Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 21 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. N° 2132-08

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL.

Querellante: M.J.E.M., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 14.032.240.

Apoderado judicial de la querellante: YAZMIRA J.M. y L.A.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.110 Y 72.384.

Querellado: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

Apoderada Judicial: L.B.G.F.., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 104.459

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo funcionarial (Destitución).

Mediante auto de fecha 13 de Marzo de 2008, se admitió la presente querella, la cual fue contestada por el organismo querellado en fecha 30 de Junio de 2008. Posteriormente en fecha 08 de Julio de 2008, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, ambas partes solicitaron la apertura del lapso probatorio; vencido el mismo, se fijó fecha y hora para que tuviera lugar la Audiencia definitiva conforme al artículo 107 de la Ley Ejusdem, la cual se realizó el 17 de Septiembre de 2008, dejándose constancia de la comparecencia del representante del organismo querellado.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

TÉRMINOS DE LA TRABA DE LA LITIS

La parte actora solicita:

Se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el asunto 2007-11 de fecha 12 de noviembre de 2007, emanado del circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, notificado en fecha 13 de noviembre del mismo año.

Que se le reincorpore al cargo de Asistente de Tribunal, cargo éste que venía desempeñando dentro del organismo; así como la cancelación de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha de su ilegal destitución, hasta su efectiva reincorporación.

Que se le cancele las bonificaciones que se generen en el transcurso del procedimiento.

Aduce el querellante en su escrito libelar que en fecha 07 de junio 2007, en virtud que se encontraba de vacaciones, le solicitó a su compañero E.M. que recibiera una encomienda, que el retiraría al día siguiente, como parte de un favor personal a unos conocidos de Maracay.

Posteriormente fue llamado por su compañero para indicarle que se había iniciado una averiguación por la encomienda que había recibido, por lo que se apersonó a la sede del circuito para aclarar los hechos.

Al llegar a la sede de los Tribunales, le informaron que los funcionarios de seguridad, notificaron de la presunta comisión de un hecho criminoso, sin embargo, intentó aclarar que se trataba de un favor personal, aceptando de esta forma que la encomienda se encontraba dirigida a su persona.

Que en fecha 08 de junio de 2007 la Juez Coordinadora del Circuito Judicial, ordenó la apertura del procedimiento disciplinario; y posteriormente en fecha 18 de junio del mismo año, se le decretó medida cautelar de suspensión del cargo con goce de sueldo mientras se sustanciaba el procedimiento.

Que en fecha 09 de julio del 2007 fue notificado del inicio de la averiguación administrativa de carácter disciplinario, por encontrarse presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 43 literal b del Estatuto de Personal Judicial.

Denuncia la violación de los artículos 25 y 49 de la Carta Magna, al referirse a la nulidad de los actos administrativos dictados en contravención con el ordenamiento jurídico vigente; y en cuanto a la violación del debido proceso.

Sostiene que la administración violó los artículos 53 y 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 45 del Estatuto de Personal Judicial, en virtud de haber invertido la carga probatoria en la sustanciación del procedimiento, específicamente con relación a la evacuación de la prueba de testigo.

Denuncia la violación del derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, por cuanto, se le sancionó sin haber tenido la oportunidad de desvirtuar las imputaciones realizadas por la administración.

Denuncia el vicio de abuso de poder previsto en el artículo 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que la Presidenta del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por ciertos los hechos que originaron el procedimiento; y bajo este mismo argumento señala que el acto administrativo se encuentra viciado de falso supuesto.

Alega la violación del derecho a ser juzgado por un juez independiente e imparcial, pues la Juez Coordinadora del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente R.R., a sabiendas que se constituyó como testigo del acta levantada el día que ocurrieron los hechos, sustanció y decidió el procedimiento disciplinario.

Denuncia la violación del derecho a la igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la exoneración de responsabilidad del funcionario E.M..

Finalmente solicita a este Juzgado se declare la nulidad del acto impugnado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por su parte, el organismo querellado en la oportunidad de dar contestación a la querella señaló que el escrito libelar es vago e impreciso, pues no se determinó con precisión los vicios que le imputa al acto, negó, rechazó y contradijo los argumentos formulados por el querellante en los siguientes términos.

Con relación a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso sostienen que del Acta s/n de fecha 7 de junio de 2007 levantadas en la Coordinación Judicial del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, de la circunscripción judicial del área metropolitana de caracas, arrojaron una conducta irregular por parte del querellante que ameritaron la apertura del procedimiento destitutorio por encontrarse presuntamente incurso en falta de probidad. De la sustanciación del procedimiento se evidencia que en el transcurso del mismo, la administración actuó apegada a lo dispuesto en el artículo 45 del Estatuto de Personal Judicial, y en respeto de los derechos constitucionales tal como se evidencia de expediente disciplinario.

En cuanto a la denuncia de violación a la presunción de inocencia, sostiene que del contenido del auto de fecha 8 de junio de 2007, suscrito por la Jueza Coordinadora del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se evidencia que las imputaciones realizadas al querellante fueron de carácter presuntivo, señalándole que las mismas, podían ser subsumibles en las causales previstas en el artículo 43 del Estatuto de Personal Judicial; por lo que debe desestimarse tal alegato por infundado.

Con relación al vicio de falso supuesto y abuso o desviación de poder sostiene la representación del organismo querellado que la Jueza Coordinadora del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, fundamentó su decisión en las circunstancias fácticas demostradas durante el procedimiento disciplinario, y que con sus dichos quedó demostrada que poseía una conducta carente de honradez, la cual es exigida a los funcionarios en el ejercicio de sus funciones. Por lo que concluye que el acto administrativo se basa en hechos ciertos, basados en pruebas, por lo que no se configura el vicio de falso supuesto ni de desviación de poder.

Con relación al vicio de desviación de poder sostiene que la actuación de la Jueza Coordinadora del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción del área metropolitana de Caracas, estuvo ajustada a las atribuciones conferidas por la legislación vigente, cumpliendo con el procedimiento legalmente establecido, por lo que solicita que se desestime tal alegato.

Finalmente solicita que se declare sin lugar la presente querella y que se condene en costa a la parte querellante.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Observa este Tribunal que la presente acción es interpuesta, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con ocasión a un reclamo derivado de la relación de empleo público que existió entre el ciudadano M.J.E.M. y el Organismo mencionado, por lo que siendo ello así éste Órgano Jurisdiccional, de conformidad con los criterios jurisprudenciales de la Sala Político Administrativa, en sentencia N° 01299 de fecha 29 de Octubre de 2002, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, mediante la cual se estableció la aplicación del procedimiento contencioso funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para dirimir las reclamaciones en vía jurisdiccional, derivadas de la relación de funcionario entre los empleados públicos al servicio del Poder Judicial y el organismo, y en razón de ello, estableció que son estos, los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, los competentes para conocer y decidir la presente causa, en base a esto, este Juzgado se declara competente. Así se decide.

-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Aprecia la Sentenciadora que el objeto principal de la presente querella lo constituye la nulidad por ilegalidad del acto administrativo contenido en el asunto 2007-11 de fecha 12 de noviembre de 2007, emanado de la Presidenta del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del área metropolitana de Caracas, notificado en fecha 13 de noviembre del mismo año

Observa esta Juzgadora que en virtud de las deficiencias presentadas en el escrito libelar, este órgano jurisdiccional ordenó la reformulación, y a pesar de la de su consignación, las mismas persisten; sin embargo, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, pasa este Juzgadora a analizar los argumentos esgrimidos por el querellante.

Así pues, la parte querellante denuncia la violación de los artículos 25 y 49 de la Carta Magna, referido a la nulidad de los actos administrativos dictados en contravención con el ordenamiento jurídico vigente, la violación del debido proceso; violación de los artículos 53 y 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 45 del Estatuto de Personal Judicial, en virtud de haber invertido la carga probatoria en la sustanciación del procedimiento, específicamente en la evacuación de la prueba de testigo; violación del derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, en virtud que en la sustanciación del procedimiento disciplinario, se le sancionó sin haber tenido la oportunidad de desvirtuar las imputaciones realizadas por la administración. Denuncia el vicio de abuso de poder previsto en el artículo 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que la Presidenta del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por ciertos los hechos que originaron el procedimiento; y bajo este mismo argumento señala que el acto administrativo se encuentra viciado de falso supuesto; violación del derecho a ser juzgado por un juez independiente e imparcial, pues la Juez Coordinadora del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente R.R., a sabiendas que se constituyó como testigo del acta levantada el día que ocurrieron los hechos, sustanció y decidió el procedimiento disciplinario. Finalmente denuncia la violación del derecho a la igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la exoneración de responsabilidad del funcionario E.M..

Por su parte, la representación del organismo querellado sostuvo con relación a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso sostienen que de la sustanciación del procedimiento se evidencia que en el transcurso del mismo, la administración actuó apegada a lo dispuesto en el artículo 45 del Estatuto de Personal Judicial, y en respeto de los derechos constitucionales tal como se evidencia de expediente disciplinario. En cuanto a la denuncia de violación a la presunción de inocencia, sostiene que las imputaciones realizadas al querellante fueron de carácter presuntivo, señalándole que las mismas, podían ser subsumibles en las causales previstas en el artículo 43 del Estatuto de Personal Judicial; por lo que debe desestimarse tal alegato por infundado. Con relación al vicio de falso supuesto y abuso o desviación de poder sostiene, que la Jueza Coordinadora del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, fundamentó su decisión en las circunstancias fácticas demostradas durante el procedimiento disciplinario concluyendo que el acto administrativo se basa en hechos ciertos, basados en pruebas, por lo que no se configura el vicio de falso supuesto ni de desviación de poder; además las actuaciones realizadas por la Jueza Coordinadora del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente se encontraban ajustadas a la legislación vigente sobre la materia, en cumplimiento del procedimiento disciplinario estatuido en el Estatuto de Personal Judicial.

Ahora bien, vista la naturaleza del acto recurrido de carácter sancionatorio (destitución), que a su vez, se constituye con un impedimento al reingreso a la Administración de Justicia, y que el querellante denuncia violaciones del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el deber por parte de la administración de garantizar el debido procedimiento, considera esta Juzgadora que es necesario analizar en el caso concreto, si se cumplió con el procedimiento disciplinario previo a una sanción de destitución, y en este sentido corresponde verificar si se cumplieron con las fases del procedimiento previsto en el artículo 45 del Estatuto del Personal Judicial, como también analizar los hechos o faltas imputadas, a los efectos de verificar si los mismos encuadran dentro de los supuestos previstos en el dispositivo legal que sirvió de base para dictar la sanción de destitución.

Al efecto, se aprecia a los folios 29 al 35 del expediente Administrativo AUTO DE APERTURA DE AVERIGUACIÓN ADMINISTRATIVA, de fecha 08 de junio de 2007 contra el ciudadano M.J.E.M., (hoy querellante) quien se desempeñaba en el cargo de ASISTENTE TRIBUNALICIO, por encontrarse presuntamente incurso en la causal de destitución contemplada en el artículo 43 literal b del Estatuto del Personal Judicial, referente a la falta de probidad, suscrito por la Jueza R.I.R.R., en su condición de Jueza Coordinadora del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.

Así mismo corre inserto a los folios 48 al 52 BOLETA DE NOTIFICACIÓN de fecha 15 de Junio de 2007, dirigido al querellante, mediante el cual se le notifica de la apertura de la averiguación disciplinaria por encontrarse presuntamente incurso en las faltas contempladas en el Estatuto del Personal Judicial, en su artículo 43 literal b, con el fin de que comparezca, tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa. La misma fue recibida por la querellante, en fecha 09 de julio del mismo año.

A los folios 63 al 68 corre inserto ESCRITO DE DESCARGOS de fecha 23 de julio de 2007 suscrito por el querellante, mediante el cual realiza una explicación de los hechos acaecidos en fecha 07 de junio de 2007, y acepta que la encomienda recibida se encontraba dirigida a su persona

A los folios 72 al 84 riela el ESCRITO DE PRUEBA, de fecha 03 de Agosto de 2007.

Al folio 07 corre inserto AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS, de fecha 06 de Agosto de 2007, donde se deja constancia que el querellante consignó escrito de prueba al finalizar el lapso, por lo que de conformidad con los artículos 12 y 202 del Código de Procedimiento Civil, se reabrió el lapso de evacuación de pruebas.

A los folios 97 al 113 ASUNTO N° 2007-11 de fecha 12 Noviembre de 2007 mediante la cual se procede a destituir al querellante por haber incurrido en la falta de destitución, referida a “Falta de Probidad”, prevista en el artículo 43 literal b del Estatuto de Personal Judicial, la cual fue notificada en fecha 13 de noviembre de 2007.

Del análisis exhaustivo del expediente contentivo del procedimiento disciplinario, se evidencia que la administración procedió a sustanciar el procedimiento de conformidad con las fases procedimentales previstas en el artículo 45 del Estatuto del Personal Judicial, que el querellante presentó escrito de descargo y promovió pruebas. Por lo que no se configura el vicio denunciado, así se decide.

Con relación a la denuncia de violación a los artículos 53 y 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 45 del Estatuto de Personal Judicial, en virtud de haber invertido la carga probatoria en la sustanciación del procedimiento, específicamente en la evacuación de la prueba de testigo, observa esta Juzgadora, que en el auto de admisión de pruebas de fecha 06 de agosto de 2007, la Jueza Coordinadora acordó reabrir el lapso de promoción y evacuación de pruebas, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 202 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 45 del Estatuto del Personal Judicial, en virtud que el querellante presentó su escrito de pruebas, en el ultimo día del lapso, todo ello en aras de salvaguardar el derecho a la defensa del querellante.

Con relación a las pruebas promovidas por el querellante, la administración señaló, específicamente con relación a la prueba de testigos que en virtud de no poseer jurisdicción en el Estado Aragua, no podía ese órgano sustanciador trasladarse para la evacuación de la prueba, en consecuencia, se le instó a la parte para que presentara en la oportunidad fijada a la testigo que había promovido.

Considera esta Juzgadora oportuno señalar, que de conformidad con los principios previstos en el Código de Procedimiento Civil, corresponde al promoverte de la prueba de testigo, la carga de presentarla en la oportunidad correspondiente, en la sede del organismo sustanciador; y el hecho que se recordara esta circunstancia, no significa la inversión de la carga de la prueba. En el caso concreto, visto que el órgano administrativo sustanciador actuó conforme a lo previsiones legales, debe este Tribunal desestimar forzosamente esta denuncia por infundada. Así se decide.

En cuanto a la denuncia la violación del derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, en virtud que en la sustanciación del procedimiento disciplinario, se le sancionó sin haber tenido la oportunidad de desvirtuar las imputaciones realizadas por la administración, observa esta Juzgadora que al analizar el procedimiento disciplinario, se evidencia que el querellante, tuvo oportunidad de presentar escrito de descargo, tal como se evidencia en el escrito recibido en fecha 23 de julio de 2007, que cursa a los folios 63 y 68 del expediente administrativo; promover pruebas, y así se demuestra del expediente cuando se observa escrito de promoción de pruebas, el cual cursa a los folios 72 al 83, actuación que demuestra la actividad procedimental del querellante, para desvirtuar los hechos imputados por la administración, y el respeto a los derechos constitucionales del debido proceso y al derecho a la defensa, a tal punto de reabrir los lapsos para la promoción y evacuación de pruebas, en virtud que el querellante presentó su escrito de promoción de pruebas el ultimo día, todo para garantizarle los derechos, en base a esto se indicó: “…en aras de garantizar su derecho a la defensa y por haber concluido el lapso de promover y evacuar pruebas, según lo señalado en el Estatuto de Personal Judicial artículo 45; esta Jueza Coordinadora acuerda reabrir el lapso de promoción y evacuación de pruebas según lo señalado en los artículos 12 y 202 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón, se abre el lapso probatorio para evacuar dichas pruebas, el cual tendrá una duración de seis (06) días hábiles contados a partir del presente auto”

Al haberse demostrado las actuaciones referidas quedó comprobado el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, razón por lo cual, se desestima la denuncia planteada. Así se decide.

En cuanto a la denuncia del vicio de abuso de poder previsto en el artículo 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que la Presidenta del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por ciertos los hechos que originaron el procedimiento.

Observa esta Juzgadora, que el artículo 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que:

El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad por abuso de poder o por violación de esta Constitución o de la Ley.

La sentencia N° 01722 de fecha 20 de julio de 2000 de la Sala Político Administrativa estableció que:

Ahora bien, la Sala reiteradamente ha establecido sobre el vicio de desviación de poder, que es una ilegalidad teleológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador.

Por lo tanto, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder, cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista a la Ley.

Lo anterior implica, que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; además, estos supuestos deben ser concurrentes.

Del texto parcialmente transcrito se evidencia los supuestos para la configuración del vicio de desviación de poder, los cuales deben ser concurrentes, así estableció que estos supuestos son: que el funcionario que dicta el acto, debe actuar de conformidad con las competencias que le fueron atribuidas legalmente; y que el acto sea dictado con un fin distinto al establecido por la Ley. Aunado a ello, la Sala estableció la obligación de probar los argumentos que sustentan el vicio. Ahora bien, en el caso de marras, el querellante se limita a señalar una norma constitucional, y a denunciar genéricamente el vicio, sin precisar en que forma se configuró el mismo, y el acerbo probatorio destinado a demostrar sus afirmaciones.

Pero es el caso que al a.e.c.c. debe estimarse que la Juez Coordinadora del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, actuó en el ámbito de sus competencias, pues el artículo 45 del Estatuto del Personal Judicial le confiere potestades para la apertura y la sustanciación de un procedimiento destitutorio, en los casos en que un funcionario haya incurrido en faltas que ameriten suspensión o destitución; siendo que en el presente caso, el acto de apertura del procedimiento disciplinario, y el acto destitutorio, se dictó de conformidad con lo previsto en la norma antes mencionada, debe desestimarse la denuncia planteada por el querellante. Así se decide.

Con relación a la denuncia la violación del derecho a la igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la exoneración de responsabilidad del funcionario E.M., funcionario también implicado, observa esta Juzgadora que del contenido del acta levantada en fecha 07 de Junio de 2007, la parte querellante confesó, que la correspondencia se encontraba dirigida a su persona. Por su parte, el funcionario E.M., en la misma acta confesó: “El Sr. V.N. colocó la carpeta en la taquilla, yo estaba atendiendo a un abogado en ese mismo instante y el señor solo me dijo que esa carpeta era para M.E., y la colocó al lado del PC de la computadora, y yo no estaba al tanto hasta que llegó el señor M.G., la tomó y me mostró el contenido de la carpeta y el dinero”.

Vista la afirmación del querellante y la del funcionario exonerado, debe concluirse que la exoneración de responsabilidad del ciudadano E.M., provino de la confesión del hoy querellante, y no de la Presidenta del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual, debe considerarse infundada esta denuncia, y en consecuencia desestimarse. Así se decide.

De seguida pasa a a.e.T.l. hechos imputados, a los efectos de verificar si los mismos encuadran dentro de los supuestos previstos en el dispositivo legal que sirvió de base para dictar la sanción de destitución, para a.e.v.d.f. supuesto denunciado, el cual se fundamentó en la falsedad de los hechos imputados, considerados como ciertos por el juzgador administrativo, así pues se evidencia, que el hecho que generó la apertura de la averiguación disciplinaria lo constituye la conducta irregular asumida por el querellante, al recibir por medio de un compañero, un documento y dinero en las Taquillas de Recepción y Distribución de Documentos, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el fin de realizar un favor personal, conducta calificada por el organismo como ímproba y carente de la honradez exigida a los funcionarios en el desempeño de sus funciones, que se deriva del incumplimiento de las formalidades en la recepción de dinero y en la presentación de documento, de la realización de un hecho no acorde con las funciones del cargo; y del uso indebido de su investidura como un funcionario público; actuación que según el organismo encuadra dentro de la noción sustancial de la falta de probidad “ya que llevó a cabo un hacer no acorde con las funciones determinadas para un funcionario del Poder Judicial… uso indebido de su investidura como funcionario público… y por asumir una conducta carente de la honradez exigida a los funcionarios judiciales en ejercicio de sus funciones” y se configura a su decir, la causal contemplada en el literal “b” del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial, referida a la Falta de Probidad.

Ahora bien, al analizar las pruebas que cursa en autos observa esta Juzgadora que los hechos increpados, se verifican con la confesión del funcionario investigado, hoy querellante, pues afirma y admite expresamente que era el destinatario de la carpeta referida, y de la cantidad de dinero que la acompañaba, proporcionada para realizar un favor personal, a pesar que fue recibida por un compañero; que conocía al remitente y se había comprometido a realizar este favor, tal comportamiento y su reconocimiento, demuestra el incumplimiento de las formalidades reseñadas por la Presidencia del Circuito para la presentación de documentos, el uso de la sede del Tribunal y su investidura de funcionario judicial, para recibir una encomienda con el fin de realizar un favor personal, el cual fue interceptado oportunamente, y una conducta no cónsona con los deberes y las funciones del cargo, por cuanto la realización de (favores personales), no se establecen como funciones del cargo. Ahora bien, siendo que la probidad es uno de los deberes primordiales en el ejercicio de la función pública, los funcionarios en ejercicio de la misma deben actuar con honradez, rectitud y honestidad dentro del organismo; este concepto de alguna manera engloba el cumplimiento de las funciones acreditadas al cargo, por la naturaleza del servicio que se presta. En consecuencia la actuación del funcionario público debe estar limitada por la ética, la moral, las buenas costumbres, la honestidad y demás valores morales. El Estado, en este caso el Poder Judicial, cancela un salario como contraprestación a las funciones ejercidas, debidamente establecida en los instrumentos legales correspondientes, y no por la realización de conductas que riñen con las definiciones antes expuestas. Por todo los razonamientos antes expuestos, observa esta Juzgadora que la conducta del querellante, no se corresponde con la conducta que debe adoptar un funcionario judicial, quienes en definitiva, debe entender la esencia y el alcance de la investidura que porta, y cumplir cabalmente los deberes que juran observar, todo con vista a la reivindicación y dignificación del Poder Judicial.

Cabe destacar en este momento, que las sedes de los Tribunales no deben ser considerados hoy ni nunca, como asiento principal de los negocios personales activados por presuntos compromisos amistosos o familiares, que conllevaren a la tramitación de en un asunto ajeno en la sede del Tribunal, o en otro lugar impulsado por la Investidura de funcionario público, de tal forma que se insta al personal judicial a limitarse al cumplimiento de sus deberes, y no debilitar su actuación y compromiso por incidencias personales, familiares o económicas. En base a lo anterior, estima este Tribunal, que no es posible, bajo ninguna circunstancia, convalidar las actuaciones del funcionario destituido, aun tomando en consideración que se encontraba de vacaciones, pues la investidura del funcionario judicial se porta en todo momento, hasta que se produzca el retiro de la Administración, razón por la cual no se suspende por vacaciones, reposos o licencias. Al quedar demostrado que el querellante asumió una conducta ímproba no acorde con las funciones determinadas para un funcionario del Poder Judicial, esto es, aceptar por medio de un compañero, un documento y dinero en la Sede del Circuito Judicial, con el fin de realizar un favor personal, debe considerarse como ciertos, los hechos imputados, en razón de ello, este Juzgado coincide con la apreciación del juzgador administrativo al encuadrar dentro del supuesto de falta prevista en el artículo 43 literal “b” del Estatuto del Personal Judicial, que contempla la falta de probidad; y como consecuencia de ello, no se configura el vicio denunciado.

En virtud de las consideraciones que anteceden, debe esta Juzgadora forzosamente declarar sin lugar la presente querella, así se decide.

-III-

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara Sin Lugar, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano M.J.E.M., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 14.032.240., representado por los abogados YAZMIRA J.M. y L.A.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.110 Y 72.384, contra el DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

Publíquese, Regístrese y Comuníquese. Notifíquese a la Procuradora General de la República.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA

F.L. CAMACHO A. EL SECRETARIO

CLÍMACO A. MONTILLA T.

En esta misma fecha 21-10-2008, siendo las tres (03:00) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

CLÍMACO A. MONTILLA T.

Exp. Nº 2132-08/F FLCA/CM

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