”

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Mixto de Juicio N° 2 de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, de forma UNANIME CONDENA al ciudadano C.R.M.S., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 23/01/73, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.080.616, residenciado en Barrio J.F.R., Calle 06 entre Avenidas 1 y 2, Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MESES Y TRES (03) DÍAS DE PRISIÓN, como autor de los delitos LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES Y MALTRATO A PERSONA DETENIDA, previsto y sancionado en el único aparte del Artículo 181 del Código Penal, más las penas accesorias establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.E.Y.C., pena que finalizará aproximadamente el día 23 de junio de 2014 y así se decide.

No se condena en costas por cuanto en el proceso no se hizo gasto diferente a los que el estado está obligado para garantizar una justicia constitucional y gratuita, en atención a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el Artículo 334 ejusdem.

Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa sobre el imputado del acusado a los fines de garantizar el cumplimiento de la pena, el cual es susceptible de la suspensión condicional de la pena, siempre y cuando el acusado cumpla con las condiciones para la misma.

Por cuanto no fue puesto a la orden de este Tribunal ningún objeto no se acuerda restitución alguna.

Se deja constancia que no se realizó el Registro, a que se refiere el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Circuito Judicial Penal no cuentas con los equipos necesarios para ello ni las partes los proveyeron o solicitaron.

Se publica esta Sentencia fuera del lapso establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de conformidad a Resolución N° 002-2010 de fecha 14 de enero de 2010, emanada de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante la cual Resuelve que todos los funcionarios que laboran en los Tribunales de la jurisdicción, están obligados a cumplir la Resolución N° 2010/001de fecha 14/01/2010 emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; todos los funcionarios laborarán en el horario comprendido de 08:00 am a 01:00 pm, indicando la forma de laborar sin afectar la prestación del servicio y eliminando las horas administrativas, por lo que el Despacho será de 08:00 am a 01:00 pm, como medida temporal generada por la situación a nivel nacional en materia de energía eléctrica, tiempo en el cual el Tribunal se encuentra realizando las audiencias procesales fijadas, entre las cuales se encuentran la realización de un promedio de veinte juicios aperturados que impidieron la publicación en el tiempo reglamentario.

Esta sentencia se fundamenta en los Artículos 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 13, 37, 89, 181 y 416 del Código Penal y Artículos 334 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Dado, sellado y firmado en el Tribunal Mixto de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los diez días del mes de junio de dos mil diez. Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación, constante de diez (10) folios útiles. Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes.

LA JUEZA PRESIDENTA DE JUICIO N° 2

Abog. M.I.P.G.

JUECES ESCABINAS

L.M.D.E.

PRINCIPAL

ZULEHYMA M.A.

PRINCIPAL

I.C.B.R.

SUPLENTE

LA SECRETARIA

Abog. CARMEN NORELLY RANGEL

UP01-P-2008-2781

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