Decisión de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y del Adolescente de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 2 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaritza Ramirez
ProcedimientoAumento De Obligación Alimentaria.

En fecha 19 de Enero del año 2005, la ciudadana L.M.E. parte demandante en la presente causa solicita AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA de CIENTO TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 131.954,70) a la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales, en beneficio de la adolescente M.F.R.E..

Por auto de fecha 14 de marzo del año en curso, se admitió la demanda acordándose la citación de la parte demandada ciudadano F.G.C. y la notificación al Fiscal Especializado para el sistema de Protección, cuya boleta de notificación cursa debidamente firmada al folio sesenta (60) del expediente.

Al folio 63 consta que el demandado fue debidamente citado.

Siendo la oportunidad para que se llevara a efecto el acto conciliatorio en la presente causa, se dejó constancia de que solo se hizo presente la parte demandada por lo que no hubo conciliación.

En fecha 07 de abril del año 2005, el demandado F.G.R.D. presentó escrito mediante el cual dio contestación a la demanda.

Del folio 69 al 71 cursa escrito mediante el cual el mencionado ciudadano promovió pruebas.

El 20 de abril del año 2005 rindió declaración la ciudadana R.D.S..

Al folio 106 cursa comunicación emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la gobernación del Estado Táchira, de fecha 25 de abril de 2005.

Para decidir esta Juzgadora observa:

La ciudadana L.M.E. solicita AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA que le fuera fijada en la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 131.954,70) a TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales, por parte del ciudadano R.D.F.G., en beneficio de la adolescente M.F.R.E.. Alega que la mencionada cantidad no le es suficiente para cubrir los gastos que genera la mencionada adolescente.

Siendo la oportunidad para que el demandado diera contestación a la demanda lo hizo alegando que la ciudadana L.E., madre y responsable de la niña no presenta en forma pormenorizada los gastos de la adolescente en forma detallada, que la obligación alimentaria debe ser compartida por ambos progenitores y que la madre no puede hacer ver que la adolescente amerite de una obligación alimentaria de Bs. 600.000,oo; que en ningún momento ha dejado de cancelar lo fijado por obligación alimentaria.

De las pruebas promovidas por la parte demandada se desprende que:

Del folio 72 al 75 consigna copia simple de contrato de arrendamiento al cual se le da pleno valor probatorio y demuestra que entre los ciudadanos Inmobiliaria alquila y vende, C.A. y F.G.R.D. existe un contrato de arrendamiento

Del folio 76 al 77 cursan recibos de pago los cuales no se valoran por no haber sido ratificados por su firmante

Del folio 78 al 81 cursan recibos de pago firmados por la ciudadana R.D.S. a los cuales se les da pleno valor probatorio ya que fueron ratificados por su firmante, ciudadana R.D.S..

Del folio 82 al 95 cursan diferentes documentos públicos y privados a los cuales no se les da ningún valor probatorio ya que nada aportan al presente proceso.

Al folio 96 cursa tirillas de cuentas por concepto de compra de mercado realizado en diferentes casas comerciales.

Al folio 103 cursa declaración rendida por la ciudadana R.D.S. mediante la cual señala que conoce al ciudadano F.G.R.D. desde hace 6 años; que tiene un restaurant y atiende el mismo; que es suya la firma que consta en los documentos que rielan a los folios del 78 al 81 del expediente y reconoce el contenido de cada uno de los recibos, que el ciudadano ha sido responsable en algunas oportunidades se tarda para cancelar pero siempre cancela sus deudas.

A los folios 105 y 106 cursan récipes médicos expedidos a nombre del demandado de autos de los cuales se desprende los gastos en que incurre el mismo.

Ahora bien, consta en autos que el ciudadano F.G.R.D., percibe ingresos estables, los cuales ascienden a la cantidad de ciento setenta y un mil ochocientos veinticinco bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 171.825,65). En virtud que ha transcurrido mas de un año desde que se estableció la Obligación Alimentaria y tomando en cuenta los artículos 76, 78 de la Constitución Nacional y 5, 8, 30, 365, asimismo el 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente nos dice que para determinar esta obligación es menester que conste dos elementos a saber, necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado; siendo un hecho notorio el alto costo de los productos de la cesta básica que desmejora en cierta forma el nivel de vida de la adolescente M.F.R.E., y considerando que es una obligación de los padres cumplir con los deberes y derechos que tiene para con sus hijos con lo que respecta al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente; tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 5, 30 y 365. Por lo anteriormente expuesto y de lo alegado y probado en autos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA intentada por la ciudadana LAURAMARIBEL ESCALANTE DE REY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.129.518, en contra del ciudadano F.G.R.D. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.231.821, a favor de la adolescente M.F.d. 12 años de edad. En consecuencia se aumenta en la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.140.000,00) mensuales como concepto de obligación alimentaría; mas las cantidades de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00) en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, como aporte de gastos escolares y fin de año; adicionales a la pensión fijada; cantidades éstas que deberán ser descontadas de la nómina de pago del obligado los primeros cinco días de cada mes, ofíciese lo conducente a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las partes, líbrese oficio, expídase copia certificada para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dos días del mes de Mayo del año dos mil cinco. Años. 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

Abg. M.R.R.

JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N° 4.-

Abg. O.M.O.G.

SECRETARIA

En la misma fecha se publico la anterior sentencia, se notificaron a las partes, se libro oficio N° y se compulsó copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Sria

Exp. 31.554

Sandra.

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