Decisión nº 2230 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Julio de 2009

Fecha de Resolución16 de Julio de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE: 44.512

PARTE ACTORA: J.D.E.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-10.153.260.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.M.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-7.875.367, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 40.709, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, G.J.V., venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 111.583, L.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 42.897, F.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 89.795 y A.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 14.726.

PARE DEMANDADA: Sociedad Mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrita por ante la Superintendencia de Seguros de la Republica Bolivariana de Venezuela bajo el No. 2, e inscrita ante el registro de comercio que llevaba el entonces Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el dia veintitrés (23) de marzo de 1914, bajo el No. 296, modificados sus estatutos, siendo la ultima de ellas según acta de asamblea general extraordinaria celebrada en fecha veintitrés (23) de diciembre de 2002, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha primero (01) de septiembre de 2003, bajo el No. 17, Tomo 120-A, sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.L.P.C., A.L.G., M.A.O.V., M.R., WILLERMA NUÑEZ Y S.L.L., abogados en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nos. 37.094, 14.647, 112.253, 123.746, 66.835 y 123.098, respectivamente.

FECHA DE ENTRADA: Admitida en fecha siete (07) de agosto de 2006.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal el ciudadano J.M.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-7.875.367, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 40.709, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, obrando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.D.E.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-10.153.260, a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a la Sociedad Mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrita por ante la Superintendencia de Seguros de la Republica Bolivariana de Venezuela bajo el No. 2, e inscrita ante el registro de comercio que llevaba el entonces Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el dia veintitrés (23) de marzo de 1914, bajo el No. 296, modificados sus estatutos, siendo la ultima de ellas según acta de asamblea general extraordinaria celebrada en fecha veintitrés (23) de diciembre de 2002, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha primero (01) de septiembre de 2003, bajo el No. 17, Tomo 120-A, sgdo.

En su escrito libelar, la apoderada judicial de la parte actora, establece que su representada en fecha veintinueve (29) de junio de 2005, celebro con la Sociedad Mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, un contrato de seguro que amparaba hasta por la suma asegurada de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. F. 85.000,oo), las perdidas parciales o la perdida total del vehículo propiedad de su representado.

Asimismo, señala la parte accionante que en fecha once (11) de agosto de 2005, fue victima de un robo a mano armada, en el cual fue despojado de ciertos objetos personales así como del vehículo objeto del contrato de seguro antes identificado, razón por la cual en fecha dieciséis (16) de agosto de 2005, procedió a notificar el siniestro a la empresa aseguradora demandada, siendo el caso que posteriormente recibió telegramas proferidos por la empresa asegurado en los cuales rechazaban el pago del siniestro.

Por todos los fundamentos antes expuestos, es por lo que el ciudadano J.D.E.C., procede a demandar a la sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, ya identificadas ut supra, para que de cabal cumplimiento al contrato de seguro suscrito entre estos, pague la indemnización correspondiente a la suma de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs F. 85.000), indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual. Asimismo la parte actora solicitó a este Juzgado acordar la indexación de la indemnización adeudada y la cantidad de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 31.500) por concepto de alquiler de vehículo automotor dado el incumplimiento del contrato.

Por auto de fecha siete (07) de agosto de 2006, este Juzgado admitió la demanda propuesta por la parte actora por cuanto la misma ha lugar en Derecho, ordenando citar a la sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, en la persona de su presidente ciudadano A.Q., a los fines de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de su citación, en horas destinadas para despachar, a dar contestación a la demanda.

Por diligencia de fecha diez (10) de agosto de 2006, el profesional del derecho J.M.M., actuando con el carácter de apoderado de la parte demandante, consignó copias simples del libelo de demanda y auto de admisión, igualmente suministro la dirección de la parte demandada, así como proveyó al alguacil de los emolumentos o medios económicos, todo a los fines de practicar la citación de la empresa asegurado demandada.

En fecha catorce (14) de agosto de 2006, el alguacil natural de este Juzgado ciudadano G.S.P., expone haber recibido por parte de la parte demandante en el presente proceso el pago de los gastos de vehículos para su traslado o transportación.

En fecha seis (06) de octubre de 2006, este Tribunal comisiona a cualquier Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que el alguacil del Tribunal comisionado se sirva practicar la citación de la parte demandada en la persona de su presidente ciudadano A.Q..

En fecha veintiocho (28) de febrero de 2007, este Tribunal oficia a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Área Metropolitana de Caracas, anexando al mismo Despacho librado en el presente juicio, a los fines de que practiquen la citación de la parte demandante.

En fecha siete (07) de mayo de 2007, este Tribunal recibió oficio proferido por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo a este Despacho resultas de la comisión de citación en el estado en que se encuentra, signada bajo el Nro. AP31-C-2007-000637, de la nomenclatura ordinaria llevada por ese Juzgado.

De las resultas de la comisión anteriormente referida se evidencia que en fecha doce (12) de abril de 2007, el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordena la remisión del presente expediente a este Juzgado por cuanto no constaba el orden de comparecencia junto a las copias que conforman las compulsas.

Por diligencia de fecha ocho (08) de mayo de 2007, la abogada en ejercicio L.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 42.897, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicita a este Tribunal subsanar en la comisión de citación, la respectiva orden de comparecencia que debe acompañar la respectiva compulsa de citación.

Por diligencia de fecha diez (10) de mayo de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, abogado J.M.M., solicita se oficie nuevamente agregando a la compulsa la orden de comparecencia, y a lo fines de entregar todos ellos al Juzgado Comisionado, se designe como correo especial al ciudadano G.R.B., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 2.629.747, de este domicilio, y para que una vez efectuada la citación, consigne por ante este Tribunal las resultas correspondientes.

Por auto de fecha veintitrés (23) de mayo de 2007, este Juzgado ordena practicar la citación de la parte demandada, Sociedad Mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, en la persona del ciudadano A.Q.. Asimismo se ordeno nombrar correo especial al ciudadano G.R.B., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No V-2.626.747, y de este domicilio, a quien se acuerda notificar para que comparezca por ante este Juzgado, dentro de los dos (02) días de Despacho siguientes contados a partir de la constancia en actas de su notificación, a los fines de aceptar o excusarse del cargo recaído en su persona.

Por diligencia de fecha veinte (20) de junio de 2007, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante, solicita a este Despacho ordenar se libren los recaudos necesarios para comisionar a un Juzgado de Municipio del Área Metropolitana del Estado Zulia, a los fines de lograr la citación de la parte accionada.

Por diligencia de fecha siete (07) de agosto de 2007, el ciudadano G.R.B. acepta el nombramiento de correo especial.

En fecha ocho (08) de agosto de 2007, este Juzgado remite a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Área Metropolitana de Caracas, despacho de citación y compulsa certificada libradas en el presente juicio, a los efectos de que el alguacil de ese Tribunal realice la citación de la parte demandada.

En fecha doce (12) de noviembre de 2007, el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oficia a este Tribunal procediendo a remitir comisión signada bajo el No. AP31-C-2007-02129 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, por cuanto la misma se encuentra cabalmente cumplida, la cual fue recibida por este Órgano Jurisdiccional en fecha catorce (14) de diciembre de 2007.

Se evidencia de las resultas de la comisión anteriormente referida las siguientes actuaciones:

En fecha veinte (20) de septiembre de 2007, el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordena darle entrada a la comisión referida, y asimismo ordenó desglosar la compulsa de citación y entregar a la coordinación de alguacilazgo, a fin de que gestione la citación de la Sociedad Mercantil C.N.A SEGUROS LA PREVISORA.

En fecha siete (07) de noviembre de 2007, la Jueza Titular del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se avoca al conocimiento del Despacho de comisión proveniente de este Juzgado.

En fecha siete (07) de noviembre de 2007, el ciudadano J.I., alguacil titular de la unidad de alguacilazgo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, deja constancia que en fecha dos (02) de noviembre de 2007, la parte actora dejó las expensas que bien pudiere ocasionar por traslado, viáticos o transporte a los fines de practicar la referida citación para los cuales fueron comisionados.

En fecha nueve (09) de noviembre de 2004, el ciudadano J.I., alguacil titular de la unidad de alguacilazgo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consigna recibo de citación debidamente firmado, de la compulsa librada a la firma denominada “SEGUROS LA PREVISORA S.A.”, y firmada por la ciudadana M.L.P., portadora de la cédula de identidad No, 12.879.543, en su carácter de apoderada judicial de dicha empresa.

En fecha tres (03) de marzo de 2008, el apoderado de la parte actora, abogado J.M.M., presenta escrito de pruebas ante este Tribunal, las cuales fueron agregadas en fecha cuatro (04) de marzo de 2008 y admitidas en fecha doce (12) de marzo de 2008.

En fecha tres (03) de noviembre de 2008, el abogado J.M.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicita a este Tribunal avocarse al conocimiento de la presente causa, a los fines de dictar sentencia.

En fecha siete (07) de noviembre de 2008, este Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa, a los fines de que, una vez que conste en actas la ultima notificación, transcurrirán diez (10) días de Despacho para la reanulación de la causa.

Por diligencia de fecha once (11) de noviembre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, solicita se comisione a cualquier Tribunal del Área Metropolitana de Caracas para la practica de la notificación del avocamiento, e igualmente pide a este Juzgado designar como defensor especial al ciudadano G.R.B., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-2.629.747

Por diligencia de fecha once (11) de noviembre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, abogado J.M.M., ya identificado ut supra, solicita a este Tribunal comisionar suficientemente a cualquier Tribunal de Municipio del Área Metropolitana de Caracas a los fines de practicar la notificación de la Sociedad Mercantil C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA, o en la persona de su presidente A.Q., del avocamiento de este Juzgado al conocimiento de la presente causa y de igual manera, pide a este Órgano Jurisdiccional se designe como correo especial al ciudadano G.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-2.629.747, de este domicilio para entregar los recaudos ante el Tribunal comisionado, y una vez que fuere practicada la notificación, devolviera a este Despacho las resultas.

Por auto de fecha doce (12) de noviembre de 2008, este Tribunal ordena comisionar suficientemente a cualquier Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que el alguacil de dicho Tribunal comisionado se sirva practicar la notificación. Asimismo se ordenó notificar al ciudadano G.R., para que compareciere dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a fin de que acepte o se excuse al cargo recaído en su persona como correo especial.

Por diligencia de fecha cuatro (04) de diciembre de 2008, el ciudadano GUILLERMOROMERO BARBOZA, debidamente asistido por el abogado J.M.M., se dio por notificado de la misma, y aceptó el nombramiento del cargo recaído en su persona.

Por diligencia de fecha cuatro (04) de diciembre de 2008, el ciudadano G.R., debidamente asistido por el abogado J.M.M., expone haber recibido recaudos para proceder a la notificación de la Sociedad Mercantil demandada, en su condición de correo especial para tramitar la misma.

Mediante escrito de fecha veintiséis (26) de febrero de los corrientes, la abogada en ejercicio A.L.G., venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No. V-3.512.440, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderada judicial de la COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, ya anteriormente identificada, denuncia un vicio en el presente proceso en virtud de que expresa que en el caso de autos no existe auto o sello alguno a través del cual se le haya dado entrada o/y agregado la comisión para la citación que fue remitida por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en echa doce (12) de noviembre de 2007, y solicita a esta Juzgadora, subsanar el vicio anteriormente referido que, a su juicio, se presenta. Asimismo, pide que se reponga la causa al estado de emitir el auto de entrada de la comisión remitida por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por medio de escrito de fecha doce (12) de marzo de 2009, el profesional del derecho G.J.V., venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 111.583, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano J.D.E., solicita en nombre de su mandante, que de conformidad con lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, ratifica su solicitud de Confesión Ficta de la demandada, alegando su incomparecencia tempestiva al proceso.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

DEL MÉRITO DE LAS ACTAS:

  1. Invocación del mérito favorable de las actas.

    Esta juzgadora considera oportuno destacar que tal invocación no constituye un medio de prueba propiamente, sino que hace alusión a principios procesales los cuales deben ser aplicados de oficio por parte del operador de justicia, como el de la comunidad de la prueba y el de concentración. Así se decide.-

    DOCUMENTALES:

    La parte actora acompañó a su escrito libelar la siguiente documentación:

  2. Corre inserto del folio once (11) al dieciocho (18) Documento original de condicionado de la Empresa Seguros La Previsora, donde constan las cláusulas de la contratación de seguros.

    En cuanto al documento anteriormente identificado, pasa esta Juzgadora a su análisis y siendo que el mismo es prueba de la existencia de la póliza de seguro, esta Juzgadora tiene que tanto la existencia de la póliza como su duración y su rango de cobertura no son objeto de prueba en la presente causa, ya que es un hecho cierto aceptado y reconocido por ambas partes, por lo que no es objeto de prueba en la causa la existencia del referido contrato, sin embargo se le da todo su valor probatorio en razón de determinar el alcance de lo estipulado en dicha póliza y determinar las obligaciones de las partes contratantes, por lo que se le otorga todo su valor probatorio en la presente causa. Así Se Valora.

  3. Corre inserto en el folio diecinueve (19), original de certificado de Registro de vehículo, a nombre del ciudadano J.D.E.C., emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, de un vehículo de las siguientes características MODELO: TRAIL BLAZER; COLOR: ROJO; PLACA: EAN74K; MARCA: CHEVROLET, AÑO: 2005, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZNDT13S55V324393.

    Esta Juzgadora verifica que el presente medio de prueba no fue desconocido por la parte demandada, se analiza en función de determinar la propiedad del vehículo del ciudadano J.D.E.C., por lo que estando de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga todo su valor probatorio en la presente causa. Así Se Valora.

  4. Corre inserto en el folio veinte (20), copia simple fotostática de constancia de denuncia realizada por el ciudadano J.D.E.C. ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo.

  5. Corre inserta en el folio setenta y dos (72) y setenta y tres (73), copias simples fotostáticas de carta explicativa proferida por el ciudadano J.E. dirigida a SEGUROS LA PREVISORA.

  6. Corre inserto del folio setenta y cinco (75) al setenta y siete (77), copia simple fotostáticas de cuadro de recibo de SEGUROS LA PREVISORA en el cual consta como asegurado el ciudadano J.D.E.C., identificado como p.A.-5230.

  7. Corre inserta en el folio veintiuno (21) copia simple fotostática de comunicación dirigida de FUNDACION SERVICIO DE ATENCION DEL ZULIA (FUNSAZ-171), a SEGUROS LA PREVISORA.

  8. Corre inserta en el folio veintidós (22) copia simple fotostática de denuncia realizada por la parte actora, ciudadano J.D.E., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC) subdelegación Maracaibo, en la cual consta la denuncia de robo de vehículo.

  9. Corre inserto en el folio setenta y nueve (79) y ochenta (80) telegramas dirigidos al ciudadano J.D.E. por la empresa aseguradora, en la cual niegan la cancelación del siniestro, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil cinco (2005).

  10. Corre inserto en el folio setenta y uno (71) solicitud de recaudos de fecha dieciséis (16) de agosto de 2005.

    En cuanto al presente medio de prueba se verifica que el mismo, tiende a probar que el actor cumplió con todos los requerimientos necesarios para que sea procedente la reclamación de la p.d.s. y siendo que dicho documento privado no fue desconocido, ni impugnado por las partes, estando de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga todo su valor probatorio. Así Se Valora.

  11. Corre inserta en el folio del ochenta y tres (83) al ochenta y ocho (88) providencia administrativa N° 001179, emanada de la Superintendencia de Seguros, en la cual, dicho órgano administrativo sancionó a la empresa asegurada, en virtud de considerar violaciones legales ante su negativa de cancelar la prima asegurada a mi mandante.

    En relación a las citadas pruebas en los numerales 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 10, esta Juzgadora por cuanto observa que las mismas no fueron desconocidas por la contraparte, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, las toma como reconocidas. Así se valora.-

    PARTE MOTIVA

    DE LA CONFESIÓN FICTA

    Antes de decidir el caso planteado resulta conveniente para esta Jurisdicente efectuar algunas puntualizaciones sobre el caso en concreto:

    Establece el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil:

    La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.

    En tal sentido, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil estatuye lo siguiente:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

    . (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

    La disposición antes transcrita establece la institución de la confesión ficta como una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo.

    Nuestro m.T. de la República en Sentencia N° RC-00835 de la Sala de Casación Civil del 11 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado que:

    …la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio

    (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

    Ahora bien, es un principio básico del Derecho Procesal Civil (iniciado mediante demanda formalmente propuesta y debidamente admitida) que corresponde al actor la carga de la prueba, es decir, la tarea de demostrar la veracidad de los hechos alegados en su libelo. Esto es, en virtud del principio por el cual todo sujeto de derecho se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario, y más específicamente aquel que afirma que corresponde a cada una de las partes demostrar los hechos que procura que el juez tome como ciertos.

    Conforme a lo dispuesto en el artículo supra transcrito, si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de que no promueve prueba alguna, capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se sentenciará la causa dentro de los ocho (08) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción, atendiéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.

    En el caso sub examine, la demanda se admitió en fecha siete (07) de agosto de 2006, ordenándose en esa misma fecha la citación de la Sociedad Mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, en la persona de su presidente A.Q., para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, luego de la constancia en actas de su citación, mas ocho (08) días continuos que se le conceden como termino de distancia, a fin de darle contestación a la demanda.

    Se evidencia de actas, específicamente en el folio cincuenta y ocho (58) del expediente, que en fecha catorce (14) de diciembre de 2007 este Tribunal recibe y le da entrada a la comisión proveniente del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la citación de la Sociedad Mercantil C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA.

    Ahora bien, en cuanto a la comisión anteriormente referida, se constata que en fecha nueve (09) de noviembre de 2007, el ciudadano J.I., alguacil titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, consigna recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana M.L.P., portadora de la cédula de identidad No. V-12.879.543, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS LA PREVISORA S.A, a quien citó en fecha dos (02) de noviembre de 2007, en la sede de dicha institución.

    Es importante precisar, que mediante escrito de fecha veintiséis (26) de febrero de 2009, la profesional del Derecho A.L.G., actuando con el carácter de apoderada judicial de la COMPAÑÍA NACIONAL DE SEGUROS LA PREVISORA, solicita la reposición de la presente causa al estado de admisión, por cuanto, a su juicio, alega que en el expediente no consta auto o sello a través del cual se le haya dado entrado y agregado la comisión para la citación emitida, por lo que esta Setenciadora debe dejar constancia que efectivamente se coloco el sello húmedo de agregado estampado por este Tribunal al reverso del folio 58 suscrito tanto por el Juez y Secretaria de la época, cuyo anverso contiene el oficio de remisión de la comisión de citación, discurriendo así, a partir de la fecha anteriormente descrita, en primer lugar, el termino de la distancia acordado por este Tribunal, e inmediatamente después, los veinte (20) días correspondientes a la Contestación de la demanda. Asimismo, culminado dicho lapso, empieza a discurrir el lapso de promoción de pruebas, siendo el caso que la parte accionada, no artículo prueba alguna ni probó nada que le favoreciere. De igual manera, si bien es cierto que la abogada anteriormente identificada, ejerció su defensa mediante el escrito anteriormente referido, no es menos cierto que lo hizo extemporáneamente, luego de haber transcurrido los lapsos correspondientes a la defensa por parte de la parte demandada. (Subrayado del Tribunal).

    En este sentido, consta de las actas que la parte demandada Sociedad Mercantil SEGUROS LA PREVISORA S.A. ya identificada con anterioridad, estando formalmente citada para dar contestación a la demandada no lo hizo ni por sí mismo, ni por medio de apoderado judicial, dentro del lapso anteriormente discriminado, y de igual forma, dentro del lapso probatorio, singularizado supra no promovió ningún medio probatorio, que pudiera contrarrestar los argumentos de la parte actora; siendo el caso que la parte actora promovió escrito de pruebas en fecha tres (03) de marzo de 2008, las cuales fueron admitidas por cuanto han lugar en derecho, es por lo que, no habiendo la parte demandada impugnado o desconocido ninguna de estas, se tienen como ciertos los hechos alegados por el actor en el presente proceso.

    De tal manera que, habiéndose demandado el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, y por no ser contraria a Derecho dicha petición, esta sentenciadora verifica procedente el supuesto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia y de manera forzosa se debe declarar CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO fue intentada en la presente causa, por haberse producido la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada debido a su inactividad procesal en este juicio. ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto a los daños y perjuicios reclamados por la parte actora, cabe destacar lo que establece el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 340, en su ordinal séptimo 7°, con relación a las formalidades esenciales que debe contener el libelo de la demanda:

    Ord. 7°: Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.(subrayado y negritas de este Tribunal)

    También según criterio de la Sala Político Administrativa, de fecha veintisiete (27) de Abril de mil novecientos noventa y cinco (1995), con ponencia del Magistrado Alfredo Ducharme Alonso.

    …El actor debe en su libelo de demanda señalar el daño o los daños, así como sus causas. Debe también señalar que se trata de los daños que hacen procedente la responsabilidad Civil, especificando la relación de causalidad. En el caso de que sean varias las causas, es necesario que el actor analice discrimine entre dichas causas, de modo de poder calificar correctamente su aptitud para producir el daño. Igualmente la relación de causalidad constituye un elemento imprescindible para la determinación de la extensión del daño causado y los alcances y limites de la obligación de reparar. El fin de este requisito formal del C.P.C., es mantener la igualdad procesal entre las partes, ya que siendo el objeto de tales demandas la suma equivalente de los prejuicios ocasionados por daños sería imposible al demandado contestar la demanda, ni apreciar la indemnización que se le reclama, si no se le hiciere conocer detenidamente cada daño sufrido y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende ocasionado por ellos, incluyendo expresamente el monto de los mismos cuando se trata de daños materiales...

    Ahora bien habiendo a.l.f. de derecho bajo la norma procesal, doctrina y criterios jurisprudenciales Ut Supra explanados, pasa esta Sentenciadora a pronunciarse sobre la determinación de los daños, que la parte actora debió puntualizar en su libelo de demanda con sus fundamentos de hecho, y cumplir así con el correspondiente requisito indispensable al momento de explanar sus argumentos de derecho sobre los supuestos daños demandados; y verifica esta Juzgadora que en el libelo de demanda no se determinó de forma alguna los daños y perjuicios sufridos, tal y como se expuso anteriormente para que los mismos sean procedentes en requerido que se discriminen tanto en el origen como la relación directa de causalidad que existe entre el daño alegado y sus consecuencias. En el presente caso se observa que, si bien en el libelo de demanda el resarcimiento de los daños y perjuicios son parte de la pretensión, los mismo no fueron determinados de forma especifica, ni discriminados de forma idónea, y en la etapa probatoria correspondiente la parte actora no probo el daño emergente pretendido. Así Se Decide.

    Finalmente, de la escritura liberal se observa que la parte demandante pretende el pago de la cantidad de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 31.500), por concepto de pago de un vehiculo automotor alquilado por el demandante y siendo que la parte actora no acompaña el instrumento donde conste dicho alquiler, en consecuencia, se declara improcedente el pago de la cantidad anteriormente referida. ASI SE DECLARA.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano J.D.E.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-10.153.260, contra la Sociedad Mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrita por ante la Superintendencia de Seguros de la Republica Bolivariana de Venezuela bajo el No. 2, e inscrita ante el registro de comercio que llevaba el entonces Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día veintitrés (23) de marzo de 1914, bajo el No. 296, modificados sus estatutos, siendo la ultima de ellas según acta de asamblea general extraordinaria celebrada en fecha veintitrés (23) de diciembre de 2002, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha primero (01) de septiembre de 2003, bajo el No. 17, Tomo 120-A, sgdo. ASI SE DECIDE.

    Se ordena a la parte demandada el pago de la suma de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (85.000 Bs. F) al actor ciudadano J.D.E.C., ya identificado.

    En consecuencia, a los fines de ordenar la indexación judicial solicitada por la actora en el libelo de demanda, este Tribunal ordena la experticia complementaria de fallo, a tenor de lo preceptuado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

    Se condena a la parte demandada en este proceso al pago de las costas costos procesales, por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Se deja constancia que los Abogados en ejercicio y de este domicilio: J.M.M., G.J.V., L.C., F.A., y A.V., abogados en ejercicio inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 40.709, 111.583, 42.897, 89.795 Y 14.726, respectivamente, actúan como apoderados judiciales de la parte demandante.

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los dieciséis (16) días del mes de j.d.D.M. nueve (2009), años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZA:

    Abog. H.N.d.U. (MSc)

    LA SECRETARIA ACCI:

    Abog. E.V.F.

    En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo las once de la mañana (11:00 am.), se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No. 1254-2009

    LA SECRETARIA:

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