Decisión nº PJ0022010000840 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 8 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteDorelys Barrera
ProcedimientoFlagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 8 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: SP21-S-2010-000840

ASUNTO: SP21-S-2010-000840

JUEZA: Abg. Dorelys Barrera

SECRETARIA: Abg. M.B.R.G.

ALGUACIL: J.V.

IMPUTADO: P.E.C.E., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro.V- 16.787.535, natural de la Grita, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 04-08-2003, profesión u oficio Albañil, domiciliado en Bolivariano, Vía principal de Osorio, Casa con escaleras del frente en obra negra, Casa S/N, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira. TELEFÓNO: 0426-9790027.

DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA: Abg. YOLIMAR VERA

FISCAL AUXILIAR 27 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. S.H.S.

DELITO: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y AMENAZA , previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V..

AUTO MOTIVADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA:

Celebrada como ha sido la audiencia de Aprehensión Flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Veintidós del Ministerio Público, en contra del ciudadano: P.E.C.E., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro.V- 16.787.535, por su presunta participación activa en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y AMENAZA , previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.., en perjuicio de la ciudadana O.G.C., debidamente identificada en autos.

En Audiencia el Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1- Se decrete la Aprehensión en Flagrancia; 2-Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. 3-Se acuerde medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 numerales 5º Y 6° respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V.; Se imponga la medida cautelar del numeral 7° del articulo 92 de la Ley Orgánica Especial, consistente en que reciba charlas o talleres en materia de violencia contra la mujer; se imponga arresto transitorio por 48 horas; régimen de presentaciones periódicas por el tiempo que el Tribunal estime conveniente. Es todo.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La fiscalía atribuye al ciudadano: P.E.C.E., los hechos expuestos por la victima, a través de denuncia Nro. 080 de fecha 06-08-2010, ante funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de la Grita de la Policía del estado Táchira, que parcialmente se transcribe a continuación: “en el día de hoy viernes 06 de agosto de 2010 en el transcurso de toda la mañana mi esposo de nombre P.E.C., de 36 años de edad, se lo paso ofendiéndome con palabras obscenas, como a eso de las 05:00 horas de la mañana empezó a pegarme en la cara me cacheteo, y me golpeo por varias partes del cuerpo tarándome como le dio la gana, luego se fue para donde duermen las niñas a levantarlas de la cama para pegarles, yo me metí por el medio que dejara mis hijas de 9 y 8 años de edad, quienes están verdaderamente traumatizadas, ya cuando lo ven venir salen corriendo a esconderse por medio a lo que escuchan que las va a matar tanto a mis hijas como a mi persona, en una oportunidad desconecto las dos bombonas de gas y que las iba a explotar para quemarnos vivas, yo tenía seis (06) cochinos de engorde como de unos 80 kilos cada uno, es lo que tenía para defenderme para los gastos de las dos niñas, (..) y se ha gastado toda la plata en borracheras (…) ”

DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA

El Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al PRESUNTO AGRESOR y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de : Lo de la bombona yo nunca he dicho eso, yo de todas maneras mas nada, cambiar la v.m. y seguir p alante.

Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa exponiendo: “acepto el cargo de defensora del ciudadano P.E.C.E., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 16.787.535, conforme al principio de presunción de inocencia sean revisadas los extremos de ley para calificar los delitos como flagrante de conformidad con lo establecido en el Art. 93 de la Ley Orgánica Especial, solicito que la presente causa se siga por el procedimiento especial, me opongo a las medidas cautelares establecida en el Art. 92 numerales 1° 2° por cuanto mi defendido es venezolano, no registra antecedentes penales, es obrero y tiene residencia fija, y el 256 numeral 8 y solicito se imponga una medida menos gravosa, de las establecidas en el articulo 256 numeral 3 COPP, y solicito la practica de una experticia Bio-Psico-Social-Legal para la victima, imputado y el grupo familiar, prevista en el articulo 122 de la Ley Orgánica Especial, por cuanto mi defendido esta dispuesto a cumplir con las medidas, la solicito que la presente causa se siga por el procedimiento especial y Copia simple del acta de la presente audiencia, Es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y AMENAZA , previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: G.C.O. debidamente identificada en autos, precalificación ésta que quien decide comparte, una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, llegando a la conclusión de que el ciudadano P.E.C.E., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro.V- 16.787.535.

Violencia física

Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.

Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

Amenaza

Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.

Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad.

Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.

En el presente caso en análisis de los hechos denunciados por la victima encuadran perfectamente el tipo penal mencionado precalificado por el Ministerio Público.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica Especial, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada domestica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor – victima; habitualidad – reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada ley orgánica de los derechos de la mujer a una v.l.d.v..

A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, como las actas policiales que rielan en el asunto las cuales se dan por reproducidas, precalificando el hecho de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y AMENAZA , previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V..

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del presunto agresor: P.E.C.E., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro.V- 16.787.535, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 02 observa que en el caso de marras, se encuentran llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometidos en perjuicio de una adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.

En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, configurándose los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y AMENAZA , previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificado por la Representación Fiscal y titular de la acción penal en esa audiencia oral. Así se declara.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA V.L.D.V.:

Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Artículo 79: El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.

El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.

La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.”

Artículo 94: El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley, se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado aún en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto de que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor.

La Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide

MEDIDAS DECRETADAS:

En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, así como en consideración de los hechos expuestos en la audiencia, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 3º, 5º, 6º y 13º del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en:

Medidas de protección y de seguridad

Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:

5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.

6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

..Omisis…

13. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia.

Se impone como Medida Cautelar la prevista en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal presentarse cada treinta (30) días y acudir al Tribunal cada vez que sea citado, e igualmente se acuerda la obligación de mantener residencia fija, debiendo requerir autorización del Tribunal en caso de cambio de domicilio.(260 COPP) Se le informo al imputado del contenido del Art. 262 COPP. Notifíquese a la victima de las medidas acordadas a su favor;

Medidas cuya imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una v.l.d.v., teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA OLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERA: CON LUGAR la flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Especial por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. del ciudadano P.E.C.E.; SEGUNDO: Se acuerda continuar con el PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una v.l.d.v.. TERCERO: Se procede a imponer las Medidas de Seguridad y Protección solicitadas por el Ministerio Público, como son las previstas en el numeral ordinal 3°, 5° y 6º del artículo 87 de La Ley Orgánica Especial, consistentes en la prohibición de acercarse a su residencia, así como prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la Víctima, su relación con sus hijas debe realizarlas por los órganos competentes. CUARTO: Se acuerda experticia bio-psico-social-legal, para ambas partes, victimas e imputado, por parte del equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer. QUINTO: Se impone la medida de seguridad y protección consistente en restricción en el consumo abusivo de bebidas alcohólicas, de acuerdo al numeral 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Especial. SEXTO: Se declara con lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad establecida en el artículo 92 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., solicitada por la Fiscalía. SÉPTIMO. Arresto Transitorio por 48 horas contados a partir de esta fecha cumpliéndose las 48 horas el día lunes 09 de agosto de 2010 a las 11:21 a.m. OCTAVO: debe asistir a un psicólogo, de conformidad con el artículo 256 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, para que reciba orientación especializada. NOVENO: Obligación de establecer domicilio o residencia fuera de la casa de habitación, para evitar un contacto con el grupo familiar. DÉCIMO: Acudir todas las veces que sea llamado por el Tribunal y mantener una residencia fija, se le impone un régimen de presentaciones cada Treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. DÉCIMO PRIMERO: Acudir a un taller de Violencia contra la Mujer para que mejore su conducta, de conformidad con el numeral 7° del artículo 92 de la Ley Especial; QUINTA: Se impone al imputado el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Cristóbal a la presente fecha. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación; Regístrese. Publíquese.

LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2

ABG. DORELYS BARRERA

LA SECRETARIA

ABG. THAIS TARAZONA

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