Decisión nº PJ0372007000046 de Tribunal Tercero de Juicio de Yaracuy, de 19 de Junio de 2007

Fecha de Resolución19 de Junio de 2007
EmisorTribunal Tercero de Juicio
PonenteMaría Carolina Puertas
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

San Felipe, 19 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UJ01-P-2002-000009

ASUNTO : UJ01-P-2002-000009

JUEZ PROFESIONAL: ABG. M.C. PUERTAS M.

ESCABINOS: R.A.G.

D.E.M.

FISCAL: ABG. M.R.

FISCAL OCTAVA MINISTERIO PUBLICO

ACUSADO: L.M.J.R.

DEFENSA: ABG. A.G.I.

DEFENSORA PUBLICA SEXTA

VICTIMA: OCHOA LACRUZ RAUDY RAFAEL

DELITO: LESIONES GRAVISIMAS

Realizado el JUICIO ORAL y PUBLICO ante el Juzgado Mixto Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el ASUNTO UJ01-P-2002-000009, seguida en contra del ciudadano L.M.J.R., de nacionalidad venezolana, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, nacido el 29/09/1964, de 43 años de edad, hijo de E.R.L. y P.I.M., de estado civil casado, de ocupación obrero, domiciliado en la calle principal de Las Flores, entrada a Tacarte, casa N° 16-016, frente a la cancha de Tacarte, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy y titular de la Cédula de Identidad N° V-7.910.173, iniciándose el día 10 de mayo de 2007, continuando el día 22 de mayo de 2007, y concluyendo el día 31 de mayo de 2004, y habiéndose cumplido con todo lo dispuesto en los Capítulos I y II del Título III del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio da cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a dictar la correspondiente sentencia haciendo las siguientes consideraciones:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

En el presente proceso penal se admitió ante el Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal la Acusación interpuesta por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante la cual imputó al ciudadano L.M.J.R. la comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OCHOA LACRUZ RAUDY RAFAEL.

Expuso el Ministerio Público que el día 04 de junio de 2001 siendo aproximadamente las 12 horas de la madrugada se encontraban un grupo de personas que acababan de llegar de un novenario en una residencia ubicada en la Calle Principal del Sector Tacarte del Caserío Las Flores, Cocorote – Estado Yaracuy, comenzaron a ingerir bebidas alcohólicas y el Adolescente RAUDY R.O.L.C., de 17 años de edad, colocó música, hecho este que molesto al ciudadano J.R.L.M., sobrino del occiso, quien se molestó y le reclamó al Adolescente porque había colocado la música, lo amenazó con un arma de fuego tipo chopo que portaba y se le escapó un disparo que impactó al Adolescente en la cara a nivel del maxilar inferior.

La conducta desplegada por el acusado L.M.J.R. la encuadró la Representante del Ministerio Público en el supuesto previsto en el artículo 416 del Código Penal que tipifica el delito de LESIONES GRAVISIMAS.

En la oportunidad de concederse la palabra a la defensa, ésta manifestó que durante el debate oral se determinaría la responsabilidad penal o la inocencia de su defendido, a través de los elementos de prueba que serían incorporados.

El tribunal otorgó la palabra al acusado, previa imposición del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, manifestando su deseo de acogerse al mencionado precepto.

HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS y

HECHOS QUE SE CONSIDERAN NO PROBADOS

Esta Juzgadora, a los fines de poder determinar cuáles hechos estima acreditados y los no probados, considera necesario referir lo manifestado por testigos y funcionarios que tuvieron alguna percepción sobre los hechos objeto de juicio, para luego expresar las bases que sirvieron de fundamento para dictar la sentencia cuya parte dispositiva se dictó el día que concluyó la audiencia oral y pública.

Se oyó al momento de recibir las pruebas la declaración de la ciudadana E.L.L., titular de la Cédula de Identidad N° V-9.377.736, quien previo juramento de ley e impuesta acerca del motivo de su comparecencia manifestó entre otras cosas lo siguiente: “El día que el señor Rodolfo le dio el tiro a mi hijo estaba en cabo de año, de ahí sede fueron para que el señor Orlando, a escuchar música, el señor Rodolfo llego molesto y se le escapó un tiro de un chopo, Rodolfo agarró a Raudy para auxiliarlo, o sea el le dio el tiro sin culpa, de ahí lo llevaron al hospital, eso fue lo que ocurrió ese día, hasta ahí se yo lo que paso ese día, Ahora, yo quiero que cierren ese caso, en vista de que mi hijo esta muerto y que el sr Rodolfo no tuvo la culpa, no quiero venir mas para acá y quiero que se cierre este caso. Es todo” A preguntas formuladas por la representación fiscal manifestó lo siguiente: PREGUNTA: ¿Dónde se encontraba para el momento de los hechos? CONTESTO: “En mi casa” PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento si entre el señor J.R. y su hijo existía algún tipo de rencilla? CONTESTÓ: “No” PREGUNTA: ¿Qué le manifestó su hijo luego de haber llegado del hospital? CONTESTÓ: “Que el fue a poner música y el señor Rodolfo se molesto y se le escapo un tiro”. A preguntas formuladas por la defensa contestó lo siguiente: PREGUNTA: ¿La lesión sufrida por su hijo fue a nivel de que parte? CONTESTÓ: “De la cara” PREGUNTA: ¿Quien lo llevo al hospital fue el señor Rodolfo? CONTESTÓ: “No, él lo auxilio” PREGUNTA: ¿Quiénes estaban en el sitio? CONTESTÓ: “Orlando López y J.M.L.P. ¿Cuál fue el que murió? CONTESTÓ: “Orlando” PREGUNTA: ¿El señor J.R.L. llego a ayudarles económicamente en los gastos médicos? CONTESTÓ: “Si, en pasajes, remedios y en la muerte de el”. A preguntas formuladas por el Tribunal contestó lo siguiente: PREGUNTA: ¿Cómo le consta lo narrado aquí? CONTESTÓ: “Mi hijo me lo dijo, … yo no estuve presente cuando eso ocurrió”. Cesaron las preguntas.

La declaración rendida por la ciudadana E.L.L. fue recibida conforme a las reglas contenidas en nuestra norma adjetiva penal para su validez, sometida al debido control y contradicción de las partes, considerando el tribunal mixto por votación unánime de sus miembros que aun cuando dicha declaración fue concordante y no contradictoria, sin embargo, no pueden ser apreciados sus dichos a los fines de acreditar la autoría o participación del acusado en el delito por el cual le acusó el Ministerio Público, ni puede tampoco acreditar la comisión del hecho punible, habida cuenta de tratarse de una testigo referencial, quien no presenció los hechos objeto de juicio, quien solo tuvo conocimiento de los hechos objeto de juicio por habérselo comunicado la víctima; siendo que su testimonio no pudo ser confrontado con las declaraciones de los testigos presenciales ciudadanos J.L.M.T., L.O.L. y la víctima RAUDY R.O.L., habida cuenta que no fue posible recibirlas por desconocerse el domicilio actual del primero de los nombrados, y por haber fallecido los dos restantes. Siendo así, es por lo que el tribunal mixto por votación unánime de sus miembros consideró que la declaración de la testigo nada aportó al debate oral, Y ASI SE DECLARA.

Es necesario señalar que durante el debate oral, y a pesar de los múltiples esfuerzos realizados por el Tribunal, y de haberse ordenado la comparecencia al Juicio oral por medio de la fuerza pública del testigo J.L.M.T., éste no compareció al debate oral, siendo la testimonial del ciudadano J.L.M.T. necesaria por tratarse del único testigo presencial de los hechos objeto de juicio, y que una vez recibida se habría confrontado con la testimonial de la ciudadana E.L.L., a los fines de corroborar los hechos explanados en el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público y la responsabilidad penal o no del acusado en la comisión del hecho punible imputado, debiendo el tribunal prescindir de las mismas a tenor de lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cabe señalar que con relación a las testimoniales del ciudadano L.O.L. y de la víctima RAUDY R.O.L., las mismas no fueron recibidas por haber fallecido ambos testigos: El primero de ellos según información aportada tanto por el acusado como por la ciudadana E.L.L., madre de la víctima; y el segundo de ello por constar en Certificado de Defunción de fecha 26/11/2005 expedido por la Jefatura de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Cocorote, consignado por la madre de la víctima, en la cual se evidencia que efectivamente 26 de noviembre de 2005 falleció el ciudadano OCHOA LACRUZ RAUDY RAFAEL como consecuencia de herida cráneo encefálica y torácica producida por proyectiles de arma de fuego.

Del mismo modo, y con relación al experto J.Y.Y., por tratarse de un hecho público y notorio que el mismo falleció hace mas de tres (03) años, este Tribunal acordó la comparecencia y conducción por la fuerza pública del experto P.L.R., quien conjuntamente con el fallecido experto suscribió el Examen Medico Forense N° 1229 de fecha 13/06/2001 y el Examen Medico Forense N° 0503 de fecha 13/03/2002, siendo imposible su localización y traslado, por encontrarse, presuntamente, fuera del País, prescindiéndose de dicha prueba a tenor de lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se incorporaron al debate las pruebas de carácter documental admitidas durante la audiencia preliminar, concretamente las siguientes:

Acta de Inspección Ocular N° 894 del 04 de mayo de 2001 suscrita por los detectives J.C. y V.R., adscritos al CICPC, practicada en el sitio del suceso: Carretera Principal La Morita - Las Flores, Primera Entrada del Caserío Tacarte, casa sin número, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, en la cual consta entre otras cosas lo siguiente: “ … seguidamente se hace un rastreo por el lugar y sus adyacencias en busca de cualquier evidencia de interés criminalístico y que guarde relación con la presente averiguación, siendo esta infructuosa para el momento, …”. A dicha prueba documental este tribunal mixto no otorgó valor probatorio alguno, puesto que, como bien se señala en el texto de la misma, durante el rastreo efectuado por los funcionarios actuantes en el sitio del suceso y sus adyacencias no se obtuvo alguna evidencia de interés criminalístico que guardara relación con la averiguación.

Se incorporó también a través de su lectura el resultado del Examen medico forense N° 1229 suscrito por los médicos J.Y.Y. y P.L.R., de fecha 13/06/2001, en donde consta lo siguiente:

… herida por arma de fuego en cara con fractura de maxilar inferior.

Asistencia médica hospitalaria: 08 dias.

Tiempo de curación: 02 meses salvo complicaciones

Asistencia médica ambulatoria e incapacidad: Hasta la curación.

Del mismo modo el resultado del Examen medico forense N° 0503 de fecha 13/03/2002 en el cual se mencionan las secuelas generadas, en donde consta lo siguiente:

“Recibido el 12-03-02, aun no ha curado.

Traumatismo en hemicara izquierda a nivel del maxilar inerior, rama ascendente izquierda, probable origen bacteriano.

Amerita nueva intervención quirúrgica (Reconstrucción Mandibular)

A ambas pruebas documentales este Tribunal otorgó valor probatorio, por cuanto con ellas se acreditó la existencia de la lesión sufrida por la víctima, el grado de la lesión y la causa de la lesión producida por arma de fuego en cara con fractura de maxilar inferior.

Por último, se incorporó al debate a través de su lectura el Acta de nacimiento del adolescente emanada de la Prefectura del Municipio Sucre, Guama, en la cual consta la fecha de nacimiento de la víctima RAUDY R.O.L., y por ende, la condición de adolescente para la fecha en que se suscitó el hecho objeto de juicio, por lo que se lo otorgó valor probatorio por tratarse de un documento público.

En relación a las documentales admitidas por el Tribunal de Control N° 3 durante la celebración de la audiencia preliminar, correspondientes al Acta Policial de fecha 04 de junio de 2001 suscrita por los detectives J.C. y V.R. y el Acta Policial de fecha 05 de junio de 2001 suscrita por los funcionarios D.R. y J.C., este Tribunal acordó no incorporarlas al debate oral por cuanto las mismas solo constituyen meras diligencias de la investigación, siendo excluidas a tenor de lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal de las pruebas documentales que pueden ser incorporadas al juicio oral a través de su lectura.

Los elementos de pruebas que fueron aportadas a este Tribunal por el Ministerio Público, son a criterio de esta Juzgadora, INSUFICIENTES para demostrar la autoría y participación del ciudadano L.M.J.R. en la comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS, por cuya comisión fue acusado por la Representación Fiscal, toda vez que no aun cuando quedó comprobado la existencia de una lesión sufrida por la víctima, sin embargo, no quedó comprobado que las misma las hubiere causado el acusado de autos, puesto que ni los testigos presénciales de los hechos ni la víctima comparecieron al debate oral.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En esta causa penal, el Estado, representado por el Fiscalía Octava del Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano L.M.J.R., arriba identificado, por la comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OCHOA LACRUZ RAUDY RAFAEL, teniendo en consecuencia la carga de aportar a este debate oral y público todos los medios probatorios para demostrar que la fundamentación de la acción incoada es cierta.

Señala el artículo 415 del Código Penal lo siguiente:

Artículo 415. El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.

A su vez, el artículo 416 del mismo Código, que prevé el tipo penal por el cual se acuso al ciudadano L.M.J.R., señala lo siguiente:

Artículo 416. Si el hecho ha causado una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, o la pérdida de algún sentido, de una mano, de un pie, de la palabra, de la capacidad de engendrar o del uso de algún órgano o si ha producido alguna herida que desfigure a la persona; en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta le hubiere ocasionado el aborto, será castigado con presidio de tres a seis años.”

En el caso sometido a consideración del tribunal quien decide considera que tal supuesto no se cumplió, puesto que durante el debate oral solo logró acreditarse la existencia de la lesión sufrida por la víctima RAUDY R.O.L.; sin que pudiera demostrarse la existencia del ánimo o intención en el agente de causar un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales. Tampoco quedó demostrado durante el debate la existencia de la “acción” desplegada por el acusado, tendente a causar el daño, sufrimiento físico, perjuicio a la salud o perturbación en las facultades intelectuales, conclusión a la cual llegó el tribunal luego de haber recibido las pruebas incorporadas al debate oral. En tal sentido, al no haberse acreditado que el acusado hubiere desplegado la acción o conducta típica antijurídica debe este tribunal mixto dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA por la acusación presentada en su contra al habérsele imputado al acusado L.M.J.R. la comisión del delito señalado, Y ASI SE DECLARA.

Reza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 Ordinal 2° lo siguiente:

Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario

.

Igualmente, establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 8, lo siguiente:

De la presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme

.

Afirma M.E., en su obra “La Mínima Actividad Probatoria”, que “En la actualidad, la doctrina mayoritaria viene afirmando que el fin de la prueba consiste en el logro del convencimiento del Juez …. (omissis) … La prueba habrá conseguido su fin cuando el Juez obtenga dicho convencimiento sobre la exactitud de las afirmaciones de hechos realizadas en el proceso” Lo antes expresado describe la situación evidenciada en este Juicio Oral y Público, en el cual las únicas pruebas recibidas no arrojaron elementos que llevaran a la convicción de los miembros del tribunal sobre la responsabilidad o autoría por parte del acusado en la comisión del hecho objeto de juicio; aunado lo referido por la doctrina encontramos también el criterio sostenido en la S.T.S. Español en Abril del año 1989, cuando al referirse a la Presunción de Inocencia, principio que rige en nuestra legislación, siendo entonces aplicable, se expresa que el mismo “estriba en considerar ab initio inocente al inculpado, traspasando a las partes acusadoras la carga aportadora de aquellos elementos de prueba capaces de trocar ese planteamiento inicial en un fundado y razonable veredicto culpabilístico; y ello de tal modo que, ante un vacío de aportaciones, ante cualquier fracaso en el suministro de factores o datos reveladores de la efectiva participación del encausado en el hecho criminal investigado, se impone su absolución, con independencia de la convicción íntima subyacente en el ánimo del Juzgador”.

De lo anterior se concluye que durante el Juicio Oral y Público no se logró determinar que el acusado fuera autor de la comisión del delito señalado, por lo que al no haber quedado plenamente comprobado y demostrado ante este Juzgado la autoría y participación del acusado en el hecho ilícito por el cual fue acusado, este Juzgado debe absolverlo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 en concordancia con lo previsto en el artículo 366 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de la acusación que en su contra interpusiera la Fiscal Octava del Ministerio Público, por la comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia en funciones de juicio del Circuito judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINSITRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ABSUELVE al acusado L.M.J.R., arriba identificado, de la acusación realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial por la comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS, en perjuicio de OCHOA LACRUZ RAUDY RAFAEL, hoy fallecido por razones desconocidas por el tribunal, Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, diarícese y regístrese la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Mixto Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil siete (2007).

ABG. M.C.P.M.

JUEZ PRESIDENTE

R.A.G.D.E.M.

JUEZ ESCABINO JUEZ ESCABINO

ABG. MEIBIS C.G.

SECRETARIA

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