Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 15 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteJesús Aquiles Fajardo
ProcedimientoSentencia Absolutoria

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,

EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE

JUICIO N°- 02.

El Vigía, 15 de Marzo de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-002285

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL MIXTO, DELITOS DE LESIONES INTENCIONALES GRAVES y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y LESIONES INTENCIONALES GRAVES y DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

CAPITULO I.

JUEZ PRESIDENTE: ABG. J.A.F..

ESCABINO TITULAR I. L.D.V.G.S..

ESCABINO TITULAR II. A.D.C.F..

FISCAL SEPTIMO: SOELY BENCOMO.

DEFENSA: ABG. C.E.O..

DELITO: LESIONES INTENCIONALES GRAVES y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y LESIONES INTENCIONALES GRAVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

VÍCTIMAS: J.G.R.P., D.S.C.U. Y EL ESTADO VENEZOLANO.

ACUSADO:. D.J.R.P., nacionalidad venezolana, nacido en fecha 19-08-1985, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 20 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad 19.097.959, de profesión u oficio obrero, trabajo como empacador de plátanos en la Veneplas, ubicado en El Chivo, hijo de M.O.R.P. (v) y O.A.R.A. (v), residenciado como a tres casas de la Escuela de la Blanca.--------------

El 07 de Marzo del 2007, este Tribunal efectúo la última audiencia del debate del Juicio Oral y Público, dándole lectura a la parte dispositiva de la sentencia Absolutoria, por lo que procede hoy a publicar el texto integro de la misma, de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en adelante COPP dentro del lapso establecido en dicha norma, por consiguiente pasa a decidir de la siguiente manera, previas las consideraciones siguientes. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO

OBJETOS DEL JUICIO.

El Tribunal deja constancia que el juicio se realizó en tres audiencias, quedando acreditados los siguientes hechos, que el acto quedó abierto en fecha Veintiuno (21) de Febrero de Dos Mil Siete, siendo las Diez y Treinta (10.30: a.m.) previo lapso de espera, se constituye en la Sala N° 06 de la sede del Circuito Judicial Penal, en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, el Tribunal Mixto de Juicio N° 02, con la finalidad de dar inicio al Juicio Oral y Público, en contra del acusado D.J.R.P., a quien el Fiscal del Ministerio Público le atribuye los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 415 y 277, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.G.R.P.; los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, ambos en perjuicio del ciudadano D.S.C.U. y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en armonía con el artículo 276 eiusdem y el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, verificándose la presencia de las partes y testigos, por parte de la secretaria, que van a deponer en el Juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 344 del COPP, el Juez procedió a indicar el objeto y motivo de la Audiencia, advirtiendo a las partes el comportamiento dentro de la Sala. Informó igualmente al acusado sobre los derechos y garantías que le asisten, así como también que en esta audiencia puede rendir declaración si lo desea y en caso de querer hacerlo lo hará sin juramento, le indicó que no puede retirarse de la sala de audiencias sin autorización del Tribunal y que puede comunicarse en cualquier momento con su defensor indicándole además que en el momento en que este rindiendo declaración o este siendo interrogado por las partes no podrá comunicarse con su defensa. De igual manera le señaló a las partes y al público presente que deberán mantener la disciplina y compostura en sala y en caso de indisciplina o desacato se tomaran los correctivos a que hubiere lugar. Así mismo indicó la importancia del acto. Ahora bien, después de haber celebrado el Juicio Oral y Público y habiéndose dado lectura a la parte dispositiva de la sentencia al finalizar la última audiencia, corresponde por medio del presente auto establecer los fundamentos de hecho y de Derecho que dieron lugar a la decisión dictada; mediante la publicación del texto integro de la presente sentencia, y así dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 365 del COPP ---------------------------

En este orden de ideas se le concedió el derecho de palabra al Representante Fiscal, ABG. SOELY BENCOMO, quien expuso su acusación de la siguiente manera: Explano en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos en fecha 22-05-2006, donde el ciudadano J.G.R.P., manifiesta que el ciudadano D.J.R.P., apodado “El Chompidas” lo había lesionado en el estomago con un cuchillo, así mismo explano los hechos ocurridos en fecha 14-07-2006, siendo aproximadamente las once y treinta de la noche en la Licorería La Ola, ubicada en la segunda entrada al barrio La Blanca, donde se encontraba el Ciudadano D.S.C.U., en compañía de L.U. y Alexis, ingiriendo licor, cuando llegaron cuatro tipos y le cayeron a golpes y botellazos, para que les entregar las llave de la moto que se la querían robar, recibiendo lesiones en la cara, espalda y abdomen, que uno de las personas que lo lesiono se llama R.P., su hermano y otro ciudadano apodado el Chompidas, igualmente narro los hechos ocurridos en fecha 19-07-2006, siendo aproximadamente las nueve y cincuenta minutos de la noche, en la avenida 3 con calle 3, diagonal a la Escuela La Blanca, cuando los funcionarios policiales observaron a una persona en actitud sospechosa y al detenerlo se le consiguió en su poder un arma de fuego, calibre 38, respondiendo al nombre de D.J.R.P.. Continuando hizo referencia a los elementos de convicción y de imputación en los cuales fundamenta la acusación por los diferentes hechos ocurridos, así mismo se refirió a las pruebas de Expertos y Testigos ofrecidos y admitidos en su oportunidad por el Juez de Control correspondiente, igualmente se refirió a las pruebas documentales y materiales ofrecidas, que en esencia son las mismas que constan en el escrito de acusación, pruebas estas que ofreció por considerarlas legales, útiles, necesarias y pertinentes, tanto las testificales así como las documentales y materiales, finalmente solicito el correspondiente enjuiciamiento del Acusado D.J.R.P., identificado en las actas procesales, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 415 y 277, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.G.R.P.; los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, ambos en perjuicio del ciudadano D.S.C.U. y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en armonía con el artículo 276 eiusdem y el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Igualmente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg. C.E.O., quien expuso: En nombre y representación de la Defensa Publica y asistiendo al hoy acusado, D.J.R.P., si bien es cierto escuchamos en el día de hoy la acusación presentada por el Ministerio Público, quien a su vez hace tres acusaciones en una, ella acusa por tres hechos distintos, por los delitos de Lesiones Leves, Lesiones Graves, Porte Ilícito de Arma Blanca, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, alegando que tiene sus medios probatorios por lo que todos deben venir a la audiencia, ustedes ciudadanos Escabinos y Juez Titular deben estar muy atentos en relación a cada uno de los funcionarios y testigos que van a venir al juicio oral y publico y al final dirán ustedes quien tiene la razón si el Ministerio Público o la Defensa Pública, yo asisto al acusado desde la audiencia celebrada en fecha 23-07-2007 hasta el día de hoy, 21-02-2007, desde la primera fecha permanece privado de libertad esperando la realización de este Juicio Oral y Público, invoco la inocencia de mi representado, que es falso la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, las victimas son los únicos que en realidad deben venir y decir lo que les ocurrió, por que son los testigos presénciales, aquí lo que hay es un conflicto familiar, esas personas victimas tienen que venir a la audiencia de juicio oral y público, si bien es cierto la Defensa Pública, no promovió pruebas la misma se adhiere por el principio de la comunidad de las pruebas a las ofrecidas por el Ministerio Público.---------------------------------------------------------------

Continuando con el curso de la audiencia, se le concede el derecho de palabra al acusado, no sin antes imponerle de los hechos que se le acusan y de lo previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar, y que si está dispuesto a hacerlo lo hará sin juramento manifestando: “No deseo declarar y me acojo al Precepto Constitucional, ”------------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO III

MOTIVACION PARA DECIDIR.

DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO FUERON ACREDITADOS EN EL JUCIO ORAL Y PUBLICO.

De lo anteriormente señalado, el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones referentes a los hechos acreditados, después de haber escuchado al Fiscal del Ministerio Público, a la defensa, Acusado, Víctima y a los testigos ofrecidos para que depusieran en este Juicio, según lo establecido en el Artículo 22 del COPP, referentes a la apreciación de las pruebas, el cual establece lo siguiente: ---------------------------------------------------------------------------

Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias.

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Este sistema fue acogido por el COPP al ser promulgado, ya que es un sistema que establece la más plena libertad de convencimiento de los Jueces. El Juez en este sistema no tiene reglas jurídicas que limiten sus posibilidades de convencerse, el juez esta obligado a motivar sus decisiones respecto de las pruebas, de conformidad con las reglas del criterio racional, que se basa en la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, a los efectos de que las partes y el público en general conozcan las razones del juzgador para decidir de tal o cual manera, pues si el proceso es un instrumento para el establecimiento de la verdad, más allá de formalismos inútiles, el resultado del proceso, que es la sentencia, debe expresar cómo ha sido establecida esa verdad.------------------------------------------------------------------------------------

Es por ese motivo que el juez, comparando y concatenando las diferentes pruebas evacuadas, en su conjunto, podrá realizar el respectivo análisis entre ellas, para de esa manera, establecer las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a tomar la presente decisión, en consecuencia, pasa a decidir de la siguiente forma:------------------------------------------------------------

Quedo demostrado para todos los jueces que integran el Tribunal Mixto, que el Ciudadano D.J.R.P., fue acusado por la Fiscal del Ministerio Público, en la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y LESIONES INTENCIONALES GRAVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, pero que al escuchar los testimonios de los expertos y testigos, quedó demostrado que el acusado es inocente en la comisión de dichos delitos, por falta de pruebas y dudas en las declaraciones aportadas. En consecuencia la sentencia emitida por este tribunal mixto es Absolutoria, Y ASI SE DECIDE.--

Esta decisión es producto de los medios de pruebas que se apreciaron en el debate oral y público y que ha sido tomados en cuenta para los efectos del fallo acordado, los cuales fueron valorados por el Tribunal, según lo establecido en el Artículo 22 del COPP, como se dijo anteriormente, concatenando y comparando de manera acertada y coherente cada una de las pruebas aportadas y recepcionadas, a los fines de establecer fehacientemente y de manera determinante, la responsabilidad o no del acusado; esto en acatamiento al criterio sostenido y reiterado por nuestro m.T. en cuanto a este particular; y que tiene que ver con lo siguiente: “…para los sentenciadores es obligatorio hacer la concatenación de los indicios para apreciarlos en conjunto, a fin de demostrar la comisión del hecho punible, o para señalar la plena prueba de la culpabilidad de los perpetradores que hayan intervenido en la comisión del hacho punible…” (sentencia 087 del 09-02-2000). De igual manera considera el Tribunal Supremo, que la sentencia adolecerá de falta de motivación cuando sólo se enumeran las pruebas de las cuales dicen apoyarse, sin mencionar ni siquiera parcialmente el contenido de dichas pruebas, convirtiéndose así, la sentencia en una narración de hachos aislados, desprovistos de justificación o confirmación por parte de los elementos de pruebas producidos durante el proceso…” (Sentencias de fecha 08-02-2000 y 22-02-2002, respectivamente) ----------

De lo anterior se deduce que las pruebas no sólo deben ser mencionadas ni transcritas, sino que deben ser comparadas entre sí para demostrar de esta manera a la decisión a la que ha llegado el juzgador. En tal sentido, considera la Sala Constitucional lo siguiente “que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal. Es por ello que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo13 del COPP. Esa obligación del juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el estado cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de los conflictos jurídicos…El imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público, y por ello, no debe entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado….En esos términos la motivación de la sentencia, como garantía de las partes es una exigencia constitucional…”. ( Sentencia. 1893 del 12-08-2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García). --------------------------------------------------------------

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en sala de Casación Penal también establece: “La falta de motivación del fallo dictado por el juez de juicio, es un vicio que “…se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber porqué se le condena o se le absuelve, mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia….Si bien es cierto, los jueces apreciaran las pruebas según su íntima convicción, basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial…” (Sentencia. 046 del 11-02-2003, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo).-----------------------------

Tomando en cuenta los criterios anteriormente señalados relacionados con la parte motiva de la sentencia, constituyendo ésta circunstancia la base sobre la cual se sustenta el estado de derecho en los sistema de justicia imperante en todo régimen democrático, pasa el tribunal a valorar, todas y cada una de las pruebas ofrecidas y evacuadas en el presente juicio, haciéndolo en el orden, en que fueron deponiendo cada uno para de esta manera llegar a una conclusión lógica, es decir la sentencia acordada y que han sido comparadas, concatenadas entre sí, y apreciadas para efectos de la decisión ABSOLUTORIA pronunciada y que consisten en las siguientes: --------------------------------------------------------------------------------------------------------

Referente a la declaración del testigo Funcionario Cabo Primero, H.J.D.L., titular de la cédula de identidad Nº 10.686.601, adscrito a la Sub-Comisaría Policial N° 12 El Vigía Estado Mérida, quien se identificó con sus datos personales siendo debidamente juramentado, y al ser informado por el Tribunal el motivo por el cual fue citado para el presente juicio expuso con todas las formalidades de ley en relación al contenido del Acta Policial N° 0031-06, de fecha 19-07-2006, que obra inserta al folio 01, la cual se le puso de manifiesto, que ratificaba su contenido y firma y expuso que el 19-06-2006, como a las 9:50 de la noche, se encontraba por el sector la Blanca en compañía de otro funcionario y observaron a una persona en actitud sospechosa y lo detuvieron, encontrándole un arma de fuego en su poder. A preguntas de la Representante Fiscal, manifestó: Que los hechos ocurrieron siendo las nueve y cincuenta minutos de la noche, en el sector La Blanca diagonal a la Escuela Bolivariana, en fecha 19-07-2006, al momento de la detención no se buscaron testigos presénciales porque no había nadie por ahí en esos alrededores, no sé, hacía donde se dirigía lo cierto fue que arranco a correr, nosotros estábamos de labores de patrullaje en la unidad N° 244, en aquel tiempo la unidad era de color blanco, y el iba caminando, la inspección personal la hizo el Distinguido J.F., el arma la tenía él en la pretina del lado derecho del pantalón y el arma era de fuego, de fabricación casera, corta, calibre 38, pavón negro, la cual presentaba signos de oxidación, en ningún momento nos mostró autorización o permiso para portar el arma. A preguntas de la Defensora Pública, manifestó: Estaba en compañía de los funcionarios Sub-Inspector J.H.G.S. y el Distinguido J.F., ese día yo era el conductor de la Unidad para ese momento, cuando el fue detenido el Inspector me dijo que le leyera sus derechos por eso yo fui quien le leyó los derechos y a el le dio la voz de alto el Sub-Inspector, era como a las nueve y cincuenta horas de la noche, y salimos a hacer el recorrido como a las nueve y diez y el recorrido puede durar unos cuarenta minutos. Si yo no tengo nada encima yo no tengo porque correr al ver una comisión policial. No buscamos testigos por la hora y en ese lugar no habían otras personas, yo le impuse de los derechos que lo asisten.------

A esta declaración el Tribunal la valora y de la misma se puede determinar que la detención del acusado se realizó por los funcionarios policiales sin presencia de los testigos, estando en un sitio poblado y en una hora donde se podría haber conseguido testigos.---------------------------------

En cuanto a la declaración del Funcionario Distinguido J.A.F.G., titular de la cédula de identidad Nº 13.283.156, adscrito a la Sub-Comisaría Policial N° 12 El Vigía Estado Mérida, quien se identificó con sus datos personales siendo debidamente juramentado, quien al ser informado el motivo por le cual fue citado para el Juicio Oral y Público, expuso con todas las formalidades de ley, en relación al contenido del Acta Policial, N° 0031-06, de fecha 19-07-2006, la cual le fue puesta de manifiesto, ratificándola y expuso que el en compañía de dos funcionarios más, tuvieron a una persona en el sector la Blanca, y se le decomisó un arma de fuego, siendo las 9:50 de la coche. La Fiscal del Ministerio Público, no hizo preguntas. A preguntas de la Defensa Pública, manifestó.: Mi persona le hizo la requisa, y le encontré un arma de fuego, calibre MFS 38, yo andaba en compañía de otros dos funcionarios más, para hacer el recorrido siempre se sale a las nueve de la noche, por la aptitud que el tomo al ver la comisión policial el se puso nervioso y le dimos la voz de alto antes de salir corriendo, el estaba parado en una esquina y el andaba solo, se dejo constancia en el acta policial el motivo por el cual no se busco testigo, el cual fue por la hora y en ese momento no se encontraba nadie y el lugar fue por la calle 3 del sector La Blanca.---------------------------------------

A esta declaración el Tribunal la valora y de la misma se puede determinar que al Acusado se le decomisó un arma de fuego, y que la revisión, que se le realizó se hizo sin presencia de testigos, y así lo manifestó el declarante. Existiendo dudas para quienes aquí deciden en cuanto a, porque motivo se hizo el procedimiento sin la colaboración de testigos, encontrándose en un sitio poblado y a una hora adecuada para ubicarlos.----------------------------------------------------------

En cuanto a la declaración del Funcionario Detective R.R.H.S., titular de la cédula de identidad Nº 13.725.844, quien se identificó con sus datos personales siendo debidamente juramentado, quien al ser informado el motivo por el cual fue llamado a declarar expuso en relación al contenido de la Inspección N° 818, de fecha 15-07-2006, inserta al folio 34, la cual ratifico en todas y cada una de sus partes, exponiendo, que se realizó una inspección, en el sitio Barrio La Blanca calle principal frente a la licorería la Ola, el Vigía Estado Mérida, donde nos se encontró evidencias de interés criminalístico. El Ministerio Público ni la Defensa Público, formularon preguntas al testigo.--------------------------------------------

A esta declaración el tribunal la valora y la misma no crea en el juzgador ningún elemento de convicción en contra del acusado, lo que se determino fue el sitio del suceso.-------------------------

En cuanto a la declaración del FUNCIONARIO L.A.M., titular de la cédula de identidad N° 9.351.653, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, quien se identificó con sus datos personales siendo debidamente juramentado, y al ser informado por el Tribunal el motivo por el cual fue citado para el presente juicio expuso con todas las formalidades de ley en relación al contenido de la Inspección N° 598 cursante al folio 17, que guarda relación con los hechos ocurridos en fecha 24-05-2006, practicada en una casa sin número de tipo familiar, ubicada en el calle 4, con avenida 4 del sector la Blanca, Municipio A.A., Estado Mérida, donde no se encontraron evidencias de interés criminalísticos. Se deja constancia que previamente le fue puesta de manifiesto la referida Inspección la cual ratificó en su contenido y firma. A preguntas de l Fiscal, manifestó: Yo fui como investigador y el otro funcionario fue el Técnico, se realizo la inspección y el Técnico que fue es de nombre E.M., yo lo acompaño como investigador. Yo suscribo un acta en la cual doy fe que yo hice la inspección, la casa es familiar, pequeña, había una señora que no recuerdo el nombre y su hijo que era la victima. A preguntas de la Defensa Pública, manifestó: La inspección consiste en dejar constancia como se encuentra el lugar en el momento de hacer la inspección. ----------------------------------------------

A esta declaración el tribunal la valora, pero de la misma no surgen para quienes aquí deciden, elementos o pruebas en contra del acusado, porque el funcionario manifiesta que en el sitio inspeccionado no se encontraron evidencias de interés criminalístico, se limitó únicamente al señalar el sitio del suceso.---------------------------------------------------------------------------------------------

En relación a la declaración del Funcionario Sub Inspector J.H.G.S., titular de la cédula de identidad N° 14.963.024, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 El Vigía, quien se identificó con sus datos personales siendo debidamente juramentado, al ser informado por el ciudadano Juez el motivo por el cual fue citado para el presente juicio expuso con todas las formalidades de ley en relación al contenido del Acta Policial N° 0031-06, donde dejan constancia del procedimiento policial, la cual previamente le fue puesta de manifiesto y expuso, eso fue un procedimiento que realizamos el día 19-06-2006, en el sector la Blanca de esta Ciudad del Vigía, como a las 9:50 de la noche, donde se detuvo a una persona que portaba un arma sin su permiso reglamentario, respondiendo al nombre de D.J.R.P., el mismo se realizo sin testigo, debido a la hora en que se realizó. No hubo preguntas por parte de La Fiscal del Ministerio Público, ni de la Defensa Pública.----------------------------------

A esta declaración el tribunal la valora y de la misma se puede determinar que se realizó sin la presencia de testigo. Esta declaración concatenada con las declaraciones de los funcionarios LEITO DIAZ, J.F., de la misma se desprende que el procedimiento se hizó sin presencia de testigo, lo que va en contra de la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia al señalar que al ser revisado una persona, esa revisión personal se debe hacer en presencia de testigos, para hacer más transparente el procedimiento y de esta manera evitar abusos por parte de los funcionarios. Además ha establecido nuestro m.T., que no se puede condenar a una persona con el solo dicho de los funcionarios. --------------------En relación a la funcionaria T.S.U. SOLEYMA DEL C.G.S., titular de la cédula de identidad N° 10.719.153, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, quien se identificó con sus datos personales siendo debidamente juramentada, y al ser informada por el Tribunal el motivo por el cual fue citada para el presente juicio expuso con todas las formalidades de ley en relación al contenido de la Experticia Hematológica y Física N° 1202, inserta al folio 79, la cual previamente le fue puesta a la vista, siendo ratificada en su contenido y firma por la experto quien luego expuso con todas las formalidades de ley en relación a su contenido. Se trató de una experticia realizada a una franela y un cuchillo y a las mismas se le encontró manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, que resulto ser sangre del grupo “O”, sin determinar a que persona pertenecía. A preguntas de la Representante Fiscal, respondió: Solamente me suministraron un cuchillo y una franela, en cuanto al cuchillo presentaba color pardo rojizo y corresponde al grupo sanguíneo “O”. A preguntas de la Defensa Pública, respondió: Que las manchas hemáticas encontradas en la franela, son manchas de sangre y que pertenecen al grupo sanguíneo “O”, que la sangre encontrada en el cuchillo también pertenecía al grupo “O”, y que no se mete con el factor RH, porque solo les suministran una franela y el cuchillo y no les dicen a quien pertenecía sino solo aparecen especificadas las características, que deja constancia de las características de las evidencias que le fueron suministradas, que el cuchillo es usado normalmente para uso domestico.---------------------------------------------------------------------

A esta declaración el tribunal la valora, por cuanto fue hecha con objetividad por un funcionario público que da fe de sus actos, y de la misma se desprende que efectivamente las piezas sometidas a experticia estaban impregnadas de sangre pero no se determino a que persona pertenecía la sangre y si existían o no huellas dactilares de alguna persona y que el cuchillo es usado normalmente para el uso domestico, por lo tanto no crean en estos juzgadores ningún elemento de convicción en contra del acusado porque no se pudo determinar, si el los manipulo.

En relación a la declaración del funcionario DR WESCESLAO PARRA RINCON, titular de la cédula de identidad N° 3.325.574, Jefe de la Medicatura Forense El Vigía, una vez presente se identificó con sus datos personales siendo debidamente juramentado, y al ser informado por el Tribunal el motivo por el cual fue citado para el presente juicio expuso con todas las formalidades de ley en relación al contenido en primer lugar del Reconocimiento Medico Legal N° 616, inserto al folio 25 y el Reconocimiento Medico Legal, N° 980, inserto al folio 135, los cuales previamente le fueron puestos a la vista, siendo ratificados en su contenido y firma por el experto quien luego expuso con todas las formalidades de ley en relación a sus contenidos y en el orden que se indican, y entre otras cosas manifestó en cuanto a la victima J.G.R.P., le refirió haber recibido una puñalada por su sobrino y en cuanto a la victima D.S.C.U., refirió haber recibido golpes por varias personas. A preguntas de la Representante del Ministerio Público manifestó: Que no sabe si la herida del ciudadano J.G.R.e.d. gravedad, eso lo sabe, el Médico que lo vio al momento de recibir la herida, el la tenía saturada, no hubo necesidad de revisarlo de nuevo. Con respecto a Douglas, tenia contusiones en el ojo y excoriaciones por las costillas, que pudieron ser causadas por golpes luchas o caída, no se pueden determinar. A preguntas de la Defensa manifestó: Con respecto a Douglas, el lo reviso diez días después de sufrir la lesión, la misma estaba ubicada en el ojo y en la costilla, puede ocurrir por una caída, la curación puede ser de 7 a 9 días, si no hay daños internos, él debió haber acudió a otro médico, con anterioridad. En relación a J.G., el no me dijo que sobrino le había causado la lesión, ni cuantos tenía.----------------------------------------------------------------------------------------------------------

A esta declaración el tribunal la valora y de la misma se desprende que ciertamente el experto reviso a las víctimas, determinándose, que los dos habían sufrido lesiones, pero que nos sabe quien las produjo, así mismo que las lesiones sufridas por el ciudadano Douglas, se pudieron haber producido, por una caída, un golpe, de donde surgen dudas para quienes aquí deciden en cuanto a como se produjeron las lesiones y quien las produjo,,por cuanto la víctima manifestó que eran varias personas las que lo habían lesionado .----------------------------------------

En relación a al declaración del funcionario J.R.P., titular de la cédula de identidad N° 14.460.338, una vez presente se identificó con sus datos personales siendo debidamente juramentado, y al ser informado por el Tribunal el motivo por el cual fue citado para el presente juicio expuso con todas las formalidades de ley en relación al contenido del de la Inspección N° 0848, inserto al folio 83, siendo ratificado en su contenido y firma por el experto quien luego expuso con todas las formalidades de ley en relación a su contenido entre otras cosas manifestó: Que había realizado en el estacionamiento de la Sub-Delegación El Vigía en compañía del funcionario E.M., un procedimiento de inspección a la moto, que fue llevada al sitio por su propietario, apreciándose en buen estado de funcionabilidad. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, manifestó: Se le hizo la Inspección externa de la moto y se hizo para dejar constancia de que la moto existe. A preguntas de la Defensa, manifestó: La victima fue la persona que llevo la moto para la Sub-Delegación El Vigía, el día 26, no recuerdo el mes y el año era 2006, yo no recuerdo el nombre de la victima que llevo la moto. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

A esta declaración del experto el tribunal la valora, y de la misma se observa que efectivamente existe la moto perteneciente a la víctima, que supuestamente le intentaron robar, pero de la misma no surgen elementos de convicción en contra del acusado, para determinar que el quiso robársela.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

En relación a la declaración del Funcionario E.Y.M.P., titular de la cédula de identidad N° 14.148.430, una vez presente se identificó con sus datos personales siendo debidamente juramentado, y al ser informado por el Tribunal el motivo por el cual fue citado para el presente Juicio Oral y Público expuso con todas las formalidades de ley en relación al contenido de: Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-230, de fecha 20-07-2006, inserto al folio 09, Inspección N° 598, inserta al folio 17, Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-175, inserto al folio 20 e inspección N° 0848, inserto al folio 83, siendo ratificado sus contenidos y firmas. El Experto expuso en relación al contenido de los mismos con todas las formalidades de ley con relación a la primera indicó que se trata de un arma de fuego, en cuanto a la segunda un arma blanca tipo cuchillo, en relación a la tercera una inspección a la calle 4 con avenida 3, y en cuanto a la última una inspección realizada a una moto tipo matriz modelo 150, tipo paseo de color blanco y gris. A preguntas hacha por la Representante del Ministerio Público, manifestó: La casa estaba ordenada, no se que hecho se estaba investigando, el arma de fuego era de fabricación rudimentaria , y el cuchillo de fabricación industrial, de los usado comúnmente en los hogares, un arma rudimentaria es aquella que la fabrican sin intermedio de una firma legal , que cualquier persona la puede hacer, el arma de fuego tenía las mismas característica de una industrial, la otra inspección se realizó en la avenida 4 del sector la Blanca porque allí se había aprehendido a un ciudadano, por un porte ilícito de arma de fuego. A preguntas de la Defensa Pública, manifestó: En la inspección que practique con el funcionario L.M., no encontré evidencias de interés criminalístico, Fueron practicadas en fechas, horas y lugares distintos. -------------------------------------------------------------------------------

A la presente declaración el tribunal la valora, y de la misma se puede observar que existe el sitio donde fue detenido el acusado, por el delito de porte ilícito de arma de fuego, así mismo, que existe el sitio, donde supuestamente se cometió el delito de lesiones y porte ilícito de arma blanca, igualmente existe la moto involucrada en la presente causa, pero que con las misma no crean en los juzgadores elementos de convicción que determinen la culpabilidad del acusado.---

En relación a la declaración del funcionario J.C.F., titular de la cédula de identidad N° 8.030.881, una vez presente se identificó con sus datos personales siendo debidamente juramentado, y al ser informado por el Tribunal el motivo por el cual fue citado para el presente Juicio Oral y Público expuso con todas las formalidades de ley en relación al contenido la Inspección N° 833, inserta al folio 11, la cual le fue puesta de manifiesto, y entre otras cosas manifestó: Se tiene conocimiento que la policía práctica un procedimiento donde detienen a un ciudadano en la vía pública, me traslade en compañía del funcionario E.M., no se colecto ninguna evidencia relacionada con el caso. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, respondió: La Inspección Técnica fue realizada en el sitio del hecho que fue donde fue la detención del ciudadano y no se colecto ninguna evidencia y se dejo constancia de eso, la realice con el funcionario E.M., donde se identifico plenamente el ciudadano que estaba relacionado con el hecho. La Defensa Pública manifestó no tener preguntas.-------------------------------------------------------------------------------------

A esta declaración el tribunal le otorga valor probatorio, por cuanto ciertamente existe el sitio donde se detuvo al acusado, pero no existen en su contra evidencias------------------------------------

En relación a la declaración de las víctimas ciudadanos a J.G. PÁEZ ROJAS Y D.S.C.U. y la testigo M.E.C.P., el Tribunal deja constancia que se prescindió de los mismo, por tales motivos no se valora dicha prueba, y como no acudieron a la audiencia, no se le pudo hacer preguntas y determinar si efectivamente habían ocurrido los hechos como ellos lo habían manifestado, ya que ellos como víctimas y testigos son las personas idóneos, para determinar el grado de responsabilidad del acusado.----En relación a las documentales relacionadas con las inspecciones, reconocimientos y experticia, las mismas se dieron reproducidas por las partes, ya que los funcionarios actuantes acudieron al juicio y declararon sobre las mismas, por lo tanto el tribunal las fue valorando en la intervención de cada uno de los testigos y expertos. Se le dio lectura únicamente al acta de reconocimiento en rueda de individuo, inserta a los folios 70 y 71, a la cual el tribunal valora.---- Referente a la prueba material, el arma de fuego fue la única exhibida en el juicio. Por lo tanto se determina que el arma existe.------------------------------------------------------------------------------------

ANALISIS, COMPARACION Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

Corresponde en el presente capitulo establecer los motivos que fundamentan la decisión acordada en la presente causa, es decir, de donde surgen, y cuales son los elementos de convicción que han llevado a los Jueces a tomar la misma. Ello implica el análisis exhaustivo y pormenorizado que debe realizar el Tribunal del acervo probatorio recepcionado durante el debate, debiendo necesariamente poner en practica una verdadera operación intelectual y mental, que produzca la decisión más justa y adecuada a Derecho, la cual surge de la concatenación y comparación que en conjunto debe realizarse de las pruebas, para así lograr establecer una decisión sólida y por sobre todas las cosas respetuosa de las exigencias constitucionales y legales del debido proceso y del derecho a la defensa, principios estos que en el presente caso se traducen, en el derecho que asiste al acusado, de obtener una decisión razonada y construida sobre elementos probatorios ciertos y serios, que demuestren que efectivamente fue destruido el principio de presunción de inocencia que inicialmente le asistía.--

En sus conclusiones la Fiscal del Ministerio Público manifestó: En el día de hoy hemos concluido este Juicio Oral y público en el cual las ciudadanas Escabinos y Juez Presidente han escuchado las declaraciones de los funcionarios y testigos que permitieron al Ministerio Público, traer los medios de pruebas, siendo debatidas y presentadas en esta audiencia, me permito esquematizarle los hechos por los cuales se trajo al ciudadano, D.J.R.P., y que el Ministerio Público califico las diversas acciones por el realizadas, recibe en fecha 16-07-06, actuaciones relacionadas que guardan relación con el procedimiento realizado donde le fue incautada un arma de fuego que portaba el acusado, a raíz del recibo de esas actuaciones comienza las actuaciones por parte de la Fiscalía donde se detecta que existe una causa donde el ciudadano J.G.R.P., presenta denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación El Vigía, donde indica que había sido victima de un sobrino quien le había dado una puñalada con un cuchillo, apodado el “El Chompidas”, igualmente el Ministerio Público revisa esta causa y por la unidad del proceso decide acumular, posteriormente se da cuenta que existe otra causa por denuncia que formulara el ciudadano D.S.C.U., realizada unos 4 o 5 días antes de la detención del ciudadano por el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, la mencionada victima denuncia que el hoy acusado en compañía de otras personas intentaron despojarlo de una moto de su propiedad, y el logra huir del lugar junto con la moto, de esta manera el Ministerio Público une estas tres causas, a través de las declaraciones y preguntas el Ministerio Público, demostró los delitos que se le imputan al ciudadano, en cuanto a los delitos de Lesiones Intencionales Graves por él ocasionadas al ciudadano J.G.R.P., el Dr. W.P.R., realizo el Reconocimiento Medico Forense, indicó que la victima tuvo que ser intervenida quirúrgicamente por las lesiones que presento, los funcionarios indicaron que en las inspecciones que realizaron recibieron el arma blanca de manos de la victima y la prenda de vestir, la experto Soleyma G.S., recibió estos dos objetos y realizo las experticias que solicitaron y observo sustancias rojas o como ellos la llaman pardo rojizo, indicó que era sangre humana del tipo “O”, el experto del CICPC, quien realizo la experticia del cuchillo determino que era de uso domestico, lamenta el Ministerio Público, que las victimas no hayan acudido en el día de hoy. En el segundo caso de fecha 15-07-2006, ustedes escucharon como la secretaria del Tribunal leyó la prueba documental en relación al Reconocimiento en Rueda de Individuos, realizada por ante un Tribunal de Control, inserta a los folios 70 y 71, a fin de que verificara si se encontraba una de las personas que lo había agredido, es así como se lleva a efecto y el ciudadano Useche reconoció que uno de sus agresores se encontraba entre esas personas que se estaban en la rueda de reconocimiento. El Dr. Wenceslao determino que tenía unas lesiones y el manifestó que la victima le había referido que le habían sido ocasionadas por cuatro personas. Una de las victima manifestó que fue llamado y recibió amenazas, consta en el expediente que se le solicito una medida de protección. El Ministerio Público, no puede obligar a las personas para que concurran en este tipo de situaciones. En cuanto al delito de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, es tentativa de robo por que los sujetos no lograron despojarlo del vehículo moto. En cuanto al delito de Porte Ilícito del Arma, fue detenido por este delito, fue realizada la Experticia de Reconocimiento al arma, el funcionario indicó que era de fabricación casera y que tiene todos los mecanismos necesarios para que esa arma funcione. No queda más que indicar a esta Representación Fiscal que ustedes deben estudiar bien el caso y a pesar de que no vino la Victima están los elementos de convicción y se presento las pruebas recolectadas legalmente, no hay ensañamiento y los funcionarios vinieron a realizar su labor con respecto a las pruebas que realizaron en sus manos esta la decisión y esperemos que sea en base a lo que aquí se debatió, leyó y escucho. Seguidamente le Defensa Pública expone sus conclusiones: Oída la Representación Fiscal en sus conclusiones y oído todos los aquí presentes desde la fecha de inicio 21-02-07, día este en que el Ministerio Público, explano su acusación la Representación Fiscal acusa por tres hechos distintos a mi defendido, en el primer hecho de fecha 24-05-2006, y acusan en esa oportunidad por el delito de Lesiones Intencionales Graves y Porte Ilícito de Arma Blanca, victima J.G.R.P., vino el Dr. W.P.R., fue quien le practico el Reconocimiento, manifestó que lo vio posteriormente y el no pudo ahondar cual fue la heridas que se le ocasiono y el arma con la cual le pudo haber sido ocasionadas las heridas, el dijo que era el sobrino y a pregunta hecha por la Defensa no dijo cual sobrino le había ocasionada esas lesiones. El señor lamentándolo mucho la Defensa también quería que viniera a la audiencia para aclarar la verdad verdadera, no hizo acto de presencia la otra señora que también estaba promoviendo la Representación Fiscal, con relación a ese hecho vinieron unos funcionarios que practicaron la inspección dos funcionarios del CICPC, a preguntas hechas por la Representación Fiscal y por la Defensa ellos dicen que practicaron esos Reconocimientos e Inspecciones, la Defensa pregunto que evidencias de interés criminalístico colectaron en esa vivienda y manifestaron que no había ninguna evidencia de interés criminalístico se pregunta la Defensa de donde salió ese cuchillo y esa franela. La Experto dijo que sin embargo le practico al cuchillo y a la franela, la experticia, no quedo demostrado el factor RH, sino solo que era del tipo “O”, ni que pertenece a Rojas Páez J.G., la cadena de custodia la inspección fue practicad no en la fecha sino posterior como le consta a la Representación Fiscal y a la Defensa que esa evidencia no fue contaminada, ellos no reflejaron en el acta. La Representación Fiscal no utilizo el órgano de investigación para determinar si ese grupo sanguíneo era de la victima y si la muestra era la misma sangre de la victima. La Representación Fiscal, no pudo determinar si fue la persona que le ocasiono las lesiones, no sabemos si fue contaminada la evidencia y quien la recibió y quien la entrego, no podemos alegar que sea un arma ilícita por que es la que utilizamos en la casa. En cuanto a las lesiones ocasionadas a la victima D.S.C.U., no vino no se hizo presente en tres audiencias, la Representante Fiscal dijo que estaba dispuesto a venir pero no vino, y era la victima y tenia que venir a decir que le hizo cada una de estar personas. Existe un Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 23-072006, el señor manifestó que eran 3 a 4 personas la victima indico que lo agredió por la cabeza y en ningún momento manifestó que le había intentado robar la moto, en la licorería la Ola, se trata de un señor que no recuerda porque estaba tomando, una persona que anda solo es imposible que 4 personas no puedan dominar a otra persona, la misma victima llego dos días después con la moto para que le hicieran el avaluó, llama poderosamente la atención a la Defensa porque fue dos días después, así fue con el reconocimiento de las lesiones y las mismas a preguntas formuladas por la defensa al Dr. Parra pudo haberlas producido con una caída, mi representado se encuentra detenido en el Internado Judicial, no pudo haber realizado llamadas a la victima, la Fiscal no pidió una intercepción telefónica porque no lo hizo. En relación al último hecho de fecha 19-07-2006, vinieron el primer día unos funcionarios ellos hablaron de la detención del ciudadano, que él iba caminando, se le hizo una revisión en el pantalón y se le incauto un arma de fuego, deben haber testigos para que le realicen el cacheo como se conoce comúnmente, no pueden decir ellos que no había nadie en la calle, no es la primera vez que le siembran un arma de fuego a una persona, porque no le ordenaron practicar una experticia para determinar a quien corresponden las huellas, no había testigos presénciales, este joven tiene 21 años, es un padre de familia, es la primera vez que pasa por esa circunstancia, no podemos escuchar denuncias que de hecho no vienen al Tribunal a dar la cara, nada de eso quedo demostrado en el curso del proceso, por lo que solicito a los ciudadanos Escabinos y al Juez Presidente que la sentencia que han de dictar sea absolutoria.---------------------------------------------------------------------Vista así las cosas los sentenciadores, observan que los delitos atribuido por la Fiscal del Ministerio Público al Acusado fueron los de LESIONES INTENCIONALES GRAVES y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 415 y 277, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.G.R.P.; los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, ambos en perjuicio del ciudadano D.S.C.U. y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en armonía con el artículo 276 eiusdem y el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, los cuales establecen lo siguiente.----------------------------------------------------------------------------------

Artículo 415 C. P. “ Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años:”---------

Articulo 277 del C. P. “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”------------------------------

Artículo 7 L. S. H . R . V. A. “ El que iniciare la ejecución de un robo de vehículo automotor, aún cuando no logre su consumación, será castigado con pena de seis a siete años de prisión.--Ciertamente no existen dudas para los jueces que aquí deciden absorber al Acusado, que no existen pruebas para determinar la culpabilidad del Ciudadano D.J.R.P., por los delitos imputados por la Fiscal del Ministerio Público, cometidos en contra de de los Ciudadanos J.G.R.P., D.S. Y EL ESTADO VENEZOLANO, lo cual se desprende de las declaraciones, de los testigos y expertos, que depusieron en el Juicio Oral y Público. Que analizaremos en lo sucesivo--------------------------------

EN PRIMER LUGAR REFERENTE AL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, no quedo demostrado para quienes aquí juzgan la comisión de los delitos antes señalados por parte del acusado, por cuanto, si bien es cierto que se siguió en juicio al acusado en primer lugar por los delitos señalados, no es menos cierto que en el debate, ninguno de los expertos y testigos que declararon manifestaron que vieron u observaron al acusado cometer los mismo, ellos se limitaron ha realizar las experticia en los sitios, al arma blanca, a las lesiones, sin determinar su autoría. Con referente a estos delitos declaran los siguientes funcionarios. E.Y.M.P., manifestó que realizó una inspección en la vivienda de la víctima, pero que allí no se encontraron evidencias de interés criminalístico, así mismo manifestó en relación a la experticia del arma blanca, que se trataba de un cuchillo de los utilizados en labores domesticas, de donde se evidencia que de dichas actuaciones no existen pruebas en contra del acusado, a pesar que el manifiesta, que le fue entregado por la víctima una franela y un cuchillo, mal podría este tribunal, concluir que ese hecho lo había causado el acusado, si la víctima ni otro testigo acudieron al tribunal a declarar sobre ese hecho denunciado. Con respecto al funcionario L.M., este funcionario manifiesta que en compañía del funcionario YAMPIERO MANDOZA, realizaron una inspección, en la vivienda de la víctima, pero no encontraron evidencias de interese criminalístico. Con respecto a la declaración del Doctor WESCESLAO PARRA RINCON, el mismo realizó un examen médico a la víctima, y que este le manifestó que la herida se la había ocasionado un sobrino sin determinar su nombre, que no sabía si las lesiones eran graves o no, porque cuando el llegó la herida estaba suturada, no se determino quien fue la persona que causo las herida. Con respecto a la declaración de la funcionaria SOLEYMA G.S., de la misma se desprende que ciertamente realizó un examen a una franela y a un cuchillo, de uso domestico, y que en los mismo se encontró manchas de sangre, pero sin determinar a que persona correspondía ese tipo de sangre, y no se realizó un examen a la víctima y al acusado para determinar si la sangre encontrada en las evidencias antes señalada, les pertenecía, a alguno de ellos, por tal motivo no existiendo pruebas en contra del acusado por estos delitos, lo lógico y ajustado a derecho es declarar Inocente al acusado, en consecuencia la sentencia debe ser Absolutoria, por que aunado a lo antes señalado, la victima y la testigo presencial no acudieron, al tribunal a rendir su declaración, que era su obligación como ciudadanos honestos, y dispuesto a esclarecer la denuncia que con anterioridad habían hecho en contra del acusado. Y ASI SE DECIDE----------

Al respecto, en lo que se refiere al Porte Ilícito de Arma Blanca, para que se configure el delito es menester que se cumplan varios requisitos, en consecuencia a manifestado el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°-346 de la Sala de Casación Penal, de fecha 28 de Septiembre de 2004, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, lo siguiente.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

….. En efecto, estima la Sala que para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado….

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En el caso de marras, en ningún momento los funcionarios y expertos manifestaron que al acusado se le decomiso el arma blanca, supuestamente, la misma la entrego la víctima a los funcionarios, y no cumpliéndose, con uno de los requisitos para que se configure el delito de porte ilícito de arma, en consecuencia se debe decretar la absolución del acusado.----------------

EN SEGUNDO LUGAR EN LO QUE RESPECTA A LOS DELITOS ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y LESIONES GRAVES, cometido en perjuicio del ciudadano D.S.C.U., se escucharon las declaraciones de los funcionarios y expertos RAYMON HURTADO Y L.E.L., los mismos realizaron una inspección en el sitio donde supuestamente le intentaron robar una moto a la víctima y lo lesionaron, de la misma no se desprende evidencias que culpen al acusado. En relación a la actuación de los funcionarios J.R. PARADA Y E.M.P., los mismo se limitaron a realizar una inspección al vehículo moto, que fue llevado por la víctima hasta la sede del CICPC, dos días después de los hechos, dejando constancia que ciertamente existe la moto, pero de la misma no se desprende evidencias en contra del acusado, y referente a la declaración del funcionario Doctor WESCESLAO PARRA RINCON, el se limitó a realizar un examen médico a la victima, dejando constancia de la lesión en el ojo, y unas excoriaciones en las costilla, señalando el funcionario que las lesiones producidas, podrían ser causadas por golpes, por caída, o cualquier otra circunstancia, además señaló que el paciente había acudido a él, diez días después de haber recibido las lesiones. De las declaraciones de estos funcionarios, no se puede determinar que el acusado haya sido el autor de los delitos imputados. Aunado a lo anterior la víctima si bien es cierto reconoció al acusado en la rueda de individuos, como una de las personas que lo había lesionado y le había intentado quitar la moto, no es menos cierto, que no acudió al llamado del tribunal para testificar en el mismo, que es cuando efectivamente se valoran las pruebas y el juez conoce como sucedieron los hechos, ya que se trata de un juicio oral y público. Igualmente referente a este caso, no acudieron testigo, a pesar que la victima manifiesta que estaba en compañía de otros ciudadanos, surgiendo dudas en canto quien fue la persona que lo lesionó, ya que el manifiesta que fueron varias persona los causantes de sus lesiones, por estos motivos, y aplicando las máximas de experiencias, consideran quienes aquí juzgan que no hay elementos que comprometan la inocencia del acusado, en consecuencia lo lógico y ajustado a derecho es decretar la presente sentencia absolutoria, igualmente por los presentes delitos por falta de pruebas. Y ASI SE DECIDE. -------------------------------------------------------------------

EN TERCER LUGAR EN LO REFERNTE AL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en contra del Estado Venezolano, se escucharon las declaraciones de los funcionarios E.Y.M.P., J.C.F., los mismos señalaron que habían realizado una experticia al arma de fuego y al sitio donde ocurrieron los hechos, de las misma no se determino la participación del acusado en la comisión del delito imputado, con lo que respecta a los funcionarios J.H.G.S., LEITO DIAZ Y J.F., manifestaron estos tres últimos, que habían detenido al acusado cuando portaba un arma de fuego, sin el permiso reglamentario, que no realizaron el procedimiento en compañía de testigo, porque no había en el sitio debido a la hora. Este Tribunal considera que los funcionarios actuantes, debieron hacerse acompañar de testigo por que estaban en un sitio poblado y donde no es difícil ubicar testigos, ya que así lo ha establecido el m.t. de la república para evitar, abusos de autoridad, y que puedan existir personas civiles que puedan ratificar lo dicho por los funcionarios. Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en Sentencia N°- 345, de fecha 28-09-04, de Sala de Casación Penal con ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol, lo siguiente: “.. La sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “…un indicio de culpabilidad …” . De la sentencia anterior se deduce que no se puede condenar a una persona con el solo dicho de los funcionario y en el caso de marras podemos determinar que ciertamente no hubo testigo de la actuación de los funcionarios policiales, por tales motivos no existiendo prueba suficiente en contra del acusado, lo lógico y ajustado a derecho es Absorberlo igualmente por este delito.-----

Por tales motivos visto que en realidad no se probó la culpabilidad del Acusado con el análisis hecho a las pruebas antes señaladas y concatenando unas con atrás, haciendo un silogismo lógico, lo ajustado a Derecho como se dijo anteriormente es Absorberlo por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 415 y 277, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.G.R.P.; los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, ambos en perjuicio del ciudadano D.S.C.U. y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en armonía con el artículo 276 eiusdem y el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. Y ASI SE DECIDE.------

DISPOSITIVA.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Mixto de Juicio N° -02 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ABSUELVE por unanimidad absoluta, al ciudadano D.J.R.P.. antes identificado, por no considerarlo culpable en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 415, 277 del Código Penal vigente y 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los Ciudadanos J.G.R.P., D.S.C.U. Y EL ESTADO VENEZOLANO, Y ASI SE DECIDE. Ya que, si bien es cierto para el Primer Caso, referente al delito de Lesiones Intencionales Graves, y Porte Ilícito de Arma Blanca, es cierto que existe una víctima a quien se le practicó un examen Médico Legal, determinándosele una herida, pero no se determinó quien fue la persona que cometió el Delito, por cuanto los funcionarios del CICPC, manifiestan que al hacer su Inspección en la vivienda donde habían ocurrido los hechos, manifestaron que no habían encontrado evidencias de interés criminalístico, y que las evidencias fueron entregadas por la víctima a los funcionarios, a las cuales no se le realizó una experticia para determinar si en dichas evidencias existen las huellas dactilares del agresor, solamente el experto se limitó a realizar la experticia sobre la mancha pardo rojiza que aparecía en las evidencias, que no se determino si el arma Blanca podría producir lesión o causar la muerte de una persona, manifestando la experta que era un cuchillo utilizado en labores de cocina y si es de este tipo no pude considerarse como delito, además que la victima ni ningún testigo acudió a rendir declaración y no existiendo pruebas suficientes, en contra del Acusado por este delito lo lógico y ajustado a derecho es declara la Sentencia Absolutoria y en consecuencia la L.d.A.. En el Segundo Caso, referente al delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y LESIONES GRAVES , este Tribunal igualmente considera que el Acusado debe ser Absuelto, debido a que ninguno de los testigos manifestó que el Acusado había intentado robarle la moto a la víctima, por que si bien es cierto que la víctima en su denuncia manifiesta que el Acusado en compañía de otras personas intentaron robarle la moto, la misma no acudió al Tribunal para rendir su declaración y de esta manera ratificar su denuncia, y los funcionarios que declararon en el Juicio se limitaron a realizar las experticias correspondiente sin determinar la persona que había cometido el supuesto delito. Así mismo la víctima fue a realizarse el examen Médico a los diez días, donde se le determinaron las lesiones, manifestando el médico que las lesiones por el sufrida, podrían haberse ocasionado por caída, por golpes u otras circunstancias, en consecuencia no existiendo pruebas, lo lógico y ajustado a derecho es Absorber al Acusado, por los delitos señalados . En lo referente al tercer delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, este Tribunal considera que el acusado debe ser Absuelto, por cuanto los funcionarios policiales, manifiestan que le decomisaron un arma de fuego al Acusado, pero en sus declaración existen contradicciones, y además estando en un lugar poblado y a una hora donde se puede ubicar fácilmente testigos no lo hicieron como lo establece la ley y que ha sido reiterado en diferentes Jurisprudencia del Tribunal supremo de Justicia, donde ha manifestado que para realizar una inspección a una persona los funcionarios deber hacerse acompañar de testigo para evitar de esta manera abusos de poder. Así mismo al arma de fuego no se le realizo una experticia para determinar si efectivamente esta estaba en perfecto estado de funcionamiento para realizar disparos, incumpliéndose con uno de los requisitos para determinar el delito de Porte Ilícito de Arma, en consecuencia lo ajustado a derecho es declara la Absolutoria a favor del Acusado igualmente por este delito y ASI SE DECIDE. Por tal motivo se ordenó la plena l.d.A. desde la misma sala de Audiencia, librándose la boleta de excarcelación correspondiente, oficiándose a la Directora del Internado Judicial Región Los Andes del Estado Mérida de la presente decisión. Se decomisan las armas anteriormente señalada y las evidencias, cuyas características se encuentran insertas a los folios 09, 20. Se acuerda una vez que quede firme la presente decisión enviar la causa al tribunal de Ejecución que le corresponda conocer, para que preceda al envió de las Armas aquí decomisada al DARFA, cuyas características se encuentran insertas a los folios 09 y 20 de la causa.---------------------

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 26, 49 numeral 5 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 415, 277 del Código Penal y 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, así como en los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 40 ordinales 4 y 5 de su Reglamento y en los Artículos 2, 4, 6, 8, 12, 16, 18, 22, 365,366, 480 del COPP. Se deja constancia que el texto integro de la presente decisión se dictó dentro del lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal. Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. DADA, SELLADA Y FIRMADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUCIO N°- 02, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, a los 15 días del mes de Marzo del año 2007.------------------------------------------------------------------------------

EL JUEZ PRESIDENTE DE JUICIO N° 02

ABG. J.A.F.

ESCABINA TITULAR I: L.D.V.G.S..

ESCABINA TITULAR II. A.D.C.F..

LA SECERTARIA

AGB. H.R.R.

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