Decisión nº PJ0372009000016 de Tribunal Tercero de Juicio de Yaracuy, de 3 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Tercero de Juicio
PonenteLigia Maria Gonzalez Briceño
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Tercero de Primera Instancia de Juicio del Estado Yaracuy

San Felipe, 03 de febrero de 2009

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000948

JUEZ PRESIDENTA: Abg. L.M.G.

JUECES ESCABINOS: J.A.G. y Yhajaria Sandoval

FISCAL 10° MINISTERIO PÚBLICO: Abg. E.A.A.

ACUSADO: J.A.R.M.

DEFENSA PÚBLICA 7ma: Abg. M.G.

DELITO: Ocultamiento de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas

FUNDAMENTACION DE SENTENCIA CONDENATORIA

Corresponde a este Juzgado Tercero Mixto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la sentencia condenatoria pronunciada en fecha 23 de enero de 2009, durante Audiencia de Juicio Oral y Público Mixto, en asunto incoado en contra de J.A.R.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.740.859, soltero, de oficio vendedor, de 27 años residenciado en la CARRERA 27 CON CALLE 28 DEL SECTOR San José, hijo de Chiquinquirá Gorrin y M.R., por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. 31 segundo aparte de la Ley contra el Trafico ilícito y consumo de sustancias y estupefacientes, según acción interpuesta por la Fiscalía 10° del Ministerio Público.

DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

Se constituyó el tribunal de Juicio Mixto integrado por la Juez profesional Abg. L.M.G., los escabinos J.A.G. y Yhajaira Sandoval, la secretaria y el alguacil, en fecha 15 de enero de 2009 da apertura al Juicio Oral y Público. La juez profesional da inicio al acto realizando las advertencias pertinentes para las partes y el público presente, impone al acusado del precepto constitucional y seguidamente cede la palabra a la fiscalía quien expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales acusó a J.A.R.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.740.859, soltero, de oficio vendedor, de 27 años residenciado en la CARRERA 27 CON CALLE 28 DEL SECTOR San José, hijo de Chiquinquirá Gorrin y M.R., por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. 31 segundo aparte de la Ley contra el Trafico ilícito y consumo de sustancias y estupefacientes por los hechos según los cuales: el día 24 de marzo de 2008 a las 6:00 p.m. unos funcionarios de la policía de Yaracuy que se encontraban de patrullaje observaron en el puente el Pegón a J.A.R.M. que huyó al percatarse de su presencia por lo que lo persiguieron logrando darle captura y le incautaron dos bolsas una amarilla contentiva de la sustancia cannabis sativa linne y una transparente contentiva con la sustancia cocaína (crack). Estos fueron los hechos imputados por la fiscalía.

Luego de escuchar al fiscal del Ministerio Público se concede la palabra a la defensora M.G. quien manifiesta que su representado es inocente, que sólo tiene un prontuario policial por ser requerido por otro tribunal y por eso está en este proceso ahora, que el ni tocó la droga, y que existe un testigo presencial de que a él no le incautan nada, no hay prueba toxicológica, solicita la absolutoria.

Seguidamente el tribunal impone al acusado del precepto constitucional establecido en el art. 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos y de los hechos por los cuales está siendo enjuiciado y el precepto jurídico aplicable y el acusado manifiesta su deseo de no declarar en ese momento.

Se evacuaron las pruebas que fueron debidamente admitidas en la audiencia preliminar; la experta J.N., los funcionarios W.A., J.G., J.O. y J.V. y el testigo de la defensa P.A.L.M.. Asimismo se dio lectura a las pruebas documentales admitidas consistentes en experticia botánica y química.

Evacuadas las pruebas se cedió la palabra a la fiscalía y la defensa a fin que expusieran sus conclusiones sobre el Juicio; el Ministerio Público argumentó que el objetivo del juicio es la búsqueda de la verdad y así lo entiende el Ministerio Público y que en este caso quedó determinada la existencia de la droga, que los funcionarios coinciden en las circunstancias como ocurrió el hecho y que el testigo de la defensa incurrió en contradicciones en su declaración al igual que lo hizo el acusado.

La defensa por su parte manifestó que en virtud del principio in dubio pro reo que favorece al reo en caso de duda, pide la sentencia absolutoria, en virtud que los mismos funcionarios manifestaron que lo habían detenido por sus características, como si tener la piel oscura fuese motivo para considerar a una persona de alta peligrosidad. A el lo detienen porque estaba solicitado y porque estaba “fichado” como adujo el fiscal. Manifesta que la prueba básica es la toxicológica, pero que no se la hicieron, y que además no hay testigos del procedimiento. Asimismo que la cantidad que cargaba estaba cerca del límite legal permitido.

CAPÍTULO II

LAS PRUEBAS TRAÍDAS AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y LOS HECHOS ACREDITADOS

Es importante, a juicio de este Tribunal hacer un resumen del material probatorio sobre el cual versó el contradictorio, y ello en virtud que la presente sentencia no debe privarse de la base lógica en cuanto a lo que a motivación concierne, cumpliendo con las expectativas de la Jurisprudencia del Más Alto Tribunal de la República, en sentencia No. 271 de la Sala de Casación Penal en el Expediente Nº C04-0376 de fecha 31/05/2005, cuando señala que:

Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso

.

Así las cosas, se pasa a analizar los elementos probatorios traídos al Juicio Oral y Público los cuales se ordenan en dos grupos por cuanto el juicio versó sobre dos hechos distintos, ello con el fin de dar una secuencia lógica que permita distinguir las pruebas que fueron evacuadas para cada hecho.

EXPERTA

  1. - Se tomó la declaración de la experta J.N. quien manifestó que realizó dos experticias; una botánica a un envoltorio de material sintético amarillo contentivo de restos vegetales con un peso neto de 45 gramos y 200 miligramos de la planta conocida como marihuana; y la otra una experticia química realizada a un envoltorio de material sintético transparente contentivo de 3 gramos y 400 miligramos de cocaína (crack). La experta ratifica el contenido y firma de ambos informes, manifiesta tener dos años y medio de experiencia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y ser además la encargada de realizar la prueba toxicológica, que generalmente piden la toxicológica pero el imputado se puede negar y en ese caso no se les practica.

    Se le otorga valor probatorio a la declaración de esta experta quien realizó dos informes periciales que evidencian la existencia de las sustancias 3,4 gramos de cocaína (crack) y 45, 200 gramos de marihuana, se toma en cuenta para ello la especialidad de la funcionaria del CICPC, quien es toxicóloga con dos años y medio de experiencia, a su vez se toma en cuenta que realizó una declaración clara y objetiva sobre la sustancia que había examinado emitiendo su valoración científica y explicando la forma como había llegado a sus conclusiones, describiendo además la forma que tenía la sustancia incautada y los envoltorios que la contenían.

    FUNCIONARIOS

    Se tomó la declaración del funcionario W.L.A., quien una vez juramentado manifestó al tribunal que andaban en una unidad radio patrullera ese día y eran en total cuatro funcionarios de nombres J.G., J.O. y J.V., quienes que avistaron a un ciudadano en el Puente el Pegón quien era conocido como el Negro Milán, a quien reconocieron por sus características de ser moreno y con una cicatriz en la ceja, ya que era conocido por la zona, a quien se le dio la voz de alto para verificarlo y corrió por lo que procedieron a capturarlo y J.V. le incautó de la zona de sus genitales marihuana y cocaína mientras todos observaron, además tenía una orden de captura.

    Este funcionario realizó una declaración clara sobre la forma como ocurrieron los hechos, describió de forma cronológica como mientras patrullaban avistaron a un ciudadano conocido en el sector y le dieron la voz de alto para verificarlo, momento en el cual el ciudadano J.A.R.M. optó por huir, siendo capturado por uno de sus compañero y viendo como éste le incautó al detenido la sustancia en cuestión. Es así como observó este tribunal una declaración sin contradicciones, e inclusive conteste con la declaración de los funcionarios J.J.O.O., A.J.G. y J.C.V. con quienes afirma haberse encontrado en el momento de la aprehensión. En virtud de ello le otorga valor probatorio.

    Debe en este punto aclararse que este funcionario si bien manfiestó que se detuvo al acusado por sus características de ser moreno y con una cicatriz, tal afirmación no puede ser tomada en cuenta sin su contexto como lo hizo la defensa en sus conclusiones, ya que el funcionario claramente indicó que esas eran las características por las cuales el individuo era conocido en el sector por los pobladores del mismo como el Negro Milán.

    SE tomó la declaración del funcionario J.J.O.O. quien una vez juramentado manifestó al tribunal: que ese día 24 de marzo de 2008 como a las seis de la tarde a la altura del puente El Pegón le dieron la voz de alto al ciudadano apodado como el Negro Millán, quien andaba solo por esa vía que es una vía poco transitada, él se dio a la fuga y la comisión logró darle captura, le fueron incautadas dos bolsas de presunta droga, manifiesta que eran cuatro funcionarios policiales el conductor A.J.G., W.L.A. y J.V., mientras el conductor se quedó los otros tres se bajaron y el funcionario J.V. le incauta la droga al acusado la cual venía en bolsas plásticas y tenía en sus partes genitales, que al tocarle la parte genital se siente que allí cargaba algo y se le dice que se baje la cuestión y ahí lo consiguen. Manifiesta haber el mismo observado el momento de la incautación, por cuanto se encontraba muy cerca.

    Este funcionario realiza una exposición no contradictoria, verosímil y lógica de la forma como ocurrieron los hechos, señala el día en que ocurrieron, el lugar, los funcionarios que le acompañaban en el procedimiento, la participación específica de cada uno en el momento de la aprehensión, inclusive que vio el momento de la incautación realizada por el funcionario J.V.. Es además conteste con los funcionarios W.L.A., A.J.G. y J.V. quienes narraron la ocurrencia de los mismos hechos y circunstancias. Si bien es cierto existió una pequeña contradicción entre la declaración de este funcionario y la de J.V. en el sentido que, aún cuando ambos coinciden que la sustancia incautada estaba en los genitales del acusado, J.J.O. manifiesta que para sacarla de allí se le pide que se baje el pantalón, mientras J.V. manifiesta que al moverle el pantalón cayeron las dos bolsas con la sustancia. En todo caso el tribunal considera que se trata de un detalle menor que no varía la declaración esencial realizada por los funcionarios que coincidieron en manifestar el lugar donde se encontraba la sustancia. Es lógico que no todas las declaraciones coincidan en todos los detalles, ya que cada persona tiene un ángulo de percepción distinta y que al reconstruir las imágenes pueden olvidarse detalles. Es así como considerando que la declaración esencial de este funcionario fue no contradictoria y conteste con el resto de los funcionarios, se le otorga valor probatorio.

    Se tomó la declaración del funcionario A.J.G. quien una vez juramentado por el tribunal manifestó que eso fue el 24-03-07 a las seis de la tarde, a la altura del puente El Pegón iba una comisión comandada por W.A. mientras él iba como conductor, se encontraban también los funcionarios J.O. y J.V., avistaron al sujeto quien tuvo una actitud sospechosa ya que se puso un poco nervioso, le dieron la voz de alto, salió corriendo Oiveros y Villegas lo persiguen y Villegas lo revisa incautándole dos bolsas con sustancias en los genitales, sin embargo en el momento de la incautación él se encontraba en la unidad sabe que de la incautación porque el agente J.V. le informó.

    Este funcionario realizó una declaración clara y verosímil, que el tribunal apreció sincera, sobre la forma como ocurrieron los hechos, su participación específica en el procedimiento y la de los demás agentes, inclusive sobre la forma como adquirió el conocimiento de la incautación realizada por uno de sus compañeros. Es además conteste con la declaración del funcionario W.L.A. no sólo sobre la forma como ocurrió la aprehensión sin además respecto a la actuación que tuvo cada uno de ellos; Alvarez era el conductor y se quedó en la patrulla, mientras Oliveros y Villegas persiguieron al acusado y Villegas le incautó la sustancia. Es conteste con la declaración de J.J.O. que narró la ocurrencia de los mismos hechos y la participación de cada funcionario, asimismo con la declaración del funcionario J.C.V., a quien además hace referencia al relatar que sabe que le incautaron dos bolsas con sustancias prohibidas al acusado por cuanto Villegas se lo dijo, teniendo entonces un conocimiento referencial sobre el momento de la incautación que coincide con el del referido y con el del resto de los funcionarios que presenciaron la incautación.

    Se tomó la declaración de J.C.V. funcionario aprehensor quien luego de haber sido juramentado manifestó al tribunal: Que el 24-03-07 a las seis de la tarde venían tres funcionarios y él por el puente el Pegón cuando un ciudadano se mostró nervioso, salió corriendo se le dio la voz de alto, lograron luego capturarlo y el le realizó la inspección al moverle el pantalón cayeron dos bolsas de material sintético una con restos vegetales y otra con polvo blanco.

    Este funcionario por su parte realizó una narración lógica; verosímil y sin contradicciones sobre la forma como ocurrieron los hechos narró su participación en la incautación de una sustancias, la cual ocurrió luego de haber logrado capturarlo por cuanto venía corriendo. Asimismo esta declaración es conteste con la del resto de los funcionarios de la comisión, ya que narran los mismos hechos y circunstancia, salvo el detalle que se mencionó ut supra al momento de apreciar la declaración del funcionario J.J.O..

    TESTIGO

    Se tomó la declaración del testigo de la defensa P.A.L.M., quien manifestó ser hermano del acusado y en virtud de ello el tribunal lo impuso del precepto constitucional y libre de toda coacción y sin juramento manifestó su deseo de declarar, expresándose hacia el tribunal en los siguientes términos: manifestó que a él y a su hermano los agarraron que era un 25 o 24 de marzo en la 14 que los revisaron que, su hermano llevaba una plata y no les encontraron nada dijeron que los iban a llevar donde llevan a uno para revisarlo, y después se lo llevaron a él porque estaba solicitado. Que a él lo soltaron y que eran como a las 5 de la madrugada cuando los agarraron, que vivían juntos ya que son hermanos, que lo detuvieron para ver si no se había presentado aquí porque tenía medida de presentación, que los detuvieron dos funcionarios que venían en moto.

    Para apreciar esta declaración el tribunal apreció el lenguaje corporal del testigo, quien se mostró nervioso en todo momento, titubeó al momento de responder las preguntas, antes de responder miraba hacia el acusado, inclusive llegó a preguntarle que donde era el lugar al que los habían llevado. Dadas estas circunstancias el tribunal le indicó que debía responder sin consultar a nadie, sin embargo continuó a lo largo de su declaración buscando contacto visual con el acusado, situación que se tomó como un indicio para determinar que el testigo podría estar mintiendo. Asimismo se apreció que hubo imprecisiones en su declaración cuando manifiesta que los llevaron a un lugar donde los revisan pero no pudo indicar a que lugar se refería y que luego lo soltaron a el, asimismo que los agarraron como a las 5 y que a él lo soltaron en la madrugada. Es por todas estas circunstancias, aunadas a que su relato sobre los hechos es disímil al de los funcionarios cuyas declaraciones fueron valoradas por este tribunal como pruebas, que se desechó la declaración de este testigo.

    DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO

    El acusado manifestó su deseo de declarar en este estado y el tribunal lo impuso nuevamente del precepto constitucional, ratificando el acusado que quería declarar manifestó:

    En el momento que me detuvieron fue en la 14 yo voy por el elevado con mi hermano en una moto entonces los policías cuando me vieron porque yo andaba cobrando una plata y tenía como un mes que había salido del Internado, me dieron permiso una semana y me fui a vender muebles, llego de viajar y como a las cinco le digo a mi hermano que me lleve vieron que pasamos y se nos pegaron atrás, me detiene por la 14 cerca por donde iba a cobrar la plata me faltaba una cuadra para llegar donde iba a cobrar el dinero, me detuvieron los funcionarios, le piden los papeles de la moto y yo les digo a los funcionarios que por qué me detiene si yo acabo de salir del internado que me estoy portando bien y me llevan a la canal, como a las diez me llevan a petejota y ahí me sembraron droga, en ningún momento me encontraron droga, en la noche me llevan a petejota y me dijeron que estaba por droga, en ningún momento cargaba droga, ninguno de los funcionarios que vinieron fueron los que me detuvieron, en el proceso cuando me persiguieron no los vi, va el motorizado y nosotros, les digo que no tengo nada y más adelanta hallaron la patrulla y habían más de cuatro funcionarios, me querían era matar, si me mataban a mí tenían que matarlo a él también, mi hermano nunca ha estado en eso, anda asustado, pero en ningún momento me quitaron la droga, me dieron un beneficio y me fui a vender muebles yo en ningún momento vi droga, como a las once y media me llevaron a la petejota si hubiese sido verdad detienen a mi hermano también pero ellos ya me conocían, he estado preso dos veces droga y me la siembran, así no es, los cuatro funcionarios los vi cuando íbamos a la Canaria, el primero el morenito, en el internado cargan un testamento le mostré la foto de los hijos míos y me golpeó, cuando cargan uniforme son alzaos, si yo fuera peligroso me hubiese metido con ellos, no tengo expedientes de matar gente por eso no soy peligroso. Es todo

    En cuanto a la declaración del acusado, éste manifiesta la ocurrencia de unos hechos distintos a los narrados por los funcionarios policiales; manifiesta que estaba con su hermano que había salido hacia un mes del internado y que iba a cobrar un dinero y se les pegaron atrás en el elevado dos funcionarios que lo detienen en la catorce que lo llevaron a las canarias, que lo llevaron a la ptj y le sembraron droga, que ninguno de los que vino lo detuvo, que no los vio, que es mas adelante que encuentran una patrulla con muchos funcionarios, que nunca vio la droga. Tal relato no quedó comprobado con los medios de prueba traídos al debate, en cambio los hechos por los cuales él fue acusado si quedaron probados con las declaraciones de los funcionarios W.A., J.G., J.O. y J.V., la declaración de la experta J.N. y las pruebas documentales aportadas. El único testigo de la defensa fue desechado por las razones expuestas ut supra, por lo que la declaración del acusado fue tomada como un medio para su defensa, mas no se comprobó de ninguna forma la veracidad en el relato que realizó.

    DOCUMENTALES

    e dio lectura a las siguientes pruebas documentales:

  2. -Experticia Química No. 9700-244-579 en la cual se determina la existencia de la droga denominada como crack o base de cocaína con un peso neto de tres gramos y cuatrocientos miligramos (3,400 gr)

  3. -Experticia Botánica No. 9700-244-579 con la cual se determina la existencia de cuarenta y cinco gramos y cuatrocientos miligramos de marihuana (45,400 gr).

    A estos dos informes periciales este tribunal le otorga pleno valor probatorio y valorándolos como prueba compuesta aunados a la declaración de la experta J.N., con ellos se probó la existencia de las sustancias y el pesaje de las mismas.

    HECHOS ACREDITADOS:

    Se demostró la existencia tres gramos y cuatrocientos miligramos de cocaína base (crack) y de cuarenta y cinco gramos y cuatrocientos miligramos de marihuana con las experticias química y botánica realizadas y con la declaración de la experta J.N.; quien además manfiestó que las sustancias venían en dos bolsas de material sintético, coincidiendo así tanto en las características de las sustancias examinadas como en las características de los receptáculos que las contenían (las bolsas de material sintético) con las descritas por los funcionarios policiales W.L.A., J.J.O.

    Se demostró que el 24-03-08 en la Población de Yaritagua, Estado Yaracuy, a la altura del Puente el Pegón una comisión policial integrada por W.A., J.G., J.O. y J.V. avistaron a un ciudadano conocido como el negro Milán, de nombre J.A.R.M., quien al verlos se mostró nervioso, los funcionarios le dan la voz de alto para verificar sus datos, sin embargo el ciudadano opta por huir en veloz carrera, los funcionarios J.O. y J.V. lo persiguen, y es capturado, el funcionario J.V. lo revisa mientras los funcionarios J.O. y W.A. observan y J.G. se queda en la unidad. Realizada la revisión le consiguen ocultas en sus partes genitales dos bolsas plásticas una de color amarillo y una transparente, contentivas la primera de 45 gramos y 200 miligramos de marihuana y la segunda de 3 gramos y 400 miligramos de cocaína (crack).

    Respecto a la fecha que ocurrieron los hechos, el lugar donde encontraron al acusado, el nerviosismo que tenía y la fuga que intentó emprender se tomaron en cuenta las declaraciones de J.O., J.V., W.A. y J.G.. Sobre la incautación de la sustancia al acusado se tomaron en cuenta las declaraciones de J.O., J.V. y W.A. quienes manifestaron haber visto que el acusado ocultaba en el pantalón la sustancia incautada, y que J.V. fue quien la incautó de sus partes genitales, también se tomó como indicio la declaración de J.G. quien tuvo un conocimiento referencial del hecho que coincidía con el referido; además se compararon las declaraciones ya contestes entre sí de los funcionarios con las características de la sustancia que fue examinada por la experta J.N., resultando que todos los funcionarios describieron las sustancias y las bolsas que las contenían de la misma forma que lo hizo la experta.

    Se determinó así tanto el cuerpo del delito como la responsabilidad penal del acusado J.A.R.M.. Siendo que la acción penal para este tipo penal no se encuentra prescrita, dada la imprescriptibilidad de este tipo de delitos, conforme la Carta Magna y no ha operado ninguna causal de ausencia de acción, o de justificación, ni de inculpabilidad, el tribunal de Mixto de Juicio lo declara CULPABLE por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPÍCAS, previsto y sancionado en el art. 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

    CAPÍTULO III

    DEL TIPO PENAL

    El artículo 31 segundo aparte de la ley sobre la materia de drogas establece:

    Art. 31. Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o químicas para su elaboración. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte o transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas con las sustancias a que se refiere esta Ley os sus materias primas, precursores solventes y productos químicos esenciales desviados, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años de prisión.

    (…omisis…)

    Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, cien (100) de cocaína, sus mezclaras o sustancias estupefacientes a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola o doscientos (200) gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis (6) a ocho (8) años de prisión...” (Subrayado propio)

    La actividad de Ocultar se encuentra descrita en art. 2 numeral 20 de la referida ley que establece:

    13. Ocultar. Toda acción vinculada a esconder, tapar o disfrazar la tenencia ilícita de las sustancias químicas controladas por esta Ley….

    Es así como de los hechos acreditados en el debate se evidencia que J.A.R.M. ocultaba, ya que escondía en sus partes genitales, dos bolsas con sustancias que resultaron ser las sustancias químicas controladas por la ley especial tales como son la marihuana y la cocaína.

    CAPÍTULO IV

    LA PENALIDAD APLICABLE

    A continuación se analiza la pena aplicable por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una penalidad aplicable de seis (06) a ocho (08) años de prisión, con un término medio de cinco (07) años de prisión, no se aplican atenuantes y ni agravantes por no encontrarse configurada ninguna causal que implique su aplicación. En consecuencia, la penalidad resultante es de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, que incluye: a) la inhabilitación política mientras dure la condena y b) la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Pena que será cumplida en los Establecimientos penitenciarios que establece la Ley y que disponga el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 14 del Código penal venezolano.

    CAPÍTULO IV

    DISPOSITIVA

    Este tribunal Mixto de Juicio 3 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley pasa a decidir POR UNANIMIDAD en los siguientes términos:

PRIMERO

DECLARA CULPABLE AL CIUDADANO J.A.R.M. por la comisión del delito de Ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el art. 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Y LO CONDENA a cumplir la pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley que será cumplida en el Establecimiento Penitenciario que disponga el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 14 del Código penal venezolano. La fecha provisional de cumplimiento de la pena es el día 23 de enero de 2016.

SEGUNDO

Se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, anexo a oficio. Líbrese oficio.

TERCERO

Las partes quedaron notificadas en sala. Una vez que quede firme la presente decisión, se acuerda remitir las actuaciones al tribunal de Ejecución que corresponda por Distribución (itineración).

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Felipe, a los tres (03) días del mes de Febrero del año 2.009. Años 198º de la Independencia y 149 de la Federación.

LA JUEZ PROFESIONAL,

ABG. L.M.G.B.

LOS ESCABINOS,

J.A.G.Y.S.

SECRETARIO

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