Decisión nº 2M-137-08 de Tribunal Segundo de Juicio Los Teques de Miranda, de 22 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Juicio Los Teques
PonenteDizlery del Carmen Cordero León
ProcedimientoSentencia

Tribunal De Primera Instancia En Funciones De Juicio Nº 2

Con Sede En La Ciudad Los Teques

2M-137-08

SENTENCIA CONDENATORIA PROFERIDA POR

TRIBUNAL CONSTITUIDO MIXTO

JUEZ: DRA. DIZLERY DEL C.C.L.

LOS ESCABINOS: TITULAR I: ONAYSA V.G.L.T.I.: F.M.G.B., SUPLENTE 1: A.A.N.

SECRETARIO: ABG. J.L.C.C.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. R.M., Fiscal 19° del Ministerio Publico.

ACUSADO: C.A.M.C..

DEFENSA PÚBLICA: ABG. M.E.C.P..

DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En el día de hoy, Viernes Veintidós (22) de Mayo de 2009, siendo la oportunidad legal y dentro lapso previsto en los artículos 172, 175, segundo aparte del artículo 365, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Mixto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Capítulo I

EN CUANTO A LA SENTENCIA

Primigeniamente, este tribunal deja constancia expresa, sobre la debida deliberación realizada conjuntamente, con las ciudadanas integrantes del escabinado, ONAYSA V.G.L. y F.M.G.B., de lo cual se levantó acta correspondiente, siendo menester analizar lo considerado por la doctrina como sentencia, que desde el punto de vista etimológico, dicho término que proviene del latín “sentiendo”, que significa “sentir”, lo que ha llevado a pensar que la sentencia expresa lo que piensa u opina quien la emite. En otras palabras, sentencia es, en principio, la decisión que legítimamente toma el juez competente, juzgando de acuerdo a su opinión; con las pruebas aportadas a los autos y con la ley.

Por su parte A.R., expresa que se esta ante el acto del juez dirigido a despejar la incertidumbre sobre la norma aplicable al caso concreto, que le da certeza a una relación jurídica incierta antes y concreta siempre.

En cuanto concierne a H.R., la define diciendo que la sentencia configura el acto por el cual el Estado, a través del órgano jurisdiccional establecido, aplica la norma al caso concreto y declara que tutela jurídica concede el derecho objetivo a un interés determinado.

El autor de esta obra, define la sentencia como la decisión que toma el juez como resultado del proceso, confiriéndole la razón a quien ha demostrado plenamente en estrados la certitud de sus alegatos.

Asimismo, consideramos oportuno destacar, que el autor E.J.C., citando al maestro P.C., “Appunti sulla senteza comoe fatto giuridico”, señala que el vocablo sentencia sirve para denotar a un mismo tiempo, un acto jurídico procesal y el documento en que el se consigna.

Se dice que la sentencia es un hecho, porque un hecho es todo fenómeno, resultante de la actividad del hombre o de la naturaleza.

Es decir, que la actividad del hombre, en este caso el Juez, consiste en una serie de actitudes personales que le son impuestas por el deber profesional y que cumple en el desempeño de su misión oficial. Las cuales pueden ser examinadas a través de sus apariencias exteriores, con prescindencia de su contenido.

En este primer sentido que aquí se señala, la sentencia es considerada como un hecho humano. Sin embargo, nunca será posible desprender en absoluto la sentencia de la voluntad jurídica que le da vida, puesto que la sentencia es por excelencia, un hecho voluntario y en consecuencia un acto jurídico.

En cuanto a su proceso de formación, la sentencia tiene sin duda una lógica, que le es particular y no puede hallarse ausente de ella. Sin embargo, su proceso intelectual no es una pura operación lógica, por que hay en ellas otras circunstancias, siendo el caso que la formación de la sentencia, entendida como expresión final del proceso, supone una fase mental en el Juzgador, que tiene su origen o fundamento en los hechos alegados por el actor, que serán el hecho o los hechos imputados al encausado y sí estos constituyen o no, el supuesto que en todo caso debe ser acogido o rechazado.

De esta manera nos encontramos que esta fase mental, en el proceso de elaboración de sentencia, constituye una apreciación extrínseca, de la cuestión planteada, en su aspecto jurídico, que encabeza un conjunto de operaciones intelectuales que realiza el sentenciador.

A esta fase, modernamente se le denomina “subjunción”, que no es otra cosa que, el enlace lógico de la situación particular, especifica y concreta planteada, con la previsión abstracta, genérica e hipotética contenida en la ley.

En ella el sentenciador es libre de elegir la norma que cree aplicable al hecho que se le presente, y según el resultado que emana del proceso y su ciencia, acá el aforismo “Jura Novit Curia”, que traducido significa: el derecho lo sabe el juez.

En ese sentido significa además que el tribunal no está vinculado a los errores u omisiones de las partes, por lo que en búsqueda del derecho o norma aplicable, todos los caminos son buenos para el sentenciador.

Capitulo II

DEL HECHO PUNIBLE ACREDITADO

POR EL MINISTERIO FISCAL

La Fiscal Decimanovena del Ministerio Público, Abogada R.M., en el inicio del debate oral y público, en su discurso de apertura, ratifico la acusación que en la oportunidad correspondiente presentara en contra del acusado ciudadano C.A.M.C. de conformidad al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, libelo acusatorio, que fuere debidamente admitido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Constitucional, tal como se desprende del Auto de Apertura al Juicio que riela a los folios (165) al (177), de la pieza uno que conforma el presente expediente, en la cual dicha juzgadora, admitió la acusación presentada y todas los medios de prueba, ofertados por el Ministerio Fiscal, libelo del cual se desprende lo siguiente:

….Se le atribuye al ciudadano M.C.C.A., el hecho de haber sido la persona que resultara aprehendido en fecha 09-07-2007, por Funcionarios Adscritos a la División contra Drogas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en las adyacencias de la comunidad J.M.Á., sector El Trigo, frente al poste de alumbrado público N° 36HJ142, Municipio Carrizal, Estado Miranda, lugar de residencia del referido ciudadano, luego de que los funcionarios realizaran visita domiciliaria en el referido inmueble, debidamente autorizada por el Juzgado Segundo de Control de esta circunscripción Judicial del Estado Miranda, según N° 2CS-227-07, localizando los funcionarios en el interior del referido inmueble lo siguiente: Un (01) envase de forma cilíndrica de color blanco con su respectiva tapa, contentivo en su interior de setenta y un (71) envoltorios de papel aluminio, contentivo cada uno en su interior de una sustancia pastosa de color beige, una (01) bolsa transparente de regular tamaño contentiva en su interior de un polvo de color blanco, una (01) bolsa de material sintético transparente contentivo en su interior de cincuenta (50) envoltorios de material sintético de color blanco, contentivo de un polvo de color blanco atado en su único extremo con un hilo de color azul, todo lo cual luego de practicada experticia química por parte de experto adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, resultó ser 12 gr. Con 700 mg. De cocaína base crack, 38 gr. Con 400 mg de clorhidrato de cocaína; 80 gr. Con 300 mg. De clorhidrato de cocaína y 5 gr. De clorhidrato de cocaína; por otra parte se incautó un (01) peso manual pequeño de color blanco, marca SOEHNLE serial 066820, suscrito en su parte delantera la forma numérica del cero 0 a 250 gramos de peso, un (01) envase de forma cilíndrica de color negro con su respectiva tapa de material plástico, contentivo de un (01) envoltorio transparente, contentiva en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga, veintinueve (29) recortes de papel material sintético de color blanco, un (01) rollo de hilo de color azul, una (01) balanza digital de color negro, marca TANITA, MODELO 1479V, máximo 120 gramos, un (01) DVD de color dorado, modelo XD-DV480LH, serial HG11002238, marca AIWA, un (01) televisor, marca RCA, color gris, serial 131421735, modelo MR29310, un (01) ventilador color negro marca Ester, sin serial, un (01) juego de esposa sin marca ni serial color plateada, la cantidad de sesenta y nueve mil bolívares (69.000,00 Bs.) en papel moneda de aparente curso legal en el País los cuales se desglosan de la siguiente manera: seis (06) billete de diez mil bolívares, un (01) billete de cinco mil bolívares, un (01) billete de dos mil bolívares, dos (02) billetes de mil bolívares, de papel moneda de aparente circulación nacional, para el total ya antes mencionado, un (01) billete de veinte dólares americanos, un (01) koala de color azul y negro marca abismo, dos (02) tijeras, una (01) de marca stanless steel de mango de color gris y la otra de color verde sin marca, nueve (09) teléfonos celulares descritos de la siguiente manera: dos (02) marca Samsung colores plateados, sin seriales y sin pila, dos (02) marca sagem, de colores plateados, sin serial, con su pila cada uno, uno (01) marca Nokia, color plateado, serial 011086-00-880376-5, con su pila, uno (01) marca LG, color negro y plateado, serial 607MXBP0971013, con su pila, uno (01) marca Motorota, color azul y plateado, serial SJWF0259AA, con su pila, uno (01) marca HUAWEI, color azul y plateado, serial C67NBC1641300240, con su pila, uno (01) marca UTSTARCOM, color azul y plateado, serial F0617012244, con su pila..

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Capitulo III

DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA ADMITIDA

POR EL JUZGADO EN FUNCIONES DE CONTROL

Igualmente, se desprende del citado Auto de Apertura a Juicio, que el juzgado de control de la causa, admitió la calificación jurídica dada a los hechos objeto del presente proceso como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.

3.1) De lo alegado por la Representación Fiscal:

En esa misma oportunidad, correspondiente al 344 del texto adjetivo penal, La Fiscal Decimanovena del Ministerio Público, Abogada R.M., manifestó lo siguiente:

…En fecha 09/06/2007 cuando funcionarios policiales practican visita domiciliaria, previa orden de allanamiento, en la que se practicó en El Trigo, Barrio J.M.Á., lugar de residencia del acusado, siendo que los funcionarios actuantes una vez que ingresan al inmueble, logran incautar en una de las habitaciones de la vivienda, un envase con 71 envoltorios que cada uno contenía una sustancia compacta y una bolsa con 50 envoltorios. Es preciso resaltar que esta sustancia incautada fueron sometidas a una experticia química botánica que determina el tipo de sustancia que resultó ser esta evidencia, en el referido allanamiento los funcionarios logran incautar una balanza, logran incautar la cantidad de 69.000 bolívares, hoy en día 69 bolívares fuertes, teléfonos celulares y dos tijeras, lo elementos de convicción esta representación los da por reproducidos, la conducta del acusado se subsume dentro del artículo 31 de la le especial, Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución. La conducta del acusado está dentro de los parámetros de la distribución, por cuanto se incautó balanzas y dinero, objetos que son destinados para el consumo y distribución de la sustancia ilegal. Así mismo ratificó los medios de prueba que fueron admitidos junto con la acusación por el Tribunal de Control en su oportunidad por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público del acusado C.A.M.C., por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal

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3.2) De lo alegado por la Defensa:

En la misma oportunidad, La Defensora Pública Abogada M.E.C.P., señaló al momento de hacer sus alegatos de inicio del debate oral lo siguiente:

“El Ministerio Público acaba de ratificar una acusación. En base a esa acusación narra una serie de hechos objeto de investigación, elementos de convicción que recabó y que la llevó a presentar una acusación en contra de mi defendido. Los hechos narrados por el Ministerio Público son objeto de pruebas y es el Ministerio Público quien debe probar cada uno de los hechos narradas. La defensa no ofreció pruebas sencillamente porque el acusado esta amparado por un principio de inocencia, es el estado quien tiene el deber de probar la culpabilidad del acusado. Con los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y controlados por la defensa..”.

3.3) En cuanto al acusado de autos:

En la citada oportunidad, el acusado C.A.M.C., venezolano, soltero, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.675.024, natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de C.M. (V) y Aracelys Cañas (V), de profesión u oficio: comerciante, y domiciliado en el Final calle Unión, La Mata, casa N° 13, telf. 0424-240.45.21, Los Teques, Estado Miranda, fue debidamente informado sobre el significado de la referida audiencia de apertura del debate a cargo de este Juzgado constituido Mixto y asimismo debidamente impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5º de la Carta Magna y de los derechos que le asisten, en el 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le explico de manera clara que su declaración es un medio para su defensa, pudiendo declarar todo cuanto estime conveniente, para desvirtuar la acusación que le ha sido hecha por el Ministerio Público, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió textualmente lo siguiente: “No deseo rendir declaración en la presente Audiencia”.

Capítulo IV

DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS

DURANTE EL DESARROLLO DEL DEBATE:

TESTIMONIALES

4.1) Declaración de los Funcionarios Actuantes:

  1. Declaración del ciudadano VIVAS TORRES C.A., titular de la cédula de identidad Nº V-15.118.173, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, con 07 años de servicio, quien una vez juramentado e impuesto de las generales de ley expuso:

    …El día 09 de junio de 2007 se realizó un allanamiento por una investigación que hizo el detective Jesy Jiménez y mi persona por una denuncia recibida se coordina la orden de allanamiento para el sector El Trigo unidad Doña Josefina del municipio carrizal, se realiza la orden de allanamiento, como a las 10 de la mañana en una vivienda de 4 niveles donde la dueña del inmueble dice que el ciudadano que aparece en la orden de allanamiento reside en el nivel superior alquilado desde hace varios meses, se le da comienzo a la orden de allanamiento, donde se incauta en el inmueble del ciudadano en el primer cuarto, una bolsa transparente donde tenía un polvo blanco de presunta droga, también se encontraron una balanza, un peso y tijeras, luego en el otro cuarto se consigue por parte del funcionario Henssy Jiménez 40 envoltorios de cocaína y de Crack pero no recuerdo la cantidad, dinero en efectivo, se realizó el procedimiento con otros funcionarios de la División Canina, se terminó de revisar los otros niveles de la casa a ver si se conseguía algo mas

    . La Fiscal pregunta y el experto contestó: “El Allanamiento fue practicado en la Comunidad Doña Josefina en el sector el trigo de carrizal… Era una casa de 4 niveles de color blanco para aquel entonces… Mi participación específica fue Auxiliar al detective Henssy…La dueña del inmueble dijo que el ciudadano que buscábamos vive allí pero alquilado y que no tiene nada que ver con ella. Cuando dice que el señor vive en la parte de abajo nos trasladamos al nivel donde reside el ciudadano. Le indicamos al ciudadano que estaba en el lugar que se trataba de una orden de allanamiento y con la dueña del inmueble que bajo con nosotros y los testigos… Allí es donde vive el ciudadano que buscábamos, queda en una subida de una sola calle, en el segundo nivel vive la otra ciudadana. Llevaron un can de la División canina y un funcionario que no recuerdo el nombre que nos apoyó. El funcionario que iba con el perro, se metió con el perro y el perro cuando marcaba nos decía que revisáramos en el sitio, movimos unos aparatos y el perro se volvió como loco, no encontrábamos nada y en la mesa estaba la balanza. Ubicaron los elementos en un cuarto, en un mesón estaba la balanza, peso y tijeras, recortes y una bolsa transparente con sustancias y en el segundo cuarto en una mesita de noche se encontraba un koala que tenía porciones de envoltorios de cocaína y unos celulares. El primer nivel de la casa donde estaba el acusado tiene acceso solo y los otros tres niveles si se comunican internamente. La sustancia incautada en el allanamiento fue exhibida a los testigos”. La defensa pregunta y el experto contesto: Se dio la orden de allanamiento si mal no recuerdo por una persona que se acercó al Despacho. Los funcionarios autorizados fueron Flores, Hennsy y mi persona. Afuera del inmueble estaban los dos funcionarios de Patrullaje y de la División Canina, W.G., Beltrán y el de la División canina no recuerdo. El funcionario que ingresó a la casa estaba autorizado y el perro guía. El nombre del perro era Brad creo. Arribamos al inmueble a las 10 a.m. Los funcionarios llegan al mismo tiempo con los dos testigos en resguardo mientras habría la puerta. El procedimiento duró como dos horas. La persona aprehendida se mantenía extrañado y le dimos la orden de allanamiento y dijo que revisáramos, no se puso agresivo. Yo me mantenía resguardando los elementos incautados. Se realizó una prueba de Narcotex, en presencia de los testigos. La muestra para la prueba se tomó de toda la encontrada, de los envoltorios solo se abrió una y se hizo la prueba, de los encontrados en el segundo cuarto. Estaba presente la dueña del inmueble, quien manifestó que tenía problema con el respecto al alquiler y quería que se fuera de allí..”.

  2. Declaración del ciudadano H.G.H.G., titular de la cédula de identidad Nº V-13.231.987, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, División de Patrullaje Vehicular, tiempo de servicio 10 años, quien una vez juramentado e impuesto de las generales de ley expuso:

    (…) El día 09/06/2007 se constituyó una comisión al mando del inspector Flores a dar cumplimiento a una orden de allanamiento de un tribunal de Los Teques, Comisión del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, mi persona Vivas, Flores y un funcionario de la División Canina, fuimos al Barrio J.M.Á., casa de 4 pisos, donde vivía un ciudadano denunciado por la comunidad que cambiaba artefactos eléctricos por Droga, se procesó la denuncia, en el sitio tocamos la puerta, abrió una señora, verificó que era una orden de allanamiento, manifestó que no había problema, ella era la propietaria, ella dijo que el ciudadano que estábamos buscando vivía abajo, tocamos la puerta de abajo nos entrevistamos con el ciudadano presente, le dijimos de la orden de allanamiento y se dio inicio a la orden, se revisó la casa completa, la parte de arriba donde vivía la ciudadana que dijo ser la dueña de la casa no se encontró nada, en la parte de abajo donde vivía el señor Carlos se procedió a allanar y dentro de la casa en el primer cuarto en el closet había dos balanzas y un peso, una bolsa de regular tamaño con polvo de presunta droga, de igual manera en presencia de los testigos se incautó un koala en una cómoda, en una mesa y dentro del koala se incautó 50 envoltorios de presunta droga, dinero como 69 mil bolívares y retazos de papel y un hilo y retazos de recortes de papel periódico, se leyeron sus derechos, se hizo una prueba de orientación a la cocaína que se localizó

    . La Fiscal interrogo al Experto y él respondió lo siguiente: “Los funcionarios que practicaron la visita e.D. uniformados y tres de civil con chaquetas y credenciales, dos funcionarios de la división canina con ejemplar canino y dos de patrullaje. El allanamiento se hizo en el Municipio Carrizal, sector J.M.Á., en una casa de cuatro pisos frente a un estacionamiento. Al llegar nos atendió la dueña del inmueble. Fuimos a la casa del ciudadano. Todo queda acceso en la calle. El nivel de abajo está conformado por tres cuartos, cocina, baño y sala, independiente de la casa con acceso a la calle. Empezamos por el nivel del ciudadano Carlos, donde vivía el señor Carlos, pero toda la casa quedó en resguardo de la policía. Al dirigirnos al nivel de abajo estaba el señor Carlos, estaba un poco tomado. Nuestra función específica era revisar la casa con los testigos. En un cuarto había un closet de cemento y cerámica, dos balanzas y un pesito una bolsa de regular tamaño presunta cocaína y unos recortes de material sintético y un carrete de hilo. Después fuimos al otro cuarto donde dormía el ciudadano, allí se incauta un koala y dentro de el mismo 50 de cocaína, 71 de una sustancia de nombre Crack, mas de 60 mil bolívares en efectivo, el pero localizó debajo del colchón un envase cilíndrico de rollo de cámara y dentro una sustancia de presunta cocaína. Cuando se tiene todo lo incautado en presencia de los testigos, los funcionarios abren la sustancia un liquido especial para ello, con una pinza se introduce una cantidad del polvo incautado y lo echamos a la sustancia se unen los componentes y da una coloración sea azul, rosada o blanca, y so queda en el acta para que los testigos vieran que si se presume que es cocaína”. El defensor pregunta al Experto y él respondió: “La orden autorizaba a los funcionarios C.V., Flores y mi persona y al agente de la División canina. Para todos los procedimientos de drogas se debe llevar un ejemplar canino. La señora nos dijo que el señor Carlos vive en la parte de abajo. Revisamos primero el primer nivel de la casa, luego el nivel de la señora. Arribamos al inmueble en la mañana como de 6 a 7 de la mañana y ya estaban los testigos. Todo lo incautado se va guardando en una bolsa y se le dio a uno de los testigos con compañía de un funcionario que no recuerdo quien fue. La dueña nos acompañó a la revisión y nos manifestó que siempre venía gente de la electricidad. La sustancia conseguida en el primer cuarto donde estaba la balanza era cocaína, que se encontraba en una bolsa de regular tamaño. Era Polvo.”.

  3. La declaración de ciudadano J.E.F. RAMÌREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.728.023, profesión u oficio funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, tiempo de servicio 12 años, quien debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242, 243 y 244, todos del Código Penal vigente y artículos 227 y 345, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente expone:

    (…) El 09/06/2007 dimos cumplimiento a una orden de allanamiento en carrizal, fuimos a una vivienda donde presuntamente vivía un ciudadano de nombre M.c., tocamos la puerta de la vivienda solicitando al ciudadano, la propietaria de la vivienda señala que cada piso es individual y que el ciudadano vive en la parte de abajo, nos entrevistamos con el ciudadano, le mostramos la orden de allanamiento, ingresamos a la casa donde vive el ciudadano y se encuentran los elementos de interés criminalísticos que se señalan en el acta policial

    . La Fiscal pregunta y el Experto respondió: “La dirección fue Calle principal del sector el trigo, comunidad J.M.Á.d. municipio carrizal. Las características externas del inmueble eran baldosas de color vinotinto y rejas del mismo color y puertas igual color. Nos atendió primeramente la propietaria del inmueble y cuando llamamos al sitio señala que el señor vive en la parte de abajo. La parte de abajo tenía entrada independiente, hacia el lado de la calle. Yo era el jefe de comisión, me entrevisto con el ciudadano le leo la orden y le manifesté que nos dejara hacer el trabajo y le dije que el funcionario Hensy era el encargado de hacer la revisión. Entrando a la casa había un depósito donde había una balanza, pesa electrónica, recortes de papel, tijeras, y restos de polvos de presunta droga. En el cuarto me indican los funcionarios me señalan que en un Koala había unos envoltorios y debajo de la cama otro envase con presunta cocaína. La estructura de la casa era entrando la sala, a mano izquierda el primer cuarto como deposito, el cuarto del ciudadano, la cocina y al final unos corotos viejos. Se llamó a la Dueña para que presenciara, estaba nerviosa, observa cuando se colecta los elementos de interés criminalísticos, después le tratamos de hacer entrevista. En este allanamiento utilizamos apoyo de un perro con guía Can. Solicitamos el apoyo canino en esos procedimientos, porque a veces los funcionarios no logran ubicarlos y el canino si, se hizo una prueba con narcotex. Agarramos del envase un resto de la presunta droga y la colocamos dentro del Kit, se coloca la sustancia y se agita y arrojó coloración azul para el momento, lo que nos da una orientación de que estamos claramente ante una presunta droga”. Se le cede la palabra a la defensa y el experto respondió: Este procedimiento se efectúa con orden de allanamiento. Se solicitó por el jefe del Despacho A.F.. Éramos tres funcionarios mas el perro guía. No había otros funcionarios de apoyo. Nos trasladamos todos en la misma unidad desde el comando hasta la casa. A los testigos los ubicamos con los funcionarios que se señalan en el acta policial. No recuerdo quiénes fueron esos funcionarios. La casa tenía 4 Niveles. Los niveles son individuales, inspeccionamos el de la ciudadana y luego el del señor. Claro que no inspeccionamos los otros niveles. No recuerdo la distribución del nivel de la señora. La prueba la tomamos de una de las evidencias que incautó los funcionarios, no recuerdo de cual, tomamos la alícuota y la colocamos en el envase con narcotex. Arribamos al inmueble a las 09:30 a 10:00 a.m. No recuerdo cuánto tiempo duró el procedimiento. La persona detenida manifestó que estaba caído frente a nosotros y le dije que tenía que dejar hacer la revisión, debía estar nervioso. El funcionario encargado de resguardar la evidencia fue El funcionario Jenny. No recuerdo si todos los funcionarios que entraron al inmueble estaban autorizados por la orden de allanamiento, eso fue hace dos años.

    4.2) Declaración del Acusado, conforme al artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal:

  4. C.A.M.C.: Debidamente impuesto del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, del contenido del artículo 125 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo hará sin juramento, se le concede el derecho de palabra a los fines de que exponga lo que a bien considere respecto de la declaración el presente debate y el acusado manifestó:

    (…) Tuve doce años viviendo allí, aparte de o estaba construyendo mi casa, la señora me pedí desalojo y le pedí un tiempo mas, en ese tiempo ella empezó a correrme para desalojarme, porque tenía un hijo con su señora embarazada, comenzó a presionarme, el día que me allanaron tenía todo embalado para irme y en la mañana sucedió todo eso.

    La defensora pública pregunta y el acusado contestó: “La parte del inmueble donde estaba alquilado, forma parte de una casa de una ciudadana que tiene acceso a la parte donde yo residía. Dice que la señora no acompañó a los funcionarios. Aparte de los funcionarios no había otra persona que los acompañaran en el momento, ellos se identificaron, me preguntaron que tenía en el koala, me esposaron abrieron la puerta y entraron. Como treinta minutos después que ellos llegaron y me esposaron a la reja fue que ingresaron los caninos al inmueble. Los funcionarios estuvieron como diez minutos mientras me tenían esposado. Como a la hora y media hizo presencia la dueña del inmueble. No tenía en su residencia sustancia estupefaciente. La representante del Ministerio Público pregunta y el acusado contestó: Residía allí desde hace Doce años. Tenía entrada independiente y la casa tiene Cuatro habitaciones, sala comedor, cocina y un baño y el porche de la entrada. La casa tiene como 100 metros cuadrados. Yo estaba entrando a la casa venia de la calle. Yo llegue y los funcionarios tras de mi. Primero eran tres funcionarios, como a los diez minutos otro y al rato otros dos. Como a la media hora trajeron dos testigos, que no presenciaron la revisión del inmueble. Yo estaba esposado a la reja de la entrada de la casa. No llego la dueña de la casa, pero la hija si, cuando voy a mi casa encuentro unos recibos viejos tirados, y me dicen que ella entró a buscar unos recibos pero no se los llevó. Esos recibos eran de la hija de la dueña. Ella no permitía que yo le cambiara el cilindro a la puerta. Yo soy Comerciante, tenía una agencia de lotería y hacía el domicilio de una licorería que tenía mi papá, una agencia en frente al estadio tenía yo y la otra en el centro comercial Los Malabares y otra en la calle principal de Brisas de Oriente. Últimamente residía solo. Los funcionarios tardaron como hora y media en practicar la revisión de la casa.

    4.3) Declaración de la Testigo Presencial:

  5. Declaración de la ciudadana I.G.A., titular de la cédula de identidad nro. 5.029.991, nacionalidad venezolana, lugar de nacimiento San C.E.T., fecha de nacimiento 22/04/1954, edad 54 años, quien debidamente juramentado expone:

    (…) Eso sucedió en la mañana, estaba en mi casa llegaron con una orden de allanamiento dirigida a mi casa, los funcionarios subieron porque la casa es de dos niveles, subieron primero a mi casa, la allanaron mi casa, ellos bajaron luego y allanaron esa casa, allí no se que pasó porque yo estaba en la parte de arriba, cuando paso como hora y media me llamaron para que bajara, para que viera lo que había allí, ya había pasado todo el allanamiento y tenían unas cosas sobre un mueble, que supuestamente era droga a mi no me consta yo de eso no se mucho

    La Fiscal pregunta y la testigo respondió: “Eran bastante funcionarios pero no se exactamente porque no me dejaron salir de la casa. Tocaron la puerta el timbre y yo fui la que salí. Me manifiestan que tienen una orden de allanamiento para mi casa. No me especificaron si buscaban a alguien, solo decían que era una orden de allanamiento para mi casa. Ellos leyeron la orden. Llamaron unos testigos que iban pasando por la calle y procedieron a allanar toda mi vivienda de cuatro niveles. Yo habito en el tercero y cuarto. El 1 y 2 están alquilados. En el primer nivel una familia y en el nivel dos el señor C.M.. Yo estaba en mi casa, pero ya había unos efectivos afuera, no se donde entraron primero porque la casa es independiente. No se a donde se dirigen los funcionarios cuando salen del tercer y cuarto nivel, afuera había un porchesito y no dejaban salir a nadie. El segundo nivel tiene la primera y segunda reja frente a la calle para ingresar. No vi a otras personas aparte de los funcionarios actuantes. No estuve presente en el momento en que revisan el segundo nivel, yo estaba en el tercer nivel en ese momento. Me percato de que incautan algo en ese nivel, porque me llamaron y me dijeron que bajara. Cuando bajé observé el mueble con las cosas, ellos ya habían hecho todo. Vi unos teléfonos y unas cositas como de papel aluminio. El segundo nivel tiene cuatro habitaciones, sala cocina comedor y un baño. No Tenía libre acceso a segundo nivel ni tenia llave a esa reja para entrar a ese segundo nivel. Cuando ingreso a ese nivel estaban varios funcionarios, como 4 o 5. El señor M.C. habitaba la casa como Inquilino. La actividad económica del señor M.C. era Una agencia de Loterías en la calle de J.M.Á., creo que se llamaba 696 algo así. No llegué a escuchar que este señor se dedicara a la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Se tardaron en revisar ese nivel dos como hora y media. En ningún momento los funcionarios me mostraron el contenido de las cositas que eran de papel aluminio. En los diez años que el señor habitó ese inmueble no tuvo problemas conmigo, solo que necesitaba desalojarlo porque mi hijo necesitaba ese nivel, y amistosamente llegamos a un acuerdo y en esos días el se mudaba. En ningún momento he sido amenazada.”. La defensa pregunta y la testigo respondió: “Los funcionarios llegan como a las 09 de la mañana. Iban uniformados. No vi si tenían perros. Comenzaron a revisar en el nivel en que yo vivo. Las personas del nivel uno estaban allí. No se si el señor moreno estaba en ese momento. No recuerdo si había algún funcionario sin uniforme. La revisión de mi nivel tardó como media hora. No se si simultáneamente a la revisión de mi nivel revisaban el nivel del señor Carlos, porque no me dejaban salir. El señor Carlos estaba en la patrulla. Cuando me bajan a ese nivel había solo funcionarios. Había como dos teléfonos. No había algún otro bien. No se si durante el tiempo que vivió el señor C.M. allí tuvo problemas con alguien o estuvo detenido. No se hizo alguna prueba con los envoltorios que había allí.”

    4.4) Declaración de Expertos:

  6. Declaración del funcionario A.C.A.H., titular de la cédula de identidad Nº V- 10.279.258, profesión u oficio Técnico Superior en Ciencias Policiales, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, estado Miranda, tiempo de servicio 17 años, quien debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242, 243, 244 y 245, todos del Código Penal vigente y artículos 227 y 345, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y previa revisión de la Inspección Técnica Nº 9700-113-9030, de fecha 11/07/2007, suscrita por su persona, la cual fuera ofrecida como medio de prueba por parte del representante del Ministerio Público y admitida por el Tribunal de Control respectivo en Audiencia Preliminar, tal como se desprende del Auto de Apertura a Juicio cursante a los folios 165 al 177 de la primera pieza del presente expediente, y siendo que, dicho dictamen pericial le fue puesto de vista y manifiesto por parte del Tribunal conforme lo señala el artículo 354 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y seguidamente expone:

    (…)Tiene por objeto el reconocer determinadas piezas u objetos a fin e dejar constancia de su existencia y características individualizadotas, que guardan relación con un hechos punibles, fueron Un peso, instrumento de medición de tipo mañuela con capacidad de 250 gramos; Un instrumento de medición de peso de tipo digital con capacidad 120 gramos; 29 segmentos de papel de material sintético de color blanco, correspondientes a una bolsa de material sintético; Un codo de material sintético; Un instrumento de corte de tipo mañuela de tipo tijeras; Papel moneda de aparente curso legal; Un bolso tipo Koala; Un ejemplar de papel moneda o billete de 20 dólares de aparente curso legal; Un reproductor de discos versátiles de tipo DVD; Un electrodoméstico tipo Televisor marca RCA; Un par de esposas confeccionadas en metal; Un electrodoméstico tipo ventilador cuya función corresponde a mantener o regular cambios climáticos por medio de hélices; 9 teléfonos celulares móviles, e inalámbricos.

    . La Fiscal pregunta y el experto respondió: Las características que tenían esos materiales de papel sintético e.S. de papel de material sintético, cortados de forma circular, presumiendo con el fin de envolver objetos de menor capacidad. Siempre que esos segmentos sean de menos tamaño pudieran albergar polvos o sustancias. No se dejó constancia de la medición de éstos. El cono que había era de color negro, de carrete de hilo, sirve de depósito al hilo. Tenía enrollado un hilo de color azul. La cantidad de papel moneda que había era 69 mil bolívares, hoy en día 69 bolívares fuertes. Los dos pesos corresponden a instrumentos de medición, diseñados para establecer el volumen de objetos o sustancias, uno de capacidad de 250 y otro de 120 gramos de capacidad. Estos objetos se consiguen mucho en el procesamiento de sustancias estupefacientes.”. La defensa pregunta y el experto respondió: “Cada elemento tiene su uso específico, los televisores para distracción, tijeras para cortes, de uso domésticos. Los pesos para determinar peso, y el hilo para coser. La cantidad de dinero era de 69 bolívares fuertes hoy día. El dinero dice proceder del Banco Central de Venezuela.” La Juez Profesional pregunta y el Experto respondió: “Si, es mi firma la que aparece en la experticia y la reconozco.”

  7. La declaración de la ciudadana KARIBAY DEL VALLE RIVAS VISCAYA, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.000.059, profesión u oficio Farmacéutico, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, estado Miranda, tiempo de servicio 06 años y 8 meses, quien debidamente juramentada y previa revisión de la Experticia Química N° 9700-130-4383 de fecha 21/06/2007, suscrito por su persona, el cual fuera ofrecida como medio de prueba por parte del representante del Ministerio Público y admitida por el Tribunal de Control respectivo en Audiencia Preliminar, seguidamente expone:

    (…) Se trata de una experticia química realizada a 5 evidencias, a través de pruebas de orientación y certeza y se concluye que ¡era cocaína en forma de clorohidrato y otra en base de crack

    . La Fiscal pregunta y la Experto respondió: “Las evidencias sometidas a estudio fueron un envase con 71 envoltorios de papel aluminio, con 12,700 miligramos, dos bolsas plásticas con trozos de color banco y otra de 50 envoltorios de material sintético, un envase de una bolsa de polvo de color blanco. El método utilizado para determinar el origen de las mismas fue la Prueba de orientación y de certeza. El proceso de cromatografía de gas es cuando sometemos una muestra a un equipo y comparamos con la muestra. La 1 sustancia Cocina base Crack, la 2 Cocaína forma de clorohidrato adulterada con bicarbonato, la 3 igual y la cuarta Cocaína en forma de clorohidrato”. La defensa no formula preguntas a la Experto.

    Capítulo V

    DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

    Se procedió a incorporar, previa exhibición a las partes y posterior lectura, tal como establece el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes medios de pruebas:

    5.1) EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-130-4383:

    Se incorporó al presente debate oral y público la Experticia Química 9700-130-4383 realizada por la ciudadana KARIBAY DEL VALLE RIVAS VISCAYA, Farmacéutica adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, estado Miranda, luego de su exhibición y lectura, la cual arrojó los siguientes resultados:

    N° DESCRIPCION CONTENIDO PESO NETO COMPONENTES

    1 Un envase (tipo frasco) elaborado en plástico de color blanco con tapa a rosca elaborada del mismo material y color, contentiva de: SETENTA Y UN (71) Envoltorios elaborados en papel de aluminio Sustancia de color beige en forma compacta DOCE (12) gramos con SETECIENTOS (700) miligramos COCAINA BASE (CRACK)

    2 DOS (2) bolsas plásticas transparentes, atadas en su único extremo con el mismo material y color, contentivas de:

    2 A UNA (1) con un… Polvo de color Blanco TREINTA Y OCHO (38) gramos con CUATROCIENTOS (400) miligramos COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO: POSITIVO BICARBONATO DE SODIO: POSITIVO

    2 B UNA (1) con CINCUENTA (50) envoltorios confeccionados en material sintético de colores: VEINTIOCHO (28) blanco, SIETE (7) blanco, rojo y negro, NUEVE (9) blanco y azul y SEIS (6) blanco y negro, atados en su único extremo con hilo de color azul. Polvo de color blanco OCHENTA (80) gramos con TRESCIENTOS (300) miligramos COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO: POSITIVO BICARBONATO DE SODIO: POSITIVO

    3 UN (1) envase (tipo rollo fotográfico) de plástico, de color negro, con tapa a presión del mismo material y color, contentivo de: UNA (1) bolsa plástica transparente, atada en su único extremo con el mismo material y color Polvo de color b.C. (5) gramos CLORHIDRATO EN FORMA DE COCAINA

    5.2) INSPECCIÓN TÉCNICA 9700-113-9030, suscrita por el funcionario A.A.

    Se incorporó al presente debate oral y público, previa exhibición a las partes y lectura, la siguiente inspección técnica, que arrojó los siguientes resultados:

  8. Las piezas peritadas antes descritas en los numerales 01 y 02, corresponden a instrumentos de medición de peso, diseñados específicamente para establecer el peso de objetos y/o sustancias, con la salvedad que la descrita en el numeral uno es de tipo manual, mientras que la del numeral 02 es de tipo digital, la primera con capacidad de peso hasta 250 gr. Y la segunda hasta 120 gr. Apreciando las mismas usadas en buen estado de funcionamiento y regular estado de conservación.

  9. Las piezas peritadas antes descritas en el numeral 03, corresponden a segmentos de papel cortados en trozos pequeños, presumiblemente con el fin de envolver objetos de menor volumen.

  10. La pieza peritada y descrita en el numeral 04, corresponde a un carrete de hilo, diseñado específicamente para labores de costura, y utilizado de manera atípica para efectos de sujeción.

  11. Las piezas peritadas y descritas en el numeral 05, corresponden a dos tijeras diseñadas para realizar cortes en superficies de menor resistencia molecular, y utilizadas de manera atípica como objeto punzo cortantes contra personas pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad, inclusive la muerte dependiendo de la región anatómica que se vea comprometida y a la intensidad de la acción empleada.

  12. Las piezas peritadas y descritas en los numerales: 06, 07, 08, 09, 10, corresponden a papel moneda billetes, de aparente curso legal en el país, pagaderos al portador en las oficinas del banco, corresponden a efectos mercantiles canjeables por bienes y/o servicios, y suman un total de Sesenta y Nueve mil Bolívares con cero céntimos: Bs. 69.000,00

  13. La pieza peritada y descrita en el numeral 11, corresponde a un bolso diseñado para transportar y resguardar objetos de menor volumen a la capacidad propia del bolso, con el fin de protegerlos de los agentes presentes en el medio ambiente, no permitiendo observar su contenido debido al material de confección, apreciando la pieza en regular estado de deterioro y conservación.

  14. La pieza peritada y descrita en el numeral 12, corresponde a papel moneda billete en moneda extranjera específicamente Dólar, de aparente curso legal, canjeables por bienes y/o servicio, y suman un total de Veinte dólares de estados unidos de Norte América.

  15. La pieza peritada y descrita en el numeral 13, corresponde a un aparato electrónico diseñado para la reproducción de Discos Compactos, que almacenen archivos de videos en formatos DVD, VCD SVCD, archivos de audio, música MP3, entre otros, mediante la conexión a una pantalla o receptor de Televisor. La pieza se aprecia en regular estado de conservación y mantenimiento y buen estado de funcionamiento.

  16. La pieza peritada y descrita en el numeral 14, corresponde a un receptor de señales de Televisor e imágenes por medio de diapositivas externas debidamente conectadas, con una pantalla amplia de 29 pulgadas, dicho aparato se aprecia usado en regular estado de conservación y mantenimiento, y buen estado de funcionamiento.

  17. La pieza peritada y descrita en el numeral 15, corresponde a un par de esposas dispositivo de seguridad diseñado con la finalidad de inmovilizar la región de las manos del cuerpo humano, utilizada comúnmente por los integrantes de cuerpos de seguridad para lograr someter y neutralizar personas y lograr su aseguramiento.

  18. La pieza peritada y descrita en el numeral 16, corresponde a un electro doméstico diseñado con la finalidad de controlar temperaturas elevadas, por medio de la dispersión del aire fresco, generada en las aspas giratorias. El cual posee una base conformada por un cilindro hueco graduable, permitiendo la ubicación del dispositivo a diferentes alturas.

  19. Las piezas peritadas y descritas en el numeral 17, corresponden a aparatos electrónicos de comunicación inalámbrica, dicha comunicación puede ser, verbal, escrita o gráfica, en general estos equipos presentan daños, en su estructura, daños de funcionamiento y/o pérdida completa de las cargas de las baterías. Algunos carecen de etiquetas identificadas, que permitan establecer su procedencia.

  20. Las piezas una vez peritadas fueron devueltas a la comisión portadora del oficio de remisión al mando del funcionario Detective, J.H., credencial 17717. Adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Organismo donde quedaran en calidad de depósito a la orden del Fiscal que conoce del caso.

    Capítulo VI

    DE LOS MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL QUE FUERON DESESTIMADOS:

    La Fiscal del Ministerio Público manifestó, ante su imposibilidad de lograr la ubicación de los órganos de pruebas que fueron debidamente admitidos por el Tribunal de Control, que procedía a prescindir de las declaraciones de los testigos F.J.G. y P.F., así como la del experto Donnis R.Z., toda vez que fuera debidamente agotada la vía de la citación, a través de ése órgano del Estado, resultando infructuosa dicha búsqueda. En ese sentido, la Defensora Pública expuso, que en su oportunidad se acogió al principio de comunidad de la prueba, además de no haber promovido pruebas a favor del acusado de autos, y en vista de la manifestación expresa, del Ministerio Público de prescindir de tales órganos de prueba, arguyó no tener objeción alguna ante tal pedimento.

    Por lo que este Tribunal Mixto, oídas como fueron las exposiciones hechas por las partes, acordó prescindir de la evacuación de los testimonios de los testigos F.J.G. y P.F., así como la del experto Donnis R.Z.. Y así se Declaró.

    Capítulo VII

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    QUE MOTIVAN LA PRESENTE DECISION

    Primigeniamente, esta Juez Profesional destaca que la aplicación de la Sana Crítica en la Apreciación de las Pruebas, no es una labor propiamente jurídica sino intelectiva y de sentido común, ya que las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, incluyendo la psicología y las máximas experiencias, son aplicables dentro de una labor de análisis y comparación que puede realizar cualquier ciudadano común de un nivel mental medio y no necesariamente, el profesional del derecho, tal como lo ha afirmado el jurista R.D.S. (2007) , al expresar que la apreciación de las pruebas que debe realizar Tribunal Mixto, se hará de manera conjunta, se analizará cada una de éstas, para luego hacer la debida deliberación entre los jueces y así emitir su opinión de culpabilidad o no culpabilidad, y asimismo los escabinos deberán expresar al juez presidente su opinión acerca de lo que hayan percibido en las audiencias del debate oral y del porque se convencieron de haber sido así.

    Por otra parte, esta juzgadora destaca que es coincidente la doctrina con la jurisprudencia emanada de nuestro m.T. de la República, al establecer como criterio que: “…Al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de la percepción del testigo a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria.” Sentencia N° 455 del 02-08-2007 emanada de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Dra. M.M.M., proferida en el expediente N° 07-0186 (Valoración de la Prueba).

    En tal sentido, este Tribunal Mixto, conforme al Principio de la Valoración de la Prueba, procede a apreciar cada una de las pruebas debidamente evacuadas en el desarrollo del debate oral y público, con el objeto de darle valor, para la determinación, de la culpabilidad o inocencia del acusado de autos, aplicando la máxima experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, en relación a este Principio, el autor M.M.E. (1997), expresa lo siguiente:

    …La valoración de la prueba determina el resultado que se infiere de la práctica de un determinado medio de prueba, es decir, el grado de convicción o persuasión de la prueba practicada, que pueda ser positivo, en cuyo caso se habrá logrado el fin de la prueba (la convicción judicial), o negativo, al no alcanzarse dicho fin.

    (Pág. 107).

    En cuanto a la declaración del ciudadano VIVAS TORRES C.A., funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quien entre otras cosas expuso: “… se realizó un allanamiento por una investigación que hizo el detective Jesy Jiménez y mi persona por una denuncia recibida se coordina la orden de allanamiento para el sector El Trigo unidad Doña Josefina del municipio carrizal, se realiza la orden de allanamiento, como a las 10 de la mañana en una vivienda de 4 niveles donde la dueña del inmueble dice que el ciudadano que aparece en la orden de allanamiento reside en el nivel superior alquilado, (…) se le da comienzo a la orden de allanamiento, donde se incauta en el inmueble del ciudadano en el primer cuarto, una bolsa transparente donde tenía un polvo blanco de presunta droga, también se encontraron una balanza, un peso y tijeras, luego en el otro cuarto se consigue por parte del funcionario Henssy Jiménez 40 envoltorios de cocaína y de Crack pero no recuerdo la cantidad, dinero en efectivo, se realizó el procedimiento con otros funcionarios de la División Canina, (…) Mi participación específica fue Auxiliar al detective Henssy(…) La dueña del inmueble dijo que el ciudadano que buscábamos vive allí pero alquilado y que no tiene nada que ver con ella. (…). Le indicamos al ciudadano que estaba en el lugar que se trataba de una orden de allanamiento (..) Llevaron un can de la División canina y un funcionario que no recuerdo el nombre que nos apoyó. El funcionario que iba con el perro, se metió con el perro y el perro cuando marcaba nos decía que revisáramos en el sitio, movimos unos aparatos y el perro se volvió como loco, no encontrábamos nada y en la mesa estaba la balanza. Ubicaron los elementos en un cuarto, en un mesón estaba la balanza, peso y tijeras, recortes y una bolsa transparente con sustancias y en el segundo cuarto en una mesita de noche se encontraba un koala que tenía porciones de envoltorios de cocaína y unos celulares(..). La sustancia incautada en el allanamiento fue exhibida a los testigos (..). Los funcionarios autorizados fueron Flores, Hennsy y mi persona. Afuera del inmueble estaban los dos funcionarios de Patrullaje y de la División Canina, W.G., Beltrán y el de la División canina no recuerdo. El funcionario que ingresó a la casa estaba autorizado y el perro guía. El nombre del perro era Brad creo. Arribamos al inmueble a las 10 a.m. Los funcionarios llegan al mismo tiempo con los dos testigos en resguardo mientras habría la puerta. (..) El procedimiento duró como dos horas. Yo me mantenía resguardando los elementos incautados. Se realizó una prueba de Narcotex, en presencia de los testigos. La muestra para la prueba se tomó de toda la encontrada, de los envoltorios solo se abrió una y se hizo la prueba, de los encontrados en el segundo cuarto. Estaba presente la dueña del inmueble, quien manifestó que tenía problema con el respecto al alquiler y quería que se fuera de allí...”

    Del análisis minucioso efectuado, a la declaración rendida por dicho funcionario, este Tribunal Mixto aprecia, que su deposición ha sido hecha de manera conteste, clara y precisa, demostrando que la actuación policial y la investigación desplegada, fueron practicadas ajustadas a Derecho, al indicar certeramente, que se realizó un allanamiento, producto de una investigación dirigida por el, conjuntamente con el Detective Jesy Jiménez, bajo la dirección del Ministerio Público, como alegare la Representante de la Vindicta Pública, en los alegatos de apertura a juicio, así como también, que integraron una comisión policial y que se apoyaron con funcionarios adscritos a la División canina, incorporando en la comisión un perro guía, entrenado para actuar en casos de droga, el cual fue útil en el procedimiento, por cuanto lograron encontrar evidencias de interés criminalístico tales como: (…) una bolsa transparente donde tenía un polvo blanco de presunta droga, también se encontraron una balanza, un peso y tijeras, luego en el otro cuarto se consigue por parte del funcionario Henssy Jiménez 40 envoltorios de cocaína y de Crack pero no recuerdo la cantidad, dinero en efectivo, se realizó el procedimiento con otros funcionarios de la División Canina,(…) luego describe la reacción del canino en el cual se apoyaron al señalar: (…) movimos unos aparatos y el perro se volvió como loco, (..) en la mesa estaba la balanza. Ubicaron los elementos en un cuarto, en un mesón estaba la balanza, peso y tijeras, recortes y una bolsa transparente con sustancias y en el segundo cuarto en una mesita de noche se encontraba un koala que tenía porciones de envoltorios de cocaína y unos celulares.(…).

    Todo lo expuesto, crea certeza y convicción en el criterio de este tribunal mixto, quien aprecia que lo acontecido, se desarrolló de esa forma, al ser concurrente con el señalamiento del resto de los funcionarios actuantes, en cuanto a la ubicación de las evidencias de interés criminalístico en el hallazgo, al indicar que en dos (02) habitaciones de la residencia se halló sustancia presuntamente, drogas en diferente formas y así mismo, equipos especiales para su procesamiento, tales como afirmo el experto A.C.A.H., quien realizó el reconocimiento de las mismas, (pesas, balanzas), así como también hallaron, recortes de papel para envoltorios y un koala con envoltorios ya elaborados de presunta cocaína, testimonio coincidente con el del resto de funcionarios actuantes en el procedimiento, H.G.H.G. y J.E.F. RAMÌREZ, que se corresponde igualmente con la deposición de la testigo presencial I.G.A., propietaria de la residencia allanada, que manifestó en el presente debate, haber presenciado lo incautado en la vivienda del acusado de autos , por lo cual se le otorga de manera unísona, por las ciudadanas integrantes del escabinado ONAYSA V.G.L. y F.M.G.B. y esta juez profesional, pleno valor probatorio de cargo y culpabilidad, al resultar comprometida su responsabilidad penal, en los hechos que le fueron acreditados por el Ministerio Público, y que resultaron probados en el presente debate oral.

    Dicha prueba cobra mayor fuerza y verisimilitud, al ser adminiculada con el testimonio del ciudadano H.G.H.G., funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, División de Patrullaje Vehicular, quien de manera coincidente expuso: “El día 09/06/2007 se constituyó una comisión al mando del inspector Flores a dar cumplimiento a una orden de allanamiento de un tribunal de Los Teques, Comisión del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, mi persona Vivas, Flores y un funcionario de la División Canina, fuimos al Barrio J.M.Á., casa de 4 pisos, donde vivía un ciudadano denunciado por la comunidad que cambiaba artefactos eléctricos por Droga, se procesó la denuncia, en el sitio tocamos la puerta, abrió una señora, verificó que era una orden de allanamiento, manifestó que no había problema, ella era la propietaria, ella dijo que el ciudadano que estábamos buscando vivía abajo, tocamos la puerta de abajo nos entrevistamos con el ciudadano presente, le dijimos de la orden de allanamiento y se dio inicio a la orden, se revisó la casa completa, la parte de arriba donde vivía la ciudadana que dijo ser la dueña de la casa no se encontró nada, en la parte de abajo donde vivía el señor Carlos se procedió a allanar y dentro de la casa en el primer cuarto en el closet había dos balanzas y un peso, una bolsa de regular tamaño con polvo de presunta droga, de igual manera en presencia de los testigos se incautó un koala en una cómoda, en una mesa y dentro del koala se incautó 50 envoltorios de presunta droga, dinero como 69 mil bolívares y retazos de papel y un hilo y retazos de recortes de papel periódico, se leyeron sus derechos, se hizo una prueba de orientación a la cocaína que se localizó”. (… Los funcionarios que practicaron la visita e.D. uniformados y tres de civil con chaquetas y credenciales, dos funcionarios de la división canina con ejemplar canino y dos de patrullaje. El allanamiento se hizo en el Municipio Carrizal, sector J.M.Á., en una casa de cuatro pisos frente a un estacionamiento. Al llegar nos atendió la dueña del inmueble. Fuimos a la casa del ciudadano. Todo queda acceso en la calle. Nuestra función específica era revisar la casa con los testigos. En un cuarto había un closet de cemento y cerámica, dos balanzas y un pesito una bolsa de regular tamaño presunta cocaína y unos recortes de material sintético y un carrete de hilo. Después fuimos al otro cuarto donde dormía el ciudadano, allí se incauta un koala y dentro de el mismo 50 de cocaína, 71 de una sustancia de nombre Crack, mas de 60 mil bolívares en efectivo, el pero localizó debajo del colchón un envase cilíndrico de rollo de cámara y dentro una sustancia de presunta cocaína. Cuando se tiene todo lo incautado en presencia de los testigos, los funcionarios abren la sustancia un liquido especial para ello, con una pinza se introduce una cantidad del polvo incautado y lo echamos a la sustancia se unen los componentes y da una coloración sea azul, rosada o blanca, y so queda en el acta para que los testigos vieran que si se presume que es cocaína”. (…) “ La orden autorizaba a los funcionarios C.V., Flores y mi persona y al agente de la División canina. Para todos los procedimientos de drogas se debe llevar un ejemplar canino. (..) La señora nos dijo que el señor Carlos vive en la parte de abajo. Revisamos primero el primer nivel de la casa, luego el nivel de la señora. La sustancia conseguida en el primer cuarto donde estaba la balanza era cocaína, que se encontraba en una bolsa de regular tamaño. Era Polvo.(..) ”.

    Al analizar igualmente la actitud del funcionario deponente, este tribunal mixto, observó que también realizó una narración lógica y coherente, del desarrollo del procedimiento efectuado, en cuanto al lugar, la dirección exacta, así como que se realizó en horas de la mañana, y que dieron cumplimiento a una orden de allanamiento narrando lo acotencido, de la siguiente manera: “…se procedió a allanar y dentro de la casa en el primer cuarto en el closet había dos balanzas y un peso, una bolsa de regular tamaño con polvo de presunta droga, de igual manera en presencia de los testigos se incautó un koala en una cómoda, en una mesa y dentro del koala se incautó 50 envoltorios de presunta droga, dinero como 69 mil bolívares y retazos de papel y un hilo y retazos de recortes de papel periódico, se leyeron sus derechos, se hizo una prueba de orientación a la cocaína que se localizó”.

    Es decir, su dicho coincide perfectamente con la deposición, del resto de los funcionarios, en cuanto a los hallazgos ubicados en la primera habitación, que se realizó el procedimiento en presencia de los testigos, lo cual afirmó igualmente la dueña de la residencia, I.G.A., quien indicó que al llegar la comisión a su residencia, le informaron del contenido de la orden de allanamiento, que ubicaron dos (02) testigos, que ingresaron con éstos a su residencia y que posteriormente observó las evidencias halladas. Asimismo, afirmo dicho funcionarios, que se encontró en el primer cuarto, un peso y dos balanzas y polvo y presunta droga y contestemente refiere el hallazgo del Koala, con los envoltorios elaborados, dinero, restazos de papel cortado, e hilo y manifiesta se realizó una prueba de orientación a la sustancia encontrada y a las preguntas efectuadas contestó:

    …Nuestra función específica era revisar la casa con los testigos. En un cuarto había un closet de cemento y cerámica, dos balanzas y un pesito una bolsa de regular tamaño presunta cocaína y unos recortes de material sintético y un carrete de hilo. Después fuimos al otro cuarto donde dormía el ciudadano, allí se incauta un koala y dentro de el mismo 50 de cocaína, 71 de una sustancia de nombre Crack, mas de 60 mil bolívares en efectivo, el pero localizó debajo del colchón un envase cilíndrico de rollo de cámara y dentro una sustancia de presunta cocaína. Cuando se tiene todo lo incautado en presencia de los testigos, los funcionarios abren la sustancia un liquido especial para ello, con una pinza se introduce una cantidad del polvo incautado y lo echamos a la sustancia se unen los componentes y da una coloración sea azul, rosada o blanca, y so queda en el acta para que los testigos vieran que si se presume que es cocaína

    . (…) “ La orden autorizaba a los funcionarios C.V., Flores y mi persona y al agente de la División canina. Para todos los procedimientos de drogas se debe llevar un ejemplar canino. (..) La señora nos dijo que el señor Carlos vive en la parte de abajo. Revisamos primero el primer nivel de la casa, luego el nivel de la señora. La sustancia conseguida en el primer cuarto donde estaba la balanza era cocaína, que se encontraba en una bolsa de regular tamaño. Era Polvo.(..) ”.

    Por otra parte, dicho funcionario relató sobre la localización de la sustancia presuntamente droga, ubicada a través del perro guía referido, es decir, sobre el rollo de cámara encontrado debajo del colchón, utilizado como contenedor, de la presunta droga, que al ser experticiada se obtuvo como resultado que era cocaína. Y sobre todo refirió sobre unos recortes de material sintético y un carrete de hilo. Después fuimos al otro cuarto donde dormía el ciudadano, allí se incauta un koala y dentro de el mismo 50 de cocaína, 71 de una sustancia de nombre Crack, mas de 60 mil bolívares en efectivo.”

    Sobre este particular las escabinas ONAYSA V.G.L. y F.M.G.B., manifestaron haber apreciado, que este funcionario refirió que algunos de los envoltorios ya elaborados, de los incautados en el interior del bolso tipo koala, se encontraban envueltos con papel similar, a los recortes hallados en el lugar y atados con hilo de color azul en sus extremos, como el carrete que igualmente se colectó, lo cual igualmente, percibió este juez profesional, otorgándole a tales hallazgos, adminiculados a los dichos, pleno valor indiciario, razón por la cual, se le explicó durante la deliberación a las integrantes del escabinado, conforme a la experiencia y los conocimientos adquiridos en el desarrollo profesional, sobre el principio criminalístico de la correspondencia de caracteres (principio de intercambio de indicios), presentes en un sitio de suceso, que de manera inequívoca, señalan que es un lugar de la perpetración y no otro, como sitio por ejemplo de liberación, o de coartada. Tales indicios se basan, en el hallazgo de los recortes de papel, las tijeras, el carrete de hilo, pesas, balanzas y otros Instrumentos, aunado a la localización, en la otra habitación del bolso tipo koala, contentivo en su interior, de envoltorios elaborados con el soporte, papel y atadura hilo color azul, de las encontradas en el mismo lugar, la cual se aprecia y se valora plenamente, al coincidir con el contenido del Resultado de la Experticia Química y la Inspección Técnica practicada a las evidencias incautadas en las que se evidencia que algunos de los envoltorios experticiados, fueron confeccionados y atados con hilo color azul, como se aprecia en la experticia Experticia Química 9700-130-4383 realizada por la ciudadana KARIBAY DEL VALLE RIVAS VISCAYA:

    UNA (1) con CINCUENTA (50) envoltorios confeccionados en material sintético de colores: VEINTIOCHO (28) blanco, SIETE (7) blanco, rojo y negro, NUEVE (9) blanco y azul y SEIS (6) blanco y negro, atados en su único extremo con hilo de color azul. Polvo de color blanco OCHENTA (80) gramos con TRESCIENTOS (300) miligramos COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO: POSITIVO BICARBONATO DE SODIO: POSITIVO

    UN (1) envase (tipo rollo fotográfico) de plástico, de color negro, con tapa a presión del mismo material y color, contentivo de: UNA (1) bolsa plástica transparente, atada en su único extremo con el mismo material y color Polvo de color b.C. (5) gramos CLORHIDRATO EN FORMA DE COCAINA

    Lo cual se adminicula al resultado de la INSPECCIÓN TÉCNICA 9700-113-9030: en la cual se detallaron las piezas objeto la inspección como lo son las piezas peritadas antes descritas en los numerales 01 y 02, corresponden a instrumentos de medición de peso, diseñados específicamente para establecer el peso de objetos y/o sustancias, con la salvedad que la descrita en el numeral uno es de tipo manual, mientras que la del numeral 02 es de tipo digital, la primera con capacidad de peso hasta 250 gr. Y la segunda hasta 120 gr. Apreciando las mismas usadas en buen estado de funcionamiento y regular estado de conservación. Las piezas peritadas antes descritas en el numeral 03, corresponden a segmentos de papel cortados en trozos pequeños, presumiblemente con el fin de envolver objetos de menor volumen. La pieza peritada y descrita en el numeral 04, corresponde a un carrete de hilo, diseñado específicamente para labores de costura, y utilizado de manera atípica para efectos de sujeción. Las piezas peritadas y descritas en el numeral 05, corresponden a dos tijeras diseñadas para realizar cortes en superficies de menor resistencia molecular, y utilizadas de manera atípica como objeto punzo cortantes (…) un bolso diseñado para transportar y resguardar objetos de menor volumen a la capacidad propia del bolso, con el fin de protegerlos de los agentes presentes en el medio ambiente, (…) apreciando la pieza en regular estado de deterioro y conservación.”

    Dichas pruebas documentales, al ser incorporadas por su lectura, reafirman el criterio asumido por este juzgado mixto, de otorgarle pleno valor probatorio al testimonio del experto A.C.A.H., que observó al detalle las evidencias incautadas, quien además afirmo, que tales instrumentos, eran los utilizados en el procesamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo cual se concatena perfectamente, con el testimonio de la experta, KARIBAY DEL VALLE RIVAS VISCAYA, funcionarios que por demás manifestaron la metodología y los procedimientos técnicos empleados para llegar a tales conclusiones, respecto de las evidencias encontradas que resultó ser (cocaína) y que igualmente hilvanamos, con el dicho de los funcionarios actuantes, quienes fueron contestes en describir el hallazgo de tales evidencias en el interior de la residencia del acusado, e igualmente, se corresponde con lo expresado por la testigo presencial I.G.A., quien observó las evidencias encontradas, describiéndola como envoltorios de papel aluminio. Por lo cual, este Tribunal decidor, le otorga pleno valor probatorio de cargo y culpabilidad a las pruebas evacuadas, al resultar con tales elementos, comprometida la responsabilidad penal del acusado de autos, en los hechos que le fueron acreditados por el Ministerio Público, y que resultaron probados en el presente debate oral.

    En este sentido, en cuanto a la valoración de los indicios encontrados, señala el autor J.M. SOSA, (2002):

    ” Desde el punto de vista criminalístico, se entiende por material o indicio todo objeto, instrumento, huella, marca, rastro, señal o vestigio que se usa y se produce respectivamente en la comisión de un hecho”. La Criminalística inicia su las investigaciones preliminares, de manera general hasta llegar a lo objetivo y significativo del pequeño detalle. (…) Con base a la experiencia y aplicando los métodos inductivos y deductivos, así como las técnicas adecuadas se podrá hablar de indicio (..). Por ello ciertamente se puede establecer el intercambio de indicios entre la víctima, victimario y el lugar de los hechos”. (pág 50). (subrayado nuestro).

    Por otra parte, al valorar la declaración de ciudadano J.E.F. RAMÌREZ, funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, se aprecia igualmente, que la misma viene a reafirmar el dicho de los anteriores funcionarios investigadores, VIVAS TORRES C.A. y H.G.H.G., adminiculado al testimonio de ciudadana I.G.A., testigo presencial, en cuanto al procedimiento policial, las evidencias encontradas, la utilización del canino, la prueba de orientación al expresar:“El 09/06/2007 dimos cumplimiento a una orden de allanamiento en carrizal, fuimos a una vivienda donde presuntamente vivía un ciudadano de nombre M.c., tocamos la puerta de la vivienda solicitando al ciudadano, la propietaria de la vivienda señala que cada piso es individual y que el ciudadano vive en la parte de abajo, nos entrevistamos con el ciudadano, le mostramos la orden de allanamiento, ingresamos a la casa donde vive el ciudadano y se encuentran los elementos de interés criminalísticos que se señalan en el acta policial”. (…)

    Es coincidente con la deposición del resto de los funcionarios, en cuanto al cumplimiento de la orden de allanamiento, narró igualmente su participación en el procedimiento y las evidencias encontradas, refiriendo: “La parte de abajo tenía entrada independiente, hacia el lado de la calle. Yo era el jefe de comisión, me entrevisto con el ciudadano le leo la orden y le manifesté que nos dejara hacer el trabajo y le dije que el funcionario Hensy era el encargado de hacer la revisión. Entrando a la casa había un depósito donde había una balanza, pesa electrónica, recortes de papel, tijeras, y restos de polvos de presunta droga. En el cuarto me indican los funcionarios me señalan que en un Koala había unos envoltorios y debajo de la cama otro envase con presunta cocaína.

    De tal manera que cobran mayor fuerza los testimonios de los funcionarios actuantes, al coincidir en el hallazgo de las evidencias balanza, pesa electrónica, recortes de papel, tijeras, y restos de polvos de presunta droga. En el cuarto me indican los funcionarios me señalan que en un Koala había unos envoltorios y debajo de la cama otro envase con presunta cocaína”.

    Asimismo detalla, el bolso tipo koala, y el hallazgo efectuado con la ayuda del can, que se detalla como envoltorio debajo de la cama y coincide con el testimonio dado por la dueña de la residencia I.G.A., quien manifestó que fue llamada por los investigadores y que observó la evidencias incautadas, lo cual señalo de manera precisa en el presente debate oral, a pesar de estar en presencia del acusado de autos, considerando lo expresado por el nuestro m.t.d.j., al establecer los criterios que deben ser valorados por el tribunal para la valoración del testigo procedente de la inmediación, provenientes de la conducta del testigo, de su gestualidad, de sus posturas corporales y hasta de la inflexión de la voz, por lo que no es menos cierto que es en la memoria del juez que se instala lo que dice el declarante, con todos los peligros que entraña una insegura audición o un desliz de la memoria, por ello ante la afirmación hecha por la testigo, de que fue llamada por los funcionarios y el dicho de estos afirmando tal situación, este tribunal, da certeza y lo valora plenamente como prueba de incriminación, por las evidencias incautadas en el interior de su residencia, lo cual se adecua perfectamente de esta forma:

    (…) Se llamó a la Dueña para que presenciara, estaba nerviosa, observa cuando se colecta los elementos de interés criminalísticos, después le tratamos de hacer entrevista. En este allanamiento utilizamos apoyo de un perro con guía Can. Solicitamos el apoyo canino en esos procedimientos, porque a veces los funcionarios no logran ubicarlos y el canino si, se hizo una prueba con narcotex. Agarramos del envase un resto de la presunta droga y la colocamos dentro del Kit, se coloca la sustancia y se agita y arrojó coloración azul para el momento, lo que nos da una orientación de que estamos claramente ante una presunta droga

    . (…) Este procedimiento se efectúa con orden de allanamiento.”(…)

    Se solicitó por el jefe del Despacho A.F.. Éramos tres funcionarios mas el perro guía. (…) A los testigos los ubicamos con los funcionarios que se señalan en el acta policial. No recuerdo quiénes fueron esos funcionarios. La casa tenía 4 Niveles. Los niveles son individuales, inspeccionamos el de la ciudadana y luego el del señor. Claro que no inspeccionamos los otros niveles. No recuerdo la distribución del nivel de la señora. La prueba la tomamos de una de las evidencias que incautó los funcionarios, no recuerdo de cual, tomamos la alícuota y la colocamos en el envase con narcotex. Arribamos al inmueble a las 09:30 a 10:00 a.m. No recuerdo cuánto tiempo duró el procedimiento. (..).No recuerdo si todos los funcionarios que entraron al inmueble estaban autorizados por la orden de allanamiento, eso fue hace dos años.

    Cabe destacar, que a pesar del dicho del funcionario VIVAS TORRES C.A., quien manifestó que la referida testigo presencial y dueña de la residencia, I.G.A., le indicara haber tenido problemas con el acusado de autos, respecto al alquiler y que por ello quería que se fuera de su casa, dicha ciudadana en su deposición jamás demostró incomodidad o resentimiento alguno, respecto del acusado de autos, todo lo contrario a tal situación, manifestó que en los años que dicho ciudadano, permaneció arrendado en su residencia, nunca tuvieron algún inconveniente, lo cual se corresponde con la declaración rendida por el acusado de autos, M.C.C.A., quien igualmente afirma, no haber tenido malos entendidos con dicha ciudadana, además de haber estado gestionando su mudanza correspondiente de tal residencia. Todo lo cual, desvirtúa a criterio de este tribunal mixto, la posibilidad de que pudiera existir alguna retaliación o venganza, por parte de la testigo presencial, para con el acusado de autos, quien más bien demostró, si se quiere, temor al afirmar que observó, las evidencias incautadas en la residencia que le tenía arrendada al citado ciudadano.

    En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre la importancia del lenguaje gestual en base al principio de inmediación, como lo hizo en la sentencia N° 1571 del 22-08-2001 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (Expediente 01-1274), al expresar lo siguiente:

    Si bien es cierto que la critología del testigo procedente de la inmediación, aporta una serie de elementos para su valoración, provenientes de la conducta del testigo, de su gestualidad, de sus posturas corporales y hasta de la inflexión de la voz, no es menos cierto que es en la memoria del juez que se instala lo que dice el declarante, con todos los peligros que entraña una insegura audición o un desliz de la memoria.

    Al respecto, R.D.S., (2008) , ha expresado que ese control del lenguaje gestual, para el acto de una declaración a que se refieren las antes transcritas sentencias referidas a actos testimoniales, puede igualmente ser ejercido y hasta con mayor eficacia en una reconstrucción de hechos, puesto que es precisamente a través de sus movimientos y actitudes que el órgano de prueba trasmite su versión de lo acontecido, siendo que ese acto experimental al llevarse a cabo en juicio requiere ser realizado en presencia del Juez para cumplir con esa necesaria inmediación, como el que más, y así lo establece la misma antes sentencia de la Sala Constitucional en donde, además, se admite la posibilidad de incorporar los experimentos judiciales y reconstrucciones de hecho con fines probatorios en el proceso penal venezolano, al expresar:

    Los exámenes judiciales con fines probatorios, como inspecciones judiciales, experimentos judiciales, reconstrucciones de hecho, confrontaciones y medios semejantes, dentro de un proceso oral hacen impretermitibles que sean presenciados por el juez que va a decidir la causa, aunque la Ley puede regular tal examen y su alcance, como lo hace el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal; pero cuando no existan tales limitantes, el principio es que el acto probatorio se realiza ante el juez de la sentencia, así tenga lugar fuera del local del Tribunal.

    Por ello, esta juez profesional, de manera conjunta con las integrantes del escabinado ciudadanas ONAYSA V.G.L. y F.M.G.B., consideramos que tales declaraciones testifícales merecen pleno valor probatorio de certeza y culpabilidad, con los cuales se demostró los hechos que le fueron acreditados por el Ministerio Público, al Acusado de Autos en autoría y que resultaron probados en el presente Debate Oral, lo cual se demostró a través del cúmulo de pruebas evacuadas que dieron por cierto el procedimiento policial realizado, debido a denuncia efectuada por el clamor de la comunidad como expresaron los investigadores, quienes integraron una comisión conjunta, para materializar la Orden de Allanamiento decretada el Tribunal de Control Constitucional, en el marco de la investigación ordenada por el Ministerio Fiscal, donde se encontraron evidencias de interés criminalístico, siendo el lugar del hallazgo, el interior de la residencia del acusado de autos, con lo cual se estima comprometida la responsabilidad penal del ciudadano C.A.M.C..

    En ese sentido, este tribunal destaca lo explanado por el Magistrado Jesús Eduardo Cabera Romero, en la Revista Nro. 11 de Derecho Probatorio, en la cual se expresa lo siguiente8 :

    …En los allanamientos de morada, donde lo observado se hace constar en un acta que expresa lo allí observado y encontrado, mediante descripción que debe ser lo más clara y objetiva posible, lo que en realidad se lleva a cabo allí es una típica prueba de inspección, para lo cual debe mediar una orden expedida por el Juez Control…

    :

    Tomando en consideración, este criterio jurisprudencial y vista la exposición de los funcionarios actuantes, sobre el procedimiento seguido en el allanamiento desplegado, este Tribunal da por cierta dicha actuación policial, todo lo cual se confirma con el dicho de la testigo presencial I.G.A., quien afirmo, que fue impuesta por los funcionarios actuantes, del contenido de la orden, que ubicaron los testigos, entraron con ellos a la residencia, allanaron su casa y luego la del acusado, observando lo incautado en la misma, todo lo cual este tribunal valora y aprecia plenamente.

    De tal manera que con la declaración de la ciudadana I.G.A., quien expuso: “…Eso sucedió en la mañana, estaba en mi casa llegaron con una orden de allanamiento dirigida a mi casa, los funcionarios subieron porque la casa es de dos niveles, subieron primero a mi casa, la allanaron mi casa, ellos bajaron luego y allanaron esa casa, allí no se que pasó porque yo estaba en la parte de arriba, cuando paso como hora y media me llamaron para que bajara, para que viera lo que había allí, ya había pasado todo el allanamiento y tenían unas cosas sobre un mueble, que supuestamente era droga a mi no me consta yo de eso no se mucho” La Fiscal pregunta y la testigo respondió: “Eran bastante funcionarios pero no se exactamente porque no me dejaron salir de la casa. (…) Me manifiestan que tienen una orden de allanamiento para mi casa. (…) solo decían que era una orden de allanamiento para mi casa. Ellos leyeron la orden. Llamaron unos testigos que iban pasando por la calle y procedieron a allanar toda mi vivienda de cuatro niveles (..) El segundo nivel tiene la primera y segunda reja frente a la calle para ingresar. (..) yo estaba en el tercer nivel en ese momento. Me percato de que incautan algo en ese nivel, porque me llamaron y me dijeron que bajara. Cuando bajé observé el mueble con las cosas, ellos ya habían hecho todo. Vi unos teléfonos y unas cositas como de papel aluminio. (..) El señor M.C. habitaba la casa como Inquilino. La actividad económica del señor M.C. era Una agencia de Loterías en la calle de J.M.Á., creo que se llamaba 696 algo así. No llegué a escuchar que este señor se dedicara a la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Se tardaron en revisar ese nivel dos como hora y media. En ningún momento los funcionarios me mostraron el contenido de las cositas que eran de papel aluminio. En los diez años que el señor habitó ese inmueble no tuvo problemas conmigo, solo que necesitaba desalojarlo porque mi hijo necesitaba ese nivel, y amistosamente llegamos a un acuerdo y en esos días el se mudaba. (..).

    De tal manera que cobra mayor confiabilidad y certeza, el dicho de los funcionarios actuantes, y de los expertos, que explicaron certeramente, la metodología aplicada para el análisis de las evidencias incautadas y su funcionamiento, lo cual confirma la materialización de los hechos acaecidos, durante el allanamiento desplegado, en horas de la mañana, en el domicilio del acusado, que entraron a su residencia, con testigos y que procedieron a revisar toda la casa, quedando ratificado así el testimonio de los funcionarios actuantes por una testigo distinta, e independiente, del órgano policial, quien observó y da fe de los hallazgos, ubicados en el lugar de manera asertiva y concurrente, con el dicho de los funcionarios que las ubicaron, colectaron y trasladaron para su debido análisis, por lo cual se valora plenamente.

    Adicionalmente expresa, que al bajar a la residencia del acusado observó unos teléfonos y unas cositas como de papel aluminio, elemento éste que guarda relación como ya se indicó, con lo expresado por los funcionarios promovidos como testigos. Por tales motivos, se aprecia este testimonio plenamente, otorgándole valor probatorio de cargo y culpabilidad, al resultar comprometida su responsabilidad penal con tales pruebas, en los hechos que le fueron acreditados por el Ministerio Público, y que resultaron probados en el presente debate oral, calificándola como una testigo presencial conteste, apreciando de manera absoluta por este tribunal mixto, lo referente a la forma en que se realizó el allanamiento, y las evidencias encontradas en el mismo a través de ella. De tal manera, que esta testigo, fue la única persona distinta a los funcionarios actuantes, que observó los elementos encontrados, envoltorios de presunta droga y teléfonos celulares, lo cual después de practicada la respectiva Experticia Química Toxicologica, arrojó como resultado que la sustancia incautada resultó ser cocaína, como se detalla a continuación:

    Sustancia de color beige en forma compacta DOCE (12) gramos con SETECIENTOS (700) miligramos COCAINA BASE (CRACK)

    Polvo de color Blanco TREINTA Y OCHO (38) gramos con CUATROCIENTOS (400) miligramos COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO: POSITIVO BICARBONATO DE SODIO: POSITIVO

    Polvo de color blanco OCHENTA (80) gramos con TRESCIENTOS (300) miligramos COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO: POSITIVO BICARBONATO DE SODIO: POSITIVO

    Polvo de color b.C. (5) gramos CLORHIDRATO EN FORMA DE COCAINA

    En tal sentido, considera este tribunal, que la deposición de la testigo presencial, adminiculada al dicho de los funcionarios investigadores y los expertos que depusieron en el presente debata oral, viene a configurar lo que la doctrina ha señalado como la mínima actividad probatoria necesaria para destruir la presunción de inocencia. Sobre este aspecto particular el autor MIRANDA ESTRAMPES, (1997), ha expresado lo siguiente:

    …El Principio de la Valoración de la prueba (…) supone que los distintos elementos de prueba puedan ser ponderados libremente por el Tribunal de instancia, a quien corresponde valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Pero para que dicha ponderación pueda llevar a desvirtuar la presunción de inocencia es preciso la concurrencia de una mínima actividad probatoria producida con las garantías procesales que de alguna forma pueda entenderse de cargo y de la que se pueda deducir, por tanto, la culpabilidad del procesado, y es el Tribunal Constitucional quien ha de estimar la concurrencia de dicho presupuesto en caso de recurso.

    (subrayado nuestro). (pag 122).

    En tal sentido, esta actividad mínima probatoria necesaria para establecer la culpabilidad del acusado y desvirtuar la presunción de inocencia, debe considerar una prueba de cargo. A este respecto, el mismo autor señala:

    …En una primera aproximación, podemos decir que la prueba de cargo consiste en una prueba de signo incriminatorio o inculpatorio, es decir, una prueba de la que se infiere racionalmente la culpabilidad del acusado, o mejor dicho, su participación en un hecho delictivo. En definitiva, la prueba podrá entenderse de cargo cuando de la misma el órgano jurisdiccional pueda obtener la convicción sobre la participación del acusado en el hecho punible. Para el Tribunal Constitucional es fundamental que los hechos cuya certeza resulte de la prueba practicada acrediten la culpabilidad del acusado o denunciado.

    . (Subrayado Nuestro) (Pág. 122).

    Ahora bien, en el caso de autos, el dicho de la ciudadana I.G.A., es valorado plenamente y se aprecia como una testigo presencial única, distinta a los funcionarios actuantes, que observó directamente las sustancias encontradas en la vivienda del acusado, sobre la cuales se demostró con posterioridad, que efectivamente resultó ser droga (cocaína), lo que a criterio de este juzgado, encuadra dentro de la figura de prueba de cargo, que es imprescindible para el cumplimiento de la mínima actividad probatoria, para demostrar la culpabilidad del acusado, al crear en estas sentenciadoras, la plena convicción de la existencia de un hecho punible típico que merecía ser penado.

    En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señaló parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el Sistema de la Sana Crítica para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, lo cual hizo en los siguientes términos:

    ...para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. A.d.I. subjetiva, derivada de las relaciones procesado / víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa...ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.3 Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos...

    (Negrillas del Tribunal)

    En el presente caso, tres (03) requisitos se encuentran satisfechos al realizar un análisis de las circunstancias particulares del caso, como lo son: 1) Sobre la a.d.i. subjetiva, se sostuvo durante todo el juicio, inclusive así fue expresado por la testigo y el acusado de autos, que manifestaron a preguntas formuladas, que en ningún momento existió problema alguno entre el éstos, para que pudiera presumirse que el dicho de la misma, pudiera resultar alguna retaliación para perjudicar al acusado, por el contrario manifestó que durante los años que el mismo, permaneció viviendo en su residencia no hubo alguna diferencia entre éstos, motivo por el cual se afirma con total convicción que existe en la declaración de la testigo a.d.i. subjetiva.

    En relación a la verosimilitud de los dichos, este tribunal mixto valoró con detalle, los gestos y la actitud de la deponente, al momento de rendir su declaración, sobre la cual realizó la debida comparación con todos y cada uno de los órganos de prueba a los que se les ha otorgado valor probatorio, constatando que los hechos, como los ha expresado la testigo, pueden ser verificados por otros elementos distintos a su testimonio, como el dicho de los funcionarios VIVAS TORRES C.A., H.G.H.G., J.E.F.R. y el dicho de los Expertos A.C.H., KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA, aunado a la experticia química, que arrojo como resultado que la sustancia incautada no era otra, sino droga (cocaína) y la Inspección Técnica realizada a las evidencias incautadas, propias en el manejo, preparación y procesamiento de la droga tales como: pesas, balanzas, envoltorios, hilo, dinero entre otros elementos que generaron en este tribunal, plena convicción de cargo y culpabilidad, al quedar demostrada la culpabilidad del acusado de autos, en los hechos objetos del proceso, en los que se ha señalado como autor responsable al ciudadano M.C.C.A., resultando la actividad probatoria desplegada contundente y abrumadora por demás, con la cual ha sido desvirtuado, el principio de la presunción de inocencia que abrigaba al acusado de autos, y así se Declara, tal como ha sido establecido en sentencia emanada de la Sala Constitucional de nuestro M.T.S.d.J., proferida en fecha 26 de junio del 2005, sentencia N° 1303, expediente 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, al expresar:

    … La presunción de inocencia implica que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para generar la evidencia no solo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o participación del acusado

    .

    En cuanto a la pertinencia en la incriminación, este Tribunal, al estimar que esta dado tal presupuesto, considera certero y afirmativo, el dicho conteste de los funcionarios actuantes VIVAS TORRES ANTONIO, H.G.H.G. Y J.E.F., que afirmaron haber practicado un narco-test de orientación en el sitio del suceso, a la sustancia incautada, empleando para ello un kit de orientación, que tomaron parte de la muestra y que aplicaron la sustancia de prueba y que esta, luego del tiempo prudencial, tomo una coloración azul, siendo tal reacción, la correspondiente a la que se observa en casos, donde se ha determinado que la sustancia encontrada es droga (cocaína), lo cual merece credibilidad y, por ende, este tribunal lo aprecia plenamente.

    Tal afirmación de los funcionarios, cobra mayor fuerza con la declaración el dicho de la Experta KARIBAY DEL VALLE RIVAS VISCAYA, Farmacéutico, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, estado Miranda, previa revisión de la Experticia Química N° 9700-130-4383 de fecha 21/06/2007, la cual expuso:

    …Se trata de una experticia química realizada a 5 evidencias, a través de pruebas de orientación y certeza y se concluye que ¡era cocaína en forma de clorohidrato y otra en base de crack

    .(…). “Las evidencias sometidas a estudio fueron un envase con 71 envoltorios de papel aluminio, con 12,700 miligramos, dos bolsas plásticas con trozos de color blanco y otra de 50 envoltorios de material sintético, un envase de una bolsa de polvo de color blanco. El método utilizado para determinar el origen de las mismas fue la Prueba de orientación y de certeza. El proceso de cromatografía de gas es cuando sometemos una muestra a un equipo y comparamos con la muestra. La 1 sustancia Cocina base Crack, la 2 Cocaína forma de clorohidrato adulterada con bicarbonato, la 3 igual y la cuarta Cocaína en forma de clorohidrato”.

    Por lo cual, este Tribunal, valora y aprecia tal deposición, adminiculada con la incorporación del contenido de la Experticia Química Nro. 9700-130-4383, debidamente practicada por la experta KARIBAY DEL VALLE RIVAS VISCAYA, la cual fuere debidamente exhibida y leída en el debate, a los cuales se le otorga pleno y absoluto valor de prueba incriminatoria de cargo, al observar que toda la sustancia incautada y analizada resultó ser cocaína, en las siguientes formas:

    N° DESCRIPCION CONTENIDO PESO NETO COMPONENTES

    1 Un envase (tipo frasco) elaborado en plástico de color blanco con tapa a rosca elaborada del mismo material y color, contentiva de: SETENTA Y UN (71) Envoltorios elaborados en papel aluminio Sustancia de color beige en forma compacta DOCE (12) gramos con Setecientos (700) miligramos COCAINA BASE (CRACK)

    2 DOS (2) bolsas plásticas transparentes, atadas en su único extremo con el mismo material y color, contentivas:

    2 A UNA (1) con un… Polvo de color Blanco TREINTA Y OCHO (38) gramos con Cuatrocientos(400) miligramos COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO: POSITIVO BICARBONATO DE SODIO: POSITIVO

    2 B UNA (1) con CINCUENTA (50) envoltorios confeccionados en material sintético de colores: VEINTIOCHO (28) blanco, SIETE (7) blanco, rojo y negro, NUEVE (9) blanco y azul y SEIS (6) blanco y negro, atados en su único extremo con hilo de color azul. Polvo de color blanco OCHENTA (80) gramos con TRESCIENTOS (300) miligramos COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO: POSITIVO BICARBONATO DE SODIO: POSITIVO

    3 UN (1) envase (tipo rollo fotográfico) de plástico, de color negro, con tapa a presión del mismo material y color, contentivo de: UNA (1) bolsa plástica transparente, atada en su único extremo con el mismo material y color Polvo de color b.C. (5) gramos CLORHIDRATO EN FORMA DE COCAINA

    Específicamente sobre la declaración de la experta, resulta de gran importancia observar que nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el Juez debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.

    En el mismo sentido, R.D.S. (2007), citando a FRAMARINO, señaló la importancia de la peritación y experticia en los siguientes términos:

    “...El Juez debe recurrir a ella, no solo cuando la Ley ordene su práctica y cuando la cuestión a investigar escape de sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, sino inclusive cuando se considere capacitado para verificarla e interpretarla, si aquella no es perceptible de modo completo por el común de las gentes, en virtud del “carácter social del convencimiento” o de la “certeza judicial”, puesto que “la sociedad debe estar en condiciones de controlar, mediante su opinión la decisión judicial sobre la existencia y sobre la naturaleza de los hechos. La justicia penal no puede tener como única base la certeza exclusivamente individual del juez: No debe ser el resultado de una convicción suya, solitaria e individual. Para que la justicia sea útil a la sociedad, no basa que sea justicia, sino que ante todo debe aparecer como tal..”

    En el caso que nos ocupa, resulta oportuno y necesario, destacar que el hecho objeto del proceso, se da por probado como realizado, y del cual efectivamente resultó ser responsable de su comisión el acusado de autos, para lo cual es necesario demostrar, como lo ha hecho el Ministerio Público, que la sustancia incautada, era cocaína, lo cual únicamente podría ser acreditado a través de la experticia química botánica correspondiente, y el testimonio de la experta que la realizó, con la cual se pudo cimentar en el criterio judicial lo afirmado por Framarino, razón por la cual el testimonios aportado por la experta resulta valorados plenamente en este proceso, como prueba de cargo incriminatorio.

    Todo lo cual de manera integrada, reafirma el dicho de los funcionarios actuantes que incautaron la sustancia y que realizaron una prueba de orientación llamada narco-test, que arrojó como resultado que se trataba de droga (cocaína). Asimismo, da fuerza al dicho de la testigo presencial I.G.A., que observó los envoltorios incautados en el interior de la residencia del acusado y además constituye a criterio de este tribunal mixto, prueba de cargo incriminatorio, de certeza y culpabilidad, sobre todo destacando que el resultado obtenido sobre la sustancia procesada, resultó ser cocaína con los siguientes grados de pureza: 1) 12 grs. Con 700 mg.; 2) al 38 grs. Con 400 mg.; 3) 80 grs. Con 300 mg.; 4) 5 grs. Con 75.12 mg., dando un total de 136 grs. Con 400 mg de pureza, con lo cual se demostró que se encuentra comprometida su responsabilidad penal, y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de cargo y culpabilidad.

    En tal sentido, este tribunal destaca el contenido del artículo 17 de la Convención de las Naciones Unidas contra el Trafico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, (Convención de Viena), en la cual se establecen los procedimientos a seguir para la detención e identificación de los involucrados, así como los análisis Físicos Químicos que deben realizarse a la Sustancia incautada, señalando en la fase preliminar la posibilidad de practicar a los diferentes tipos de muestra, un llamado test- de análisis standarizado, según las normas internacionales de la organización mundial de la salud, los cuales se realizan en la actualidad, en el mismo sitio del hallazgo de la evidencia, como se ha efectuado en el caso de marras, que dio como resultado en la orientación que la sustancia incautada era cocaína y que la misma fue hallada oculta en la residencia del acusado de autos.

    Tal declaración, se corresponde perfectamente con el dicho del A.C.A.H., quien examinó los objetos incautados mediante la Inspección Técnica Nº 9700-113-9030, de fecha 11/07/2007, donde expuso: “Tiene por objeto el reconocer determinadas piezas u objetos a fin de dejar constancia de su existencia y características individualizadotas, que guardan relación con un hechos punibles, fueron Un peso, instrumento de medición de tipo mañuela con capacidad de 250 gramos; Un instrumento de medición de peso de tipo digital con capacidad 120 gramos; 29 segmentos de papel de material sintético de color blanco, correspondientes a una bolsa de material sintético; Un codo de material sintético; Un instrumento de corte de tipo mañuela de tipo tijeras; Papel moneda de aparente curso legal; Un bolso tipo Koala; Un ejemplar de papel moneda o billete de 20 dólares de aparente curso legal; (…) ”. La Fiscal pregunta y el experto respondió: Las características que tenían esos materiales de papel sintético e.S. de papel de material sintético, cortados de forma circular, presumiendo con el fin de envolver objetos de menor capacidad. Siempre que esos segmentos sean de menos tamaño pudieran albergar polvos o sustancias. (..) El cono que había era de color negro, de carrete de hilo, sirve de depósito al hilo. Tenía enrollado un hilo de color azul. La cantidad de papel moneda que había era 69 mil bolívares, hoy en día 69 bolívares fuertes. Los dos pesos corresponden a instrumentos de medición, diseñados para establecer el volumen de objetos o sustancias, uno de capacidad de 250 y otro de 120 gramos de capacidad. Estos objetos se consiguen mucho en el procesamiento de sustancias estupefacientes.”.

    Esta declaración, confirma que los objetos por él analizados, fueron incautados en el allanamiento, y posteriormente trasladados para su debido examen, proceso que fue plasmado, en la Inspección Técnica 9700-113-9030, y con su dicho estableció que éstos objetos encontrados, son los generalmente usados en el procesamientos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, con lo cual se afirma, la responsabilidad penal del acusado de autos, al haber sido hallados en el interior de su residencia, que damos por certero, al adminicular su dicho con el de los funcionarios actuantes, VIVAS TORRES C.A., H.G.H.G., J.E.F.R. y KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA y la testigo presencial I.G.A.. Todo lo cual, merece pleno valor probatorio de cargo y culpabilidad, al ser suficientes tales pruebas, para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia, que abrigaba al acusado de autos. En consecuencia, todas estas pruebas se valoran y se aprecian en su totalidad por este tribunal mixto.

    Ahora bien, cabe resaltar, que las pruebas que han sido valoradas por este Tribunal Mixto, de manera particular y en su conjunto, adminiculadas entre ellas, se encuentran adecuadas dentro de los medios lícitos, que sirven para acreditar el proceso y lograr la convicción del decidor, sobre la existencia o inexistencia de los hechos imputados o alegados, y, en aras de dar cumplimiento al principio de l.d.p., este Tribunal admitió las mismas. En relación al principio de L.d.P., señala MAGALY VÁSQUEZ (2008), citando a P.S., lo siguiente:

    ...la l.d.p. es ante todo libertad de promoción, proposición u ofrecimiento y libertad de valoración sin sujeción a tarifas legales, además que es un principio rector del régimen probatorio del proceso penal acusatorio, el único cónsono con la razón, con la búsqueda de la verdad material y con desarrollo de la ciencia y la tecnología, que cada día crea o descubre nuevos y más eficientes métodos de investigación.

    (Pág 110).

    En cuanto a las pruebas documentales incorporadas a juicio para su lectura, R.D.S. (2007) establece cómo deben incorporarse los documentos al juicio, en los siguientes términos:

    ...La incorporación de los documentos al juicio, como medios de prueba, debe hacerse por la lectura de los mismos (documentos escritos) o reproducción (grabaciones) que en la audiencia del debate se debe hacer, por razones obvias, como excepción al principio de oralidad, acorde con el artículo 339-2, con aplicación del art. 358, pudiendo excepcionalmente, de acuerdo con esta última norma, prescindirse de la lectura íntegra o reproducción total, por decisión del tribunal y con acuerdo de todas las partes.

    (Pág. 207).

    Ahora bien, este Tribunal, acogió plenamente lo establecido en la doctrina al momento de incorporar al juicio Experticias amparadas y expresadas oralmente por los funcionarios que han realizado dichos informes, con la finalidad de esclarecer los hechos objetos del presente proceso penal.

    Asimismo, ha tenido en cuenta el Tribunal que las pruebas testimoniales no pueden ser perfectas entre si, tal y como lo han demostrado numerosos estudios científicos que se han dedicado al estudio de esta prueba en particular, ello en virtud de que la prueba de testimonio pasa necesariamente por una serie de procesos que la condicionan por diferentes factores que se pueden presentar en las distintas fases en que el mismo se desarrolla, que son básicamente tres: a) La Percepción; b) El P.C. de lo percibido; y c) La deposición del testimonio. Sin embargo, todos resultaron contestes y certeros al confirmar los mismo, aún la testigo presencial, que no forma parte del cuerpo policial.

    En relación a la percepción, la misma se encuentra condicionada a la situación particular de cada sujeto, ello en virtud de que ninguna persona esta atenta a la comisión de un hecho punible, por ello la reacción de la persona en el momento va a variar en cada persona, pudiendo percibir cosas similares, pero en otras quizás no se haya prestada suficiente atención, en la que los otros testigos si se fijaron.

    Por su parte el p.c. de esa información que ha sido percibida a través de los sentidos, depende de otros factores tales como: estado mental, condición física, grado cultural, profesión, vinculación emocional con el hecho, todos los cuales pueden condicionar que en ese proceso de asimilación de la información, la misma sufra algunas alteraciones producto de patrones sociales, culturales y emocionales, que puedan afectar ese p.c..

    Finalmente la deposición de la información se encuentra condicionada por el transcurso del tiempo, ya que la dilación entre el momento de la percepción del hecho y el momento en que se rinde el testimonio, se puede ver alterado entre otras cosas por informaciones adicionales que pueda recibir el testigo del hecho, que probablemente no haya percibido, pero que a través del tiempo asimile que si presenció, así como también existirán algunas particularidades percibidas que se le olviden por el transcurso del tiempo.

    Nuestro m.T.d.J. en Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 20-06-05, dictada en el expediente: 04-2599, N° 1303, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, se refiere a la prueba testimonial en los siguientes términos:

    En el supuesto de una prueba testimonial, cuando se incorpora al proceso por su simple lectura el acta contentiva de la declaración realizada por una persona en la investigación, la cual tenga conocimiento de las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible objeto del proceso, y sin que tal persona sea llamada en calidad de testigo al juicio oral a los fines de que deponga sobre tal conocimiento, ya que de ser así se le impediría al acusado la posibilidad de examinar y desvirtuar tal testimonio (por ejemplo, a través del interrogatorio del testigo), y por ende se vulneraría el derecho a la defensa, atentando todo ello además contra la propia naturaleza de la prueba testimonial.

    Por otra parte, debe señalarse que el principio de inmediación es esencial e inmanente para el régimen de la prueba testifical. En tal sentido, la prueba testifical requiere que el órgano jurisdiccional examine con atención especial las características de la persona que realiza la declaración, así como las circunstancias que permiten fijar la credibilidad de ésta.

    A la luz de estos parámetros doctrinarios y jurisprudenciales, han sido debidamente analizados todos y cada uno de los testimonios, experticias e inspecciones, evacuados en el juicio oral y público, evidenciándose que se mantuvo durante el desarrollo del Juicio oral y público la inmediación, por parte de este Tribunal Mixto, razón por la cual se obtuvo la percepción directa de cada uno de los testimonios valorados como medios probatorios de este proceso, lográndose así la unidad de la Prueba en este proceso, unidad que R.D.S. (2007) define así:

    Es un principio propio y característico de la actividad probatoria y significa que el conjunto probatorio del juicio debe formar una unidad, que como tal debe ser examinado y apreciado en su conjunto por el juez, como cuando se vayan aportando diferentes pruebas de una misma clase: varios testimonios, varios documentos, varias experticias.

    Las pruebas no deben ser examinadas y apreciadas aisladamente, ni parcialmente, sino en todo su conjunto. El juez, debe confrontar las diferentes pruebas, puntualizar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas se forme globalmente.

    Igualmente, cuando una prueba contenga varios aspectos relacionados con el hecho investigado u objeto del proceso, el juez debe examinarla integralmente, comparando esos aspectos y acogiendo lo que considere más conveniente.

    En el caso de marras, las pruebas evacuadas en su conjunto, lograron crear la convicción plena en este Tribunal Mixto, de que el acusado de autos es autor responsable y material de los hechos que fueron acreditados por el Ministerio Fiscal, que resultaron demostrados en el desarrollo del debate oral y público, a través de la evacuación del acervo probatorio, que resultó ser suficiente para estimar indefectiblemente que su responsabilidad penal, se encuentra comprometida en el hecho punible acreditado, resultando ser tan contundentes, las pruebas evacuadas, que lograron desvirtuar la presunción de inocencia, de la cual goza el acusado de autos. Tal convicción, no pudo ser contrarestada en favor del acusado de autos, toda vez que no fueron traídos a juicio, medios de prueba que lograran demostrar, que tales hechos no se realizaron de la forma como arguyeron los testigos evacuados, así como tampoco se desvirtuó que el acusado de autos, no estuviera vinculado, en la comisión de tales hechos, de tal manera, que al apreciar y valorar todos y cada uno de los medios de prueba, producidos durante el juicio celebrado, no es otra la convicción obtenida de tales probanzas, por esta juez profesional y el escabinado, al analizar cada una de éstas y al apreciarlas en su conjunto, que dieron por probados los hechos acreditados, en los cuales resultó ser responsable y culpable el acusado M.C.C.A.. Y ASÍ SE DECLARA.

    Capítulo VIII

    DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA

    QUEDARON ACREDITADOS

    En tal sentido, este Tribunal estima, como acreditados, y dados por probados, previo análisis y valoración de todas y cada una de las pruebas traídas al presente debate oral y público, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y bajo el abrigo de los principios de inmediación, concentración, contradicción y publicidad, que rigen la fase de juicio oral y público, que los hechos acontecidos, se suscitaron de la siguiente manera:

    En fecha 09-07-2007, fue materializada orden de allanamiento, debidamente autorizada por el Juzgado Segundo de Control de esta circunscripción Judicial del Estado Miranda, debido a la solicitud de visita domiciliaria, a ser practicada, en la residencia del acusado de autos ciudadano M.C.C.A., por Funcionarios Adscritos a la División contra Drogas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, al mando del funcionario J.E.F.R., ubicada en la comunidad J.M.Á., sector El Trigo, frente al poste de alumbrado público N° 36HJ142, cuyas características externas de la casa eran baldosas de color vinotinto y rejas del mismo color y puertas igual color, Municipio Carrizal, Estado Miranda, en el marco de la investigación dirigida por la Fiscalía del Ministerio Público, quien dictara auto de inicio de investigación, debido a denuncia interpuesta por los vecinos de la comunidad, quienes señalaban al referido ciudadano como “la persona que cambiaba artefactos eléctricos por droga y la distribuía”, lo cual se desprende del dicho del funcionario H.G.H.G.. Como a las 10 de la mañana, los funcionarios VIVAS TORRES C.A., H.G.H.G., y J.E.F.R., se presentaron en la Residencia de la Ciudadana de la orden de allanamiento, ubicaron dos (02) testigos y comenzaron el allanamiento en una vivienda de 4 niveles, donde la dueña del inmueble manifestó que el ciudadano que aparecía en la orden de allanamiento, a saber del ciudadano M.C.C.A., quien vivía en el nivel superior alquilado desde hace doce años. Los funcionarios procedieron a revisar el nivel donde residía la dueña de la casa, y no encontraron ningún elemento incriminatorio. Posteriormente, los funcionarios se trasladaron a la vivienda del acusado de autos, le indicaron al ciudadano antes citado que se trataba de una orden de allanamiento, y con los testigos, procedieron a ingresar a la vivienda, en el primer cuarto, había un closet de cemento y cerámica, donde incautaron una bolsa transparente donde tenía un polvo blanco de presunta droga, también encontraron una balanza, un peso y tijeras, sobre un mesón. Posteriormente, se trasladaron a la otra habitación, donde dormía el ciudadano acusado, y el funcionario H.G.H.G., localizó un koala en una cómoda, y dentro del koala se incautaron (50) envoltorios de presunta droga, 69 mil bolívares, retazos de papel y un hilo y retazos de recortes de papel periódico. Asimismo, en este cuarto, se procedió a utilizar a un perro de la división canina, el cual localizó debajo del colchón un envase cilíndrico de rollo de cámara y su interior, sustancia que se presumía era droga y luego de ser experticiada debidamente resultó ser clorhidrato de cocaína, la cual fue exhibida a los testigos y a la dueña de la casa, la ciudadana I.G.A., quien fue llamada por la comisión para que observara tales hallazgos y así lo manifestó en juicio. Por otra parte, se fueron contestes en dichos los testigos, en cuanto a que el procedimiento duró como dos (02) horas aproximadamente, además de que el funcionario VIVAS TORRES C.A., fue el encargado de mantener resguardadas las evidencias incautadas. Por otras parte, afirmaron los funcionarios actuantes, haber realizado una prueba de Narcotex, a la sustancia contenida en los envoltorios encontrados en el segundo cuarto, en presencia de los testigos, colocando la una porción de la sustancia en el envase, al cual le adicionaron la sustancia del Kit, se agitaron, arrojando la misma una coloración azul para el momento, lo que dio la orientación de que presuntamente se estaba en presencia de droga (cocaína). Se le leyeron sus derechos al acusado de autos y se procedió a su aprehensión.

    Posteriormente el funcionario A.C.A.H., realizó la Inspección Técnica Nº 9700-113-9030, de fecha 11/07/2007, a los objetos incautados en la vivienda del acusado de autos, estableciendo que los elementos que guardan relación con la presente investigación a saber: “…Un peso, instrumento de medición de tipo mañuela con capacidad de 250 gramos; Un instrumento de medición de peso de tipo digital con capacidad 120 gramos; 29 segmentos de papel de material sintético de color blanco, correspondientes a una bolsa de material sintético; Un codo de material sintético; Un instrumento de corte de tipo mañuela de tipo tijeras; Papel moneda de aparente curso legal; Un bolso tipo Koala; Un ejemplar de papel moneda o billete de 20 dólares de aparente curso legal; Un reproductor de discos versátiles de tipo DVD; Un electrodoméstico tipo Televisor marca RCA; Un par de esposas confeccionadas en metal; Un electrodoméstico tipo ventilador cuya función corresponde a mantener o regular cambios climáticos por medio de hélices; 9 teléfonos celulares móviles, e inalámbricos.

    Por otra parte, la Farmacéutico, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, estado Miranda, KARIBAY DEL VALLE RIVAS VISCAYA, realizó la Experticia Química N° 9700-130-4383 de fecha 21/06/2007, con el fin de estudiar las sustancias incautadas, dando como resultado el siguiente: “…Las evidencias sometidas a estudio fueron un envase con 71 envoltorios de papel aluminio, con 12,700 miligramos, dos bolsas plásticas con trozos de color banco y otra de 50 envoltorios de material sintético, un envase de una bolsa de polvo de color blanco. La 1 sustancia Cocina base Crack, la 2 Cocaína forma de clorohidrato adulterada con bicarbonato, la 3 igual y la cuarta Cocaína en forma de clorohidrato”.

    Capítulo IX

    SOBRE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

    Una vez examinadas todas y cada una de las pruebas evacuadas durante el desarrollo del presente debate oral y público, este Tribunal procedió a advertir formalmente a las partes, sobre la posibilidad de un cambio de calificación, tal como lo prevé el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la convicción creada en este Tribunal mixto, sobre los hechos objeto proceso y las circunstancias de modo tiempo y lugar de su comisión, ese sentido, este juzgado observa que la conducta presuntamente desplegada por el acusado de autos, fue encuadrada por el Ministerio Público, en el tipo penal previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, sin embargo, luego de la examinar las pruebas recepcionadas, se destaca que la modalidad atribuida al acusado de autos como presunto autor responsable, se encuentra descrita en uno de los núcleos rectores del tipo como lo es el verbo distribuir, siendo el caso que, de acuerdo al dicho de los funcionarios actuantes, los expertos y la testigo presencial, la modalidad en la que fácticamente pudiera encuadrarse la conducta presuntamente desplegada por el acusado de acuerdo a las circunstancias de modo tiempo y lugar de su aprehensión, mas bien pudiera resultar ser la de ocultación, por su proceso ejecutivo de comisión, lo cual modifica la calificación jurídica dada a los hechos, en cuanto al núcleo rector de tipo, siendo posible que la conducta acreditada se adecue al delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    (…) Artículo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años. (…)

    En ese sentido, se advirtió a las partes sobre el derecho que les concede la Ley de pedir la suspensión del debate para preparar su defensa y se procedió a imponer de manera inmediata a la acusado de autos, del cambio de calificación advertido, así como de las formalidades de Ley, para que rindiera nueva declaración, señalándole igualmente que la misma era un medio para su defensa en cuanto al cambio de calificación jurídica anunciada por el Tribunal, a lo cual manifestó “No tengo nada que declarar, es todo”.

    En ese sentido la Representante del Ministerio Público manifestó:

    No tengo objeción en cuanto al cambio de calificación anunciado

    .

    Por otra parte, la Defensa manifestó lo siguiente: “En atención al cambio de calificación la defensa considera que los elementos recabados en fase de investigación no son suficientes elementos para dictar sentencia condenatoria en contra de mi defendido, y aún con el cambio de calificación la defensa no tendría pruebas que promover, por lo que no tiene objeción la defensa en concluir con el presente debate”.

    De tal manera, que este Tribunal, luego de la advertencia hecha sobre el cambio de calificación, y oídos como fueron los alegatos de las partes, destaca el contenido del criterio jurisprudencial, establecido por nuestro m.t., en Sala Penal, en cuanto al cambio de calificación jurídica, dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso, en Sentencia Nro. 469, del 03-08-07, emanada de la Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado Coronado Flores, en la cual quedó establecido lo siguiente:

    … como colorario de la función de juez como contralor de los requisitos de la acusación le está permitido cambiar la calificación fiscal a que se contrae el escrito de acusación, pero ello no obedece al azar ni a una simple intuición, sino que es producto del examen de los elemento de investigación recabados en la etapa preparatoria (...) para que el juez modifique la calificación jurídica debe haber previamente comprobado que el hecho calificado en la Acusación Fiscal es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la Ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad).

    Subrayado nuestro.

    En ese sentido, es coincidente la doctrina con el criterio jurisprudencial al señalar la autora MAGALY VÁSQUEZ (2009)”, (pág. 199).

    (..) es posible que el juez de control con base al principio IURA NOVIT CURIA, cambie la calificación cuando estime que efectivamente hay fundamento para estimar la presumir la comisión de un hecho punible, pero que ese hecho no se subsume en la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público

    .

    De tal manera que, si al juez contralor de la fase intermedia del proceso penal, le están dadas las más amplias facultades, en el ejercicio del control formal y material de la acusación, para cambiar la calificación jurídica dada a los hechos, aún mayor facultad y poder discrecional posee del juez de juicio, de advertir la posibilidad del cambio de la calificación, una vez recepcionado el acervo probatorio ofrecido, por haber presenciado de manera ininterrumpida el debate, bajo el abrigo de la inmediación, siendo que tal adecuación factica del presunto hecho acreditado, como lo es la calificación jurídica dada a tales hechos es provisional hasta antes de las conclusiones, como lo establece el contenido del artículo 351 para la ampliación de la acusación o bien el cambio de calificación, no advertido por las partes, una vez evacuadas las pruebas ofrecidas, tal como lo establece el artículo 350 todos del texto adjetivo penal.

    Así quedo establecido en el Sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Nro. 811, Exp. 04-1813, de fecha 11-05-2005, la cual señala:

    ..En el nuevo sistema penal de corte predominantemente acusatorio, también le esta permitido al juez el cambio de la calificación jurídica, siempre y cuando advierta al acusado de esa posibilidad, a fin de garantizar el derecho a la defensa..

    De tal manera que la calificación jurídica, sobre la cual se advirtió el cambio es la siguiente: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, igualmente previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    Cabe destacar que los delitos de drogas están enmarcados dentro de los delitos de peligro, los cuales HERNANDO GRISANTI AVELEDO (2001) define así:

    (…) Los delitos de peligro son los que, sin ocasionar lesiones materiales, crean una situación de peligro, una probabilidad –no simplemente posibilidad- de que se produzca un daño. Debemos establecer la distinción entre los dos vocablos anteriores, que no son sinónimos, por cierto. La probabilidad está más cerca de la actualización, de la efectiva realización, de la posibilidad. (…)

    Los delitos relacionados a las sustancias estupefacientes y psicotrópicas pueden enmarcarse dentro de los delitos de peligros por tratarse de una amenaza latente contra un número indeterminado de personas, ya que la sociedad en general puede resultar afectada por el manejo ilícito de este tipo de sustancias.

    Capítulo X

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Primigeniamente, este Tribunal observó con detenimiento las conclusiones dadas por las partes en este proceso, una vez DECLARADO CERRADO EL DEBATE conforme al artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal quienes expusieron lo siguiente:

    10.1) La Representación Fiscal manifestó:

    …En virtud del allanamiento realizado por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda en fecha 09 de julio de 2007 donde los funcionarios F.J., Vivas Jesús y C.F., se presentan ante el Tribunal y fueron contestes al momento de expresar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se realizó el procedimiento. Se haya en el inmueble un peso manual, uno mecánico, tijeras, recortes de bolsas y la cantidad de 69.000 bolívares, un envase con un polvo blanco, al ser entrevistados, e indican los objetos encontrados y donde fueron hallados los mismos, la experticia fue ratificada por la experto de toxicología forense, donde señala que se trataba de una sustancia prohibida por la ley. Se encuentran dos bolsas, con envoltorios de material sintético contenido de Cocaína en forma de clorohidrato. Se evacua ante este Tribunal la declaración de E.A., propietaria del inmueble, y en virtud que no pudieron ser ubicados los testigos no significa que no pudieron estar presentes en el allanamiento y la testigo antes mencionada señala que los funcionarios estaban acompañados de dos testigos. El experto reconoció cada uno de los objetos incautados en el lugar. Solicito que aun cuando no se pudieron evacuar cada uno de los testigos del allanamiento, estamos en presencia de un delito de Lesa Humanidad atendiendo al daño que puede causar esta sustancias. Es todo

    .

    10.2) La Abogada Representante de la Defensa:

    …El Ministerio Público acaba de solicitar que se dicte sentencia condenatoria. Debe reconocer la defensa que sorprende tal solicitud. Con el cambio de calificación se sancionaría la conducta de una persona que oculta drogas en su casa. Con los elementos del Ministerio Público se practica un procedimiento, de allí viene la detención de mi representado, desde el 09/06/2007 hasta el 28/08/2008 estuvo detenido, acusado por el Ministerio Público, el Ministerio Público solicita una condena, se debe examinar si esa condena esta sustentada. La sanción de un delito, exige no solo la comprobación de un delito, sino la responsabilidad de una personas. Vinieron testigos que hablan de la naturaleza de una sustancia, y un experto que habla de unos elementos que se incautan en el procedimiento. La fiscalía solicita la condena en base a la declaración de tres funcionarios policiales. Existe un deterioro de los órganos policiales y el Tribunal Supremo ha dicho que lo señalado por los funcionarios policiales debe ser ratificado por terceras personas ajenas al procedimiento. Se hace mención a dos personas que según son testigos del allanamiento. La fiscalía señala que los funcionarios son contestes en todo, pero de las preguntas hechas a los mismos, la defensa observa que existen contradicciones, en cuanto a la hora de llegar al sitio, en cuanto al lugar donde comienzan la revisión y de la presencia o no de la dueña del inmueble, en cuanto a la cantidad de funcionarios presentes en el allanamiento, contradicciones en cuanto a uno de ellos señala que la ciudadana I.A. los acompañó durante la revisión y Vivas Cesar señala que si la señora presenció la revisión y el otro funcionario señala que es presenciada por dos testigos. la ciudadana manifestó que arribaron al inmueble, que no la dejaron salir y por esa razón esta ciudadana no puede dar certeza que el procedimiento hecho estuvo realizado en presencia de los testigos, aun cuando esta ciudadana señaló que estaba avalado por dos testigos, y se le preguntó por estos y la ciudadana señaló que estos no estaban. La ciudadana Acevedo maifestó que cuando bajó al inmueble del acusado ya el señor estaba en la patrulla de los funcionarios y que vio unos envoltorios y dos teléfonos celulares, evidencias estas que no coinciden con las evidencias que el experto observó y que presuntamente fueron incautados. Esta ciudadana señaló que no fueron contados esos envoltorios en su presencia, no es razonable solicitar una sentencia condenatoria con esos elementos probatorios. El Estado venezolano no logró desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a mi representado y por ello solicito se dicte una sentencia absolutoria. Es todo

    .

    Luego de ello se examinó el tipo penal establecido, como lo es TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    De tal manera que en el caso de autos, el proceso ejecutivo de comisión, viene dado apreciando que la sustancia ilícita incautada durante el Allamiento acordado por el Juzgado de Control Constitucional, practicado en el interior de la residencia del acusado M.C.C.A., en el marco de la investigación dirigida por el Ministerio Fiscal, se encontró en vario lugares de la residencia, en la primera y segunda habitación, así como también se encontró en el interior de un envase de rollo fotográfico dentro del colchón, cuya ubicación se logró a través del aviso de reacción dado por el canino entrenado para ubicar dicha sustancias ilícitas, así como una parte fuere hallada ya en los envoltorios, previamente elaborados, que se ubicaron en el interior del Koala hallado en la habitación del acusado, además de la ubicación de los instrumentos especializados para su preparación y tratamiento, tales como (pesas, balanzas, tijeras), y recortes de papel, carrete de hilo color azul, con similares características, a los envoltorios elaborados teniendo todas un mismo origen, lo cual fue afirmado por el Experto A.C.A.H., quien manifestó en el debate los procedimientos empleados a través de la observación y la metodología aplicada a las piezas en estudio, significando que tales elementos son los empleados generalmente en el procesamiento de la droga, siendo igualmente incorporada y valorada por su lectura la Inspección Técnica Nº 9700-113-9030, de fecha 11/07/2007, donde dejó constancia de que examinó los objetos incautados en la vivienda del acusado de autos, estableciendo que los elementos que guardan relación con la comisión de un hecho punible son: “(…)Un peso, instrumento de medición de tipo mañuela con capacidad de 250 gramos; Un instrumento de medición de peso de tipo digital con capacidad 120 gramos; 29 segmentos de papel de material sintético de color blanco, correspondientes a una bolsa de material sintético; Un codo de material sintético; Un instrumento de corte de tipo mañuela de tipo tijeras; Papel moneda de aparente curso legal; Un bolso tipo Koala; Un ejemplar de papel moneda o billete de 20 dólares de aparente curso legal, (…).

    Por otra parte, se observó que la sustancia ilícita incautada en la residencia del acusado de autos, resulto ser droga, específicamente (cocaina), tal como fue afirmado por el dicho de la Experta KARIBAY DEL VALLE RIVAS VISCAYA, quien examino la sustancia incautada, mediante Experticia Química N° 9700-130-4383, de fecha 21/06/2007, dando como resultado que las evidencias sometidas a estudio fueron (..) “un envase con 71 envoltorios de papel aluminio, con 12,700 miligramos, dos bolsas plásticas con trozos de color banco y otra de 50 envoltorios de material sintético, un envase de una bolsa de polvo de color blanco. La 1 sustancia Cocina base Crack, la 2 Cocaína forma de clorohidrato adulterada con bicarbonato, la 3 igual y la cuarta Cocaína en forma de clorohidrato”.

    Y que efectivamente, siendo aproximadamente a las 10:00 de la mañana, los funcionarios VIVAS TORRES C.A., H.G.H.G. y J.E.F.R., materializaron la orden de allanamiento en la residencia del acusado M.C.C.A., que impusieron a la dueña de la residencias I.G.A., sobre el motivo de su comisión, la orden del tribunal para allanar, todo lo cual fue manifestado por el dicho de la referida ciudadana, quien además agregó que éstos ubicaron dos (02) testigos, con los cuales ingresaron a su residencia, la cual fue allanada y posteriormente la del acusado de autos, lugar donde fueron incautadas las evidencias antes señaladas, las cuales observó la citada testigo presencial y todo lo cual se corresponde, de manera inequívoca, con el testimonio de los funcionarios actuantes, y así se da por probado.

    De tal manera que, al examinar el tipo penal establecido y el cambio de calificación efectuado en cuanto al núcleo rector del verbo, en su modalidad de distribución a ocultación, para la acreditación del tipo penal correspondiente, al realizar la subsunción de la conducta desplegada por el acusado de autos en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, este tribunal mixto observa, que tal situación factica, encuadra perfectamente en el referido delito y específicamente, la modalidad varía, por cuanto la sustancia ilícita incautada, fue hallada oculta en el interior de su residencia, a pesar de haberle encontrado una parte de la misma, contenidas en envoltorios elaborados para su distribución, sin embargo, no es menor cierto, que el acusado de autos no fue aprehendido ejecutando tal acción “distribuyendo”, sino más ocultándola la sustancia ilícita en el interior su residencia, donde igualmente fueron encontrados objetos necesario para su procesamiento, tales como pesas, balanzas, tijeras, hilo color azul, recortes de papel, similares a lo envoltorios ya elaborados. Todo lo cual da por sentado, que en el caso de marras, están dadas las condiciones objetivas de la punibilidad, que deben estar presente para la adecuación factica de la conducta desplegada por el acusado C.A.M.C., en el tipo penal referido.

    Al respecto, el autor GRISANTI AVELEDO HERNANDO, (2001), ha señalado:

    ..En efecto, condiciones objetivas de la punibilidad, en sentido amplio, son todos los elementos del delito, porque es menester que concurran todos ellos para que pueda y deba aplicarse, a la persona que se le imputa la perpetración de un delito, la pena previamente establecida en la ley penal. Por tanto, esas condiciones objetivas de punibilidad o son elementos del tipo legal, del tipo penal de la figura delictiva, comprendidas por tanto dentro de otro elemento del delito llamado la tipicidad, o son requisitos o condiciones de procedibilidad, es decir, condiciones que es menester se satisfagan para que pueda y deba dictarse auto de detención contra una persona determinada...

    . (Subrayado nuestro.)”

    Tal consideración, tiene asidero legal en la apreciación efectuada de todas las pruebas evacuadas, valoradas conforme al sistema de valoración de la prueba y la sana crítica, sobre lo cual el autor P.M., (2002), en su obra drogas, ha descrito como debe realizarse tal valoración en estos casos expresando lo siguiente:

    …Esta valoración probatoria, constituye una apreciación similar a la prevista por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 22, pero la Ley sobre las drogas fue pionera en este sistema (…). Aun cuando la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas estipulaba el sistema de valoración de la prueba en base a la sana crítica, debemos observar que la implementación del sistema de la Sana Crítica, en nuestro novedoso proceso penal, estipulado en el Código Orgánico Procesal Penal, definitivamente fue un gran avance en relación con el limitado y atrasado sistema de tarifa legal, el cual no permitía al juez exteriorizar y fundamentar en sus máximas de experiencias, concatenando un hecho con otro, sino que al momento de su pronunciamiento de Ley tenía que fundamentar con base a los medios probatorios previstos según los artículos 115 y 244 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal. (…)

    De tal manera que el delito por el cual se considera autor responsable al acusado de autos C.A.M.C., es el TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto en el previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a saber:

    (…) Artículo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años. (…)

    En ese sentido, P.M. (2002) (Pág. 26), define como droga lo siguiente: “son aquellas sustancias cuyo consumo puede producir dependencia, estimulación o depresión del sistema nervioso central, o que dan como resultado un trastorno en la función del juicio, del comportamiento del ánimo de la persona”.

    Así tenemos que tales delito son considerados por la doctrina como pluriofensivos y de alta entidad punitiva, sobre todo en lo que respecta al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sobre lo cual nuestro m.T.S.d.J., en Sala de Casación Penal, sentencia N° 212 de fecha 15-04-08, expediente 07-0528, con Ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, ha establecido lo siguiente:

    (…) los delitos relacionados con el tráfico y venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son pluriofensivos, ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas a nivel nacional e internacional, y de igual forma generan violencia social en los países donde se despliega dicha acción delictual(..).

    Asimismo, los delitos de drogas están enmarcados dentro de los delitos de peligro, los cuales HERNANDO GRISANTI AVELEDO (2001) define así:

    (…) Los delitos de peligro son los que, sin ocasionar lesiones materiales, crean una situación de peligro, una probabilidad –no simplemente posibilidad- de que se produzca un daño. Debemos establecer la distinción entre los dos vocablos anteriores, que no son sinónimos, por cierto. La probabilidad está más cerca de la actualización, de la efectiva realización, de la posibilidad. (…)

    (Subrayado Nuestro) (Pág. 88)

    Los delitos relacionados a las sustancias estupefacientes y psicotrópicas pueden enmarcarse dentro de los delitos de peligros por tratarse de una amenaza latente contra un número indeterminado de personas, ya que la sociedad en general puede resultar afectada por el manejo ilícito de este tipo de sustancias.

    Y en ese sentido, este tribunal hace suyos los criterios jurisprudenciales establecidos tomando en consideración, la integridad física y la salud de los ciudadanos y sobre todo niños, niñas y adolescentes, sobre quienes existe un interés superior, como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente y la Convención sobre los derechos del niño, aprobada por las Naciones Unidas el 20 de Enero de 1989 y nuestra Carta Magna.

    Asimismo, en relación a la figura de ocultación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 07-03-07, en el expediente: 07-0017, Sentencia N° 70, con Ponencia de la Magistrada M.M.M., estableció lo siguiente:

    …Encontramos que el Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas supone la posesión, así no exista la transmisión o comercio de la misma y, necesariamente, la cantidad encontrada debe exceder de lo dispuesto en el referido artículo 31 de la Ley Especial, es decir, mil gramos para la Marihuana y cien gramos para la cocaína y sus derivados, al mismo tiempo que debe sobrepasar de forma considerable las necesidades propias del consumo o adicción, por lo que esta posesión o tenencia tiene como finalidad promover o facilitar el consumo ilícito para terceros (…)

    (Subrayado Nuestro)

    De tal manera que, con el análisis de las pruebas evacuadas y los aportes jurisprudenciales y doctrinarios analizados, a los cuales nos hemos referido, no existe duda razonable, en cuanto a la culpabilidad del acusado de autos C.A.M.C., en la comisión de tales hechos, adecuados al delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, siendo considerados tales delitos como de crímenes de lesa humanidad, tal como se ha establecido en Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18-12-2006, en el expediente: A06-0370, Sentencia N° 568, en la cual se menciona:

    (…) Los delitos investigados son relacionados con el tráfico y transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por lo que son pluriofensivos, ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un numero indeterminado de personas y de igual forma generan violencia social en los sectores donde se despliega dicha acción delictual. En tal sentido, la Sala considera a tales delitos como de lesa humanidad, cuya impunidad debe evitarse conforme a los principios y declaraciones contenidas en la convención de las Naciones Unidas, Única de 1961 Sobre Estupefacientes; Convenio de 1971 Sobre Sustancias Psicotrópicas; Convención de 1988 contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas.(…)

    Capítulo XI

    SOBRE EL VEREDICTO EXPRESO DE CULPABILIDAD

    Con respecto a la culpabilidad, debe mencionarse que se trata de uno de los elementos imprescindibles para la existencia del delito, ya que, junto a la tipicidad y la antijuridicidad, este elemento busca adecuar el hecho acaecido al tipo penal que requiere una pena punitiva. Tomando en cuenta diversas doctrinas relacionadas con la culpabilidad, este Tribunal considera que ha quedado demostrada la culpabilidad del acusado, debido a que se ha establecido el nexo de conexión o relación de causalidad entre el hecho punible, como lo son los hallazgos encontrados, catalogados por la Ley como Sustancias Ilícitas, en el interior de su residencia, y la conducta despegada por el acusado, de ocultar y procesarlas para su distribución. Una de las doctrinas mencionadas, es la establecida por SANTIAGO MIR PUIG (2007), quien expone:

    .. El concepto causal-naturalista de delito de von Liszt Beling (el llamado concepto clásico) supuso una concepción psicológica de la culpabilidad: la culpabilidad como relación psicológica entre el hecho y su autor. El ambiente positivista de fines del siglo XIX se plasmó en una construcción de la teoría del delito que, por una parte, partía de la división del mismo en las dos partes que se manifiestan separadas ante la percepción de los sentidos: la parte externa y la parte interna y, por otra parte, atendía como elemento definidor fundamental a la idea de causalidad. La parte externa del hecho se identificó con el objeto de la antijuridicidad, mientras que la parte interna se atribuyó a la culpabilidad. Ésta se presenta como el conjunto de elementos subjetivos del hecho. Por otra parte, así como el injusto se define a partir del concepto de causalidad, como causación de un estado lesivo, la culpabilidad se concibe como una relación de causalidad psíquica, como el nexo que explica el resultado como producto de la mente del sujeto. (…) El delito aparece, pues, como el resultado de una doble vinculación causal: La relación de causalidad material, que da lugar a la antijuridicidad, y la conexión de causalidad psíquica, en que consiste la culpabilidad. (…)

    (Subrayado nuestro)

    La convicción que ha obtenido este Tribunal Mixto, sobre la culpabilidad del acusado, ha surgido, al observar el nexo de conexión como lo son los hallazgos encontrados, catalogados por la Ley como Sustancias Ilícitas, en el interior de su residencia, y la acción desplegada por este, la de ocultar y procesarlas para su distribución; por la declaración de los funcionarios actuantes, VIVAS TORRES C.A., H.G.H.G., J.E.F.R.; así como el dicho de los expertos presentados en Juicio, A.C.H., KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA, concatenadas con las documentales, específicamente la Inspección Técnica Nº 9700-113-9030 y la Experticia Química N° 9700-130-4383; al igual que el testimonio de la ciudadana I.G.A., quien es la testigo presencial, todos los cuales depusieron en el presente debata oral, lo cual viene a configurar lo que la doctrina ha señalado como la mínima actividad probatoria necesaria para destruir la presunción de inocencia y establecer la culpabilidad del acusado de autos, el ciudadano M.C.C.A., como autor responsable del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    Asimismo, en cuanto a la Culpabilidad, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, Sentencia N° 1744, Expediente 04-2149, de fecha 09-08-07, expone:

    (…) El Principio de Culpabilidad es aplicable tanto en el Derecho Penal como en el Derecho Administrativo sancionador, y el cual exige que a la persona pasible de sanción se le pueda reprochar personalmente la realización del injusto, es decir, que su conducta pueda considerarse como la consecuencia del ejercicio normal de su autonomía personal (…)

    En este sentido, se establece la culpabilidad del acusado de autos, teniendo en consideración que existe una congruencia entre la acusación y lo probado en juicio. Respecto a la congruencia, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, Sentencia N° 811, Expediente 04-1813, de fecha 11-05-05, expone:

    (…) El principio de congruencia entre sentencia y acusación, es la garantía para el acusado de no ser condenado por un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido por el juez sobre la posible modificación de la calificación jurídica (…)

    En el caso que nos ocupa, se logró constatar que los hechos objeto del proceso, acreditados por el Ministerio Público en el Libelo Acusatorio, se adecuan a los hechos que han sido demostrados mediante las pruebas evacuadas en el desarrollo del presente debate oral y público.

    De tal manera que este Tribunal mixto, ha tomado en consideración para la aplicación de la pena, el principio de proporcionalidad y la sana crítica, sobre lo cual EDUARDO COUTURE (1990) menciona:

    De los fallos tomados en conjunto, parecería desprenderse más bien la idea de que las reglas de la Sana Crítica no son sino sentido común, la experiencia de la vida, la perspicacia normal de un hombre juicioso y reposado.

    Es en base a las mencionadas reglas de la sana crítica, en unión a los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Tribunal mixto, estima que se encuentra acreditada plenamente la Responsabilidad Penal del acusado de autos, y en consecuencia se Declara CULPABLE al ciudadano C.A.M.C., venezolano, soltero, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.675.024, natural de Caracas, Distrito Capital, de profesión u oficio: comerciante, y domiciliado en el Final calle Unión, La Mata, casa N° 13, telf. 0424-240.45.21, Los Teques, Estado Miranda, de ser responsable de la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

    Capítulo XII

    DE LA PENALIDAD

    Así las cosas, demostrada como ha sido plenamente, la culpabilidad del ciudadano C.A.M.C., plenamente identificado en autos, como autor responsable de la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Este Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable en el presente caso, en los siguientes términos:

    El artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es del siguiente tenor:

    (…) El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años. (…)

    Es decir, que el TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, prevé una pena corporal de ocho (08) a diez (10) años de prisión, siendo que el termino medio aplicable al casos concreto, resultó ser de nueve (09) años, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente.

    Sin embargo, esta Juzgadora, conforme a lo establecido en el artículo 74, numeral cuarto, del Código Penal Venezolano, observa que en el caso de autos, no se demostró que el acusado presentara antecedentes penales o conducta predelictual establecida, por lo que este Tribunal lo considera como una circunstancia atenuante, procediendo a rebajarle de la pena aplicable seis (06) meses de prisión, quedando en definitiva la pena a imponer en la presente causa, en OCHO (08) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, y la accesoria de ley prevista en el artículo 16 numeral 1ero., relativa a la inhabilitación política por el tiempo de la pena.

    Por otra parte, este Tribunal observa que el acusado estuvo detenido durante UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y DIECISÉIS (16) DÍAS, desde el día nueve (09) de Junio del año dos mil siete (2007), hasta el día veintisiete (27) de Agosto del año dos mil ocho (2008), y siendo que, fue sentenciado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, se evidencia que le falta por cumplir SIETE (07) AÑOS, TRES (03) MESES y CATORCE (14) DÍAS, los cuales cumplirá, tentativamente, en fecha ocho (08) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), en el establecimiento penal y bajo las condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución respectivo.

    Asimismo se acuerda, la no imposición de costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido 254 y 257 eiusdem.

    Capítulo XIII

    DISPOSITIVA

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, constituido Mixto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

POR UNANIMIDAD, ESTE TRIBUNAL MIXTO, CONSIDERA CULPABLE al ciudadano C.A.M.C., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 08.675.024, Nacionalidad: Venezolano, nacido en Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 04-11-1964, de 44 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio: comerciante, nombre de sus padres C.M. (V) Y ARACELYS CAÑAS (V); lugar de residencia: Final calle Unión, La Mata, casa N° 13, telf. 0424-240.45.21, Los Teques, Estado Miranda, Y EN CONSECUENCIA SE CONDENA a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, por ser autor responsable de la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 363 ejusdem. SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano C.A.M.C., antes identificado a cumplir la pena accesoria relativa a la INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo de la condena, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, por ser autor responsable en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Por cuanto se evidencia que el acusado de autos ciudadano C.A.M.C., antes identificado, se encuentra en libertad, y en razón de haber dictado una sentencia condenatoria cuya pena excede de cinco (05) años, se acuerda su inmediata detención desde esta sala de audiencias, de conformidad a lo señalado en el quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda como lugar de reclusión el internado judicial región capital rodeo I, y a tales efectos se acuerda librar la respectiva Boleta de Encarcelación y remitirla mediante oficio al centro de reclusión antes mencionado, librándose en consecuencia oficio al director jefe del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, a los fines de efectuar el traslado del mismo hasta su lugar de reclusión. QUINTO: Por cuanto el acusado de autos estuvo detenido durante UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y DIECISÉIS (16) DÍAS, desde el día nueve (09) de Junio del año dos mil siete (2007), hasta el día veintisiete (27) de Agosto del año dos mil ocho (2008), y siendo que, fue sentenciado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, se evidencia que le falta por cumplir SIETE (07) AÑOS, TRES (03) MESES y CATORCE (14) DÍAS, los cuales cumplirá, tentativamente, en fecha ocho (08) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), en el establecimiento penal y bajo las condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución respectivo. SEXTO: No se imponen costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido 254 y el 257 eiusdem. Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, a los Veintidós (22) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009) 199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTE DEL TRIBUNAL MIXTO,

DRA. DIZLERY CORDERO LEON

ESCABINO TITULAR 1

ONAYSA V.G.L.

ESCABINO TITULAR 2

F.M.G.B.

EL SECRETARIO

ABG. J.L.C.C.

Causa Nº 2M-137-08

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