Decisión nº 137-07 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 14 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteMarvelys Elisa Soto
ProcedimientoNegativa De Entrega De Vehiculo

República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Tercero de Control

Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., 14 de Mayo de 2007.-

197° y 148°

Solicitud C03-0725-2006 Decisión Nº 137-07

ENTREGA DE VEHICULO

De una revisión efectuada a las actuaciones que conforman la presente solicitud del vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, AÑO: 1981, COLOR: BEIGE, SERIAL DE CARROCERÍA: CCD14BV220243, SERIAL DE MOTOR: 4BV220243, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK, USO: CARGA, PLACAS: 067-FAL, realizada por el ciudadano J.F.E.G., venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, Titular de la cédula de identidad Nº 3.296.422, domiciliado en el Municipio A.A., Estado Mérida, actuando en representación del ciudadano Á.R.E.G., Venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de Identidad Nº 8.070.485, con domicilio en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, según consta de documento poder debidamente protocolizado por ante la Notaría Pública de El Vigía Estado Mérida, en fecha 22 de Mayo de 2004, bajo el Nº 49, Tomo 23 de los Libros llevado por esa notaría, asistido por la abogada en ejercicio B.C., titular de la cédula de identidad Nº 9.985.105, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.134, con domicilio en la avenida 4 entre calles 24 y 25, edificio Oficentro, Piso 3, oficina Nº 35 cubículo Nº 3 en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida. Del contenido de las mismas se observa que en fecha 29 de Marzo de 2004, el referido ciudadano solicitó el vehículo antes descrito por ante este Tribunal Tercero de Control, pronunciándose el Tribunal en fecha 28 de Mayo de 2004, bajo resolución Nº 0129-04, Niega la entrega de dicho vehículo con fundamento a lo establecido en el Artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 34 y 117 numeral 5 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre.

En fecha 06 de Agosto de 2004, el Tribunal recibe escrito de Recurso de Apelación por parte del solicitante, del cual la Corte de Apelación de la Sala Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 18 de Octubre de 2004, se pronuncia bajo decisión Nº 376-04, en ponencia de Jueza Profesional Dra. D.C.L., donde declara Sin lugar el Recurso de Apelación y confirma la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control, de fecha 28 de Mayo de 2004.

En fecha 26 de Junio de 2005, el ciudadano J.F.E.G., nuevamente solicita entrega del referido vehículo en calidad, del cual argumenta que fue sometido a latonería y pintura, así como enderezarle y cuadrarle la parte delantera y del chasis en el taller Auto Vigía, cuyo propietario es el Señor J.N.S., según factura Nº 415, de fecha 27-12-2003, en fecha 23 de Septiembre de 2005, el Tribunal mediante auto, se pronuncia indicando que no había materia sobre la cual decidir, en virtud de las decisiones dictadas por este Tribunal y la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por no aparecer nada para valorar con respecto a lo solicitado por el ciudadano J.F.E.G..

En fecha 16 de Febrero de 2006, recibe el Tribunal Primero de Control de este Circuito y Extensión, solicitud del referido vehículo, por el ciudadano J.F.E.G., siendo que el referido Tribunal mediante auto de fecha 11 de Abril de 2006, remite la solicitud por corresponder a este Tribunal de conformidad con el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal.

Mediante auto de fecha 26 de Julio de 2006, este Tribunal Tercero de Control, consideró antes de pronunciarse sobre solicitud del referido vehículo, debía efectuar la verificación de autenticidad de las siguientes actuaciones : 1.), Oficiar por ante la Notaría Pública de T.E.M., para que remitiese copia certificada de documento de compra venta celebrado entre los ciudadanos J.R.E.M., C.I. 2.812.824 y Á.R.E.G., C.I. 8.070.485, de fecha 30-04-2002, anotado bajo el Nº 05, Tomo 15 de los libros respectivos. 2.), Oficiar ante la Notaria Pública de El Vigía Estado Mérida, solicitando copia certificada de documento Poder otorgado por el ciudadano Á.R.E.G., al ciudadano J.F.E.G., de fecha 22-03-2004, anotado bajo el Nº 49, tomo 23 de los libros respectivos, 3.) Oficiar a las oficinas del Registro Nacional de Vehículo Automotores solicitando Certificación de datos y su historial de los certificados Nº 23398616, de fecha 05-02-2004 y Nº 2891047 de fecha 18-07-2000, 4.) Oficiar a la Notaría Pública de El Vigía Estado Mérida, para solicitar copia certificada de documento de compra venta celebrada entre los ciudadanos JOAO DE SOUSA ROMAO, C.I. 6.089.004 y J.R.E.M., C.I. 2.812.824, anotado bajo el Nº 73, Tomo 63 de los libros respectivos, y 5.) Oficiar al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, para verificación de factura N º 0415, de fecha 27 de Diciembre de 2003, emitida por el Taller “Auto Vigía” propiedad del Ciudadano J.N., ubicada en la avenida Bolívar, Nº 4-52, obteniendo respuesta de los diferentes entes del estado, constatado como veraz, es decir, cumplen con las formalidades de ley.

No obstante, observa esta juzgadora que del resultado de experticias de fechas 22 de Enero de 2004, practicada por funcionarios expertos de la Guardia Nacional de Venezuela, y de fecha 17-02-2004. practicada por C.I.C.P.C, Sub-Delegación San C.d.Z., que refleja en su conclusiones: Que el serial del serial se encuentra suplantado y falso, serial de chasis se encuentra alterado y el serial del motor original y aún cuando el mismo presenta factura Nº 0415 de fecha 27-12-2003, en cuyo contenido consta reparación de enderezar y cuadrar parte delantera del chasis, esa acción de reparación no se vincula con la alteración del serial del chasis, ya que los expertos señalan una devastación con un objeto de mayor a menor cohesión, es decir, se presume fue limado hasta la devastación total de serial de carrocería del chasis original, aparecen actualmente serial de carrocería del chasis que no corresponde en cuanto sistema de impresión al utilizado por la planta ensambladora, en tal sentido el artículo 34 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, el cual establece expresa prohibición de hacer u ordenar modificaciones que afecten las características técnicas originales de los vehículos, sin la previa notificación al Registro Nacional de Vehículos Automotores, quien emitirá una constancias de la participación, en tal sentido, no surge una identificación plena de que el vehículo en reclamo sea el mismo que aparece descrito en la documentación antes referida. Es necesario destacar que los entes que emiten o autorizan la realización de ciertos actos que requieren formalidades de ley, tales como los contratos de compra venta de cualquier y no son expertos para determinar si un vehículo presenta alteraciones en los seriales de carrocería u otro tipo, además de ello, la existencia de compra de buena fe de un objeto que presente alteraciones sin que éste conozca la misma, tal conducta puede ser resarcida a través del derecho civil , al existir a la parte que sorprende la buena fe del otro, ante el tribunal civil los daños y perjuicios o saneamientos de ley, que garantizan el derecho que le asiste de haber sido sorprendido de buena fe. Para nadie es un secreto que las acciones hamponiles en Venezuela con respecto a los robo y hurto de vehículos y cualquiera de sus acciones que se vinculen con delitos donde el objeto es un vehículo, que aqueja grandemente a nuestra sociedad donde sean perdido infinidad de seres humanos valiosos su vidas, cuando son victimas de estos hechos punible. Los órganos jurisdiccionales competentes en la materia estaríamos convalidando dichas conductas ilícitas, en todo caso el reclamante puede perfectamente ver resarcida la lesión ocasionada al comprar de buena fe un objeto que presenta alteraciones en la que se presume emerge de un hecho punible, a través de su acción ante el tribunal civil por daños y perjuicios o saneamientos de ley. En tal sentido el artículo 117 numeral 5 y ultimo aparte de la Ley de T.T.T., que señala el lapso a entregar el vehículo cuando por medio de experticia sea descartada la falsedad de documentos y seriales, no siendo este el caso cuando se emergen del resultado de experticia, falsedad y alteración de los seriales del vehículo, por todas estas razones concluye esta juzgadora que lo pertinente y ajustado a derecho, es negar la entrega del vehículo en reclamo al ciudadano Á.R.E.G.. Así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos de hecho y de derecho este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN S.B.D.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y con fundamento a lo establecido en los artículos 34 y 117 numeral 5 y su último aparte de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, en relación con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA la entrega del vehículo : MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, AÑO: 1981, COLOR: BEIGE, SERIAL DE CARROCERÍA: CCD14BV220243, SERIAL DE MOTOR: 4BV220243, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK, USO: CARGA, PLACAS: 067-FAL, al ciudadano Á.R.E.G., venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.070.485, y como quiera que no constan en las actuaciones que conforman las actuaciones de la presente solicitud, su domicilio ordena librar boleta de notificación de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, líbrese boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público. Registre la presente decisión bajo el Nº 137-07, en el libro de decisiones. Ofíciese. Cúmplase.

La Juez Tercero de Control (S),

ABG. MARVELYS E.S.G.

La Secretaria (S),

ABG. DIUSDELYS KARELIS URDANETA CARRILLO

En esta misma fecha y conforme a lo ordenado se libro boleta de notificación bajo oficio Nº 0815-2007, se publicó boleta del ciudadano A.R.E.G., conforme artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal y se anotó en el libro de decisiones bajo Nº 137-07.-

La Secretaria (S),

ABG. DIUSDELYS KARELIS URDANETA CARRILLO

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