Decisión nº 025-11 de Tribunal Cuarto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Juicio
PonenteLiexcer Augusto Díaz Cuba
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE QUINTO JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 25 de Mayo de 2011

201° Y 152°

CAUSA N° 4M-720-10 SENTENCIA N° 025-11.-

JUEZ PROFESIONAL: Abog. LIEXCER A.D.C.

SECRETARIA: S.V..

PARTES:

FISCALIA 17° DEL MINISTERIO PÚBLICA: Dr. H.L.R.

Acusado: J.M.P.E. Y J.M.H.,

DEFENSOR PUBLICO N° : Dr. F.S.

DEFENSA PRIVADA: DR A.C.

Víctima: DIAMELIS YAURUMA NUÑEZ DE PAZ Y EL ESTADO VENEZOLANO.

RESUMEN DE LA AUDIENCIA ORAL

Iniciada la audiencia oral y pública, en fecha Martes diez (10) de Mayo de dos mil once (2011), siendo las tres y cincuenta minutos de la tarde (03:50 pm), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes día fijado para llevarse a efecto Juicio Oral y Público en la causa signada con el Nº 4M-720-10, seguida contra los acusados J.M.P.E. y J.M.H. por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Y PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 5 Y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, articulo 458 del Código Penal Venezolano, articulo 277 y 174 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana DIAMELIS YAURUMA NUÑEZ DE PAZ Y EL ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la sala de juicio Nº 7 ubicada en el primer piso en este Palacio de Justicia, presidido por el Juez Dr. LIEXCER DIAZ CUBA, en compañía de la secretaria ABG. S.V.. De seguidas la Secretaria verifica la presencia de las partes constatando la presencia del Fiscal 17 del Ministerio Público Abg. H.L.R., los acusados J.M.P.E., Y J.M.H., previo traslado de la Cárcel Nacional, la defensa privada ABOG. A.C., y la Defensa Pública ABOG. F.S.. Acto seguido el Juez Profesional DECLARA ABIERTA LA AUDIENCIA informando que el Tribunal hace uso del registro magnetofónico del juicio, y video a que se contrae el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Verificada la presencia de las partes, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez Presidente advierte de inmediato a las partes que deben estar atentos a todos los actos del proceso, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán ser capciosas, sugestivas e impertinentes. Así mismo advirtió el Tribunal a los acusados que deberán estar atentos a todos los actos del proceso y les informó que podrán declarar durante la audiencia en las oportunidades que lo prefieran y consideren convenientes sin juramento siempre y cuando no sea utilizada ésta como medida dilatoria del proceso, así como de mantener comunicación con su defensor en todo momento para lo cual se le ubica a su lado, pero no podrán hacerlo mientras declaren o le sean formulada alguna pregunta, e igualmente se les advirtió que como acusados tienen los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez se dirige a las partes manifestándoles que esta es la oportunidad para hacer algún planteamiento previo al inicio del Debate, por lo que en este acto el acusado J.M.H., acompañado de su Defensa Pública ABOG. F.S., EXPUSO: “Estoy dispuesto a admitir, pero con la salvedad de que el Fiscal del Ministerio Público reconsidere o corrija la acusación que hizo en mi contra, ya que no tuve nada que ver con el delito de Robo Agravado de Vehiculo por el cual me acusa, es todo”. Acto seguido, el Fiscal del Ministerio Público expuso: “Escuchadas como han sido las manifestaciones del acusado de autos y verificada efectivamente la causa respectiva, esta representación Fiscal observa que ciertamente existe la posibilidad de realizar una adecuación de la calificación jurídica dada originalmente al hecho punible de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Y PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 5 Y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, articulo 458 del Código Penal Venezolano, articulo 277 y 174 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana DIAMELIS YAURUMA NUÑEZ DE PAZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia de lo cual, el presente juicio lo sostendrá el Ministerio Público con base a la presente calificación jurídica en contra del acusado J.M.P.E. y en lo que respecta al acusado J.M.H., del estudio de las actas se puede observar que efectivamente dicho ciudadano no tuvo participación alguna en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR imputado, razón por la cual lo procedente en derecho con relación al mismo es solicitar el enjuiciamiento por los delitos de ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 458 y articulo 277 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana DIAMELIS YAURUMA NUÑEZ DE PAZ, es todo.- Vista la exposición efectuada en este acto por el Ministerio Público se le concedió la palabra al acusado; J.M.H., QUIEN impuesto del precepto Constitucional y delante de su defensor expuso: “Ciudadano juez en este acto ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa pública ABOG, F.S., quien manifestó: “Esta defensa de conformidad a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de dar inicio al presente debate oral y público, y vista la manifestación espontánea, libre de coacción y apremio en este acto de Admitir los hechos por los cuales ha sido acusado mi defendido dada la calificación jurídica manifestada por el representante fiscal como punto previo, solicito al tribunal proceda a efectuar la rebaja de ley e imponer la pena correspondiente, es todo”.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ADMITIDOS EN EL JUICIO

Los hechos y circunstancias de tiempo, modo y lugar, imputados por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, y admitidos por el acusado J.M.H., se originaron el día 14 de Diciembre de 2009, cuando siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, la ciudadana DIAMELIS NUÑEZ DE PAZ, se encontraba a bordo de un vehículo FORD, EXPLORER, COLOR: AZUL, PLACAS: PAR-64R, AÑO: 2009, cuando específicamente en la avenida 22, calle 70 del Sector Indio Mara, exactamente frente a la línea de taxis Indio Mara, esta detuvo la marcha con la finalidad de dejar en el lugar antes indicado a la ciudadana G.N., quien es amiga de la ciudadana víctima, ya que esta se disponía a tomar un taxis, cuando repentinamente la ciudadana Diamelis Núñez de Paz, quien conducía la camioneta antes descrita, fue interceptada por dos sujetos quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte la sometieron y obligaron a ubicarse acostada en el cojín trasero del vehículo, abordando el puesto del piloto un sujeto de raza indígena, de 1,63 metros de estatura aproximadamente, quien vestía una franela de color verde con rayas negras y el otro sujeto de tez blanca, con bigote, vestido con una camisa blanca de rayas rojas y azules, se embarco del lado del copiloto, luego de despojar a la ciudadana amiga de la víctima del dinero que tenía en su cartera y su teléfono celular, a pesar de que la misma ya se encontraba embarcada en un taxis que le iba a prestar el servicio, los sujetos emprendieron veloz huida del lugar a bordo de la camioneta llevándose consigo a la ciudadana víctima, motivo por el cual un taxista que se encontraba en la línea en mención se percato de lo ocurrido y salio hacer un recorrido por el lugar con la finalidad de buscar ayuda, logrando avistar frente al Centro Comercial indio Mara una unidad de la Policía Regional del estado Zulia, a bordo el OFICIAL TECNICO SEGUNDO L.G., CREDENCIAL 4361 y el OFICIAL PRIMERO R.P., CREDENCIAL 2803, quienes en vista de tal situación emprendieron la búsqueda del vehículo indicado, el cual aún pudo ser señalado en la vía por el ciudadano denunciante, solicitando los Funcionarios el correspondiente apoyo policial, suministrando la información a través de la central de comunicaciones adscritas al Organismo Policial, iniciándose una persecución ya que el conductor del vehículo no atendía el llamado policial, logrando los Funcionarios DIJMAS SOLER, CREDENCIAL 2421 y el OFICIAL GERMAN VARON, CREDENCIAL 2190, quienes se presentaron al lugar en calidad de apoyo interceptan la camioneta en el semáforo ubicado en la avenida 15 Delicias, prolongación circunvalación número 2, indicando a los ocupantes de la camioneta descender de la misma, bajando un ciudadano de raza indígena quien descendió del lado del piloto, el cual quedo identificado como: J.M.P.E., de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad: V- 22.462.152, y del puesto del copiloto un sujeto de tez blanca quien quedo identificado como: J.M.H., de 25 años de edad, a quien luego de ser sometido a una inspección corporal se le incauto un arma de fuego Tipo: Revolver, Pavón: niquelado calibre: 357, marca: SMITH & WESSON, serial: S254544, serial de tambor: 51210, empuñadura de plástico de color blanco con rayas de color marrón y amarillo, contentivo en su interior de seis (96) cartuchos en su estado original, calibre 357, cinco (05) de color bronce y gris uno (01) de color plata, gris y bronce, del mismo modo del asiento trasero de la camioneta descendió una ciudadana quien manifestó que los ciudadanos detenidos la tenían sometida bajo amenaza de muerte, con la finalidad de despojarla del vehículo recuperado trasladando el procedimiento policial hasta la comisaría PUMA ESTE de la Policía Regional del estado Zulia, quedando a la orden del Ministerio Público, quien los presentó formalmente por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, encontrando el tribunal elementos suficientes para decretarle de los ciudadanos J.M.P.E. Y J.M.H., Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 16 de Diciembre del año en curso.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por los fundamentos de derechos antes expuestos, luego del análisis realizado a las actas y al escrito acusatorio se evidencia que efectivamente las circunstancia de modo lugar y tiempo de la comisión del presente hecho punible expresadas en el escrito acusatorio referido a la relación clara y precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al acusado J.M.H., son los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal Venezolano, articulo 277 y 174 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana DIAMELIS YAURUMA NUÑEZ DE PAZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que es procedente en derecho declarar con lugar lo solicitado por el representante Fiscal. Seguidamente, el Juez Presidente informa al ciudadano acusado J.M.H., que toda persona debe ser juzgada por un Juez Natural tal como lo establece el artículo 7 del Texto adjetivo legal, debiendo aplicar la ley en los procesos penales que corresponde, y debe velar por el respeto al debido proceso y de la Tutela Judicial efectiva, contenida en los artículos 49 y 26 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cumpliendo así mismo con lo establecido en el artículo 104 que establece la Regulación Judicial por lo que se procedió a imponer al acusado J.M.H., del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 en sus numerales 3°, 4° y 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien dijo ser y llamarse J.M.H., Venezolano, natural de Maracaibo, de estado civil Soltero, domiciliado en el sector Las Mercedes, vía la concepción, invasión, Maracaibo, Estado Zulia, se le indico que se le seguía el presente juicio por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal Venezolano, articulo 277 y 174 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana DIAMELIS YAURUMA NUÑEZ DE PAZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, según el cambio de calificación propuesto por la Vindicta Pública, asimismo este juzgador impuso al acusado del contenido del artículo 376 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que cuando se haya constituido el Tribunal en Unipersonal, una vez admitida la Acusación y antes de la Apertura del debate, el acusado puede acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, el cual le fue explicado y en consecuencia se le concedió la palabra al mencionado acusado, a lo cual el mismo estando sin juramento alguno, libre de de apremio, prisión y coacción, manifestó: “Admito el hecho por el que me esta acusando la Fiscal, solicito me sea aplicado el procedimiento por Admisión de Hechos y se me imponga la condena con la rebaja correspondiente, es todo”. Se le concedió la palabra la defensa Publica Abogado F.S., quien expone: “Estoy conforme con la Admisión de Hechos manifestada por mi defendido J.M.H., Es todo”. Cediéndole la palabra a la representante del Ministerio Publico DR. H.G.L.R., quien manifestó: “No me opongo a la admisión de hechos manifestada por el acusado ya que la misma se acoge a lo establecido por la norma adjetiva penal. Es todo”. Finalizadas las exposiciones orales de las partes en esta audiencia, y visto lo manifestado por el acusado de autos, ciudadano J.M.H., en acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, y una vez verificado que la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público se adecua a la aplicación del precepto jurídico, en contra del acusado J.M.H., este Juzgador se encuentra en el deber de producir decisión al respecto y lo hace en los siguientes términos: En relación al cambio de calificación jurídica de los hechos expuestos en el escrito de acusación Fiscal, considera este Juzgador que el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la posibilidad de la ampliación de la acusación, es decir que durante el debate, y hasta antes de concedérsele la palabra a las partes para que expongan sus conclusiones, el Ministerio Público o el o la querellante podrán ampliar la acusación, mediante la inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que no haya sido mencionado y que modifica la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate. Según la doctrina, es importante el fundamento principal entre la relación que debe haber entre el hecho delictivo imputado por el fiscal del Ministerio Público y la sentencia, y el mismo consiste en que la acusación tenga esa correspondencia entre lo que son los elementos materiales del hecho y el elemento Psicológico, lo que es la sentencia como acto que se adecúa a esa acusación. Pero tal relación no impide que siendo el juez el que debe decidir en derecho (iura novit curia), pueda dar al delito, como hecho principal de la acusación, una calificación jurídica distinta, porque lo que se busca en esa relación, es que se mantenga y se proteja por una parte, la iniciativa y el ejercicio de la acción penal por el representante del Ministerio Público, y por otra, el derecho a la defensa. En consecuencia, se declara procedente la Admisión de los Hechos solicitada por el acusado J.M.H., la cual fue proferida, libre de coacción y apremio, con la asistencia de su Defensor Público ABOG. F.S., guardando las garantías legales y Constitucionales del Debido Proceso, contenidas en el artículo 376 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 49 de Nuestra Carta Magna, en respeto a la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 ejusdem.- Asimismo, SE DECLARA CULPABLE al acusado J.M.H., Venezolano, natural de Maracaibo, de estado civil Soltero, domiciliado en el sector Las Mercedes, vía la concepción, invasión, Maracaibo, Estado Zulia.

CALCULO DE LA PENA

En virtud de la Admisión de los Hechos manifestada por el acusado J.M.H., este juzgador procede a la aplicación inmediata de la pena con relación a los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Venezolano, articulo 277 y 174 todos del Código Penal, respectivamente, cometidos en perjuicio de la ciudadana DIAMELIS YAURUMA NUÑEZ DE PAZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, tomando en consideración la norma contendida en el artículo 88 del Código Penal, que establece que en el caso de existir varios delitos se debe aplicar la pena correspondiente al delito más grave, lo cual en este caso es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que impone una pena de 10 a 17 años de prisión, resultando como termino medio, de acuerdo a lo previsto en el artículo 37 ejusdem, el tiempo de trece (13) años y seis (06) meses, con aumento de la mitad de la pena correspondiente al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, que impone una pena de 3 a 5 años de prisión, resultando como termino medio previsto en el artículo 37 ejusdem, el tiempo de cuatro (04) años, siendo la mitad el tiempo de dos (02) años y asimismo, con el aumento de la mitad de la pena correspondiente al delito de PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del referido Código Penal, que impone una pena de 2 a 4 años de prisión, resultando como termino medio previsto en el artículo 37 ejusdem, el tiempo de tres (03) años, y la mitad de ese tiempo es de un (01) año y seis (06) meses, que sumados al delito mas grave dan un total de diecisiete (17) años, y tomando en consideración la rebaja de un tercio de la pena, contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la rebaja de Cinco (05) años y seis (06) meses, da como resultado la pena de Once (11) años y Seis (06) meses. Ahora bien, este juzgador aplica igualmente la atenuante genérica establecida en el artículo 74, ordinal 4° del Código Penal, en virtud de que el acusado J.M.H., no posee antecedentes penales, por lo cual, en consideración de ello, hace una rebaja de dos (02) años y seis (06) meses, dando como resultado una pena a imponer de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Y PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Venezolano, articulo 277 y 174 todos del Código Penal, respectivamente, cometido en perjuicio de la ciudadana DIAMELIS YAURUMA NUÑEZ DE PAZ Y EL ESTADO VENEZOLANO. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad dictada en contra del acusado J.M.H., hasta tanto el Tribunal de Ejecución a quien por distribución le corresponda conocer, decida al respecto. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el cambio de calificación Jurídica dada a los hechos por el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara procedente la Admisión de los Hechos solicitada por el acusado J.M.H., la cual fue proferida, libre de coacción y apremio, con la asistencia de su Defensor Público ABOG. F.S., guardando las garantías legales y Constitucionales del Debido Proceso, contenidas en el artículo 376 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 49 de Nuestra Carta Magna, en respeto a la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 ejusdem. TERCERO: SE DECLARA CULPABLE al acusado J.M.H., Venezolano, natural de Maracaibo, de estado civil Soltero, domiciliado en el sector Las Mercedes, vía la concepción, invasión, Maracaibo, Estado Zulia de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal Venezolano, articulo 277 y 174 todos del Código Penal, respectivamente, cometidos en perjuicio de la ciudadana DIAMELIS YAURUMA NUÑEZ DE PAZ Y EL ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: En virtud de la Admisión de los Hechos, este Juzgador CONDENA al acusado J.M.H., identificado plenamente en las actas, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Venezolano, articulo 277 y 174 todos del Código Penal, respectivamente, cometidos en perjuicio de la ciudadana DIAMELIS YAURUMA NUÑEZ DE PAZ Y EL ESTADO VENEZOLANO. QUINTO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad del acusado J.M.H., hasta tanto el Tribunal de Ejecución a quien por distribución le corresponda conocer, decida al respecto. Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo de 2011. Regístrese y publíquese. CÚMPLASE.

EL JUEZ PROFESIONAL (S)

ABOG. LIEXCER A.D.C.

LA SECRETARIA

ABG. S.V.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la sentencia bajo el número 025-11.

LA SECRETARIA

ABG. S.V.

LADC/ld

CAUSA N°. 4C-720-10.-

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