Decisión nº PJ032007000061 de Tribunal Tercero de Juicio de Yaracuy, de 9 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Juicio
PonenteMaría Carolina Puertas
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

San Felipe, 9 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-S-2004-005802

ASUNTO : UP01-S-2004-005802

JUEZ PROFESIONAL: ABG. M.C. PUERTAS M.

ESCABINO: M.Y.E.

ESCABINO: TEIDY E.C.

FISCAL: ABG. M.R.

FISCAL OCTAVA MINISTERIO PUBLICO

ACUSADO: F.C.H.D.

DEFENSA: ABG. M.B.

VICTIMA: J.A.R.V. (occiso)

DELITO: HOMICIDIO

Realizado el JUICIO ORAL y PUBLICO ante el Juzgado Mixto Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el ASUNTO UP01-S-2004-005802, seguida en contra del ciudadano F.C.H.D., de nacionalidad venezolana, natural de natural de San Felipe, Estado Yaracuy, nacido en fecha 30/04/1965, de 41 años de edad, hijo de J.B.F. y de M.d.F., de estado civil soltero, de oficio chofer, domiciliado en la tercera entrada frente al campo de béisbol, casa N° 9477, Urbanización L.H.C. (La Morita) Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.909.393, a quien se le imputo la comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal derogado con la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del hoy occiso RIOS VARGAS J.A.; iniciándose el debate día 19 de julio de 2007, continuando durante el día 01 de agosto de 2007, y concluyendo el día 02 de agosto de 2007, y habiéndose cumplido con todo lo dispuesto en los Capítulos I y II del Título III del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio da cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a dictar el texto íntegro de la sentencia haciendo las siguientes consideraciones:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

En el presente proceso penal se admitió por ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal la Acusación interpuesta por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en contra del ciudadano F.C.H.D..

Durante su intervención el Ministerio Público expuso que el día 03 de Julio del año 2004 aproximadamente a las cuatro horas de la tarde (04:00 pm), se encontraba el adolescente J.A.R.V. (occiso) sentado debajo de un samán con su hermano Ríos Vargas C.J., cuando de repente llegó el señor H.D.F.C. en un volteo de color verde cuando de repente sin mediar palabra, ni se suscitara problemática alguna le dio un tiro al joven JOSE que le causó ocho orificios de entrada en hemicara izquierda con orificios de salida en hemicara derecha originándole la muerte de manera instantánea.

La conducta desplegada por el ciudadano F.C.H.D. la encuadró la Representante del Ministerio Público en el supuesto previsto en el artículo en el supuesto establecido en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de suscitarse el hecho, que tipifica el delito de HOMICIDIO, con la circunstancia agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En la oportunidad de concederse la palabra a la defensa, ésta señaló que durante el debate se acreditaría la inocencia de su representado en los hechos por los cuales se le acusaba.

Durante el debate oral y antes rindió declaración el acusado H.D.F.C., previa imposición del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, quien en forma voluntaria y espontánea señaló entre otras cosas lo siguiente: “ … Iba bajando por esa calle con cuatro obreros a buscar un viaje de arena en el camino observe un grupo de muchachos y mas adelante como a dos cuadras donde ahí un saman observe otro grupo de muchachos, seguí bajando hasta llegar a la quebrada pare el camión me baje ellos también se bajaron, cargue la arena llenamos y después nos fuimos vía vijagual a llevar el camión de arena a una escuela luego me dirigí al terminal de pasajero de independencia a dejar dos obrero allí y luego a dejar dos obreros mas en Guayurebo, allá nos pusimos a tomar una caja de cerveza con los obreros hasta que me fui para la casa. Es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó lo siguiente: PREGUNTA: ¿Como se llaman las personas que andaban? CONTESTO: “José Luis, los hermanos Avendaño” PREGUNTA: ¿Que día fue eso? CONTESTO: “Sábado en la tarde”. PREGUNTA: ¿fecha? CONTESTO: “03/07/04”. PREGUNTA: ¿A que hora busco a las personas que se encontraban con usted? CONTESTO: “No recuerdo porque busque a uno y otro, en la mañana al mediodía” PREGUNTA: ¿A que hora a cada uno? CONTESTO: “En la mañana me llevaba a los de independencia porque estaban en la vía y luego a los demás” PREGUNTA: ¿A que hora busca a Osuna, a Ferrer? CONTESTO: “A Osuna y Ferrer en la mañana y los hermanos Avendaño al mediodía” PREGUNTA: ¿En la mañana a que hora? CONTESTO: “De 7 a 8 y al mediodía, después de las 12” PREGUNTA: ¿Que hacia después? CONTESTO: “Buscar escombros” PREGUNTA: ¿Con que frecuencia? CONTESTO: “Mayormente éramos de aseo urbano? PREGUNTA: ¿De lunes a sábado o sábado solamente trabajaban? CONTESTO: “Cuando era la basura solo eso y después de arena? PREGUNTA: ¿Ya no trabaja con eso? CONTESTO: “Si pero de aseo urbano no porque eso es de contrato, trabajaba con arena y basura” PREGUNTA: ¿cuales son los nombres de las persona? CONTESTO: “A veces eran los mismo paleros”. A preguntas formuladas por el tribunal contestó: PREGUNTA: ¿Por que calle bajaba? CONTESTO: “Por la ultima calle de La Morita vía Vijagual” PREGUNTA: ¿A que hora bajaba por esa calle? CONTESTO: “En la tarde” PREGUNTA: ¿A que hora? CONTESTO: “Como a las 3 de la tarde” PREGUNTA: “Donde vio al grupo de muchachos? CONTESTO: “En la calle había un grupo de muchachos”. PREGUNTA: “Al primer grupo donde lo vio? CONTESTO: “Como a 2 metros después del hotel Wilson” PREGUNTA: ¿Donde vio el segundo grupo? CONTESTO: “Como dos cuadras mas abajo donde hay un samán? PREGUNTA: ¿Cual era la relación que mantenía con las personas que lo acompañaban? CONTESTO: “Relaciones de trabajo” PREGUNTA: ¿Ese día a que horas los buscó a sus acompañantes? CONTESTO: “En la mañana busque el de Independencia como a las ocho” PREGUNTA: ¿A que hora los de Independencia? CONTESTO: “A Ferrer y a Osuna a las 8 de la mañana y a los hermanos no recuerdo creo que uno en la mañana y otro al mediodía” PREGUNTA: ¿Los Avendaño no estaban juntos cuando los busco? CONTESTO: “Creo que fue así” PREGUNTA: “El vehículo que clase es? CONTESTO: “Camión volteo, blanco” PREGUNTA: ¿Es de su propiedad? CONTESTO: “No” PREGUNTA: ¿De quien es? CONTESTO: “De mi papá? PREGUNTA: ¿Donde vivía usted para la fecha? CONTESTO: “Tercera entrada frente al campo de béisbol cerca de la avenida, de una prolongación vía aeropuerto, la morita, sector L.H.C.” PREGUNTA: ¿Usted tenia problemas con alguna persona? CONTESTO: “No” Cesaron las preguntas.

HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS y

HECHOS QUE SE CONSIDERAN NO PROBADOS

Este tribunal mixto, a los fines de poder determinar cuáles hechos estima acreditados y los no probados, considera necesario referir lo manifestado por los testigos y funcionarios que tuvieron alguna percepción sobre los hechos objeto de juicio, para luego expresar las bases que sirvieron de fundamento para dictar la sentencia condenatoria cuya parte dispositiva se dictó el día que concluyó la audiencia oral y pública.

En tal sentido, se oyó al momento de recibir las pruebas en primer término la declaración del ciudadano H.D.G.Y., titular de la Cédula de Identidad N° V-10.844.972, experto en balística adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Yaracuy, quien impuesto acerca del motivo de su comparecencia y previa juramentación manifiesto con relación al contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-123-634 de fecha 11 de octubre de 2004 lo siguiente: “Ratifico el contenido y la firma de la experticia, …consiste en reconocimiento técnico a un proyectil en el cual se describe físicamente. Es todo.” A preguntas formuladas por el Ministerio Público contesto lo siguiente: PREGUNTA: ¿Los proyectiles a que armas? CONTESTO: “el proyectil deformado, por su estado no nos permite identificarlo” PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento donde se encontraban eso proyectiles? CONTESTO:: “No, son remitidos con la solicitud” A preguntas formuladas por la defensa contestó lo siguiente: PREGUNTA: ¿en el caso de que el proyectil no estuviese deformado podría determinar que arma correspondía? CONTESTO: “se podría hacer una comparación con un arma si existencia, pero el proyectil solo no, solo se puede describir el proyectil, calibre, tamaño” PREGUNTA: ¿Es básico tener el arma? CONTESTO: “Si es lo ideal”. Y a preguntas formuladas por el tribunal contestó en los siguientes términos: PREGUNTA: ¿A que conclusión llego en la experticia? CONTESTO: “Por su características se determina que formo parte de un proyectil disparada por un arma de fuego, que puede causar daño en la humanidad de la persona y depende el sitio lesiona” PREGUNTA: ¿Se determina qué arma la percutó? CONTESTO: “perdió las características” PREGUNTA: ¿Si estuviera integro? CONTESTO: “Si”. Cesaron las preguntas.

El declarante, experto designado por el Cuerpo de Investigación Judicial especializado por reunir la capacidad técnica requerida, señaló durante el debate que en efecto practicó experticia de reconocimiento técnico a un proyectil, siendo su declaración sometida al control y contradicción de las partes, mereciendo plena fe sus dichos, acreditándose con ello que el objeto expertado pertenece a una de las partes que forma el cuerpo de una bala para armas de fuego, raso de plomo, mereciendo la prueba pleno valor probatorio.

Compareció al debate oral el ciudadano RIOS J.F., titular de la Cédula de Identidad número V-7.592.944, quien una vez juramentado expuso lo siguiente: “… Yo no puedo decir nada porque yo no estaba en el momento de los hechos, yo soy el padre de la victima, yo nada mas fui a judicial por que la policía me llevo para judicial a poner la denuncia de ahí en adelante no se mas nada. Es todo”.

A la declaración que rindiera el testigo J.F.R., a pesar de haberse recibido con estricta observancia a los principios de inmediación, publicidad, concentración y contradicción, este tribunal mixto no otorgó valor probatorio alguno, puesto que sus dichos nada acreditaron respecto a los hechos objeto de juicio, ni en forma directa ni en forma referencial, manifestando no haber presenciado los hechos.

Compareció también al debate oral en calidad de testigo el ciudadano RIOS VARGAS C.J., titular de la Cédula de Identidad N° V-18.303.812, quien previo juramento de ley e impuesto sobre el motivo de su comparecencia expuso lo siguiente: “ … el señor H.D.F.C. iba bajando en un volteo blanco, nosotros estábamos mi hermano, el señor D.F., y L.C. andaba con el señor en el volteo y j.p. que estaba con nosotros ahí también, el señor D.F. se monto a hablar con el señor H.D., le dijo no hay esta uno, y el llego y se bajo sin mediar palabras y le disparo a J.A.R., después me estaba buscando a mi y yo para salvar la vida salí corriendo y me disparo contra mi y me agarro un perdigonazo del brazo izquierdo, de paso se la pasa amenazándonos que va a acabar con mi familia y que el próximo muerto voy hacer yo. Es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público expuso lo siguiente: PREGUNTA: ¿Donde ocurrieron los hechos? CONTESTO: En la morita PREGUNTA: ¿En su casa? CONTESTO: debajo de un samán y el llego contra el. PREGUNTA: ¿en compañía de quien? CONTESTO: D.F., pineda y yo. PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento si el acusado tenía problemas con su hermano? CONTESTO: No. PREGUNTA: ¿Sabe por que le disparo? CONTESTO: no, sin mediar palabra disparo y después se fue contra mi. PREGUNTA: ¿Que hacia su hermano que actividad tenia? CONTESTO: El era menor de edad, el estudiaba primer año Es todo. A preguntas formuladas por la defensa contestó: PREGUNTA: ¿Recuerda a que hora fue? CONTESTO: el sábado a las 3 de la tarde el 3 de j.P.: ¿Que hacina allí? CONTESTO: conversando, echando cuento PREGUNTA: ¿acostumbraban a estar allí? CONTESTO: no fue casualidad nos paramos a hablar con Douglas y Hernán se para a hablar con D.P.: ¿Hernán con quien llego? CONTESTO: con L.C.. PREGUNTA: ¿conocía a Hernán anteriormente? CONTESTO: si de vista PREGUNTA: ¿te comento si tenia problemas tu hermano? CONTESTO: no PREGUNTA: ¿Te dieron un perdigonazo? CONTESTO: si cuando yo iba en la esquina del Zinder. PREGUNTA: ¿Te causo herida? CONTESTO: si. PREGUNTA: ¿Fuiste al medico? CONTESTO: No. PREGUNTA: ¿No te ordenaron una medicatura forense? CONTESTO: No, yo no fui al médico ni nada de eso. Es todo”.

La declaración que rindiera el testigo RIOS VARGAS C.J. fue recibida con estricta observancia a los principios de inmediación, publicidad, concentración y contradicción, mostrándose en su deposición concreto, conteste, no contradictorios, ausente de ambigüedades, y totalmente verosímil, llevando a la plena convicción de los miembros del tribunal mixto la credibilidad de sus dichos, acreditándose con ello que los hechos se suscitaron en La Morita Vieja, debajo de un Samán, que al momento de ocurrir los hechos se encontraba en compañía de la víctima y occiso J.A.R.V.; que el acusado H.D.F.C. se desplazaba para el momento de los hechos conduciendo un vehículo tipo camión volteo color blanco; que el acusado H.D.F.C. descendió del vehículo y sin mediar palabras accionó un arma de fuego propinándole un disparo al occiso J.A.R.V.; coincidiendo así su declaración con los hechos narrados por el Ministerio Público, otorgándole este Tribunal Mixto por mayoría de sus miembros pleno valor probatorio.

Acudió a este debate oral el ciudadano J.L.F.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-15.283.981, quien una vez impuesto acerca del motivo de su comparecencia y del contenido del artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo prestado juramento de ley manifestó lo siguiente: “ … ese día 3 de julio nosotros estuvimos trabajando juntos, con el camión blanco del señor Hernán que íbamos a cargar una arena por la calle de la morita vieja rumbo a la quebrada Vijagual a buscar una arena a eso de las tres y media, íbamos por el camino como era costumbre cuando sale trabajito para ganarse la platica, entonces como es costumbre bajar por esa calle que habita mucha gente y vimos que había una gente por donde estaba el Samán, bajamos como le dije y cerca del saman había una gente y nosotros seguimos la ruta nos bajamos en la quebrada cargamos la arena y de ahí llevamos la arena al sitio agarrando la vía a cañaveral, al concluir que dejamos la arena en el sitio el señor Hernán me dejo en el terminal nuevo como eso es ahí en independencia. Es todo”. A preguntas formuladas por la defensa contesto lo siguiente: PREGUNTA: ¿Cuando dice que estaban trabajando juntos quienes estaban? CONTESTÓ: “El señor de apellido Osuna, y los otros de apellido Avendaño” PREGUNTA: ¿Que hacían, a que se dedicaban? CONTESTÓ: “Por lo menos en esa fecha trabajaba en la alcaldía de independencia y si había” PREGUNTA: ¿En que lo iba a buscar? CONTESTÓ: “En el volteo blanco” PREGUNTA: ¿Usted dice que andaba ese día con el señor? CONTESTÓ: “Si” PREGUNTA: ¿A que hora estaba con el señor Hernán? CONTESTÓ: “Como al mediodía mas o menos de ahí fuimos a buscar la arena? PREGUNTA: ¿Hasta que hora? CONTESTÓ: “Como hasta las cinco cuando me dejo en el terminal nuevo, yo vivo en savayo II” PREGUNTA: ¿Cuanto hay del saman a la quebrada? CONTESTÓ: “No le se decir pero en esa ruta se sale” PREGUNTA: ¿Había gente en el saman? CONTESTÓ: “Casi como siempre” PREGUNTA: ¿Cuando se entero de los hechos? CONTESTÓ: “Como a las 2 semanas” PREGUNTA: ¿Cuanto tiempo duro trabajando con el señor Hernán? CONTESTÓ: “Hasta hace un año en la fundación solidaridad hasta que la eliminaron hace un año”. A preguntas formuladas por el Tribunal contestó lo siguiente: PREGUNTA: ¿El señor Hernán andaba acompañado? CONTESTÓ: “Como dice algunas veces nos íbamos juntos” PREGUNTA: ¿Todos iban adelante con el? CONTESTÓ: “Algunos adelante y otros atrás con las palas” PREGUNTA: ¿Usted donde iba? CONTESTÓ: “Atrás PREGUNTA: ¿Quien iba con usted? CONTESTÓ: “Osuna y otro muchacho” PREGUNTA: ¿Quién? CONTESTÓ: “Avendaño, no recuerdo quien iba adelante, porque a veces nos montábamos todos juntos al volteo” PREGUNTA: ¿Usted conoce la gente que estaba en el saman? CONTESTÓ: “No” PREGUNTA: ¿De quien era el volteo? CONTESTÓ: “De Hernán”. Cesaron las preguntas.

Del mismo modo, compareció el ciudadano R.A.O.A., titular de la Cédula de Identidad N° 7.576.843, a quien le fue impuesto el contenido del artículo 222 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez tomado el juramento de ley manifestó lo siguiente: “ .. Ese fue el día sábado me fue a buscar a la casa para cargar una arena bajamos por la ultima calle de la morita vieja en el camino conseguimos un grupo de personas y mas adelante estaban dos señores en un jabillo, seguimos hasta la quebrada y nos dedicamos a cargar el camión de arena, al poco rato bajo una moto con las características como negra con dos muchachos a bordo después llevamos la arena y seguimos derecho para cañaveral a llevar la arena a la escuela después nos dirigimos a San Felipe y nos dejo en el terminal de pasajero al señor Ferrer y yo, y los hermanos Avendaño se fueron hacia su casa, a la semana me entere de los hechos, de lo que le paso al señor Hernán. Es todo”. A preguntas formuladas por la defensa contestó lo siguiente: PREGUNTA: ¿Cuanto tiempo tenia trabajando con Hernán? CONTESTÓ: “Ocho meses a un año mas o menos”. PREGUNTA: ¿Que hacían? CONTESTÓ: “A la Alcaldía” PREGUNTA: ¿A cual? CONTESTÓ: “Independencia” PREGUNTA: ¿Ese día sábado recuerda la fecha? CONTESTÓ: “3 de julio 2004” PREGUNTA: ¿Con quien estaba usted? CONTESTÓ: “El señor Hernán, L.F. y los hermanos Avendaño” PREGUNTA: ¿Sabe el apodo o nombre de los hermanos Avendaño? CONTESTÓ: “No” PREGUNTA: ¿En donde se encontraron? CONTESTO: “El me fue a buscar”. PREGUNTA: ¿Quién? CONTESTÓ: “El señor Hernán y busco a L.F.” PREGUNTA: ¿Ese día recuerda desde que hora y hasta que hora trabajando? CONTESTÓ: “Me busco a las 8 de la mañana a la casa como a las 9 o 9:30 bajamos por el camino de la morita” PREGUNTA: ¿A que hora terminaron? CONTESTÓ: “El me dejó en el terminal a las 5:15” PREGUNTA: ¿En algún momento del día el señor se separo de ustedes? CONTESTÓ: “No para donde iba a ir si la carretera era como una quebrada tenia que estar pendiente” PREGUNTA: ¿El que hacia? CONTESTÓ: “El era el chofer del camión”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: PREGUNTA: ¿Cuando habla que iba por la morita donde estaba el grupo de personas? CONTESTÓ: “Arriba casi en el caserío y cerca del jabillo estaban dos señores” PREGUNTA: ¿Vio algo extraño? CONTESTÓ: “No, solo estaban echando cuento, yo no estaba pendiente de nada” Cesaron las preguntas.

También compareció en calidad de testigo el ciudadano DEMERI A.A.O., titular de la Cédula de Identidad N° 13.618.012, quien una vez impuesto acerca del contenido de los artículos 222 y siguientes del Código Orgánico Procesal y del motivo de su comparecencia, previo juramento de ley manifestó lo siguiente: “ … Mas o menos como a las 3:30 de la tarde del día sábado íbamos bajando por esa calle observamos un grupo de personas seguimos adelante, mas adelante iba un señor con dos muchachos y llegamos hasta el sitio donde íbamos a cargar los materiales, nos bajamos allí cuatro obreros, empezamos a cargar un viaje de arena, cuando en ese momento baja una moto, no me di cuenta del color terminamos de cargar el camión, nos dirigimos hacia la vía de Vijagual, para agarrar hacia cañaveral, vaciamos el viaje de arena en la escuela Cañaveral, nos dirigimos de ahí hacia el terminal nuevo donde dejamos a dos obreros que andaban con nosotros, seguimos con el señor Hernán para Guayurebo donde llegamos a la casa y nos tomamos una caja de cerveza en la casa, de ahí nos quedamos nosotros y el se fue a su casa, a eso de cómo 8 a 9 de la noche. Es todo”. A preguntas formuladas por la defensa contestó lo siguiente: PREGUNTA: ¿Puede recordar la fecha? CONTESTÓ: “Creo que fue 03 de julio” PREGUNTA: ¿Quienes estaban con usted? CONTESTÓ: “Ferrer, Osuna, Avendaño y yo”. PREGUNTA: ¿Ese Avendaño es familia? CONTESTÓ: “Hermano”. PREGUNTA: ¿A que se dedica? CONTESTÓ: “A palear pero trabajamos en la Alcaldía”. PREGUNTA: ¿Estaba con Hernán desde que hora? CONTESTÓ: “Como desde las 3 de la tarde”. PREGUNTA: ¿Quienes se fueron a beber? CONTESTÓ: “Hernán, mi hermano y yo”. PREGUNTA: ¿A dónde? CONTESTÓ: “A mi casa” PREGUNTA: ¿Donde queda? CONTESTÓ: “En Guayurebo”. PREGUNTA: ¿A que hora fueron? CONTESTÓ: “Como a las 6” PREGUNTA: ¿Desde que estaba con el, el llego a retirarse de allí? CONTESTÓ: “No” PREGUNTA: ¿Donde buscaban ese material? CONTESTÓ: “En la quebrada” PREGUNTA: ¿Que material? CONTESTÓ: “Arena”. A preguntas formuladas por el tribunal contestó lo siguiente: PREGUNTA: ¿Quien lo buscó? CONTESTÓ: “Hernán” PREGUNTA: ¿Ya venia con otra persona? CONTESTÓ: “Si ya traía a los dos obreros” PREGUNTA: ¿Aparte de usted? CONTESTÓ: “A mi hermano” PREGUNTA: ¿Los recogió a los dos? CONTESTÓ: “Si” PREGUNTA: ¿En que año ocurrieron los hechos? CONTESTÓ: “2004” PREGUNTA: ¿Tiene certeza de la fecha? CONTESTÓ: “No recuerdo muy bien”. PREGUNTA: ¿Tenían por costumbre los sábados a recoger arena? CONTESTÓ: “No todos los sábado si salía viaje“. Cesaron las preguntas.

Acudió del mismo modo al debate oral el ciudadano L.A.A.O., titular de la Cédula de Identidad N° 15.769.259, quien impuesto acerca del motivo de su comparecencia y demás formalidades, una vez juramentado expuso lo siguiente: “… Ese día fue sábado yo andaba con el señor Hernán el nos agarró, como siempre trabajamos en la alcaldía con él fuimos a sacar una arena por los lados de Vijagual íbamos bajando por la calle nos conseguimos con un montón de gente, después que seguimos bajando se encontraba el señor con dos hijos mas, con dos muchachos mas acompañado, nosotros seguimos bajando hasta donde sacamos arena, cuando estábamos cargando la arena, paso una moto cerca de nosotros que llevaba dos ciudadanos, paso y listo para allá, nosotros seguimos cargando la arena, después que la cargamos fuimos a descargar a cañaveral luego dejamos a dos compañeros en el terminal y nos fuimos para la casa, allá nos compramos unas cervezas en la casa de mi mamá y a eso de las 8 o 9 de la noche el señor Hernán se iba para su casa y nosotros nos quedamos durmiendo allí en la casa. Es todo”. A preguntas formuladas por la defensa contestó lo siguiente: PREGUNTA: ¿Recuerda quienes estaban con usted? CONTESTO: “Mi hermano, el señor Roger y Ferrer y el señor Hernán que carga el camión”. PREGUNTA: ¿Desde que hora estaba con Hernán? CONTESTÓ: “Desde temprano porque salio buscar arena” PREGUNTA: ¿A que hora? CONTESTÓ: “Eso de las 2 o 3 de la tarde” PREGUNTA: ¿Donde les dijo? CONTESTÓ: “Andábamos con él” PREGUNTA: ¿A que señor se refiere en su narración? CONTESTÓ: “El señor que esta allá” (señala al padre de la victima) PREGUNTA: ¿Es de esa zona usted? CONTESTÓ: “No” PREGUNTA: “Lo conoce” CONTESTÓ: “De vista” PREGUNTA: “Hasta que hora estuvieron con usted las demás personas? CONTESTÓ: “Hasta las 6” PREGUNTA: ¿Donde los dejaron? CONTESTÓ: “En el Terminal” PREGUNTA: ¿Cuál? CONTESTÓ: “Terminal nuevo” PREGUNTA: ¿Para donde fueron luego? CONTESTÓ: “Para la casa en Guayurebo a tomar las cervezas y eso de las 9 Hernán se va a su casa”. A preguntas formuladas por el tribunal contestó: PREGUNTA: ¿Usted estaba solo cuando lo busco Hernán? CONTESTÓ: “Desde la mañana” PREGUNTA: ¿El lo busco? CONTESTÓ: “Llegamos al terminal, y a mi hermano y nos busco allí” PREGUNTA: ¿Sabe el día de los hechos? CONTESTÓ: “2004” PREGUNTA: ¿Que día? CONTESTÓ: “Tres de julio” PREGUNTA: ¿Tiene certeza? CONTESTÓ: “Casi seguro, si fue ese día 03/07/2004”. Cesaron las preguntas.

Las declaraciones rendidas por los testigos J.L.F.G., R.A.O.A., DEMERI A.A.O. y L.A.A.O., testimoniales ofrecidas por la defensa del acusado, fueron recibidas con estricta observancia a los principios de inmediación, publicidad, concentración y contradicción de las partes; sin embargo, este Tribunal Mixto consideró en forma unánime que sus deposiciones resultaron totalmente INVEROSIMILES, contradictorias entre sí y contradictoria con la declaración del acusado, en virtud de las siguientes razones:

Primero

Conforme a lo explanado en el acta de INSPECCION TECNICA N° 1499, incorporada al debate a través de su lectura, practicada el día de los hechos 03 de julio de 2004 suscrita por los funcionarios INSPECTOR D.C. y DETECTIVE V.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Felipe, el sitio del suceso constituido por un sitio de suceso abierto presentaba iluminación natural en alta intensidad y “clima con abundante precipitación atmosférica y por ende alta humedad”. Dicha prueba, valorada por el tribunal, desvirtúa totalmente los dichos de los testigos presentados por la defensa, puesto que quedó evidenciado que el día de los hechos el clima presentó abundante precipitación atmosférica y alta humedad, lo cual conlleva a concluir al aplicar las reglas de la lógica y la sana crítica las escasas probabilidades de que en un día con abundante precipitación atmosférica puedan realizarse trabajos de recolección y carga de arena, evidenciándose con ello y en cuanto a la tarea supuestamente realizada por los testigos la incompatibilidad con el clima o condiciones atmosféricas reinantes para el momento.

Segundo

Las evidentes contradicciones en que incurrieron los testigos entre si: Pues bien, el testigo J.L.F.G., a preguntas formuladas manifestó estar con el acusado desde horas del mediodía, y haber realizado trabajos de carga de arena como palero en la quebrada vijagual; mientras que el testigo R.A.O.A. manifestó a preguntas formuladas por la defensa que el acusado H.D.F.C. lo buscó a su casa a las ocho de la mañana, y que bajaron por el camino de La Morita entre las nueve a nueve y treinta horas de la mañana. Cabe preguntarse: ¿Se dirigieron estas personas junto al acusado el día de los hechos a cargar arena a la quebrada Vijagual en horas del mediodía, como lo afirma el testigo J.L.F.G., o si por el contrario, se trasladaron hasta la quebrada Vijagual a cargar arena entre las nueve a nueve y treinta de la mañana como lo afirma el testigo R.A.O.A.? ¿Siendo un día con gran precipitación atmosférica y alta humedad, como se acreditó con el acta de inspección tecnica N° 1499, sería lógico y razonable realizar trabajos de carga de arena en una quebrada?

Por su parte, el testigo DEMERI A.A.O. señaló al tribunal y a preguntas formuladas por la defensa que el día de los hechos se encontró con el acusado desde las tres horas de la tarde, que éste recogió al testigo conjuntamente con su hermano, y que el día de los hechos cargaron arena en la quebrada Vijagual. Mientras que su hermano el testigo L.A.A.O. manifestó al Tribunal que el día de los hechos se encontró con el acusado en horas de la mañana, que el acusado lo buscó a él y a su hermano en el Terminal de Pasajeros. Ambas declaraciones, además de contradictorias entre sí, resultaron contradictorias con la versión del propio acusado, quien señaló haber buscado a uno de los testigos en la mañana, mientras que al otro lo buscó en la tarde. Del mismo modo, resulta contradictoria e inverosímil la versión de los testigos cuando afirman haber cargado arena puesto que como bien se evidenció del contenido del acta de inspección practicada en el sitio del suceso el día de los hechos presentaba precipitación atmosférica y alta humedad.

Tomando en cuenta la supuesta actividad realizada por los testigos, ésta se extendió a un lapso de tiempo evidentemente superior al requerido, lo cual generó dudas acerca de la supuesta actividad; asimismo, las horas señaladas en que el acusado buscó a los testigos, lo cual deriva en una pérdida de tiempo ilógica. Aunado a ello, y como circunstancia que acentúa lo contradictorio e ilógico de las declaraciones, debemos señalar que durante el debate oral no existió evidencia material que pueda acreditar que en efecto dicha actividad se realizó o que hubiere sido requerida por alguna persona, bien natural o jurídica.

Tercero

Se denota incoherencia en cuanto a la presunta presencia de un vehículo tipo moto señalado por los declarantes, dada la contradicción existente referente al momento en que el mismo transitó y el lugar.

Cuarto

Por último, la extrema similitud existente entre diferentes fuentes, que rayan en una disciplina perfeccionista, siempre debe generar dudas al juzgador ante la posibilidad de injerencias que contaminen la espontaneidad con que la misma debe emanar como fuente de prueba, como es el caso concreto. Esta similitud siempre va a generar en el juzgador sospecha, habida cuenta que el ángulo de perspectiva con que se puede percibir un hecho no solo se debe a la ubicación, sino que la misma deriva de circunstancias tales como el grado de atención, la actividad, la capacidad de percepción y la fijación de los sentidos, circunstancias éstas que hacen imposible una percepción idéntica de los hechos, tal como ocurrió en el caso de autos.

En vista a las consideraciones aquí señaladas, es por lo que los miembros del tribunal en forma unánime desestiman las declaraciones rendidas por los testigos J.L.F.G., R.A.O.A., DEMERI A.A.O. y L.A.A.O. por resultar las mismas totalmente contradictorias e inverosímiles.

Durante el debate oral se recibió la declaración del ciudadano I.P.A., titular de la Cédula de Identidad N° 4.479.824, quien impuesto acerca del motivo de su comparecencia y previo juramento de ley y demás formalidades, expuso lo siguiente: “ … Yo no puedo, no me une relación de familiar con el acusado en este caso me une la relación de amistad lo conozco a él y a la familia, yo no puedo declarar porque seria subjetiva mi declaración, los hechos tuve conocimiento por la vía de medios de comunicación, y en todo caso para cuando se producen los hechos el trabajaba para la Alcaldía de Independencia. Es todo”. A preguntas formuladas por la defensa contestó lo siguiente: PREGUNTA: ¿Como afirma que el señor trabajaba para la Alcaldía en esa fecha? CONTESTÓ: “Yo era el Alcalde encargado de la Alcaldía de Independencia y manejaba las nominas de los empleados y contratados”. A preguntas formuladas por el tribunal contestó lo siguiente: PREGUNTA: ¿En que fecha ocurrieron los hechos? CONTESTÓ: “No se” PREGUNTA: ¿Como puede decir que sabía que trabajaba en la alcaldía? CONTESTO: “No le se decir es el día y fecha exacta”. PREGUNTA: ¿Como determina que trabajaba? CONTESTÓ: “Me entero de los hechos por vía de los medios de comunicación, yo salí de la Alcaldía hace como 2 años y medio”. Cesaron las preguntas.

La declaración rendida por el testigo y recibida conforme a los principios que rigen el proceso penal, es desestimada por este tribunal mixto, habida cuenta que de sus dichos se desprende la falta de noción de la fecha en que ocurrieron los hechos, por lo que mal puede el declarante afirmar que para la fecha por el desconocida el acusado hubiere laborado para la Alcaldía del Municipio Independencia. Por otra parte, y en cuanto al hecho objeto de prueba nada aportó al debate oral que pudiera desvirtuar la imputación hecha por el Ministerio Público.

Por último, se recibió la declaración del ciudadano D.S.F., titular de la Cédula de Identidad N° 7.517.499, a quien el tribunal impuso acerca del motivo de su comparecencia, de las formalidades que regulan la participación de testigos y del juramento de ley, manifestando este entre otras cosas lo siguiente: “ … yo llegue venia de mi parcela. Comí, me bañe y Salí para el saman, ahí pasó Hernán en un volteo mas atrás venían unos tipos en una moto roja, yo me metí para dentro cuando salí para afuera ví la gente con el muerto eso fue como a las tres de la tarde. Eso es lo único que yo se, yo estaba rascado es lo único que yo vi. Es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: PREGUNTA: ¿Usted conocía al adolescente? CONTESTO: “No”. PREGUNTA: ¿Conoce al acusado H.D.? CONTESTO: “No” PREGUNTA: ¿Donde estaba el día de los hechos? CONTESTO: “En La Morita” PREGUNTA: ¿En que lugar? CONTESTO: “En la casa frente, así esta el saman” PREGUNTA: ¿Con quien estaba? CONTESTO: “Solo” PREGUNTA: ¿Como supo que mataron al adolescente? CONTESTO: “Cuando salí para afuera estaba el muerto” PREGUNTA: ¿Donde estaba? CONTESTO: “Cerca de la casa”. A preguntas formuladas por el tribunal contestó: PREGUNTA: ¿Conoce a H.F.? CONTESTO: “De vista, si” PREGUNTA: ¿Por que dijo que no lo conocía? CONTESTO: “No escucho” PREGUNTA: ¿Conoce a L.C.? CONTESTO: “No” PREGUNTA: ¿A J.P.? CONTESTO: “No” PREGUNTA: ¿Conoce a C.R.? CONTESTO: “Si” PREGUNTA: ¿Quien es el? CONTESTO: “El que esta allá” (señala a una de las victimas) PREGUNTA: ¿A su hermano J.A.R.? CONTESTO: “No” PREGUNTA: ¿De donde conoce a C.R.? CONTESTO: “El se la pasa por allá” PREGUNTA: ¿Por donde? CONTESTO: “Por la morita” PREGUNTA: ¿Donde vive usted? CONTESTO: “En la morita” PREGUNTA: ¿Cerca de la casa de Carlos? CONTESTO: “No” PREGUNTA: ¿A que distancia? CONTESTO: “El vive en la nueva y yo estoy en la vieja” PREGUNTA: ¿Y Hernan de donde lo conoce? CONTESTO: “En la morita” PREGUNTA: ¿Que día fue eso? CONTESTO: “Día sábado” PREGUNTA: ¿Que día exactamente? CONTESTO: “No recuerdo” Cesaron las preguntas.

La declaración rendida por el testigo D.S.F. es desestimada por el Tribunal Mixto dada las contradicciones en que éste incurrió al momento de deponer: A preguntas formuladas por el Ministerio Público manifestó no conocer a la víctima J.A.R.V. e igualmente manifestó no conocer al acusado H.D.F.C.; sin embargo, mas adelante señaló conocer al ciudadano C.J.R.V., hermano de la víctima, manifestando que se la pasa por allá por La Morita, especificando que el señalado ciudadano vive en La Morita Nueva y el testigo en La Morita Vieja. Señaló también el testigo D.S.F. que, aun cuando en principio manifestó no conocer al acusado, sin embargo, y a preguntas formuladas por el Tribunal indicó conocer al acusado y que el mismo residía igualmente en La Morita, razón por la cual los miembros del tribunal no obtuvieron el pleno convencimiento en cuanto a la veracidad de sus dichos. Por último, cabe resaltar que el declarante manifestó encontrarse en estado de ebriedad para el momento en que se suscitaron los hechos.

Es necesario señalar que durante el debate oral, y a pesar de los múltiples esfuerzos realizados por el Tribunal, y de haberse ordenado la comparecencia al Juicio oral por medio de la fuerza pública tanto del experto anatomopatolo G.A.A.C., como de los funcionarios D.C. y V.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegacion San Felipe, debidamente citados en varias oportunidades, y habiéndose ordenado su conducción a través de la fuerza pública éstos no comparecieron, debiendo el tribunal prescindir de sus declaraciones a tenor de lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se incorporaron a través de su lectura las pruebas de carácter documental ofrecidas por el Ministerio Público y admitidas por el Tribunal de Control, en la siguiente forma:

  1. - INSPECCION TECNICA N° 1499 de fecha 03 de julio de 2004 suscrita por los funcionarios INSPECTOR D.C. y DETECTIVE V.R., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Felipe, practicada en el sitio del suceso ubicado en la Calle Cuatro vía Vijagual, específicamente al extremo oeste del jardín de infancia Doña M.M.d.S., Urbanización L.H.C. (LA MORITA VIEJA), Municipio Cocorote, del Estado Yaracuy, en la cual se levantó lo siguiente: “El lugar a inspeccionar lo constituye un sitio de suceso abierto, correspondiente al predio arriba citado en la dirección antes señalada, de iluminación natural en alta intensidad y clima con abundante precipitación atmosférica y por ende alta humedad, el mismo está constituido por un tendido asfáltico, en toda su extensión donde se observa en sus laterales aceras fabricadas en concreto armado sobre una de las cuales se encuentran postes metálicos destinados al alumbrado público, los mismos equidistantes, a 36 centímetros en sentido Oeste del extremo Oeste de la acera ubicada en el lateral Oeste de la calle antes mencionada se encuentran cinco trozos de madera; entre dos de estos se encuentra el cadáver de una persona el cual se encuentra posicionada de la siguiente manera: Posee sus rodillas apoyadas sobre la superficie del suelo natural, su extremidad inferior izquierda se encuentra orientada en sentido Norte, su extremidad inferior derecha se encuentra orientada en sentido Este y adyacente a la rodilla de extremidad inferior izquierda, la región de los glúteos específicamente el derecho se halla recostado sobre uno de los troncos de madera, la región del tronco específicamente su costado derecho y extremidad superior derecha se hallan apoyados sobre el segundo de los troncos, su región cefálica se encuentra orientada en sentido Sur y apoyada sobre la superficie del piso y en contacto con el segundo tronco mencionado, su extremidad superior derecha se encuentra entre la superficie del suelo y la región del tórax, entre su región cefálica y la superficie del suelo natural se encuentra un pequeño charco de una sustancia de color pardo rojizo; dicho cadáver posee como vestimenta un pantalón jeans de color negro, un sweters tipo chemiss de mangas cortas, de colores beige y azul, impregnada con una sustancia de color pardo rojizo, como calzado posee un par de botines de color marron de igual forma posee colocada en su región cefálica una gorra de colores beige y negro entre otros, impregnada también con una sustancia de color pardo rojizo; en sentido Oeste del cadáver en cuestión se encuentra un gran árbol y posterior una pequeña quebrada sin fluido hídrico que se prolonga paralela a la calle antes mencionada en sentido Norte Sur. Seguidamente se hace un rastreo por el lugar y sus adyacencias a fin de localizar cualquier evidencia de interés criminalístico ubicando una casa sin número en la calle principal del sector tres, con calle cuatro vía Vijagual, específicamente frente al Jardín de Infancia Doña M.M.d.S., donde se observa que la misma posee su parte frontal ubicada al extremo Sur de la calle en cuestión, en la misma se observa una puerta fabricada en metal, tipo batiente, dotada de cerraduras fijas, sin violencia alguna en posición abierta, la cual posee en sus laterales ventanas fabricadas en metal, compuestas por pequeñas láminas metálicas, una fijas y otras de mayor tamaño que giran horizontalmente; en la ventana ubicada en el lateral Oeste se aprecia que en la segunda lámina giratoria de abajo hacia arriba en su extremo Este, el impacto de un cuerpo de menor o igual cohesión molecular; en la tercera lámina fija de abajo hacia arriba en su extremo Oeste se observan dos pequeños impactos de cuerpos de menor o igual cohesión molecular; en la cuarta lámina fija de abajo hacia arriba en su extremo Oeste se observa un pequeño impacto de igual o menor cohesión molecular; en la quinta lámina fija de abajo hacia arriba en su extremo Oeste se observan dos pequeños impactos de cuerpos de menor o igual cohesión molecular. De igual forma a 89 centímetros de altura y a 22 centímetros de longitud en sentido Oeste del m.O. de la puerta principal de acceso, en la pared (parte externa) se ubica un impacto de un cuerpo de igual o menor cohesión molecular. Posteriormente y una vez dentro del inmueble constatamos que el mismo se encuentra fabricado en piso de cemento, paredes frisadas con cemento y su parte superior o techo en láminas de metal, encontrándonos en primer lugar en una sala de recibo donde se observa en el centro un juego de muebles de recibo, adherida a la pared Oeste se encuentra una mesa fabricada en madera sobre la cual se halla un equipo de sonido, en sentido Sur se encuentra un lienzo que cuelga de una de las vigas que sirven como sostén del techo, la cual sirve para dividir la sala antes mencionada con una de estar que le sigue en ese mismo sentido, a 84 centímetros en sentido Oeste de la pared Este y a 1,5 metros en sentido Sur de la pared Norte de la sala de recibo, se ubica un segmento de metal de color gris. Como evidencias de interés criminalístico se colecta muestra del charco de la sustancia de color pardo rojizo y el segmento de metal antes descrito. Dicho cadáver es trasladado a la morgue del Hospital Central Doctor P.D.R.R., a fin de ser objeto de revisión y posterior Necropsia de Ley.”

    La anterior prueba documental fue incorporada conforme a los principios que rigen el proceso penal, acreditándose con ello las circunstancias y condiciones del sitio del suceso ubicado en la Calle Cuatro vía Vijagual, específicamente al extremo oeste del jardín de infancia Doña M.M.d.S., Urbanización L.H.C. (LA MORITA VIEJA), Municipio Cocorote, del Estado Yaracuy, y del clima reinante para el momento con abundante precipitación atmosférica y alta humedad; la existencia de un cadáver y de un pequeño charco de una sustancia de color pardo rojizo.

  2. - PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nro. 158 de fecha 29 de julio de 2004 suscrito por el Experto Profesional Especialista II Anatomopatologo Principal Dr. G.A.A.C., adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Región Yaracuy, practicada al cadáver de J.A.R.V., en la cual se deja constancia, entre otras cosas de lo siguiente: “ …. FECHA DE MUERTE: 03-07-04, …FECHA DE AUTOPSIA: 04-07-04, …HALLAZGOS MORFOLOGICOS:

  3. - CABEZA Y CUELLO

    1. Ocho (8) orificios de entrada de proyectiles de arma de fuego (escopeta) en hemicara izquierda con separación máxima de 7cms.; trayectoria de izquierda a derecha y de adelante hacia atrás.

    2. Orificio de salida en cuello y hemicara derecha con proyectiles (guaimaros recuperados parcialmente en hueso de maxilar inferior).

    3. Destrucción de maxilar inferior, maxilar superior.

    4. Perforación de lengua.

    5. Perforación de vasos sanguíneos de cuello lateral derecho.

      2) TORAX:

    6. Edema agudo pulmonar bilateral

    7. Ausencia de olor alcohólico en sangre

      3) ABDOMEN:

    8. Palidez visceral generalizada.

    9. Ausencia de olor alcohólico en sangre.

      4) EXTREMIDADES:

    10. Herida superficial en cara ántero lateral de región deltoidea derecha y proyectiles (guaimaros) recuperado.

      Trayectoria antero – posterior y de izquierda a derecha, cicatriz quirúrgica de larga data en cara externa del 1/3 inferior del antebrazo derecho.

      CONCLUSION:

      Orificios en número de (08) de entrada en hemicara izquierda con orificios de salida en hemicara derecha y hemicuello derecho con recuperación de tres (03) proyectiles en huesos maxilares y región deltoidea derecha. Edema agudo pulmonar, palidez visceral generalizados. Herida quirúrgica de larga data en 1/3 inferior de cara externa del antebrazo derecho.

      CAUSA DE MUERTE: Heridas en cara debido a Proyectiles de arma de fuego (escopeta) … “

      A la prueba documental incorporada el tribunal mixto por unanimidad otorga pleno valor probatorio, acreditándose con ella la causa de la muerte del adolescente RIOS VARGAS J.A., causada por heridas en cara debido a proyectiles de arma de fuego tipo escopeta.

  4. - Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-123-634 de fecha 11 de octubre de 2004 suscrita por el experto H.G., a la cual el tribunal otorgó pleno valor probatorio, siendo ratificado su contenido por el experto que la practicó, acreditándose con ello que el objeto sometido a experticia se trata de un proyectil perteneciente a una de las partes que forma el cuerpo de una bala para armas de fuego, raso de plomo.

    Finalizada la recepción de pruebas, el tribunal otorgó la palabra a la víctimas, oyéndose en primer término al ciudadano F.R., padre de la víctima, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “ … Yo no estaba en el momento de los hechos, pero todos los niños que estaban presentes hasta ellos dijeron que fue el, todos los testigos que trajeron aquí son pagos y falsos el señor Osuna es pagado y comprado el señor Douglas no vino porque es familiar del acusado, los demás son testigos comprados, y a partir de que mataron a mi muchacho fue día de invierno, el cuatro fue cuando se cayó un pedazo en el hospital yo tengo hasta el periódico en mi casa. Es todo. “

    Y el ciudadano C.J.R.V., expuso por su parte lo siguiente: “… Es verdad lo que dice mi papa todas los testigos son comprados el andaba en el volteo blanco y mato a mi hermano y yo Salí corriendo por que me disparo y me rozo el brazo y corrí para salir corriendo Es todo.”

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    En esta causa penal, el Estado, representado por el Fiscalía Octava del Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano F.C.H.D. por la comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal derogado con la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del hoy occiso RIOS VARGAS J.A., teniendo en consecuencia la carga de aportar a este debate oral y publico todos los medios probatorios para demostrar que la fundamentación de la acción incoada es cierta.

    Dispone el artículo 407 del Código Penal derogado, norma aplicable por ser la vigente para el momento de los hechos, lo siguiente:

    Artículo 407. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce a dieciocho años.

    Corresponde entonces al Tribunal determinar si sobre la base de los elementos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, el hecho material concerniente a la extinción de una vida y el elemento psicológico correspondiente a la voluntad homicida del acusado, resultó acreditada la muerte del adolescente RIOS VARGAS J.A. y la responsabilidad penal del acusado F.C.H.D..

    Sostiene H.F.C. en su Obra “Curso de Derecho Penal Parte Especial Tomo II”, que en el homicidio simple, tipificado en el artículo 407 del Código Penal, el objeto jurídico de la tutela penal es la necesidad de proteger la vida humana que es el bien primordial de la persona, como ella es la fuente misma de todos sus derechos, siendo el mismo un delito material que se consuma con la muerte del sujeto pasivo; y que el elemento material en dicho delito está constituido por el hecho de dar muerte a un hombre, o lo que es lo mismo, la supresión de una vida humana.

    En relación a la valoración y apreciación por parte del Tribunal Mixto del testimonio del ciudadano RIOS VARGAS C.J., único testigo que acudió al debate oral como verdadera prueba testifical, con actitud para destruir la presunción de inocencia, el doctrinario C.C.D., en su obra ”La Prueba Penal” señala:

    …. todo esto es admisible incluso en el caso de que tan sólo se cuente con la declaración de la víctima como única prueba de cargo, quedando así superado el principio testis unos, testis nulllus. El testigo único es tal válido como el testigo prurito. (ob.cit.. Pág. 132)

    Del mismo modo, el Doctor M.M.E. en su obra “LA MINIMA ACTIVIDAD PROBATORIA” señala lo siguiente:

    La experiencia que nos ofrece la praxis judicial nos enseña como en multitud de ocasiones frente a la posición del acusado o procesado que niega rotundamente los hechos delictivos que se le imputan, se alza la declaración de la víctima y ofendido por el delito como única prueba incriminatoria; planteándose, entonces, el problema de la virtualidad probatoria de esta declaración para destruir la verdad interina de inculpabilidad en que consiste la presunción iuris tantum de inocencia; es decir, si dicha declaración de la víctima puede considerarse como prueba de cargo adecuada para motivar una sentencia condenatoria.

    Nuestro Tribunal Supremo, en reiteradas resoluciones, viene admitiendo que la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo legítima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal. … Se admite, por tanto, la viabilidad del testigo único en el proceso penal, superándose así el viejo apotegma que se había formulado bajo la vigencia del sistema de la prueba legal, lo que permite observar con nitidez que en la prueba procesal no son relevantes los aspectos cuantitativos, sino los cualitativos. La pluralidad de testigos deja de ser un requisito esencial e intrínseco a la prueba testifical. La convicción judicial, como fin de la prueba, no depende de un mayo o menor número de pruebas, en este caso de testigos, sino de la adecuación y fuerza de convicción de la prueba practicada, con independencia de su número.

    (La mínima actividad probatoria en el proceso penal. Autor citado. Pag. 182. Editorial. Bosh).

    En tal sentido, este Tribunal Mixto en forma Unánime consideró que durante el transcurso del debate quedó suficientemente acreditada la existencia del “animus necandi” o intención de matar por parte del acusado, con la declaración del testigo RIOS VARGAS C.J., quien se encontraban en el sitio del suceso junto con la víctima para el momento de ocurrir el hecho, mostrándose en su deposición concordante, concreto, conteste, no contradictorios, ausente de ambigüedades, y totalmente verosímil, acreditándose con ello que los hechos se suscitaron en La Morita Vieja, debajo de un Samán, que al momento de ocurrir los hechos se encontraba en compañía de la víctima y occiso J.A.R.V.; que el acusado H.D.F.C. se desplazaba para el momento de los hechos conduciendo un vehículo tipo camión volteo color blanco; que el acusado H.D.F.C. descendió del vehículo y sin mediar palabras accionó un arma de fuego propinándole un disparo al occiso J.A.R.V.. A dicha prueba se adminicula el contenido de la Inspección Técnica N° 1499 que deja constancia de la ubicación del sitio del suceso y de las condiciones climáticas existentes el día de los hechos, así como el contenido del Protocolo de Autopsia N° 158 de fecha 29 de julio de 2004 en la cual se deja constancia de la causa de la muerte del adolescente Rios Vargas J.A., producida por herida por arma de fuego tipo escopeta.

    También quedó acreditado con el contenido del Protocolo de Autopsia practicado al cadáver del adolescente RIOS VARGAS J.A., suscrita por el experto Médico Anatomopatólogo G.A. que la causa de la muerte fueron las heridas sufridas en la cara debido a Proyectiles de arma de fuego tipo escopeta, circunstancias estas que en conjunto llevan a acreditar la existencia del elemento psicológico en el acusado configurativo del “animus necandi”.

    Habiéndose determinado la existencia tanto del elemento material del delito de HOMICIDIO, como del elemento psicológico, este Tribunal Mixto concluyó que durante el transcurso del debate oral se comprobó que el día 03 de Julio del año 2004 aproximadamente a las cuatro horas de la tarde, momento en que el occiso y entonces adolescente J.A.R.V. se encontraba junto con su hermano C.J.R.V. en la Urbanización L.H.C. o La Morita, debajo de un samán, se presentó el hoy acusado H.D.F.C., quien se trasladaba en un vehículo volteo color blanco, y sin mediar palabras accionó un arma de fuego en contra de la víctima infiriéndole orificios en número de ocho (08) de entrada en hemicara izquierda con orificios de salida en hemicara derecha y hemicuello derecho que le causaron la muerte.

    Afirma M.E., en su obra “La Mínima Actividad Probatoria”, que “En la actualidad, la doctrina mayoritaria viene afirmando que el fin de la prueba consiste en el logro del convencimiento del Juez …. (omissis) … La prueba habrá conseguido su fin cuando el Juez obtenga dicho convencimiento sobre la exactitud de las afirmaciones de hechos realizadas en el proceso” Lo antes expresado describe la situación evidenciada en este Juicio Oral y Público, en el cual las pruebas recibidas arrojaron certeza sobre su autenticidad, en relación a los hechos ocurridos en este caso.

    Es por ello que este Tribunal Mixto de Juicio en forma Unánime tuvo el convencimiento a través de las pruebas recibidas durante el debate que el ciudadano F.C.H.D. ejecutó todas las acciones dirigidas a causar la muerte de la víctima el adolescente J.A.R.V. en forma dolosa, valiéndose para ello de un arma de fuego, y que la muerte del adolescente J.A.R.V. se produjo como consecuencia directa de la conducta típica antijurídica desplegada por el acusado F.C.H.D., encuadrando tal conducta en el supuesto penal que tipifica el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, y su responsabilidad penal por la comisión de tal conducta tipificada por dicha normativa penal.

    En consecuencia, y por todas las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Mixto Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy en forma Unánime encontró al acusado H.D.F.C., arriba identificado, culpable de la comisión del delito por el cual acusó el Ministerio Público, por lo que en consecuencia, debe ser CONDENADO de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del adolescente J.A.R.V., Y ASI SE DECLARA.

    PENALIDAD

    En relación a la pena a imponer al acusado H.D.F.C., este Tribunal observa que el delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal derogado aplicable al caso de autos por ser ley mas favorable, prevé una pena de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, siendo el termino medio conforme a la regla de la dosimetría penal prevista en el artículo 37 del Código Penal Vigente el tiempo de QUINCE (15) AÑOS. Del mismo modo, considera el tribunal aplicable la circunstancia contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual prevé lo siguiente:

    Artículo 217.- AGRAVANTE. Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño o adolescente.

    Concurriendo en el presente caso la circunstancia agravante en referencia, habida cuenta la condición de adolescente de la víctima, este Tribunal debe aplicar la pena en su límite máximo, al no haberse acreditado la existencia de alguna circunstancia atenuante de la pena, por lo que deberá aplicarse la pena en su límite máximo, quedando la misma en definitiva en el tiempo de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, Y ASI SE DECIDE.

    DECISION

    Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Mixto Tercero de Primera Instancia en funciones de juicio del Circuito judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINSITRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al acusado H.D.F.C., plenamente identificado, como autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, con la circunstancia agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de J.A.R.V.. Se condena al acusado al cumplimiento de las penas accesorias de ley. Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena el día 02 de Agosto del año 2025. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución correspondiente. Publíquese, diarícese, notifíquese y regístrese la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Mixto Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007).

    ABG. M.C.P.M.

    JUEZ PROFESIONAL

    M.Y.E. N. TEYDI E.C.

    ESCABINO ESCABINO

    ABG. D.F.

    SECRETARIO

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