Decisión nº 1M263-05 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión Guasdualito), de 14 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteNathalie Gonzalez Paez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICAL PENAL DE ESTADO APURE

JUZGADO MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL

EN FUNCIONES DE JUICIO

EXTENSIÓN GUASDUALITO.

Este Juzgado constituido en Tribunal Mixto, integrado por los escabinos, D.L.B. Y A.R.R., presidido por la Jueza Profesional N.G.P., procede a dictar sentencia en la causa N° 1M263/05, seguida por el procedimiento ordinario en contra del ciudadano: F.G.S.B., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.952.375, nacido en fecha 05-11-1983, natural de Guasdualito, Estado Apure, de estado civil soltero, de 21 años de edad, de ocupación u oficio Obrero, hijo de E.B. y de A.S., residenciado en el Barrio El Gamero, casa s/n, detrás del abasto Unión, Guasdualito, Estado Apure. Quien en su proceso judicial, estuvo asistido de su DEFENSOR PÚBLICO Abg. O.P., a quien el Estado Venezolano, en la persona del Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, Abg. V.G., le formuló acusación por los delitos de LESIONES GRAVES INTENCIONALES Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 415 Y 277 del Código Penal, en perjuicio de L.E.M., este Tribunal para decidir observa:

I

PRIMERO

Los hechos consistieron en fecha 18-06-2005, aproximadamente a las 6:30 p.m., con un arma blanca le ocasionó lesiones al ciudadano L.E.M.R., cuando este ciudadano no le acepto unas bromas que el quería hacerle, procediendo a darle dos puñaladas en el brazo izquierdo y otras dos al nivel del abdomen, posteriormente se da a la fuga y fue detenido por funcionarios de la Guardia Nacional, a escasos metros del sitió, portando el arma con el cual había lesionado a la víctima.-

Por ese hecho fue detenido como autor al ciudadanos F.G.S.B., a quien el Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal le acordó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 21-06-2005, luego fue acusado por el Fiscal XII del Ministerio Público, quien le impuso la comisión del delito de LESIONES GRAVES INTENCIONALES Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 415 y 277 del Código Penal, perjuicio de L.E.M..-

Esa imputación se le formula mediante libelo acusatorio en el cual señala “Los hechos que se que le imputan al ciudadano F.G.S.B., antes identificado consiste en que el día 18-06-2005, aproximadamente a las 6:30 p.m. con una arma blanca tipo cuchllo le causo lesiones al ciudadano L.E.M.R., natural de Bucaramanga Colombia, pero con nacionalidad adquirida venezolana, de 61 de años de edad, nacido el 156-01-1944, soltero, comerciante, residenciado al lado del galpón Tecnopetrol, ubicado en la vía que conduce de Guasdualito hacía El Amparo, cuando este ciudadano no le aceptó unas bromas que el mismo quería hacerle, procediendo a darle dos (02) puñaladas en el brazo izquierdo y otras dos (02) a nivel del abdomen, posteriomente se dio a la fuga y fue detenido por los funcionarios de la Guardia Nacional, a escasos metros del sitio, portando el arma con el había lesionado a la víctima, la detención fue practicada por los funcionarios actuantes G.M.J. y L.G.G.G. y E.J.G.A., adscritos al Destacamento No. 17 de la Guardia Nacional, igualmente se le leyeron los derechos al imputado según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO

Junto al libelo acusatorio promovió las siguientes pruebas, TESTIMONIALES: 1.- Declaración de los funcionarios actuante Cabo Segundo (GN) J.G.M., titular de la cédula de identidad No. V-9.367.255; Distiguido (GN) G.G.L.G., titular de la cédula de identidad No. V-13.305.21 y Distinguido (GN) G.A.E.J., titular de la cédula de identidad No. V-13.947.594, adscrito al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional Estado Apure, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que practicaron la detención del imputado y las condiciones de la victima. 2.- Declaración del ciudadano E.C.E., colombiano, natural de Boabita Departamento de Boyacá, de 66 años de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº E-80.446.991, en l a Avenida Miranda , casa S/n, frente a la Estación de Servicio el Gamero, quien expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el suceso donde es víctima el ciudadano L.E.M.; 3.- Declaración de la víctima en el presente caso ciudadano L.E.M., titular de la Cédula de Identidad No. V-13.831.065, quien expodrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho. EXPERTOS:1.- Declaración de la Médico Forense L.M.A., adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guasdualito Estado Apure, quien practicó informe médico al ciudadano L.E.M., a los fines que deje constancia de la gravedad de las lesiones y la cantidad de la misma. 2.- Declaración del Experto J.P., quien practico la experticia de reconocimiento legal al arma blanca denominada cuchillo, quien dejara constancia de las características del arma incriminada. EXPERTICIA: 1.- Examen Forense practicado a la victima el 20-06-05, por la Médico Forense L.M.A., adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guasdualito Estado Apure, con el cual se probará el carácter de las lesiones de la victima. 2.- Experticia de reconocimiento legal realizada sobre el arma blanca (cuchillo) realizada por funcionario J.P. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guasdualito, Estado Apure; y solicita el enjuiciamiento del acusado.

TERCERO

Citado los defensores, trasladado los acusados, el Juez Primero de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Apure, celebró el acto de audiencia preliminar en fecha 11-08-2005, en esta oportunidad la defensa quien manifestó: Ratificó escrito de fecha 04-08-2005, en dicho escrito rechazo, niego y contradigo en cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho las imputaciones hechas contra mi defendido el libelo acusatorio, por cuanto mi defendido es inocente de los hechos acusados

CUARTO

Llegada la oportunidad para el debate oral y público, se inicia en fecha 31 de Octubre del 2005, constituyéndose con la Juez Presidente y concluye el día 14 de Noviembre del 2005.

Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien con las facultades que le otorga la Ley, hace un resumen de cómo sucedieron los hechos según el resultado de la investigación, ratifica en su totalidad escrito de acusación formal en contra del ciudadano F.G.S.B., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.952.375, nacido el 05/11/1983, natural de Guasdualito, Estado Apure, de estado civil soltero, de 21 años de edad, de ocupación obrero, hijo de E.B. y de A.S., residenciado en el Barrio el Gamero, casa sin número detrás del abasto Unión, Guasdualito, Estado Apure, por encontrarse incurso en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 415 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.E.M.,

La Defensa tiene el derecho de palabra y expone sus alegatos, entre otras cosas expone: En ningún momento niega que su defendido lesionó al señor L.M., pide que cuando se oiga la declaración de su defendido y de los expertos y testigos, valoren que su defendido actúo en legítima defensa, que se tome en cuenta las características del presente caso, porque fue ofendido por la víctima, y promueve como prueba: 1.- Declaración de la ciudadana M.E., sin Cédula de Identidad. Oído los alegatos de apertura de las partes el Tribunal se procede a tomar la DECLARACIÓN DEL ACUSADO y se le explica lo relacionado con la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do. y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le indica los hechos por los cuales fue acusado.

Oído los alegatos de apertura de las partes el Tribunal se procede a tomar la DECLARACIÓN DEL ACUSADO y se le explica lo relacionado con la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le indica los hechos por los cuales fue acusado. La Juez pregunta al acusado si desea declarar, indicando que “si desea declarar”, se identifica y expone: “Todo comenzó con el señor L.M. hace tiempo, él tenía una discusión con mi hermano y le tiró un golpe, yo trabajo en la alcaldía mayor, mi hermano llega a la casa y me dice que lo deje así, el 18 de junio yo llego, él estaba tomando, yo llego y lo saludo le dije en el oído que quería hablar con él, le dije que cómo era eso que había ofendido a mi hermano, en eso tuvimos una discusión, él me empuja y yo lo empujo, salimos corriendo”. El Fiscal pregunta: ¿A qué hora sucedieron los hechos?; responde: A las 6 de la tarde. ¿Qué personas estaban?; responde: Una muchacha que vivía conmigo y otro señor que dice es compadre de L.M., él es de edad. ¿Quién resultó lesionado?; responde: El (víctima). ¿Cómo fueron las heridas?; responde: El me tira una silla, en ese momento yo agarré un cuchillo y lo corté, él miró una botella con intención de agarrarla. ¿Con qué objeto salió lesionada la víctima?; responde: Un cuchillo. La Defensa pregunta: ¿Tuvo la intención de causarle el daño al señor?; responde: No, si hubiera querido meterme con él todos esos que paso era pa que yo me hubiera metido con él. ¿Qué le manifestó previamente la víctima?; responde: En la forma que llegué y le dije que quería hablar con él, él se paró y me dijo que no era problema mío, empezamos la discusión y me tiro una silla. ¿Qué estaba haciendo L.M. cuando usted llegó?; responde: Consumiendo licor. ¿En algún momento lo ofendió de palabras?; responde: Sí, ese día, me trato mal. ¿Qué le dijo?; responde: Que no era problema mío que me fuera. ¿Ese día lo amenazó?; responde: No. El tribunal no realiza preguntas

Acto seguido declara abierto el debate a la RECEPCION DE PRUEBAS, tal como lo establece el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, pidiendo la ciudadana Juez a la Secretaria la lectura de las pruebas promovidas por las partes.

Seguidamente se tomó la declaración de a experta: L.M.A., quien una vez juramentada, se le da lectura al informe médico forense practicado al ciudadano L.E.M., y procede la experto a ratificarlo en su contenido y firma, y expone lo siguiente: “Atendiendo al informe que ordenó la Fiscalía, el paciente fue intervenido quirúrgicamente, estuvo hospitalizado, es una lesión de moderada a grave, se le pide un segundo reconocimiento legal que no fue realizado”. El Fiscal pregunta: ¿Podría explicar la herida en el tercio medio brazo izquierdo?; responde: Más o menos en la mitad del brazo, son heridas superficiales. ¿Podría explicar la herida de antebrazo izquierdo?; responde: En la primera parte del brazo, fue una herida superficial. ¿Qué significa la herida con sutura de diez puntos en la cavidad abdominal, y la longitud?; responde: Penetró cavidad abdominal, lesionó piel, músculo y peritoneo parietal, eso depende de la contextura del paciente, varía el diámetro de penetración, tiene que penetrar más de ocho centímetros. ¿Puede explicar la otra herida en el hipogastro que ameritó intervención quirúrgica y laceraciones de la vejiga?; responde: La que penetró hipogastrio no va a penetrar la vejiga, ingresó a pabellón porque ambos penetraron cavidad abdominal, tuvo que penetrar como quince centímetros. ¿Observó cuatro heridas al paciente?; responde: Dos en el brazo y las demás en el abdomen. ¿Qué se presentó en la intervención?; responde: Laceración de vejiga, no había otra lesión, se le colocaron 40 días, salvo complicaciones, el paciente se puede contaminar. La Defensa pregunta: ¿De las heridas cuáles serían las moderadas y las graves?; responde: Las de los brazos son superficiales, no lesiona órgano vital, las de nivel abdominal si se pueden clasificar de moderadas o graves, puede haber lesión de órgano vital, allí hubo laceración de vejiga. La defensa plantea lo siguiente: La doctora L.M.A. señala que no se hizo un segundo reconocimiento que determinara lo real, la defensa lo solicitó y el señor no se presentó, aprovechando la circunstancia que se encuentra presente la víctima, de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal solicita se acuerde nueva prueba, es fundamental para la defensa que el médico forense determine el tipo de lesiones. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal, quien expone: El 18-06-2.005 se practicó el examen médico forense, la doctora terminó de explicar que el segundo reconocimiento es que si el paciente se agrava, han pasado cuatro meses que son 120 días, no tendría importancia determinar los días, porque el Ministerio Público señala que son más de 20 días, la doctora no califica la parte jurídica, es el Ministerio Público quien lo realiza, objeto la prueba porque es impertinente. El Tribunal visto lo solicitado por la Defensa y lo expuesto por el Ministerio Público, declara sin lugar lo solicitado, ya que es impertinente la solicitud de la defensa, por el tiempo que ciertamente han transcurrido más de 120 días y la víctima se encuentra presente y va rendir su declaración. Seguidamente la Defensa continúa preguntando a la experto: ¿Cuándo vio al ciudadano Martínez, quedó inhabilitado permanente?; responde: Para ese momento estaba inhabilitado porque estaba con una herida quirúrgica no va a dejar ninguna lesión permanente. ¿Tenía la víctima cicatriz notable en la cara? El Fiscal hace objeción a la pregunta. El Tribunal la declara con lugar. ¿Podría determinar dentro de la terminología medica las lesiones para ese momento?; responde: Las determino como moderadas, no graves, porque al hacerle la cirugía no hubo lesión de órganos vitales y tampoco dejó secuelas. El Tribunal no hace preguntas.

Declara el ciudadano testigo L.G.G.G., quien una vez juramentado expone: “El día 18 de junio a las 6:30 p.m, el jefe de los servios del Destacamento me nombró para que nos dirigiéramos a la estación de servicio Llano Verde para trasladar hasta el Comando a un ciudadano que tenían detenido, con un arma blanca llamada puñal, le pregunte al cabo qué cual era la falta que había cometido el muchacho me dijo que había puñaleado a un señor, me trasladé hasta el hospital a tomar los datos fisonómicos de la víctima, solamente tome el nombre y la edad”. El Fiscal pregunta: ¿A qué hora llega al sitio?; responde: A las 7 p.m. ¿Qué observaron?; responde: Un muchacho detenido. ¿Se encuentra presente en esta sala?; responde: El acusado (lo señala) ¿Qué tenia esa persona detenida?; responde: Supuestamente tenía un arma blanca pero ya no la tenía en el momento. ¿Qué tipo de arma era?; responde: Blanca, nos la entregaron. ¿Qué hicieron?; responde: Nos trasladamos al Comando. ¿Dónde estaba el herido?; responde: Lo trasladaron al hospital. La Defensa pregunta: ¿Observó usted los hechos?; responde: No. El Tribunal no realiza preguntas.

Declara el ciudadano testigo E.J.G.A., quien una vez juramentado expone: “El día 18 de junio me encontraba en la sede del Destacamento de Fronteras Nro. 17, fuimos nombrados por el Capitán V.H.B., para trasladar al imputado desde la sede de la estación de servicio del Gamero hasta el Destacamento de Fronteras, aproximadamente a las 7 y 30 de la noche recibimos instrucciones de trasladarnos hasta el Hospital General J.A.P., con el fin de recabar los datos fisonómicos de la víctima, sólo recabamos el nombre y la edad, porque fue intervenido quirúrgicamente, presentaba ataque con arma blanca”. El Fiscal pregunta: ¿A qué hora llegaron a la estación de servicio?; responde: A las 7:00 p.m. ¿Qué observaron al llegar?; responde: Al ciudadano lo tenía el cabo Guerrero detenido preventivamente. ¿Qué otra cosa le entregaron?; responde: El cuchillo, arma blanca. ¿Cómo era el arma?; responde: En el cuero estaba el cuchillo. ¿Qué hicieron con el detenido?; responde: Lo trasladamos. ¿La persona que estaba detenida en ese momento se encuentra presente en esta sala?; responde: Sí. ¿Cómo se llama la persona que ingresó al hospital?; responde: L.M.. ¿Qué heridas presentaba?; responde: Punzo penetrante con arma blanca. La Defensa pregunta: ¿Usted presenció los hechos?; responde: No. El Tribunal no hace preguntas.

Declara el ciudadano testigo E.C.E., quien una vez juramentado expone: “En la tardecita cuando el señor Luis llegó, me dijo que se iba a tomar unas cervecitas aquí sólo, voy pa allí y hay muchos amigos, cuando de pronto la señora cerró las puertas, en ese momento llegó un señor y me compró un bulto de yuca, yo estaba recién operado, no podía hacer fuerza, le pido al señor que me ayudara con los bultos, él me ayudó, cuando llega este muchacho le llego al pie de la mesa y no sé que le decía, el señor le decía quédese quieto yo no quiero nada con usted, le dije al muchacho deje al viejito quieto, de pronto agarró un cuchillo que tenía en la mesa, el señor se paró, y le dije déjame el cuchillo aquí, yo le agarre y lo guardé, me metí pa adentro cuando salí el señor se estaba sentado, él (acusado) se acercó y le dio una cachetada y lo zumbó de cabeza, el señor se paró y agarró del verdurero una lechoza y se la pegó por la mejilla, la muchacha le dijo ya está bueno vámonos, el señor Luis agarró una butaca de sentarse y se la mandó, no supe si lo dio un empujón, pero él señor se cayó y se le vino encima, el señor Luis le dio una patada porque no podía pararse, el hombre se levantó la camisa y sacó de la pretina un cuchillo como de 10 pulgadas, él le mandó y el señor Luis le sacó la mano y le dio, yo me meto y le dije que ya no más y se fue, después supe que lo habían metido preso”. El Fiscal pregunta: ¿Quién dijo quédese quieto que no quiero nada con usted?; responde: El señor Luis al muchacho. ¿Se encuentra presente acá?; responde: Sí está. ¿Quién es?; responde: No sé el nombre. ¿Puede señalar a la persona? La Defensa hace objeción, por cuanto no se trata de un reconocimiento. El Tribunal la declara con lugar. ¿La víctima es L.M.?; responde: Sí. ¿Con qué salió lesionado?; responde: Una cuchilla, la cargaba en la pretina, y no lo mató porque yo me metí. La Defensa pregunta: ¿A qué se dedica usted en su negocio?; responde: A la venta de verduras. ¿Vio cuando presuntamente es lesionado el señor Luis?; responde: Sí observé, yo me metí. ¿Se enteró del motivo del problema?; responde: No sé que problemas tenían ellos, él estaba tomando ahí, cuando llegó el muchacho. ¿Lesiona Luis al otro señor?; responde: Le dio un lechosazo, y con la banqueta. ¿Le llegó a pegar?; responde: Posiblemente si le pegó, cuando lo vi estaba en el suelo. ¿Fue una pelea?; responde: Fue una pelea. El Tribunal no hace preguntas.

Declara el ciudadano testigo L.E.M., quien una vez juramentado expone: “Yo estaba conversando con un compadre mío Esteban, estaba tranquilo cuando llegó el muchacho formando problema ahí, le dije que me dejara quieto que no quería problemas, cuando sentí fue que me dio con la mano en la cara, de una vez peló por el cuchillo y me agarró a cuchillo en el suelo, las dos primeras puñaladas las recibí una en brazo izquierdo, de ahí batallando en la trifulca, cuando me paré del suelo iba de huida ya, miré que los guardias lo agarran en la calle, con esa sangre esperé un carro libre par irme pal Hospital, un muchacho me amarró en el estómago y en el brazo, después que agarré carro no sé más nada, no supe cuando llegamos al hospital”. El Fiscal pregunta: ¿Quién lo lesionó?; responde: F.S.. ¿Puede mostrar las heridas al Tribunal?; responde: En el brazo y en el abdomen ¿Cuántas heridas fueron?; responde: Cuatro. ¿Con qué objeto lo lesiona?; responde: Un cuchillo de 10 pulgadas. ¿De dónde salió ese cuchillo?; responde: Lo cargaba empretinado Franklin. ¿Usted intentó evitar ese problema?; responde: Le dije déjame quieto chamo, no quiero problemas. ¿Antes de cortarlo le dio un golpe?; responde: Me dio por la cara y me caí al suelo. ¿Ha tenido problemas antes con él?; responde: Nunca. La Defensa pregunta: ¿En esa pelea lo golpeó usted?; responde: No, yo estaba sentado y él llegó a formarme problema. ¿Le tiró alguna silla, o tomó una fruta y se la lanzó a Franklin?; responde: Una lechoza. ¿Por qué motivo lo hace?; responde: Ya estaba cortado, no conseguí más, no cargo ni un arma. ¿Cuánto tiempo tiene conociendo a Franklin?; responde: Desde el vientre de la mamá. El Tribunal no realiza preguntas.

Declara la ciudadana testigo M.E., informando el alguacil que no está presente. La Defensa desiste de este testimonio. El Fiscal no hace objeción. El Tribunal visto el desistimiento de la Defensa, y por cuanto el Fiscal no hace objeción, declara con lugar el desistimiento y en consecuencia no se incorpora este testimonio al debate oral y público.

Continuando con el debate Oral y Público el día 14 de Noviembre del 2005, Se llama a declarar al ciudadano experto J.A.P.Z., quien una vez juramentado, se le da lectura a la experticia de reconocimiento legal realizada por el experto al arma blanca, quien lo ratifica en su contenido y firma, por lo que el Tribunal lo incorpora al debate oral y público, y procede el experto a exponer lo siguiente: “Arma blanca tipo cuchillo longitud de 20 centímetros, presenta filo en ambos lados, con una empuñadura elabora en madera, esa pieza se encuentra en buen estado de conservación”. El Fiscal pregunta: ¿Esa arma puede causar la muerte?; responde: Sí. ¿En la experticia lo dice?; responde: Sí, ahí lo dice. ¿Quién le entregó ese cuchillo?; responde: No recuerdo bien, tengo mucho trabajo. ¿Qué tiempo tiene como funcionario?; responde: Ocho meses. La defensa no pregunta. El Tribunal no realiza preguntas.

Declara el ciudadano testigo J.G.M., informando el alguacil que no está presente. El Fiscal desiste del testigo. La defensa no hace objeción. El Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público y por cuanto la Defensa no hace objeción, declara con lugar el desistimiento, en consecuencia no se incorpora el testigo al debate oral y público.

Seguidamente se procede a la recepción de las pruebas documentales: 1.- Examen Forense practicado a la victima el 20-06-05, por la Médico Forense L.M.A., adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guasdualito Estado Apure, con el cual se probará el carácter de las lesiones de la victima, este Tribunal la incorporó al momento de declarar la experto. 2.- Experticia de reconocimiento legal realizada sobre el arma blanca (cuchillo) realizada por funcionario J.P. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guasdualito, Estado Apure, este Tribunal ya lo incorporó al debate al momento de declarar el experto.

Se le concedió el derecho a las partes para que expusieran las conclusiones: Se le concede el derecho de palabra al Fiscal, quien expone: El 18-06-2.005 de 6:30 a 7:00 de la noche en la estación de servicio del Gamero el ciudadano F.S. portaba un arma blanca de uso prohibido, lo que configura el Porte Ilícito de arma blanca, previsto en el artículo 277 del Código Penal, que establece una pena de tres a cinco años, y lesionó al ciudadano L.M., dos en el abdomen y dos en la mano, la experto forense dijo que era de una operación, los funcionarios actuantes manifestaron que el arma blanca fue la causante de las heridas, el ciudadano L.G., dice que lo salvo de la muerte, dijo que el acusado sacó un cuchillo y lo lesionó, el ciudadano L.M. contó como fueron los hechos, está debidamente probado las lesiones, la doctora forense dijo la gravedad de las lesiones, debió haberse practicado segundo reconocimiento pero para ver si las lesiones se agravaban, debido a esto la fiscalía considera que está debidamente probado el cuerpo del delito, están demostradas las lesiones físicas, el auto de apertura de juicio habla de Lesiones Menos Graves y no hace objeción.

Se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: A través del desarrollo del debate su defendido no se ha negado a que lesionó a la víctima, pide se tomé en cuenta su edad, el hecho ocurrió en un sitio donde se expenden bebidas alcohólicas, y la víctima estaba consumiendo licor, su defendido fue provocado por la víctima, él ya lleva seis meses detenidos, ha sido bastante castigo, pide que la sentencia sea de acuerdo a los hechos y no una retaliación por la diferencia de edad entre el acusado y la víctima, así mismo no tiene antecedentes penales, pide se hagan las rebajas pertinentes, lo que se busca es la regeneración de las personas condenadas, realmente su defendido está consciente del daño que le hizo al señor pero sin embargo está arrepentido del daño causado. El Fiscal y la defensa no hacen uso del derecho a réplica y contrarréplica.

II

Analizados los hechos y las pruebas antes narradas y los alegatos de las partes este Juzgado CONSIDERA que demostrado:

PRIMERO

EL CUERPO DEL DELITO:

Del delito lesiones Menos Graves: Quedo comprobada con las siguientes pruebas:

1) Declaraciones del ciudadano E.C.E., a quien este Tribunal le da pleno valor, por ser un testigo presencial y fue conteste con la declaración de la victima

2) Con la declaración de la Médico Forense L.M.A., quien practico examen y levanto informe médico al ciudadano L.E.M., dejando constancia de las lesiones producida, su nivel de gravedad y el tiempo estimado de curación, y observando que las lesiones no dañaron ni tocaron órganos vitales, por lo que este Tribunal le da pleno valor a su declaración y a su informe, por ser una profesional de la medicina que se limito a examinar a la victima y declarar sobre las razones por la cual levanto los dichos de su informe.

3) Con las Declaraciones de los distinguidos de la Guardia Nacional L.G.G. y E.J.G.A., quienes por ser funcionarios actuantes, el Tribunal le da pleno valor a su testimonio por ser testigos que no observaron los hechos pero fueron referenciales de los mismos, por ser quienes tuvieron información de los hechos suscitados lo cual pudieron corroborar.

El testimonio como medio probatorio debe cumplir varios requisitos, los cuales fueron analizados tales como de verificabilidad y se pudo constatar que los mismos han sido: testimonios judiciales por haberse dado en el juicio, se realizaron en forma oral, fueron inmediatos, en relación a que la declaración debe referirse a lo que el declarante percibió por medio de sus sentidos y no a consideraciones o conjeturas de naturaleza personal, los testigos se limitaron a narrar los hechos, y sus testimonios se adecuaron a la época en que sucedieron.

Del delito de Porte Ilicito de Arma Blanca: quedo comprobada:

1) Con la declaración del Experto J.P., quien practico la experticia de reconocimiento legal al Arma Blanca denominada Cuchillo, quien declaró sobre las características del arma e igualmente dejó constancia en informe levantado al efecto. Constituyendo plena prueba para el Tribunal.

2) Con las declaraciones del ciudadano E.C.E., a quien este Tribunal le da pleno valor, por ser un testigo presencial y fue conteste con la declaración de la victima, en cuanto que el acusado le produjo las lesiones con un arma blanca de las denominadas cuchillo.

3) Con las Declaraciones de los distinguidos de la Guardia Nacional L.G.G. y E.J.G.A., quienes por ser funcionarios actuantes, el Tribunal le da pleno valor a su testimonio, quienes declararon que capturaron al acusado por presuntamente haber lesionado a un señor con un arma blanca, reteniéndole efectivamente el Arma, que luego fue reconocida por un experto.

SEGUNDO

En cuanto a la culpabilidad del acusado éste Tribunal observa:

El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “ el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.

También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos.

Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “Indubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa:

Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.

En este mismo orden de ideas, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenia la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.

En la aplicación de la normas constitucionales señaladas así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observa: que las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia oral y publica para demostrar la culpabilidad del acusado, logro desvirtuar su presunción de inocencia y que no hubo ningún motivo justificable para que el acusado remetiera contra la victima.

Igualmente de la declaración de la victima, puede observarse que quedó demostrado que el testigo victima se limito a exponer los hechos, existiendo para este Tribunal concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el hecho, y la manera, el lugar y el momento en que el testigo victima afirma haberlos vivido, teniendo credibilidad su testimonio, por resultar de la verosimilitud de los hechos narrados por los demás testigos presénciales y referenciales, la razón de sus dichos y sus capacidades físicas y mentales, al reunirse requisitos esenciales en su declaración, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado. Por lo que esté Tribunal concluye que quedó demostrada la culpabilidad del acusado.

Aunado a las anteriores valoraciones la defensa en sus conclusiones expone: “A través del desarrollo del debate su defendido no se ha negado a que lesionó a la víctima...”; es por ello que este Tribunal considera que el acusado tiene plena responsabilidad penal por las lesiones que le causó a la victima, por lo que se le debe reprochar a una persona imputable como es el caso del acusado el típicamente antijurídico que ha realizado, quedando demostrado el dolo en el acusado para causar las lesiones, que es la voluntad conciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito.

TERCERO

en cuanto al tipo penal, atendiendo al principio de Legalidad: se concluye Con el análisis de las pruebas antes señaladas relativas al cuerpo del delito, este Juzgado concluye que queda efectivamente demostrado, que en fecha 18 de Junio del año 2005, aproximadamente a las 6:30 pm, el ciudadano F.G.S.B., con un arma blanca tipo cuchillo causó lesiones al ciudadano L.E.M.R..

Por lo expuesto este Tribunal califica el anterior hecho como el delito de Lesiones Menos Graves y Porte Ilicito de Arma Blanca, previsto y tipificado en el artículo 415 y 277 del Código penal, el cual establece:

Artículo 415. si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de algún órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido una enfermedad mental o corporal que dure veinte días o mas, o si por un tiempo igual queda esa persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales , o en fin, si habiéndose cometido contra una mujer en cinta, causo un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años.

Articulo 277: el porte , la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigara con pena de prisión de tres a cinco años.

Conforme a las pruebas analizadas en la presente causa relativas a la culpabilidad, quedo demostrada la culpabilidad del acusado, por cuanto utilizó como medio para ocasionar tales lesiones un arma blanca; igualmente con la declaración de la Medico Forense y ratificado en su informe la victima para recuperarse de sus lesiones se estimaba en un tiempo de cuarenta días, salvo complicaciones. Por tanto de los hechos debatidos el cual fueron plenamente probados por el Ministerio Publico en cuanto a tiempo, modo y lugar, probándose la responsabilidad penal del acusado, encuadran perfectamente en el tipo penal que contempla el Código Penal Vigente en sus artículos 415 y 277.

CUARTO

En cuanto al daño causado, atendiendo al principio de lesividad: efectivamente con la conducta antijurídica del acusado, ocasionó un grave daño a la victima, la cual también quedo demostrado, por cuanto la victima se encontraba en casa de un amigo compadre, cuando fue sorprendido por el acusado ocasionándole lesiones con un arma blanca que para ese momento poseía el acusado y así quedo comprobado, siendo la vida, la integridad física, bienes jurídicos tutelados y protegidos por el Estado.

IV

PENALIDAD

Debiendo este Tribunal imponer la pena conforme a la norma anterior lo cual hace de la siguiente forma: El delito de lesiones Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente, prevé una pena de 1 a 4 años de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal su término medio es de 2 años y 6 meses. El delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, prevé una pena de 3 a 5 años de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal su término medio es de 4 años; en cuanto a la atenuante genérica propuesta por la defensa, el tribunal considera que no existe constancia en actas de que el acusado tiene antecedentes penales y ello constituye buena conducta predelictual; igualmente por ser la acusada menor de 21 años de edad y mayor de dieciocho cuando cometió el delito, siendo estas circunstancias de las atenuantes contempladas en el artículo 74 del Código Penal 1 y 4 del Código Penal, se rebaja la pena al limite mínimo por el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, esto es, 3 años de prisión. De conformidad con el articulo 88 del Código Penal Vigente por darse la concurrencia de dos delitos que acarrean penas prisión se procede a aplicar la mas grave, con aumento de la mitad del tiempo correspondiente al otro delito, en este caso la correspondiente al delito de Lesiones Menos Graves. En consecuencia, la pena aplicar es de cuatro (04) años y Tres (03) meses de prisión, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal. En cuanto al arma blanca retenida se procederá de conformidad con lo dispuesto en el articulo 278 del Código Penal Vigente, confiscándose y destinándose al Parque Nacional. Así se decide.

V

Es por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, que este TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, por unanimidad de sus miembros, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Primero: CONDENA a F.G.S.B., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.952.375, nacido en fecha 05-11-1983, natural de Guasdualito, Estado Apure, de estado civil soltero, de 21 años de edad, de ocupación u oficio Obrero, hijo de E.B. y de A.S., residenciado en el Barrio El Gamero, casa s/n, detrás del abasto Unión, Guasdualito, Estado Apure, por el delito de Lesiones Menos Graves y Porte Ilícito de Arma Blanca previstos y sancionados en los artículos 415 y 277 del Código Penal Vigente. Debiendo cumplir la pena de Cuatro (04) años y Tres (03) meses de prisión, mas las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal. La pena principal finalizará aproximadamente el 18 de septiembre del año 2009. Se exonera en costas al condenado de conformidad con el artículo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se mantiene la detención del condenado. Notifíquese personalmente al condenado por estar privado de su libertad, y a la víctima. Publíquese y regístrese.

Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho de éste Tribunal, a los catorce (14) días del mes de Noviembre del año dos mil cinco(2005). Años. 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ

Abg. Nataly González Páez.

Escabinos:

D.L.B.

A.R.R.

La Secretaria,

Abg. X.P.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia y se agregó al expediente Nº1M263-05

La Secretaria,

Abg. X.P..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR