Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 15 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Humberto Cáceres Maldonado
ProcedimientoAcuerdo Reparatorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN

DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO TÁCHIRA

196º y 147º

San Cristóbal, 15 de Febrero de 2008.

Asunto Principal N° 2C-8416-08.-

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar decisión, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• IMPUTADO: ESCALANTE G.Y.Y., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.875.595, nacido en fecha 06-04-1986, de 21 años de edad, hijo de B.G. (v) y J.Á.E. (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante

• DEFENSOR: Abogado D.L.P.A., Defensora Pública Penal.

• VICTIMA: A.A.P.R.

• FISCAL: Abogado M.L.R.R., Fiscal 3° del Ministerio Público.

• DELITO: HURTO AGRAVADO FRUSTRADO

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, del día 18-12-2007, el ciudadano A.A.P.R., se encontraba en el Centro Comercial Sambil de la ciudad, cuando escuchó que llamaban por micrófono al propietario de la Camioneta Ford F-150, color plata con negro, Placas 97V-SAM, que se encontraba en el Estacionamiento. Por tratarse de su vehículo, se dirigió hasta el Estacionamiento pensando que su camioneta estaba mal estacionada, pero al llegar al lugar observó que tenía el vidrio pequeño del lado del copiloto partido completamente y no tenía el reproductor, instante en que el vigilante de dicha área le indicó se trasladara hasta la entrada del Sambil por la Autopista, porque la policía había capturado al ciudadano que había robado el radio. Al llegar a dicho sector, una funcionaria femenina le mostró el radio reproductor y le informó que era de su propiedad indicándole que el vidrio pequeño de la puerta del lado del co-piloto de la camioneta se encontraba partido.

La Agente Chirly Ortega adscrita a la Policía del Estado, se encontraba de servicio en las instalaciones del Centro Comercial Sambil, específicamente en el segundo nivel, cuando siendo aproximadamente las 4:50 horas de la tarde, recibió reporte por radio del personal de seguridad de la Sala de Cámaras del Centro Comercial, informándole que en el estacionamiento se encontraba un ciudadano de aproximadamente 1.65 mts. de estatura, contextura fuerte, como de 20 años de edad y que vestía franela de color rojo a rayas de color blanco con azul y j.a., en actitud sospechosa, dando vueltas alrededor de una camioneta Ford F-150, de color plata con negro, Placas 97V-SAM, trasladándose al sitio, cuando recibió otro reporte indicándole que el ciudadano se desplazaba caminando en forma desesperada hacia la salida de las instalaciones por la Autopista; razón por la que solicitó apoyo y se trasladó hasta el lugar, donde observó en la salida a un ciudadano con las características aportadas, procediendo a intervenirlo policialmente, instante en que esta persona tomó una actitud nerviosa, requiriéndole su identificación, percatándose que llevaba en la cintura un koala de color negro, con cierre de color gris, procediendo a su revisión minuciosa, observando un radio reproductor de color negro Marca Pioneer, para carro, del que le solicitó los documentos de su propiedad, a lo que no respondió, apersonándose en el lugar el Cabo Segundo Velasco y el Propietario de la camioneta a la cual le fue sustraído el equipo y que reconoció como de su propiedad; procediendo a imponerlo de la causa de su detención y de sus derechos como Imputado; conforme a los artículos 44, 46 y 49 de la Constitución y de los artículos 125 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de tales hechos, la Fiscalía del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio, encuadrando el hecho en el tipo penal establecido en el artículo 452 Numeral 8° del Código Penal, considerando esta Juzgadora que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:

PRUEBAS PERICIALES; 1) Declaración del Sub-Inspector D.J.D.O., adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación San Cristóbal para el Reconocimiento Legal y Acoplamiento Técnico N° 9700-134-LCT-8036, de fecha 09/01/2008.- 2)Declaración del Agente J.O.Q.B., adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal a fin de que ratifique el Avalúo Real N° 9700-061-STP-044 de fecha 07/01/2008.-

Testimoniales referidas a: Declaraciones de: 1) A.A.P.R., titular de la cédula de identidad N° 4.094.456; 2) E.M.M.T., titular de la cédula de identidad N° V-10.352.113; 3) AGENTE CHIRLY ORTEGA; PLACA N°3035, funcionaria aprehensora; 4) Sub-Inspector R.G.; 5) Agente ANDERSON ALVIAREZ, ADSCRITOS AL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Cristóbal; 6) J.A.V., titular de la cédula de identidad N°V-15.566.556; 7) J.S..-

Documentales referidas a: 1) COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE DE LA FICHA DEL DETENIDO, de fecha 24/09/2.007; 2) OFICIO N°20F06-2767-07, de fecha 27/12/2007; 3) INSPECCIÓN N° 7925, de fecha 29/12/2007; 4) COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE DE LA FACTURA N° 19506, de fecha 19/12/2007; 5) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y ACOPLAMIENTO TÉCNICO N° 9700-132-LTC-8036, de fecha 09/01/2008; 6) AVALÚO REAL N° 9700-061-STP-044, de fecha 07/01/2008

Las anteriores pruebas, se admiten por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Y DEL ACUERDO REPARATORIO

En lo que respecta a la solicitud de Acuerdo Reparatorio, hecha por el imputado, este juzgador considera:

Que en el presente caso, se trata de un hecho punible que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial como lo es el delito HURTO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 numeral 8 del Código Penal.

Que la víctima, ciudadano A.A.P.R., aceptó el ofrecimiento hecho por el imputado, cual fue de la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000,00); prestando su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Acuerdo Reparatorio, al imputado ESCALANTE G.Y.Y., de conformidad con lo establecido en el artículo 40 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y en razón del efectivo cumplimiento del mismo, se decreta la extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 48, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 318, numeral 3 ejusdem, y así se decide.-

D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscalía III del Ministerio Público, en contra del ciudadano ESCALANTE G.Y.Y., por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal en perjuicio del ciudadano A.A.P.R., por cuanto la misma cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS, ofrecidas por la representante del Ministerio Público, por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre el acusado ESCALANTE G.Y.Y., y la víctima A.A.P.R., por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal en perjuicio del ciudadano A.A.P.R., de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano ESCALANTE G.Y.Y., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.875.595, nacido en fecha 06-04-1986, de 21 años de edad, hijo de B.G. (v) y J.Á.E. (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal en perjuicio del ciudadano A.A.P.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 48, numeral 6, en concordada relación con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la Boleta de Libertad correspondiente. Regístrese. Déjese copia para el Tribunal.

ABG. J.H.C.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. P.M.P.D.A.

LA SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Causa Nº 2C-8416-07

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