Decisión nº PJ032006000053 de Tribunal Segundo de Juicio de Yaracuy, de 7 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteAlcy Mayte Viñales
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Felipe

San Felipe, 7 de Agosto de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-000664

ASUNTO : UP01-P-2005-000664

JUEZ PRESIDENTE: ABG. ALCY M.V.

ESCABINOS: R.G.

C.V.

R.Y.

FISCAL: SEGUNDO, ABG. M.A.G.

DEFENSOR PUBLICO SEGUNDO: ABG. Y.R.

ACUSADO: YORMIS J.S.G.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL. ART 407 CP.

VICTIMA: A.D.E..

SECRETARIO: ABG. C.Z.

Llegado el día y la hora fijado para la realización del Juicio Oral y Público, una vez constituido el tribunal, se declara abierto el debate en contra del ciudadano YORMIS J.S.G., venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, soltero, nacido el 30/10/84, titular de la cédula de identidad N° 17.867.297, residenciado en el barrio La conquista, casa s/n, cerca de la escuela la creación de Marín, Municipio San Felipe estado Yaracuy; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del derogado Código Penal, Código este vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de A.D.E.C.. Concluido el Juicio Oral se procede a dictar sentencia de conformidad con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, de la manera siguiente:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

El Ministerio Público presentó formal acusación contra el ciudadano YORMIS J.S.G., en virtud de que el día 02/10/2004, aproximadamente a las 2:00 de la mañana en la tasca Mi Tasquita ubicada en albarico Yormis Salazar portando un arma de fuego le dijo a la victima Te Comiste la luz, y le disparó ocasionándole la muerte, saliendo en veloz carrera hacia la parte alta de albarico; razón por la cual el Ministerio Público califica los hechos como HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del derogado Código Penal.

La defensa Pública del acusado, en su oportunidad alego que su defendido era inocente ya que el mismo no tiene nada que ver con la imputación fiscal.

Seguidamente se escucha al acusado YORMIS J.S., una vez que se le informó sobre el hecho que se le atribuye, sobre el derecho que posee de rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ord. 5to, y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; el mismo manifestó querer declarar y señala: ““Yo quiero decirle que ese año yo estaba trabajando en Caracas y casualmente me agarraron preso en Carcasa donde estuve en zona dos por estar solicitado por homicidio y de allí me trasladaron hasta Yaracuy y hasta estos momentos estoy detenido yo no mate a nadie”.

Decretada la recepción de Pruebas se escucharon las declaraciones del Experto H.G.; de los testigos: EGLI Y.T., L.J.P., C.R.M., E.Z.. Concluida la recepción de las testimoniales el acusado manifestó su deseo de declarar y señalar que si es cierto que el fue el que dio muerte a A.E. y que no desea continuar que solicita se le imponga la pena; por lo que el Ministerio Público solicitó una sentencia Condenatoria tomando en consideración que además de su declaración, todas las pruebas que hasta este momento se han evacuado lo inculpan en el hecho que se le imputa. La Defensa Pública por su parte señala que habiendo oído a su defendido, siendo un derecho que le corresponde, por lo que por razones de economía procesal solicito se imponga la pena a mi defendido tomando en consideración las atenuantes establecidas en el artículo 74 del Código Penal.

Se declara concluido el debate, se pasa a deliberar y se pronuncia la sentencia respectiva.

HECHOS ACREDITADOS EN AUDIENCIA

Durante el desarrollo del debate quedó acreditado la imputación realizada por el Ministerio Público; donde acusa al ciudadano YORMIS J.S.G., de haber perpetrado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del derogado Código Penal, en perjuicio de A.D.E.C., con base en los siguientes medios probatorios:

Con la declaración del Experto H.G., funcionario adscrito al CICPC sub delegación San Felipe; quien realizó la Inspección Técnica N° 9700-123-189 al Proyectil de calibre 380 extraído del cuerpo de la victima; es valorada por este tribunal pues de la misma se desprenden las características de la pieza causante de la muerte de la victima.

TESTIMONIALES:

  1. - EGLI Y.T.: Testigo Referencial presentado por el Ministerio Público, quien señaló que escucho el disparo cuando llego ya la victima estaba tirada en el suelo; es valorado por este tribunal ya que sus dichos confirman el lugar donde ocurrieron los hechos, que escucho un tiro, pero no ve quien le disparo a la victima.

  2. - L.J.P.: Testigo presentado por el Ministerio Público, quien señala que, “en realidad conocimiento en si de lo que paso en ese momento no se yo trabajaba en la tasca donde ocurrieron los hechos yo era el portero en ese momento habíamos cerrado y estábamos surtiendo los tanques escuchamos un alboroto afuera salimos por la parte de atrás del negocia y cuando nos percatamos aya habia sucedido los hechos es todo”. A preguntas formuladas por la partes señaló que vio a la victima tirada en el suelo; es valorada totalmente por este tribunal ya que es conteste con los dichos de la anterior testigo cuando señala el lugar donde ocurrió el hecho.

  3. - C.R.M.G.: Testigo Referencial presentado por el Ministerio Público, quien señaló: “Yo trabajo en una tasca ese día estábamos cerrado estábamos llenando los tanques después escuchamos un disparo salimos por la parte de atrás y vimos a un muchacho tirado muerto”. A preguntas formuladas por las partes señaló que vio a la victima tirada en el piso; es valorada totalmente por este tribunal en virtud de que es conteste en señalar que hubo un disparo, y el lugar donde ocurrieron los hechos.

  4. - E.Z.: Testigo Presencial presentado por el Fiscal del Ministerio Público, quien señala que : “Ese día estábamos en una tasca veníamos saliendo del sitio andaba con mi esposa, en ese momento pasa el difunto y me ve y, se acerca y, me da la mano y saludando le di un trago que tenia en la mano, en eso el señor acusados le dice que se comió la luz, yo estoy hablando en lo que veo sentí el disparo en eso se armo el alboroto agarre al muchacho cuando iba por Guarico me agarro una truya en eso vino la policía y luego fuimos a PTJ y, por eso estoy involucrado en el hecho, es todo”. A preguntas formuladas por las partes señaló que el acusado estaba detrás de él y le dijo al occiso te comiste la luz y le disparo, yo volteé y vi el armamento.

Las pruebas Documentales consistentes en: 1.- Acta de Inspección Técnica N° 2069, es valorada por este tribunal ya que con la misma se deja constancia de las características de la victima y el lugar donde fue herido mortalmente. 2.- INSPECCION TECNICA N° 2072 de suscrita por los funcionarios YONY DURAN Y G.P.; es valorada totalmente por este tribunal ya que se refiere a la inspección realizada al sitio del suceso. 3.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA suscrita por el funcionario A.M.U.; es valorada por este tribunal ya que la misma nos indica la causa de la muerte. 4.- Acta Policial suscrita por el funcionario W.A., es valorada por este tribunal ya que se evidencia la entrega del proyectil extraido del cuerpo de la victima por la Anatomopatologo. 5.- El Reconocimiento Técnico N° 9700-123-189, realizado al proyectil extraído del cuerpo de la victima, es valorado por este tribunal ya que a través del mismo se describe al proyectil que le causo la muerte a la victima.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme a lo apreciado en audiencia Pública y oral este Tribunal da por probado el hecho que se le imputa al acusado YORMIS J.S.G.. A través de los siguientes medios probatorios: Con los testimonios de: H.G. (Experto), EGLI Y.T., L.J.P., C.R.M., E.Z.; deposiciones estas que dejaron plenamente demostrado que el acusado YORMIS J.S.G., fue la persona que el día 02/10/2004, aproximadamente a las 2:00 de la mañana en la tasca Mi Tasquita ubicada en albarico Yormis Salazar portando un arma de fuego le dijo a la victima Te Comiste la luz, y le disparó ocasionándole la muerte, saliendo en veloz carrera hacia la parte alta de albarico; razón por la cual el Ministerio Público califica los hechos como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del derogado Código Penal.

El Homicidio es un delito contra las personas, considerado el mas grave de los delitos contemplado en todas las legislaciones, constituye la mas grave ofensa a la sociedad, ya que la vida humana es el bien tutelado de mayor jerarquía. El objeto de la tutela penal es la conservación de la vida humana, la inviolabilidad de la vida es derecho garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tratándose de la muerte ocasionada con un arma de fuego, el hecho de considerar probado un homicidio intencional sobre la base del resultado, como efectivamente lo constituye la muerte es insuficiente, pues debe apreciarse el elemento subjetivo que acompaña al tipo y determinar cual ha sido la verdadera intención de quien acciona el arma de fuego, porque en el hecho de accionar ésta hay un elemento de voluntad como es poner en funcionamiento el mecanismo físico que acompaña a la percusión, por lo que se debe observar hacia donde va dirigida la voluntad del sujeto y no únicamente el resultado de su acción.

El artículo 407 del derogado Código Penal establece: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce a dieciocho años.”

El concepto que expresa el citado artículo corresponde al Homicidio Intencional, y sus elementos son: El hecho material concerniente a la extinción de una vida y el elemento psicológico correspondiente a la voluntad homicida del acusado.

De conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que contiene el principio que rige nuestro sistema procesal penal, como lo es la sana critica a la hora de apreciar las pruebas, se llega a la plena certeza de la culpabilidad del acusado en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del derogado Código Penal, al quedar demostrado que YORMIS J.S., fue la persona que el día 02/10/2004, aproximadamente a las 2:00 de la mañana en la tasca Mi Tasquita ubicada en albarico Yormis Salazar portando un arma de fuego le dijo a la victima Te Comiste la luz, y le disparó ocasionándole la muerte, saliendo en veloz carrera hacia la parte alta de albarico, conclusión esta a la que se arriba por las declaraciones y actuaciones de H.G. (Experto), EGLI Y.T. (testigo Referencial), L.J.P. (Testigo Referencial), C.R.M. (Testigo Referencial), E.Z. (Testigo Presencial); que este tribunal aprecia totalmente por cuanto fueron conteste al señalar la participación del mismo en el hecho ocurrido la madrugada del 02/10/2004 en Albarico, Municipio San Felipe, cuando la victima se encontraba frente a la tasca Mi Tasquita conversando con un amigo y el acusado le dijo Te comiste la luz y acciono el arma. En consecuencia quedo plenamente demostrado la participación y responsabilidad del acusado en el hecho imputado Y ASI SE DECLARA.

PENALIDAD

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; lo procedente en este caso es CONDENAR al acusado, al estar llenos los extremos del artículo 407 del derogado Código Penal; encontrándose la pena a aplicar entre 12 a 18 años de presidio, dos límites, por lo que de conformidad con el artículo 37 de Código Penal el término medio es de 15 años, término éste que es llevado al límite inferior en virtud de la existencia de las atenuantes establecidos en el artículo 74 ordinales 1, 4 del Código Penal, referentes a que el acusado era menor de 21 años, pero mayor de 18 para el momento de la comisión del delito, y la atenuante de no poseer antecedentes penales; en consecuencia queda la pena a aplicar en 12 años de presidio.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de todas las consideraciones de hecho y de derecho explanadas durante la realización del presente Juicio, este Juzgado Mixto Segundo en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley conforme a lo previsto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal penal emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal en forma UNANIME encuentra al Acusado YORMIS J.S.G., quien es venezolano, mayor de edad, soltero, de 21 años de edad, nacido el 30/10/84, titular de la Cédula de Identidad N° 17.867.297, residenciado en el Barrio La Conquista, casa s/n cerca de la escuela la creación de Marín, Municipio San Felipe estado Yaracuy, CULPABLE de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal derogado, código éste vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; en perjuicio de A.D.E.C., por lo que se condena a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, pena esta que resulta de la sumatoria de los dos límites resultando Treinta (30) años, el término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal es de Quince (15) años término medio este que se lleva a su límite inferior dada la presencia de las atenuantes establecidas en el artículo 74 ordinales 1 y 4, de ser menor de 21 años pero mayor de 18 para el momento en que ocurrió el hecho, y de no poseer antecedentes penales; quedando en definitiva la pena a aplicar en DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO. SEGUNDO: Se condena al Acusado YORMIS J.S.G., antes identificado, a cumplir las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, penas estas que deberán ser cumplidas por el Acusado en las condiciones que determine el Tribunal de Ejecución respectivo. TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo señalado en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja expresa constancia de que en el presente Juicio se cumplió con todas las formalidades de ley.

Así mismo, se deja expresa constancia que el registro del Juicio Oral y Público, conforme a lo exigido en el artículo 334 del texto penal adjetivo, no se efectuó dado que este circuito Judicial Penal no posee los medios de grabación requeridos al efecto.

Publíquese, regístrese y en su oportunidad legal, dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los Siete (7) días del mes de Agosto de Dos Mil Seis.

La Juez de Juicio N° 2

Abg. Alcy M.V.

Los Escabinos

R.G.C.V.,

Escabino Suplente

R.Y.

La Secretaria

Abg. Cecilia Zerpa

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