Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 20 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoParticion De Bienes Conyugales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 20 de octubre de 2010.

200º y 151º

Exp. N° 19433

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE DEMANDANTE: COLMENARES ESCALANTE F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.547.788, de este domicilio y hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: J.E.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.214.253 e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 28.040.

PARTE DEMANDADA: S.U.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.210.877, de este domicilio y hábil.

ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDADA: GAUDYS G.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.677.334 e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 28.444.

HECHOS ALEGADOS

Previa fijación de la oportunidad legal para el nombramiento de partidor y demás formalidades de ley, el partidor nombrado A.E.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.000.439, de profesión Ingeniero Civil, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 26.230 y Soitave N° 1.976, consignó en fecha 08 de marzo de 2010 (fl.170-186), su informe de partición, respecto al único bien inmueble objeto de la partición, conformado por un lote de terreno propio y su edificación, situado en la Avenida Principal Casa N° 2-38, Barrio la Alianza, Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T., comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con avenida Principal, divide pared propia, SUR: Con propiedad que es o fue de A.M., ESTE: Con propiedades que son o fueron de P.A. y OESTE: Con propiedades que son o fueron de A.C.C., tanto en este lindero como en el anterior dividen paredes propias, adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el N° 2, Tomo 6 adic. Folios 4/8, Protocolo 1, de fecha 17 de marzo de 1977, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San C.d.E.T..

Dentro de la oportunidad legal respectiva, la ciudadana C.G.S.U., en su condición de demandada de autos, asistida de abogado, presentó en fecha 17 de marzo de 2010, escrito de reparos y objeciones al Informe de Partición, en el que arguyó:

  1. - El inmueble objeto de partición fue sobrevalorado, tomando en cuenta el hecho de que riela en el expediente un avalúo realizado por el perito nombrado por el Tribunal ciudadano Orangel C.B., en fecha 27 de marzo de 2008, quien valoró el inmueble en la cantidad de Ciento Cuarenta y Cinco Mil Quinientos Cuarenta y Cinco Bolívares con noventa céntimos (Bs.145.545,90), el cual no fue impugnado por las partes. Y que el perito A.E.D., valoró el mismo inmueble en la cantidad de Trescientos Dos Mil Quinientos Cuarenta y Tres Bolívares (Bs.302.543,00), además de los emolumentos por la cantidad de Bs.9.357,00, considerando excesiva la valoración dada por el partidor, tomando en cuenta que a la vivienda no se le ha realizado ningún tipo de mejora sustancial, que hubiere aumentado su valor, que es una casa de habitación, con los servicios indispensables, no posee estacionamiento, está ubicada en una pendiente y que la construcción data de más de cuarenta años y que al consultar los índices inflacionarios, del Banco Central de Venezuela ninguno rebasa el treinta por ciento (30%) anual y el avalúo presentado por el partidor Ingeniero A.E.D., al valorar el inmueble incrementa el precio en un porcentaje de 207%. Lo que se traduce que la posibilidad de adquirir el inmueble sea nula, motivado al precio del inmueble sobreestimado y por lo tanto ninguna entidad financiera, va aceptar dicho avalúo.

  2. - Manifestó que en el acto de la contestación de la demanda, no se opuso a la partición, solo pidió a la contraparte que se le otorgara una opción de compra- venta, ya que tiene la posibilidad de solicitar un crédito a los fines de pagar al demandante sus derechos y reiteró su intención de comprar sus derechos y seguir ocupando el inmueble.

  3. - Se opuso rotundamente a la subasta pública de la vivienda y

  4. - Por último alegó que el partidor no tomo en cuenta en su informe sus peticiones de adquirir la vivienda.

Mediante escrito de fecha 14 de abril de 2010 (fl. 189-190), el representante legal de la parte demandante, procedió a realizar una oferta de compra de los derechos y acciones que le correspondan a la demandada por el valor arrojado por el partidor y que según ella es exagerado, con lo cual, - expresa el ofertante - estaría beneficiándose, además condicionó el pago de los honorarios del partidor para que sean pagados de por mitad por cada uno.

El Tribunal por auto de fecha 20 de mayo de 2010 (fl.200), fijó día y hora para la celebración de una reunión conforme lo establece el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de los reparos presentados por la demandada de autos.

Llegada la oportunidad de realizar la reunión, en fecha 28 de julio de 2010 (fl. 209), la ciudadana C.G.S.A., asistida de abogado consignó escrito de oposición a la subasta del bien inmueble y el representante judicial de la parte demandante ratificó su escrito de oposición a los supuestos reparos, el cual riela a los folios 191 y 192 del expediente. Por otra parte, el partidor ratificó en todas y cada una de sus partes el informe de partición presentado en fecha 08 de marzo de 2010.

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Establece el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Si los reparos son graves emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas. Si no se llega a acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De la decisión se oirá apelación en ambos efectos.”

Según el Procesalista Ricardo Henríquez La Roche, esta norma referida a los reparos graves, es un derecho a la contradicción que la ley le otorga a las partes, para impugnar aquellas particiones o adjudicaciones que le lesiona un derecho, que exceda del cuarto de la parte del objetante en la partición, y los reparos leves, se refiere sólo a los errores materiales o de identificación que no signifique lesiones graves capaz de justificar la rescisión, es decir el excedente del cuarto de la porción del objetante, según los Artículos 1120 y 1124 del Código Civil.

La misión del Partidor es la de efectuar la partición o división de los bienes objeto de partición y una vez determinado los valores de éstos, hará la correspondiente adjudicación de acuerdo a la cuota o derecho que le corresponda en la comunidad, en este caso, la comunidad conyugal.

El artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, nos indica y señala qué debe contener el proyecto o informe de partición al señalar:

...“En la partición se expresarán los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, se especificarán los bienes y sus respectivos valores, se rebajarán las deudas; se fijará el líquido partible, se designará el haber de cada partícipe y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente, siguiendo a tal efecto las previsiones del Código Civil.”...

Una vez que el Partidor cumpla con la misión encomendada debe presentar el proyecto de partición por ante el Tribunal de la causa y las partes procesales intervinientes en ese juicio, la ley le otorga el mecanismo de impugnar ese informe de partición dentro de los diez días de despacho siguiente de la presentación, ya sea solicitando reparos leves o graves.

En el caso sub judice, la parte demandada C.G.S.U., objetó el informe de partición mediante escrito de reparos señalados por la misma como graves.

En las consideraciones finales, el partidor estableció:

….De acuerdo a como lo establece el Código Civil Venezolano al tenor en sus artículos 1071 y 1075, este partidor, considerando que las características constructivas del inmueble no permiten una división física, ya que contraviene las NORMAS SANITARIAS PARA PROYECTOS, CONSTRUCCIÓN, REPARACION, REFORMA Y MANTENIMIENTO DE EDIFICACIONES, se ha tenido en cuenta la posibilidad de no desmembrar el inmueble y no causar la norma substantiva antes citada, el partidor recomienda vender el inmueble en Subasta Pública, a tenor de lo establecido en el artículo 1071 del Código Civil Venezolano y el producto de esta venta deberá repartirse entre las partes en la proporción porcentual acordada…

Por otra parte, la demandada objetó la partición, en virtud de que el inmueble fue sobrevalorado, tomando en cuenta el avalúo realizado por el perito nombrado por el Tribunal ciudadano ORANGEL C.B., de fecha 27 de marzo de 2008, agregó que a la vivienda no se le ha realizado ningún tipo de mejora sustancial, que hubiere aumentado su valor, que es una casa con los servicios indispensables, que no posee estacionamiento, que está ubicada en una pendiente y la construcción data de más de cuarenta años y al consultar los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela ninguna rebasa el 30% anual y el avalúo presentado por el partidor Ingeniero A.E.D., al valorar el inmueble, incrementa el precio en un porcentaje de Doscientos siete por ciento (207%), y que este jurisdicente observa que no agregó ningún tipo de soporte para sustentar estas objeciones; por otra parte se observa que el partidor utilizó para obtener el valor del inmueble el enfoque del METODO DE MERCADO para determinar el valor del terreno y el METODO DEL COSTO DE REPOSICION para determinar el valor de la construcción, asimismo señaló que realizó la investigación necesaria en las Oficinas de Registro Público del Municipio San Cristóbal, y que escogió las referencias más relevantes en su similitud con el bien valuado, se desprende; de lo expuesto que el Partidor señaló en su informe la metodología y los criterios técnicos empleados para la realización del avalúo, por lo que el argumento de sobrevaloración del inmueble debe declararse sin lugar. Y así se decide.

Sin embargo, se observa que no agregó las referenciales como indicios que orienten tanto a los comuneros como a este sentenciador en la valoración del bien inmueble objeto de la partición, razón por la cual se ordena al partidor la incorporación de las referenciales de los dos últimos años, las cuales deberán ser presentadas en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en autos la notificación de las partes y del partidor. Y así se decide.

En relación a la oposición rotunda a la venta pública subasta formulada por la demandada, quien sustenta esta oposición en el hecho de su interés en comprar la parte que le corresponde al demandante, este Tribunal la declara IMPROCEDENTE, por cuanto la recomendación de venta en Pública Subasta hecha por el Partidor, no es contraria a la ley, ni al orden público y mucho menos al derecho que le asisten a ambas partes, como lo es el principio de la equidad del que deben gozar los integrantes del presente juicio. Y así se decide.

El Tribunal observa que el informe de partición presentado por el Partidor cumple en gran parte con los requisitos establecidos en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, ya que señala los nombres de los comuneros, la descripción y ubicación del bien con sus respectivos linderos y demás características que son objeto de partición, los valores, métodos utilizados, el porcentaje que le corresponde a cada uno de los herederos, en los bienes habidos durante la comunidad conyugal, pero no estableció en el ítems VIII Consideraciones Finales, la posibilidad de que cualquiera de los condóminos pueda adquirir la alícuota del otro con el pago del monto del porcentaje que le corresponda al otro comunero, en tal virtud ante dicha omisión se dispone que el partidor ingrese en el capítulo aquí en comento la alternativa aquí esgrimida, en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en autos la notificación de las partes y del partidor. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA DE REPAROS

Por los razonamientos de derecho y doctrinarios antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declara:

PRIMERO

Sin lugar los reparos graves formulados por la ciudadana C.G.S.U., al informe de partición presentado en fecha 08 de marzo de 2010, por el partidor A.E.D.R..

SEGUNDO

Se ordena al partidor corregir el informe de partición incorporando al “…Capítulo VIII Consideraciones Finales…” la alternativa de que cualquier comunero compre la alícuota del otro, además de consignar las referenciales escogidas para la formación de la valoración del inmueble objeto de partición, en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en autos la notificación de las partes y del partidor.

No hay condenatoria en costas.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

J.M.C.Z.

El Juez Jocelynn Granados Serrano

La Secretaria

JMCZ/ebs/mav

En la misma fecha 20 de octubre de 2010, se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:00 am de la mañana. Se libraron las boletas de notificación y se entregaron al Alguacil.

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