Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 28 de Abril de 2009

Fecha de Resolución28 de Abril de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteYdanie Almeida
ProcedimientoExcusa De Escabinos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona

Barcelona, 28 de abril de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000206

ASUNTO : BP01-P-2008-000206

Vista la comparecencia tomada ante la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal a la Escabino preseleccionado L.J.E.D.R., titular de la cédula de identidad N° 1.687.211, mediante la cual solicita sea excusada de participar como Escabino en la presente causa seguida a D.C., en razón de que manifiesta el referido Escabino que es una persona enferma de infarto cerebral, anexando informe médico, que por ende no puede participar como Escabino, por lo tanto solicita excusa para participar y cumplir con dicha función, en relación a lo expuesto se observa:

Este órgano jurisdiccional verifica que a tenor de lo dispuesto en el artículo 154 del Código Orgánico Procesal Penal, podrán excusarse para actuar como escabino:

  1. Los que hayan desempeñado estas funciones dentro de los tres (3) años precedentes al día de la nueva designación;

  2. Los que realicen trabajos de relevante interés general cuya sustitución originaría importantes perjuicios;

  3. Los que aleguen y acrediten suficientemente cualquier otra excusa que les dificulte de forma grave el desempeño de la función y,

  4. Quienes sean mayores de 70 años.

Por su parte el artículo 151 establece los requisitos para ser escabinos.

De acuerdo con los motivos expuestos por la compareciente, se verifica que el motivo alegado para excusar a la ciudadana L.J.E.R. encuadra en el numeral 3ero de la citada norma, esto es, los que aleguen y acrediten suficientemente cualquier otra excusa que les dificulte de forma grave el desempeño de la función.

No obstante, cabe destacar que la ciudadana L.J.E.R. no fue preseleccionada para actuar como Escabino en la presente causa, según se desprende del contenido de acta levantada en fecha 07/07/2008, en la cual se constata que “se procedió a extraer el listado con los ciudadanos elegibles, resultando pre-seleccionados: J.G.D.R., J.S.R.G., W.G.A., E.D.C.G., S.R.L., A.G.G., J.L.A.P. Y YULIMAR VILLARROEL VARGAS”.

A pesar de que la referida ciudadana acudió al llamado del Tribunal, a través de la Oficina de Participación Ciudadana, en fecha 20-04-2009, a fin de excusarse de cumplir el deber que le impone la Ley en el cumplimiento de la función encomendada, sin embargo se observa que su designación como escabino no corresponde a la presente causa, razón por la cual no es procedente el pronunciamiento requerido, considerando el Tribunal la necesidad de participar lo conducente a la Oficina de Participación Ciudadana.

En base a lo anterior, considera este Tribunal no aceptar la excusa, formulada por la ciudadana L.J.E.D.R. y ASÍ SE DECIDE.

RESOLUCIÓN

En consecuencia, este Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: NO ACEPTA la excusa de la ciudadana L.J.E.D.R. titular de la cédula de identidad N° 1.687.211, toda vez que la referida ciudadana no está llamada al cumplimiento de su deber como Escabino en la presente causa. Notifíquese del contenido de la presente decisión a la Oficina de Participación Ciudadana.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Oficina de Participación Ciudadana.

LA JUEZ DE JUICIO N° 01,

Abg. YDANIE A.G.

LA SECRETARIA,

Abg. LIRLU TAYUPO

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