Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 23 de Abril de 2012

Fecha de Resolución23 de Abril de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteBelkis Morales de Rodriguez
ProcedimientoHomologación Régimen De Visitas Y Oblig. Aliment.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 23 de abril de 2012.

AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO: UP11-J-2012-000755

Solicitantes: Defensoría de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio San F.d.E.Y., a solicitud de los ciudadanos D.E.E.C. y SANDRIZ R.A.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-13.851.756 y V-12.285.316 respectivamente.

Beneficiarios: Los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 16, 15 y 13 años de edad respectivamente.

Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Vista la solicitud presentada por la Defensoría de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio San F.d.E.Y., a solicitud de los ciudadanos D.E.E.C. y SANDRIZ R.A.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-13.851.756 y V-12.285.316 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 16, 15 y 13 años de edad respectivamente, contenido en acta suscrita por ante esa defensoría en los siguientes términos:

EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: PRIMERO: El padre aportará la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 474,00) MENSUALES, a razón de Bs. 237,00 quincenal, que serán entregados a la madre, adicionalmente le dará la mitad de los cesta ticket que recibe en la empresa en la cual labora. SEGUNDO: En cuanto a los gastos escolares en el mes de agosto el padre cubrirá los gastos de útiles escolares y la madre los Gastos de uniformes escolares. Asimismo, en cuanto a los gastos decembrinos, el padre asumirá los gastos de estrenos del 24 de diciembre y la madre los del 31 de diciembre, ambos padres comprarán los regalos de diciembre. TERCERO: En cuanto a los gastos extras de consultas médicas, medicamentos, los cubrirán ambos padres por mitad con previo presupuesto. CUARTO: Dichos montos surtirán efectos a partir del mes en que fue suscrito el acuerdo. EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: Los adolescentes vivirán con la madre y compartirán con su padre los fines de semana de acuerdo a su disponibilidad laboral. SEGUNDO: El padre compartirá con sus hijos el día del padre y en el cumpleaños de éste, en cuanto al cumpleaños de los adolescentes será compartido con ambos padres, previo acuerdo entre ellos. TERCERO: En cuanto a carnaval y Semana Santa y feriados, compartirán con el padre de acuerdo a su disponibilidad laboral. CUARTO: Las vacaciones escolares serán compartidas entre ambos padres y en relación a la época decembrina los adolescentes compartirán con el padre el 24 de diciembre y el 31 con la madre. QUINTO: Los progenitores deben garantizar la integridad personal de los hijos en el caso de no exponerlos a situaciones de riesgo, ni que presencien ingesta de alcohol. En caso de que los hijos se encuentren enfermos, la progenitora deberá entregar al padre los medicamentos e indicaciones a los fines de poder suministrarles su tratamiento médico. El presente acuerdo surtirá efecto a partir de la fecha en que fue suscrito.

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR de los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 16, 15 y 13 años de edad respectivamente, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de los adolescentes de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de abril de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Abg. B.M.D.R.L.S.,

Abg. T.C.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 12:51 p.m., se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. T.C.

ASUNTO: UP11-J-2012-000755

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