Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 31 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteYdanie Almeida
ProcedimientoSin Lugar La Solicitud Hecha

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona

Barcelona, 31 de octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2000-002767

ASUNTO : BP01-P-2000-002767

Vista la comparecencia tomada ante la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal de la ciudadana I.M., titular de la cédula de identidad Nro. 4.496.470, progenitora de la ciudadana A.D.V.C.M., Escabino preseleccionado en acto de fecha 5-06-2001, mediante la cual solicita sea excusada su representada de participar como Escabino en la presente causa seguida a N.M., en razón de ENFERMEDAD por lo que solicita excusa para participar y cumplir con la función de Escabino, en relación a lo expuesto se observa:

Este órgano jurisdiccional verifica que a tenor de lo dispuesto en el artículo 154 del Código Orgánico Procesal Penal, podrán excusarse para actuar como escabino:

  1. Los que hayan desempeñado estas funciones dentro de los tres (3) años precedentes al día de la nueva designación;

  2. Los que realicen trabajos de relevante interés general cuya sustitución originaría importantes perjuicios;

  3. Los que aleguen y acrediten suficientemente cualquier otra excusa que les dificulte de forma grave el desempeño de la función y,

  4. Quienes sean mayores de 70 años.

Por su parte el artículo 151 establece los requisitos para ser escabinos.

De acuerdo con los motivos expuestos por la compareciente, se verifica que el motivo alegado para excusar a la ciudadana A.D.V.C.M. encuadra en el numeral 3ero de la citada norma, esto es, los que aleguen y acrediten suficientemente cualquier otra excusa que les dificulte de forma grave el desempeño de la función.

Cabe destacar que la ciudadana A.D.V.C.M., en fecha 5 de Junio de 2001 fue preseleccionada para actuar como Escabino en la presente causa, excusándose en una primera oportunidad, no siéndole aceptada la misma. Posteriormente introduce un nuevo motivo de excusa, siéndole acordada por auto de fecha 24-08-2004.

A pesar de que la referida ciudadana acudió al llamado del Tribunal, a través de su progenitora, en fecha 27-10-2008, a fin de excusarse de cumplir el deber que le impone la Ley en el cumplimiento de la función encomendada, sin embargo se observa que en fecha 18/02/2005 se celebró sorteo extraordinario, constituyéndose el Tribunal en fecha 8-03-2005, estando diferido el juicio oral y público, por lo que la excusa presentada no se corresponde con la situación actual de la presente causa, considerando el Tribunal la necesidad de participar lo conducente a la Oficina de Participación Ciudadana.

En base a lo anterior, considera este Tribunal no aceptar la excusa, formulada por la ciudadana A.D.V.C.M., y ASÍ SE DECIDE.

RESOLUCIÓN

En consecuencia, este Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: NO ACEPTA la excusa de la ciudadana A.D.V.C.M. titular de la cédula de identidad N° 10.298.923, toda vez que la misma fue excusada en fecha 24-08-2004, y posterior a ello se realizó un sorteo extraordinario, según el cual la referida no está llamada al cumplimiento de su deber como Escabino en la presente causa. Notifíquese del contenido de la presente decisión a la Oficina de Participación Ciudadana.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Oficina de Participación Ciudadana.

LA JUEZ DE JUICIO N° 01,

Abg. YDANIE A.G.

LA SECRETARIA,

Abg. S.L.D.M.

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