Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Trujillo, de 2 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteBeatriz Briceño Daboin
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunales de Juicio Sección Adolescentes

TRUJILLO, 2 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2003-000034

ASUNTO : TP01-D-2003-000034

TRIBUNAL MIXTO:

JUEZ PROFESIONAL: Abg. B.B.D.

ESCABINO TITULAR I: M.V.

ESCABINO TITULAR II: M.R.

ESCABINO SUPLENTE: B.M..

FISCAL: Décimo del Ministerio Público: Abg. D.Q.

DEFENSOR: Abg. Yoleida Duran y Abg. J.P.

Visto el Juicio Oral en la Causa signada con el Nº TP01-D-2003-000034, donde el Representante del Ministerio Público Fiscal 10º de Responsabilidad Penal del Adolescente, de esta Circunscripción Judicial Abog. D.Q. acusó formalmente de conformidad con lo estipulado en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a el ciudadano adolescente para la fecha ......, representado por los Defensores Privados Abg. J.P. y Abg. Yoleida Duran; por el delito de Violación Agravada, prevista y sancionada en el Artículo 374 ordinal 1ro. del Código Penal vigente para la época en que presuntamente ocurrieron los hechos imputables al acusado, en agravio del niño.

El representante del Ministerio Público al presentar la acusación señaló que el día veintiocho (28) de Enero de 2003, la ciudadana Livida del C.M.A. denunció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Valera, Estado Trujillo, que a su hijo ...... Matheus de 03 años de edad, su primo el ciudadano ......, le había metido el dedo por el ano, mientras los dos se bañaban, en razón de que la víctima y el acusado para la fecha vivían juntos en la misma casa, que una vez que habían revisado al niño, la madre se encontró con que la zona la tenía roja y el niño manifestaba que le dolía, posteriormente se le practico el Examen Médico forense al niño el cual arrojo como resultado “se evidencia fisura a las 6 horarios”, por lo que procedió a encuadrar los hechos en el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1ro. del Código Penal, en perjuicio de ....... Así mismo, manifestó que promovió y fueron admitidos en la Audiencia Preliminar como Expertos: 1.- Los funcionarios C.C.B. y J.C. quienes suscribieron el Acta de Inspección Ocular signado con el No. 174, de fecha 28 de Enero de 2003, practicada en el lugar descrito como Casa No. 22, Vereda 13, Sector Morón de la ciudad de Valera del Estado Trujillo. 2.- Testimonio de los Drs. O.N.R. y J.L.V., adscritos a la Medicatura Forense de la ciudad de Valera, quienes practicaron Informe Medico Legal al niño ......; 3.- Testimonio de la Dra. D.Q.P., adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, quien practico el Informe Psicológico al niño; como Testigos: 1.- la ciudadana Lívida Del C.M.A.; 2.- el Niño ……; 3.- La ciudadana Z.M.A., todos identificados en actas, todas estas pruebas útiles y necesarias para esclarecer los hechos que demostrarán la responsabilidad penal del adolescente; y como pruebas documentales: 1.- Inspección Ocular Nª 174, practicada en fecha 28-01º-2003, por los Funcionarios Briceño C.C. y Colmenares Joel, adscritos al CICPC Sub Delegación Valera; 2.- Informe Medico Legal practicado al niño ...... y; 3.- Informe Psicológico del niño ....... Solicitó que la declaración del niño ...... a los fines de garantizar su salud mental sea tomada a través de video conferencia, y finalmente requirió que se enjuicie el hoy acusado, y que una vez que se determine la responsabilidad del adolescente se le imponga la privación judicial preventiva de libertad por un lapso de cinco (05) años como sanción definitiva de conformidad con el artículo 620 literal “f” y 628 parágrafo primero y parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente.

Oída la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público habiéndosele otorgado el derecho a la Defensa esta señaló en el mencionado Juicio Oral que: “Con respecto a la acusación presentada por el Ministerio Público la defensa se opone categóricamente ya que nuestro defendido no está incurso en los hechos que narró el Ministerio Público, tal situación la demostraremos con el transcurso y desarrollo del debate, presentó pruebas que ratifica en este acto; en cuanto a la solicitud de video conferencia solicitada por el Ministerio Público la Defensa no se opone a ello”. Promovió como testigos a los ciudadanos 1.- la ciudadana Z.M.A., 2.- la ciudadana Lisbellys Coromoto Matheus Arrieta, 3.- G.B.M., la defensa solicito finalmente la absolución de su defendido.

En la Audiencia del Juicio Oral el Adolescente ......, se le impuso del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los derechos establecidos en el Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al ser interrogado si estaba dispuesto a declarar este manifestó que sí, señalando: “ Yo estaba en la cancha del sector II estaba jugando fútbol de salón terminamos de jugar me dirigí a la casa para bañarme se estaba bañando ...... y G.B. yo esperé que ellos salieran para bañarme yo me metí a bañar me vestí rápidamente y salí para la calle estaba nuevamente en la cancha del II y me dice mi hermano que en la casa hay un problema me dirijo para la casa y mi tía L.d.c. estaba tomada como siempre lo hace de costumbre en ese tiempo ella bebía mucho, tuvimos unos palabras y luego comenzó el problema y luego ella había dicho que yo le había metido en dedo en el recto a ...... su hijo en el recto cuando yo en ningún momento me bañé con él ese día ni estuve con él ella me dijo que me iba a denunciar y lo hizo y estas son las consecuencias”.

En la oportunidad de ser interrogado por la Representante del Ministerio Público, este manifestó que: “…se estaban bañando ...... y G.B. en la casa hay un solo baño y yo tuve que esperar que salieron…cuando yo llegué tuve que esperar que ellos salieron ya ellos estaban en el baño…no entre en ningún momento al baño no es costumbre entre nosotros bañarnos juntos…no acostumbro a bañarme con los niños…tuve viviendo en esa casa 19 años…no me acuerdo de la edad de los niños…ella estaba tomada y cuando yo salí ella me dijo un poco de cosas en la casa había muchos problemas en la casa no nos hablamos casi y como estaba tomada no le paré mucho y me fui pa la calle…cuando yo llego a la casa ella dijo cuando el niño no le dijo nada porque el niño en ese tiempo no hablaba no pronunciaba bien las palabras y ella dijo que el niño había dicho que yo le había metido el dedo en el recto…nunca hubo amenazas familiares”.

Al ser interrogado por la Defensa Privada contestó: “…si siempre ha habido problemas en la familia…mi tía Livida bebe mucho todavía lo hace pero como ya no vivimos juntos pues ya no la pudimos observar bien…todos vivíamos en la misma casa cuando se suscitó el problema yo dormía con mi mamá ellos vivían en un solo cuarto…mi tía Lisbellis, mi tía Ana, mi p.E., mi p.M., mi p.A., mi p.G.B., ...... mi hermano Yornan mi tía Lívida del Carmen y estaba mi tío Douglas que esta horita en caracas que tiene como tres años a raíz de ese problema mi tía se mudó para otra casa porque ella bebía mucho…tres habitaciones tiene la casa, baño uno solo…todos tenían su cocina aparte y todo aparte…entre todos había problemas era como una envidia muy ofensivos todos”.

Luego al ser interrogado por el Tribunal manifestó : “…que la casa queda en Morón, vereda 13 casa 22 frente a la Iglesia a mano izquierda…si yo vivo todavía allí esta mi tía Ana mi p.E. con su hijo mi p.A. y mi hermano vive arriba…como ellos son hermanos se estaban bañando la puerta estaba abierta y yo espere incluso mi tía se puso brava porque estaban mojando todo…mi hermano ...... me aviso que había un problema en la casa y yo bajé cuando yo llegué mi tía empezó a gritarme que yo le había metido el dedo en el recto al niño…eso fue como a las siete…...... y Gabriel son hermanos pero no me acuerdo la edad… ...... casi no se le entendía bien las palabras…siempre han vivido allí en esa casa cuando ...... nació fue en la casa…esa es la casa materna de mi abuela que le quedó a las hermanas…yo estaba estudiando y cuando estaba libre trabajaba con mi papá en albañilería en esa época mi papá no vivía conmigo…yo tenía 16 años cuando pasó eso y horita tengo 19 años”.

En el desarrollo del debate oral, se oyeron las declaraciones de los testigos promovidos por la Representante del Ministerio Público, Fiscal 10º Abogado D.Q., siendo estos: LIVIDA DEL C.M.D.A., titular de la cédula de identidad N° 11.315.116, domiciliada en el cerro Morón, casa s/n, atrás de la Iglesia Valera, Estado Trujillo, quien encontrándose en sala, fue impuesta del artículo 49, ordinal 5to. de la Constitución Nacional, prestó el juramento de ley, fue impuesta por la Juez del motivo de su comparecencia y demás generales de ley, se identificó como queda escrito, entre otras cosas expone: “La primera declaración que yo di fue falsa cuando yo quise ir a la fiscalía a decirlo ella me amenazo con decirme que si yo la cambiaba me iban a quitar al niño no me acuerdo el nombre de la Fiscal, ese día me fui yo a trabajar a casa de una amiga a ayudarle a arreglar la casa que tenía una reunión, me quedé en la reunión me tomé mis cervecitas llegué a la casa y mi hijo el mayorcito se estaba bañando con el otro y tenían todo el piso mojado yo los regañe y los saqué eso fue como a las 7 y media de la noche, entonces yo agarre al niño y le empezó a doler el pompi y yo le dije que le hizo ...... y yo de la rabia fui al otro día y puse la denuncia pero yo más nunca pensé que esto fuera a llegar hasta aquí como siempre hemos tenido problemas la familia, yo hable con la Fiscal a ver si podía declarar esto pero como me dijo que me podían quitar el niño me dio miedo”. El fiscal preguntó a lo cual respondió “…yo dije que había sido ...... y yo de la rabia dije eso pero él nunca me dijo que había sido ...... y yo lo señalé porque siempre teníamos problemas y cuando yo quise declarar en Fiscalía no me dejaron…yo no estaba en la casa…yo no se si fue ese día que se bañó y le dolía él se bañaba con el otro hijo mío en esa fecha tenía 13 años…estaba mi hermana Z.A. y Lisbelli Matheus en la casa…cuando yo llegué del trabajo donde yo estaba donde una amiga mía que tenía una reunión y yo me quedé y me tome unas cervezas…el niño para esa época no hablaba bien”. La defensa preguntó a lo cual respondió “…con toda mi familia tenía problemas por motivo de los problemas con mi familia me fui de la casa que eran por mi consumo de licor…allí llegaban muchos muchachos amigos de mis sobrinas…no yo no vi que ...... entró al baño con el niño.” El Tribunal preguntó a lo cual respondió “…la denuncia la puse en PTJ al otro día del hecho y allí no me dijeron nada después al tiempo me llaman a Fiscalía…porque el mismo día de la denuncia me llevaron al Forense en el Hospital de Valera…a mi me informaron en Fiscalía que el niño tenía una fisura…pues nunca hubo ningún culpable…me la recibió una secretaria, después me recibió la Fiscal fue cuando me dijo que no podía cambiar la denuncia porque me podían quitar al niño la Fiscal era alta flaquita con el pelo de canitas…problemas con mi hermana y uno la agarraba con ellos de que eran groseros y uno los regañaba…cuando yo llegué yo le decía al niño dígame quien le hizo eso fue ...... y así…yo me estaba jugando con el chiche y le vi el pompi y yo le dije que si era ...... porque ese día tuvimos un problema porque yo llegué tomada y le dije a ...... que me comprara unas cervecitas y él no quiso y peleamos…yo estaba en casa de C.M. una p.m. que tenía una fiesta…me las tomé en casa de Carmen porque yo la estaba ayudando a arreglar la casa y me quede y me tomé unas cervezas no recuerdo cuantas…viven dos sobrinas que e.E. y Maryuri y Annis que estaba pequeñita…se estaban bañando los dos hijos míos ...... que tenía 3 años y Gabriel 13 años estaban con la puerta abierta y estaba el comedor lleno de agua y yo los regañé y los saqué del baño…ese mismo día cuando lo fui a cargar pa dale de comer me di cuenta de lo que le había pasado…iban muchos muchachos a jugar y hablar con ellas, yo tenía otro hijo que lo mataron y horita tendría como 19 años”.

Seguidamente se ordenó el traslado hasta la sala de audiencia a la Testigo Z.M.A.; titular de la cédula de identidad N° 9.178.375, oficios del hogar, domiciliada en la Urbanización Morón , verda 13, N° 22 sector 1 Valera Estado Trujillo, quien encontrándose en sala, fue impuesta del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 constitucional, prestó el juramento de ley, fue impuesta por la Juez del motivo de su comparecencia y demás generales de ley, se identificó como queda escrito, entre otras cosas expone: “ese día nosotros estábamos en la casa yo acaba de llegar del trabajo y en ese momento mi hijo llegó a bañarse que estaba jugando fútbol el niño ya se había bañado con el hermanito Gabriel cuando llegó mi hermana estaba tomada un poco porque había estado en una reunión donde ella trabaja cuando ella llegó se estaban bañando los niños los regañó porque estaban mojando el piso agarró el niño y el dijo que le dolía y ella le decía que le hizo ...... y en si ellos no se bañaron juntos”. El Fiscal ni la Defensa realizaron preguntas. El Tribunal preguntó a lo cual respondió “…como a las seis y media yo vi cuando ...... y Gabriel se estaban bañando…vivimos una hermana m.A.J.M. y mis sobrinas A.J. y Eucaris Briceño y mi cuñado F.J. y nosotros ...... y Yorman y yo antes mi hermana vivía allí pero por eso ella se fue”.

Seguidamente se ordenó el traslado hasta la sala de audiencia al Testigo G.A.B.M.; no tiene cédula de identidad presentado una copia simple de un acta de nacimiento y manifestó que su madre se llama L.T.d.C. y actualmente vive en Maracaibo con su madrastra, de 17 años de edad, domiciliado en el sector 1, vereda 13, casa Nº 32, yo vivo en esa casa con mis primar Eucaris, Anny, Maryuri, ......, Valera Estado Trujillo, quien encontrándose en sala, fue impuesto del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 constitucional, prestó el juramento de ley, fue impuesta por la Juez del motivo de su comparecencia y demás generales de ley, se identificó como queda escrito, entre otras cosas expone: “Yo me estaba bañando con él como yo estaba volando papagayos y estaba sucio y el niño también y como estábamos mojando el piso mi mamá nos regañó y agarró al niño y estaba llorando y le dolía y mi mama le decía que le hizo ...... y me preguntaba y yo le dije no se y mi mama le decía que le hizo ...... y yo agarre al niño y me salí y de allí no supe más nada”. La Defensa preguntó a lo cual respondió “…no en ningún momento ...... se bañó con el niño yo agarré al niño en ningún momento el niño estaba solo”. El fiscal preguntó a lo cual respondió “…yo salí con el niño mi mamá lo vistió y yo lo agarré y salí…estaban mis tías Lisbelli mis primas Eucaris Maryuri y unos amigos…si yo estaba allí pero el niño no decía nada…porque mi mamá siempre a tenido problemas por lo de la bebida…la puerta estaba abierta el baño esta al lado del cuarto mío”. El Tribunal preguntó a lo cual respondió “…en el sector II vereda 13 con mi tía Ana, mi tía Zoila, con mis primos ......, Yorman…...... vive con mi mamá y mi padrastro…voy a empezar a trabajar horita no toy haciendo nada…la puerta estaba abierta y mi tía Lisbellí mi prima nos estaban viendo…nadie nos vio…yo tenía 15 años”.

Una vez oídos los testigos ya descritos, así como el funcionario J.C.; titular de la cédula de identidad Nº 10.314.157, funcionario policial, domiciliado en el Estado Trujillo, quien encontrándose en sala, prestó el juramento de ley, fue impuesto por la Juez del motivo de su comparecencia y demás generales de ley, se identificó como queda escrito, entre otras cosas expone: “Yo fui comisionado por la superioridad para trasladarme con el funcionario C.C. hasta esa dirección y no encontramos elementos de interés criminalísticos levantamos el acta”.

La Representación del Ministerio Público solicito el derecho de palabra, y una vez concedido expuso: “desisto de las demás pruebas y solicito que hoy mismo podemos hacer las conclusiones del hecho ya que refrescarle al niño lo que evidentemente es un problema familiar por lo que desisto del resto de las pruebas y entrar al resto de las conclusiones”.

La Defensa Privada no presentó objeción y así mismo desistió de las demás pruebas.

La representante de la Vindicta Pública en sus conclusiones manifestó “De las declaraciones de la señora Livia, Zoila y el mismo Gabriel considera el fiscal que si no se cuida un bien tan preciado y siendo que la víctima señaló que la Fiscal de aquel momento la obligó a dar una declaración falseando la verdad daría como consecuencia otras situaciones, por lo que no habiendo elementos distintos o todos los elementos recogidos fueron distintos a los de la investigación y retrotraer al niño víctima hasta esa situación, por lo que de conformidad con el artículo 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que los elementos que existen se declare al Inocencia del adolescente ...... y solicito cese toda medida que haya en su contra y se decrete su L.P.. Finalmente solicitó se envíen copias certificadas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de que se investigue lo relacionado con cualquier otro hecho delictivo.”.

La Defensa alega en sus conclusiones manifestó “aún cuando se cometió un hecho en contra del niño ......, escuchando la solicitud Fiscal aunado a las declaraciones aquí escuchadas pues se adhiere a las conclusiones del Fiscal en cuanto a la absolución de mi representado, solicito la libertad de mi representado”.

Agotada la oportunidad de realizar el derecho a replica tanto el Representante del Ministerio Público Abogado D.Q. y los Defensores Privados renunciaron al mismo, no aportando nada más que lo alegado en las conclusiones.

Este Tribunal para decidir el presente caso, juzga necesario realizar las siguientes consideraciones:

Puntos previos:

PRIMERO

Esta Juzgadora antes de constituir formalmente al Tribunal Mixto, procedió a depurar a la ciudadana Abogada Yoleida Duran, por cuanto no estuvo presente en la audiencia de Depuración de Escabinos, no hubo causales de recusación ni inhibición. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículos 82, 83, 149 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

En cuanto a la solicitud realizada por el Ministerio Público en relación a que la declaración del niño ...... a los fines de garantizar su salud mental sea tomada a través de video conferencia, este Tribunal no se pronunció al fondo en razón de que el Ministerio Público en su oportunidad antes de las conclusiones, desistió de la declaración de la víctima visto el desarrollo de los hechos en la Audiencia del Debate Oral. y así se decide.

Dilucidado como ha quedado los puntos previos ya decididos en esta Sentencia, este Tribunal procede a pronunciarse al fondo de lo solicitado por el Representante del Ministerio Público en sus conclusiones con fundamento a lo establecido en el Artículo 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la absolución del ciudadano ......, en razón de las pruebas que fueron evacuadas en el desarrollo del Debate Oral Contradictorio según la libre convicción y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias de conformidad con lo previsto en el Artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como visto los argumentos de las partes, en razón de las declaraciones de los testigos: 1.- Lívida Del C.M.A.; 2.- Z.M.A. y 3.- G.B.M. en sus dichos fueron contundentes en afirmar que: el ciudadano ...... no actuó en la comisión del hecho que se le imputa de parte del Ministerio Publico ocurrido el día 28 de Enero de 2003, aunada a la circunstancia de que afirmaron que con quien se encontraba la víctima el niño ...... era G.B.M.; y por último en razón de la declaración de la ciudadana Livida del C.M.A. quien manifiesta que la denuncia que realizó en contra del ciudadano ...... es falsa.

Finalmente este Tribunal considera que los medios de pruebas aportados por el Representante del Ministerio Público, no arrojan elementos de convicción suficientes que puedan ser valorados y que demuestren que fue el ciudadano adolescente acusado ......, el que procedió a llevar a cabo el hecho punible descrito por la vindicta pública como Violación Agravada previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1ro. del Código Penal vigente para el momento de los hechos imputados, asociado a la circunstancia de la solicitud del Ministerio Publico de Absolución al ciudadano acusado ya identificado, a la cual se adhirió la Defensa Privada. y así se decide.

Tomando en cuenta los principios de Presunción de i.A. 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, Excepcionalidad de la Privación de la Libertad, artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Principio de Afirmación de la Libertad previsto en el artículo 9 del Código Orgánico P.P., los Derechos y Garantías Constitucionales contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 21, 23, 27, 44 y 49 y finalmente en los Instrumentos Internacionales de Protección de los Derechos Humanos y Protección del Niño y el Adolescente suscritos y ratificados por nuestro país, es por lo que este Tribunal Mixto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide ABSOLVER al ciudadano adolescente ......, representado por los Defensores Privados Abgs. J.p. y Yoleida Duran; por el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 374 numeral del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en agravio del niño ......, ya que las pruebas ofrecidas y evacuadas por la representante del Ministerio Público, no fueron suficientes para establecer elementos de convicción que logren determinar la autoría del ya mencionado adolescente en el hecho delictivo que se le imputa. Absolución que se dicta de conformidad con lo establecido en el literal “b” del Artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al no surgir Debate Probatorio, prueba de la existencia del hecho punible que se les imputa. En consecuencia se ordena levantar la Medida Cautelar establecida en el Artículo 582 literal “b” de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, consistente en Cuidado y Vigilancia de su Representante Legal la cual había sido acordada para asegurar las resultas del Juicio.

Dado, firmado y sellado en la Ciudad de Trujillo, a los dos (02) días del Mes de Julio de dos mil siete (2.007).-Años l96º de la Independencia y l48º de la Federación.

Publíquese y déjese constancia en los respectivos libros y entréguense las respectivas copias.

La Juez de Juicio,

Abg. BEATRZI BRICEÑO DABOIN

ESCABINO TITULAR I:

M.V.

ESCABINO TITULAR II:

M.R.

ESCABINO SUPLENTE:

B.M..

El Secretario Suplente

Abog. R.B.

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