Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 30 de Julio de 2009

Fecha de Resolución30 de Julio de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteLaura Raide
ProcedimientoRecusacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE JUICIO N° 01

Guanare, 30 de julio de 2009

Años: 199° y 150°

Causa N° 1M-146-05

Juez Presidente:

Escabino Titular Nº 01:

Escabino Titular Nº 02:

Escabino Suplente: Abg. L.E.R.R.

M.U.O.

M.E.O.O.

W.J.A.P.

Secretario: Abg. Davinnia Miranda

Acusado: N.R.E.E.

Defensores Privados: Abogados M.A.P. y J.Á.A.

Representación Fiscal: Fiscal Primero del Ministerio Público

Delitos: Homicidio Calificado por Motivo Fútil en Grado de Autoría y Lesiones Intencionales Tipo Básico

Decisión: Recusación de Escabino

En fecha 28 de julio de 2008, se recibió escrito suscrito por la Fiscal Auxiliar Primera Comisionada de la Fiscalía Primera del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. S.G.P., mediante el cual recusó de conformidad con el artículo 86 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, a la Escabino Titular Nº 01 Uzcátegui O.M., quien forma parte del Tribunal Mixto constituido en la presente causa seguida en contra del acusado N.R.E.E., a quien se le acusa por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado por Motivo Fútil en Grado de Autoría, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio de L.O.L.O. (occiso) y Lesiones Intencionales Tipo Básico, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de Yonexi A.G.L..

Resulta importante señalar, que en fecha 08 de diciembre de 2005, se llevó a cabo audiencia de constitución de tribunal mixto, quedando constituido definitivamente el Tribunal Mixto con el Juez Presidente Abg. J.M.G.F., Escabino Titular Nº 01 Uzcátegui O.M., Escabino Titular Nº 02 O.O.M.E. y Escabino Suplente Azuaje P.W.J., fijándose la celebración del Juicio Oral y Público para el día 19 de enero de 2006 a las 09:00 de la mañana.

I

DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, un Tribunal Mixto es un Juzgado Colegiado que se constituye con un Juez profesional, quien actuará como Presidente y dos Escabinos.

Señala el artículo 162 eiusdem, que los escabinos constituyen el Tribunal con el Juez profesional y sus funciones consisten en deliberar junto con el Juez profesional, todo lo referente a la culpabilidad o inculpabilidad del acusado.

Que aunado a lo dispuesto en el artículo 166 del texto penal adjetivo, los escabinos deliberan y votan a los fines de dictar sentencia junto con el Juez profesional, de lo cual se desprende, que los escabinos tienen la condición de jueces legos en los procesos penales que requieran la constitución de un Tribunal Mixto.

Al igual que los jueces, los escabinos están sometidos al régimen de competencia subjetiva, respecto al cumplimiento de los requisitos legales necesarios para ejercer tal función, pudiendo excusarse de ejercer el cargo, inhibirse y ser recusados por las partes.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 04 de octubre de 2005, Exp. 05-271, estableció la competencia para conocer de reacusaciones incoadas en contra de escabinos, señalando:

Al respecto y tal como lo dispone el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, las inhibiciones, recusaciones y excusas de los escabinos deben ser resueltas por el Juez presidente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, que conozca de la causa, antes de la constitución del Tribunal Mixto, esto evidentemente, si tales circunstancias se presentan antes de celebrarse el Juicio.

En caso que se presenten en el desarrollo del Juicio Oral y Público, el Código adjetivo penal no dispone nada al respecto de manera expresa, pero atendiendo a la condición de jueces legos que conforman un Tribunal Colegiado, el artículo 95 del referido Código, regula quién es el Juez competente para dirimir las recusaciones planteadas contra los jueces y en ese sentido, dispone que “Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”.

Al respecto, como lo indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 53: ‘De la inhibición o recusación de los secretarios y alguaciles, así como también en los asociados, jueces, comisionados, asesores; y de los peritos prácticos, interpretes y demás funcionarios ocasionales y auxiliares judiciales conocerá en los tribunales colegiados el presidente; y en los unipersonales el juez’.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 95 y 164 del Código Orgánico Procesal Penal y 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como de la jurisprudencia antes señalada, la competencia para decidir sobre una recusación presentada contra un Escabino, corresponde al Juez Presidente del Tribunal Mixto, tanto antes de la constitución del referido Tribunal, como después que ésta se haya materializado, y así se decide.-

II

DE LA PROCEDENCIA

Procede este Tribunal verificar la existencia de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para la admisión o no de la incidencia planteada y así se observa:

Conforme a lo establecido en los artículos 85 y 92 del Código Orgánico Procesal Penal, se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, relacionadas con la legitimidad del recusante, su presentación por escrito debidamente fundado ante el Juez y la oportunidad procesal en la que se plantea, por lo cual se procede a indagar sobre los mismos de la siguiente manera:

Se evidencia que la incidencia de recusación fue planteada por la Fiscal Primera del Ministerio Público, conforme lo señala el artículo 108 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, en representación de las víctimas N.A.L. y P.R.L.O., en el uso del derecho que como víctima le atribuye el artículo 85 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa de los accionantes, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 85 numeral 3 del texto penal adjetivo, el cual establece: “Artículo 85. Legitimación Activa. Pueden recusar: (…) 3. La víctima.”

Conforme a esta norma procesal se concluye que la víctima, representada por la Fiscal del Ministerio Público se encuentra legitimada para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, y así se decide.-

Por otra parte, consagra el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal: “Artículo 92. Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.

Del escrito consignado se observa, que la Fiscal Primera del Ministerio Público, en representación de las víctimas N.A.L. y P.R.L.O., presenta Recusación de conformidad con el artículo 86 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Escabino Titular Nº 01, ciudadana Uzcátegui O.M., en virtud de que las víctimas en la presente causa, han manifestado que han visto a esta escabina en conversaciones con la defensa técnica.

Ahora bien, visto lo planteado en el referido escrito, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 21, 26 y 49 referente a los principios rectores de igualdad, tutela judicial efectiva y debido proceso, desarrollados éstos en las disposiciones que conforman el Código Orgánico Procesal Penal, al regularse la forma correcta de aplicación del derecho penal sustantivo a los casos particulares y concretos que plantea la realidad dentro de los parámetros de la Justicia y Legalidad, acuerda fijar para el día 11 DE AGOSTO DE 2009 A LAS 02:30 DE LA TARDE, audiencia oral especial a los fines de garantizarle el derecho a las partes de ejercer el correspondiente contradictorio, decidiéndose en la referida fecha la procedencia de la recusación planteada a los fines de la continuación del proceso, en aras de evitar cualquier tipo de retraso procesal. Notifíquese a las partes y líbrese lo conducente.-

Regístrese, publíquese y déjese copia.

LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO N° 1,

ABG. L.E.R.R.

LA SECRETARIA,

ABG. DAVINNIA MIRANDA

Causa: 1M-146-05

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