Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 20 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteJesús Aquiles Fajardo
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE

JUICIO N°- 02.

El Vigía, 20 de Noviembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-002229

ASUNTO : LP11-P-2006-002229

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL MIXTO.

DELITO DE ACTOS LASCIVOS VILENTOS EN GRADO DE CONTINUIDAD.

CAPITULO I.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

JUEZ PRESIDENTE: ABG. J.A.F..

ESCABINO TITULAR I: J.A.H..

ESCABINO TITULAR II: Y.D.C.J..

FISCAL: ABG. T.D.J.R..

DEFENSA: ABG: J.J.A.C.M.

DELITOS: DELITO DE ACTOS LASCIVOS VILENTOS EN GRADO DE CONTINUIDAD.

VÍCTIMA: M. J. A. P.

ACUSADO: J.C.M.V., venezolano, de 24 años de edad, titular de la cedula N° 18.577.658, natural de Managua Estado Mérida, nacido en fecha 14-08-1981, soltero, obrero, hijo de R.M. y de M.J.V., domiciliado en Guachizón sector Vista Alegre, Finca Agua Linda, propiedad de la Finca de la señora J.A.P., Estado Mérida, celular 0416-8780556.------------------------------------

El 08 de Noviembre del 2006, este Tribunal efectúo la última audiencia del debate del Juicio Oral y Público, dándole lectura a la parte dispositiva de la sentencia absolutoria, por lo que procede hoy a publicar el texto integro de la misma, de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en adelante COPP dentro del lapso establecido en dicha norma, por consiguiente pasa a decidir de la siguiente manera, previas las consideraciones siguientes. ----------------------------------------

CAPITULO II.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO

OBJETOS DEL JUICIO.

El Tribunal deja constancia que el juicio se realizó en dos audiencia, quedando acreditados los siguientes hechos, que el acto quedó abierto en fecha Primero (01) de Noviembre de Dos Mil Seis, siendo las Nueve y Treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) previo lapso de espera, se constituye en la Sala N°- 02 de la sede del Circuito Judicial Penal, en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, el Tribunal Mixto de Juicio N° 02, con la finalidad de dar inicio al Juicio Oral y Público, en contra del acusado J.C.M.V., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, juramentando a los Jueces Escabinos, dándose inicio al acto, verificándose la presencia de las partes, expertos y testigos, por parte de la secretaria, que van a deponer en el Juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 344 del COPP, en este estado el ciudadano Juez procedió a indicar el objeto y motivo de la Audiencia, advirtiendo a las partes el comportamiento dentro de la Sala. Informó igualmente al acusado sobre los derechos y garantías que lo asisten, así como también que en esta audiencia puede rendir declaración si lo desea y en caso de querer hacerlo lo harán sin juramento, se le indicó que no puede retirarse de la sala de audiencias sin autorización del Tribunal y que puede comunicarse en cualquier momento con su defensor indicándole además que en el momento en que esté rindiendo declaración o esté siendo interrogado por las partes no podrá comunicarse con su defensa. De igual manera le señaló a las partes y al público presente que deberán mantener la disciplina y compostura en sala y en caso de indisciplina o desacato se tomaran los correctivos a que hubiere lugar. Así mismo se indicó la importancia del acto. ----------------------------------------------------------------------------

En esa oportunidad se concedió el derecho de palabra a la Representante Fiscal ABG. T.D.J.R., quien expuso su acusación en contra del ciudadano J.C.M.V., manifestando en forma oral los elementos de convicción y las pruebas obtenida e incorporadas conforme a las reglas de este Código por ser estas útiles, pertinentes y necesarias, las cuales fueron admitidas por el tribunal de Control en su oportunidad, también narró los hechos tal y como ocurrieron en los tiempos de modo y lugar, este ciudadano, desde el año pasado, en fecha imprecisa, en la finca Agua Linda, comunidad Vista Alegre, Guachizón arriba, Municipio O.R.d.L., Estado Mérida, quien es el padrastro de la victima, viene abusando de ella reiteradamente, ya que la victima sale en la mañana para ir a la escuela, el imputado le dice a la madre de la victima que va a recoger cacao, y espera a la victima por el camino cuando va bajando la agarra y la mete para las matas de cacao, empieza a tocarle los senos, la cara, y le dice que si no se deja le pega con una vara, entonces le quita la ropa, la tira al monte y se le monta encima, a veces le amarra las manos y en otras ocasiones le tapa la boca, le abre las piernas, le mete el pipi en sus partes intimas y se mueve, luego le dice a la niña que se vaya a la escuela, la niña no le cuenta a su mamá porque él le dice que le va a pegar. Por todo lo anteriormente expuesto solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad en contra del acusado ya mencionado, solicitando a su vez el enjuiciamiento por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 376 del Código Penal concatenado con lo establecido en el artículo 99 ejusdem, solicitando que la sentencia sea condenatoria. En esa misma fecha se le concedió la palabra a la defensa Abg. J.J.A.C.M., quien expuso en forma oral los medios para su defensa: En esta oportunidad en que se realiza el juicio oral y publico en contra de mi defendido y es al Ministerio Público quien tiene la carga de la prueba, en tal sentido según lo expresado por la representante del Ministerio Público, considero que son hechos que no se han suscitado, es imposible probar con estos elementos, sin embargo, será durante la audiencia que me corresponderá comprobar, hay tres declaraciones de la niña que parecieran que son arregladas, esto quiere decir que puede haber mentira, manipulación.--------------------------------------------------------------------------------------------------

En relación al Acusado, quien fue previamente identificado (supra) plenamente, no sin antes imponerle de los hechos que se le acusan y de lo previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar, y que si están dispuesto a hacerlo lo harán sin juramento ni presión alguna, manifestando su voluntad de acogerse al precepto constitucional, por lo tanto no hubo preguntas para el. ------------

PUNTO PREVIO.

En escrito interpuesto por la defensa, este solicitó la declaración de la madre de la víctima, ciudadana A.J.P.U., la cual fue admitida por el tribunal, por cuanto consideró que era necesaria su declaración, ya que la niña vivía con ella para el momento en que se suscitaron los hechos y en busca de la verdad de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del COPP. AS I SE DECIDE.--------------

CAPITULO III.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

De lo anteriormente señalado, el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones referentes a los hachos acreditados, después de haber escuchado al Fiscal del Ministerio Público, a la defensa, Acusado, Víctima y a los testigos y expertos, ofrecidos para que depusieran en este Juicio, según lo establecido en el Artículo 22 del COPP referentes a la apreciación de las pruebas, el cual establece lo siguiente: ------------------

La pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias.

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Este sistema fue acogido por el COPP al ser promulgado, ya que es un sistema que establece la más plena libertad de convencimiento de los Jueces. El Juez en este sistema no tiene reglas jurídicas que limiten sus posibilidades de convencerse, el juez esta obligado a motivar sus decisiones respecto de las pruebas, de conformidad con las reglas del criterio racional, que se basa en la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, a los efectos de que las partes y el público en general conozcan las razones del juzgador para decidir de tal o cual manera, pues si el proceso es un instrumento para el establecimiento de la verdad, más allá de formalismos inútiles, el resultado del proceso, que es la sentencia, debe expresar cómo ha sido establecida esa verdad.-------------------------------------------------------------------------------------

Es por ese motivo que el juez, comparando y concatenando las diferentes pruebas evacuadas, en su conjunto, podrá realizar el respectivo análisis entre ellas, para de esa manera establecer las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a tomar la presente decisión, en consecuencia, pasa a decidir de la siguiente manera:-----------------

En la Audiencia de Juicio Oral y Público, la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, de esta circunscripción Judicial no logro demostrar la responsabilidad penal del acusado J.C.M.V., en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 376 del Código Penal concatenado con lo establecido en el artículo 99 ejusdem, atribuidos al mismo por los hechos donde él realizaba Actos Lascivos en contra de la victima, en diferentes oportunidades, cerca de la casa donde vivían, cuando ella se dirigía a la escuela y la metía por las matas de cacao, en consecuencia al estar convencido este Tribunal Mixto, sobre la inculpabilidad del Acusado, en el hecho que se le atribuye, es por lo que la decisión que ha de pronunciarse es ABSOLUTORIA y ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------

Una vez determinado los hechos con los que se llegó a la conclusión cierta e inequívoca de la inculpabilidad penal del Acusado en la perpetración del hecho punible imputado, pasa el tribunal a valorar, todas y cada una de las pruebas ofrecidas y evacuadas en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 del COOP como se señaló anteriormente, haciéndolo en el orden en que fueron deponiendo cada uno, para de esta manera llegar una conclusión lógica, es decir la sentencia y que consisten en las siguientes: ----------------------------------------------------------

En relación a la declaración por la testigo (Víctima) la niña M. J. A. P, quien no fue juramentada y entre otras cosas expuso: “ Me manoseaba el cuerpo, me tocaba los pechos, abuso mío por atrás, me pegaba mucho, me ponía un trapo en la boca, yo le decía a mi mama y ella me pegaba, yo vivo al lado de la carretera en c.r., se pasaba al cuarto mío, me pegaba por el brazo malo, el me montaba en un caballo, me metía por el cacao cuando iba a la escuela, me decía que me pusiera y la ropa y me fuera para la escuela. A preguntas de la Fiscal, manifestó que tiene 11 años, que el hecho ocurrían, en unas matas de cacao, que vive con su mamá, yo vivo con el señor porque él vive con mi mama, que Caracciolo era el que le hacia eso, paso muchas veces, el le decía que no dijera nada, porque le iba a pegar, le conté a mi tía porque y ella dijo para denunciarlo, que tiene el brazo enfermo, porque él la subió a un caballo y la hizo caer, que el sitio era un rancho de tabla, que habían matas de cambur al lado de la casa, que cuando se iba a la escuela el quitaba la ropa y le sobaba los pechos y se lo hacia por detrás. A preguntas de la Defensa, manifestó que tenia un brazo malo, desde hace un año, que tenía tiempo estudiando en esa escuela. Que le contó a su tía, que él abusaba de ella por atrás, que Caracciolo le hizo eso desde hace un año, bastantes veces, la última el año pasado, en las matas de cacao. A preguntas del juez manifestó, que él le ponía un trapo en la boca, para que no gritara.----------------------------

Esta declaración rendida por la Víctima sin coacción ni apremio, el tribunal la valora, por que la Víctima manifiesta como sucedieron los hechos según ella, manifestando que el acusado, le tocaba los senos, sus partes intimas y que le metía el pene por detrás, que eso sucedió en varias oportunidades, cuando el se metía en su cuarto y cuando iba para la escuela, por las matas de cacao, que se lo dijo a su tía y no a su mamá, que al ser revisada por el Médico, el mismo manifestó que no tenía nada, ninguna lesión.-------------------------------------------------------------------------------------------------

En relación a la declaración del experto DR. W.P.R. , se le tomó el juramento de ley, titular de la Cédula de Identidad N°3.925.574, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de el Vigía, no tengo grado de parentesco con el acusado”, y expuso con relación al acta inserta al folio 08 de la causa, la cual ratifico en su contenido y firma, y explico su contenido,” para esa fecha 6 de marzo acudió la niña M .J .A, con su tía y la niña manifestaba lo que le había ocurrido, en el área genital no tenia lesiones, en área anal, no presentaba lesión, ni en ninguna parte de su cuerpo y concluí que no había desfloración. A preguntas de la Fiscal respondió: Que tiene 17 años en la Medicatura Forense, que no hay desfloración, sin embargo , en el área anal, hubo manipulación, que puede ser producida por un roce con cualquier cuerpo extraño, incluso con el papel, puede ser producido con el pene, aunque no había desgarre de sus pliegues anales, es impredecible, si hubiese habido una erosión a nivel anal, el tiempo de curación es muy corto, es algo muy superficial. A preguntas hechas por la defensa manifestó: cuando entra un objeto extraño por la región anal produce lesiones, excoriaciones, equimosis, yo pienso que pudieran darse todas juntas porque el esfínter se dilata y se contrae, si hablamos de una extensión del esfínter grande puede ocasionar lesiones, mientras el esfínter no sufra no se presentan patologías, puede causar dolor o ardor, es variada, demora en desaparecer, entre 3 0 4 días, del 4 al 6 se pudo notar en el examen, porque deja una cicatriz, al revisar a la niña no vi ninguna lesión, pudo haber sido hecha con el roce con el papel, sus manos, no le vi moretones al Víctima ni mordiscos, no le vi otra lesión.-----------------------------------------------------------------------------

Esta declaración del experto, la cual es emitida con objetividad y con los conocimientos técnicos requeridos para dictarla, el Tribunal la valora por que a través de su explicación, se pudo determinar que ciertamente le practico un examen Médico a la Víctima, y del mismo se determino que no presentaba violación y que fue revisada por todo su cuerpo y no encontró ninguna lesión. Esta declaración concatenada con la hecha por la Víctima, donde ella manifiesta que Caracciolo la penetraba por detrás, se contradice, ya que como se dijo anteriormente el Médico no encontró ninguna lesión en su cuerpo y que sus partes intimas estaban en perfecto estado, de donde se desprende que la Víctima miente, en su señalamiento.------------------------------------------------------------

Declaración del experto: JOLFIX J.M.G., presente, en este estado el ciudadano Juez procedió a tomarle el juramento de ley, titular de la Cédula de Identidad N°--8.300.313, Psiquiatra Forense adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas El Vigía, no tengo grado de parentesco con el acusado”, y expuso con relación al acta folios 20, 21 y 22 de la causa, la cual ratifico en su contenido y firma: “ el día 7 de marzo evalué una escolar procedente de Guachizón, quien la llevo fue una tía materna, y dijo la niña llego en compañía de su madre a mi casa, la mande a bañar cuando le estaba poniendo el champú, se sobresalto y le dijo que era lo que pasaba, la niña le explico, lo que el padrastro le hacia, la niña me dijo que esta situación estaba pasando desde hace tiempo, le besaba la boca, se sacaba el pene y se lo pasaba por todo el cuerpo, e inclusive eyaculaba, el le decía que si se lo contaba a su madre él le iba a pegar, era la primera persona que abusaba de ella, presentando un trastorno de adaptación, situación de ira, por no poder defenderse de los hechos, le sugerí un tratamiento psicoterapéutico en esta situación. A preguntas hechas por la Fiscal, manifestó que tiene 20 años, trabajando en su profesión, trece años como psiquiatra forense, que las personas que ha sufrido abuso sexual, generalmente se aíslan, son tristes calladas, tienden a introyectar su problema, esas características las veo en la Víctima, se requiere de tratamiento, tienen repercusiones cuando comienzan la adolescencia, tienen la sensación de que esa persona le va hacer lo mismo, inclusive cuando se vive en pareja, presentan este tipo de trastorno sexual, es común que no cuenten al momento las cosas, porque tienen el temor, ella siente temor por los problemas, por eso no le cuenta a su mama y sus hermanos. A preguntas hechas por la defensa, manifestó, esas personas así pueden tener mejoría, dependiendo de la persona y el daño realizado a esa, ella en el interrogatorio, se estuvo toda callada, el examen psiquiátrico consiste hacer una entrevista, a la persona y al representante, se puede determinar que hay agente estresante, más en este caso, que el abuso es de su padre, hay cosas que son más preponderantes que otras y el evento estresante es el abuso de su padrastro, no necesariamente, hay trastornos de conducta, ella describió la casa, un rancho, techo de zinc, piso de tierra, no tiene baño en su interior, esos son los elementos generales, no me explico quien dormía en los cuartos ella le informó que el la desnudaba y que le pasaba el pene por detrás en varias oportunidades. -----------------------------------------------

Esta declaración rendida con objetividad, se evidencia que efectivamente la víctima fue examinada por el Médico, y de la misma se desprende que ella le manifestó que su padrastro la tocaba en sus partes íntimas y que le introducía el pene por detrás. Si observamos lo manifestado por el Médico W.P.R., el mismo declara, que la Víctima no fue violada, como se dijo anteriormente, y así dejo constancia en su informe, que no tenía ninguna lesión en su cuerpo. De donde se desprende que la víctima miente en sus dichos.---------------------------------------------------------------------------

En relación a la declaración de la ciudadana M.F.P., presente, en este estado el ciudadano Juez procedió a tomarle el juramento de ley, titular de la Cédula de Identidad N° 13.215116. quien expuso entre otras cosas: “ Un día bajo mi hermana Josefina a visitar a mi mama, yo le dije que me dejara la niña, ella se fue para su casa y le dije a la niña vaya báñese, la niña me dijo que la bañara yo, yo la bañe y le eché champú y jabón al aplicárselo me dijo que le ardía y me dijo que mi padrastro Caracciolo esta abusando de mi , yo llame a mi hermana y mi mama, a nadie le gusto lo que estaba haciendo Caracciolo, ella me dijo el la espera cuando va a clase, la amarra, y abusa de ella, le mama los senos, me dio rabia al igual que a mi Hermana y mi mama, la niña le tiene miedo a la mamá, ella me dijo que pusiera la denuncia, me dijo que por delante no le hizo nada sino por atrás, a mi no me gusto lo que el señor hace con mi sobrina. A preguntas de la Fiscal manifestó, eso fue el 4 de marzo un domingo y puse la denuncia el 6 de marzo, ellos vivían por Guachizón para arriba, es un cerro ella estudiaba por ese sitio, estuvo en mi casa los domingo, lunes, Martes y miércoles , el miércoles se la llevó la mama, la mama dijo que Caracciolo no fue y no fue, la víctima le dijo a su mamá, que Caracciolo abusa de ella y ella le respondió que el no fue y no fue en vez de estar al lado de la niña, a mi me hacen eso y yo lo dejo, mi relación con el era normal. A preguntas de la Defensa manifestó: la niña me dijo eso el 4 de marzo de este año, yo no la revisé, me dijo que le ardía y se toco por detrás, conozco al papá de la niña, desde niña, es un buen amigo, mi hermana Josefina tenía otra pareja, el señor Ramón. --------------------------------------------------------------------------------------------------

A esta declaración el Tribunal la valora, ya que la testigo manifiesta que su sobrina llego a la casa y ella la estaba bañando, y al echarle el agua, la víctima dijo que le ardía y fue cuando le contó lo que le hacia su padrastro. Luego la llevaron al Médico, el cual manifestó que la niña no presentaba ninguna lesión en su cuerpo y que no había sido violada, con esta declaración no se puede determinar la responsabilidad del acusado, ya que es una testigo referencial, que no tiene conocimientos ciertos de los hechos. -----

En lo referente a la declaración de la ciudadana A.J.P.U., se le tomó el juramento de ley, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.283.117 entre otras cosas expuso : ”yo le vengo a decir , que la niña yo me la llevaba , hay testigos que la niña dijo que mi hermana la poyo para que dijera eso, que lo metiera a él. A preguntas de la Defensa manifestó: que la escuela queda siempre lejos, que la niña bajaba con los niños del señor Miguel, como 6 niños, que hay cacao en la finca y queda para atrás de la casa, cerca, el médico forense me dijo que la niña no tenia nada, que la niña no había sido violada, la casa es de madera, la niña duerme en una colchoneta, en el mismo cuarto donde dormimos nosotros, mis hermanas me mostraron mala cara, y me dijeron que porque no había bajado Caracciolo porque lo iban a mandar preso por lo que había hecho, que tiene viviendo con Caracciolo, dos años, la niña no salía sola con Caracciolo. A preguntas de la Fiscal manifestó : Yo tengo dos hijos el niño lo tiene el papá, yo me deje de él, mi hermana me dijo que la niña había sido violada y yo le mande a hacer el examen medico, a mi me sorprendió, bueno si es así vamos, eso me preocupo, mi trabajo consiste en limpiar matas , recoger café, lavo la ropa al frente cerca de la casa, Caracciolo siempre esta con ella el limpia matas, en algunos momentos el no esta con migo, pero uno se da de cuenta, me paro de 5 o las 6 de la mañana, a mi me extraña eso porque la niña no ha quedado sola, para ir a la escuela desde la casa, no hay matas de cacao. Seguidamente la escabino titular II pregunta: Yo acompañaba a la niña a la escuela, hasta donde el señor Miguel, a veces iba sola, de vez en cuando la traía , donde el señor miguel hay no hay cacao. Pregunta el Juez y manifestó que su casa actual es de tabla, que no tiene baño ni luz eléctrica, que en la casa viven 4 personas, la niña, Caracciolo y la mama de él y yo, todos dormíamos ahí, en el mismo cuarto. ----

Con esta declaración se pude determinar que la Víctima no dice la verdad al referirse, que su padrastro se le metía al cuarto de ella, ya que esta testigo es clara al señalar que su casa esta compuesta por dos habitaciones, una donde duermen todos ellos, o sea la niña, Caracciolo su mamá y ella, o sea cuatro personas, que la niña no duerme sola y no tiene un cuarto a parte, y que además por el camino donde ella va a clase no hay matas de cacao, y que ella siempre la acompaña hasta donde el señor Rafael y de allí se va acompañada de los hijos del señor. Considera quienes aquí juzgan que hay dudas, en cuanto si efectivamente ocurrieron los hechos o no, tal como los narra la Víctima.-------------------------------------------------------------------------------------------

En relación a la declaración de los funcionarios L.E.R. Y F.J.J., este tribunal no valora dicha declaración por cuanto los mismos no acudieron al tribunal a deponer sobre sus actuaciones.-----------------------------

En relación a las documentales referente: 1). Acta de Inspección s/n de fecha 21-03-06. 2). Reconocimiento Médico Legal, número .9700-230-MF-277 y 3 Experticia psiquiatrita, número-9700-230-MF-373., las cuales fueron admitidas por el Tribunal de Control, para ser incorporadas por su lectura al proceso, este Tribunal aclara que el contenido de tales experticias fueron incorporadas oralmente al proceso por quienes las suscribieron, a excepción del Acta de inspección, ejerciéndose sobre tales pruebas el principio de oralidad y contradicción establecido en los Artículos 14 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal. -----------------------------------------------------------------------------------------------

La conclusión a que llega este Tribunal surge de concatenar todas y cada una de las pruebas rendidas en el Juicio Oral Y Público, pues de la declaración del Médico Forense y de la Ciudadana A.J.P.U., madre de la Víctima, los mismos son contestes al señalar, que la Víctima no había sido violada y que no presentaba ninguna lesión en su cuerpo, ni ningún rastro de violencia física, por tales motivos la sentencia debe ser Absolutoria. Y ASI SE DECIDE. --------------------------

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

La representante del Ministerio Público, en sus conclusiones señaló que considera que quedó suficientemente probado el delito de ACTOS LASCIVOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 376 del Código Penal concatenado con lo establecido en el articulo 99 ejusdem, en perjuicio de la niña M. J .A. P, señalando que no solo la violación es un delito contra las buenas costumbres, si no que existen otros tipos de delito como en este caso tenemos los actos lascivos, y es que en este Juicio quedaron fehacientemente demostradas las pruebas que culpan al aquí acusado, porque la niña que es la principal testigo que para los momentos cuenta con 11 años de edad, manifestó los hechos ocurridos. En virtud de todo esto, la Fiscalía considera que la responsabilidad de este ciudadano, sea condenatoria.---------------------------------------------------------------------------------------------------

La Defensa, por su parte manifestó en sus conclusiones que por medio de las declaraciones realizadas por la niña, se evidencia una incongruencia entre una y otras, observando que hay distintas declaraciones, y es que siendo ella la única testigo, no fue coherente al momento de realizar las declaraciones, y es que cuando declara frente el C.I.C.P.C, ante la Fiscalía y ante el Tribunal, son marcadas las diferencias entre una y otra, además considera esta defensa que no existen pruebas suficientes sobre la comisión del presunto hecho punible, además no se ha hablado de marcas, más bien lo que vimos todos fue a una niña sana, intacta, de la misma manera existe marcada diferencia entre la primera declaración y la última notándose que progresivamente fue adquiriendo un vocabulario mas técnico que no es propio de su grado de instrucción y que la sentencia debe ser Absolutoria.-----------------------------------------------------------------

Ante estos argumentos ese Tribunal estima necesario hacer las siguientes consideraciones: ----------------------------------------------------------------------------------------------

El artículo 376 del Código Penal lo siguiente : ------------------------------------------------------

El que valiéndose de los medios y aprovechándose de las condiciones o circunstancias que se indican en el artículo 374, haya cometido en alguna persona de uno u otro sexo, actos lascivos que no tuvieren por objeto del delito previsto en dicho artículo, será castigado con prisión de seis a treinta meses. …..

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De esta norma transcrita se desprende, que es castigado la persona que comete Actos Lascivos en contra de otra personas de uno u otro sexo, que no tengan por objeto cometer el delito de Acto Carnal o Violación ----------------------------------------------------------

En el caso de marras podemos concluir que ciertamente la víctima manifiesta que su padrastro le toca sus partes íntimas, y que le metía el pene por detrás, pero de las declaraciones de los expertos y testigos, se pudo determinar que la víctima no presentaba violación, que no tenía ninguna lesión en su cuerpo y que no presentaba signos de violencias físicas, por este motivo surgen dudas para los jueces que aquí deciden en cuanto a que si efectivamente sucedieron los hechos como los narra la víctima o no, por la serie de contradicciones en que incurre la Víctima.-----------------------

Al respecto, sobre las dudas que puedan surgir en el juicio, con respecto a como ocurrieron los hechos, nuestro m.T., en sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 21 de Junio del 2005, con ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, al referirse al principio del IN Dubio Pro Reo, estableció lo siguiente.--------------------------------------------------------------------------------------------------------

“….el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio In Dubio Pro Reo, de acuerdo al cual todo juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad

……

Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el In Dubio Pro Reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado dudas en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio…” ---------------------------------------------------------------------------------------------------

Del análisis realizado anteriormente se concluye que lo lógico y ajustado a Derecho es declarar la i.d.A. y por lo tanto la decisión debe ser Absolutoria, por falta de pruebas. ASI SE DECIDE. ----------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Mixto de Juicio N° -02 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ABSUELVE POR UNANIMIDAD ABSOLUTA, al ciudadano J.C.M.V., antes identificado, por no considerarlo culpable en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 376 único aparte, en concordancia con el Artículo 99 todos del Código Penal vigente, con la Agravante del Artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, por cuanto consideraron los Jueces que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público no demostró la comisión del delito imputado. Y ASI SE DECIDE. Se ordenó el cese de cualquier medida cautelar que se le haya impuesto al acusado y se le otorgó la libertad plena. Una vez que transcurra el lapso para intentar los recursos correspondientes, se acuerda enviar la presente causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.---------------------------------------------------------------------------------------------

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 26, 49 numeral 5 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 376, único aparte y 99 del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así como en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9 13, 14, 15, 16, 17, 18, 361, 362, 363, 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal . Se deja constancia que la presente decisión se dicto dentro del lapso previsto en el artículo 365 ejusdem. ASI SE DECIDE. PUBLÍQUESE Y DEJESE, copia para el archivo del Tribunal. DADA, SELLADA Y FIRMADA, en el despacho del Juez de Juicio N°- 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado M.E. el Vigía, a los Veinte días del mes de Noviembre del año 2006.------------------------------------------------------------------------------------

EL JUEZ DE JUICIO N° 02

ABG. J.A.F.

ESCABINO TITULAR I: J.A.H.R..

ESCABINO TITULRA II: Y.D.C.J.C..

LA SECERTARIA

AGB: -------------------------------------

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