Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Delta Amacuro, de 16 de Enero de 2013

Fecha de Resolución16 de Enero de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteVilma Teresa Martorelli Betancourt
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del

Estado Delta Amacuro.

Tucupita, dieciséis (16) de enero de dos mil trece (2013)

202º y 153º

ASUNTO: YP11-V-2013-000003

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, y visto que de la revisión del escrito se desprende la solicitud de medidas preventivas de la parte demandante, y por cuanto es de estricto cumplimiento para este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, pronunciarse sobre la solicitud de MEDIDAS PREVENTIVAS, en el presente asunto de DIVORCIO CONTENCIOSO, tal como así lo ordenan los artículos 465 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia de ello, esta J. en uso de las facultades que le otorga la Ley, y a los fines de garantizar el interés superior de los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07), seis (06) y dos (02) años de edad respectivamente.

En relación a lo solicitado, quien suscribe se pronuncia en los siguientes términos:

De las MEDIDAS PREVENTIVAS en materia de Instituciones Familiares:

PRIMERO

De la Patria Potestad: Se declara que en cuanto a la Patria Potestad, de los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07), seis (06) y dos (02) años de edad respectivamente, deberá seguir siendo ejercida por ambos progenitores, ciudadanos J.A.E.M. y L.L.L.D., ambos plenamente identificados en autos. Y así, se establece.-

SEGUNDO

En relación a la Responsabilidad de Crianza, de los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07), seis (06) y dos (02) años de edad respectivamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, N., y Adolescentes será ejercida por ambos progenitores. DE LA CUSTODIA: Conforme a lo dispuesto en los artículos 466 literal C, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, N., y Adolescentes, se otorga provisionalmente la Custodia de niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a su progenitora, ciudadana: L.L.L.D., mientras dure el presente proceso. Y así, se establece.-

TERCERO

De la Convivencia Familiar: en cuanto al régimen de convivencia familiar, será ejercido por el C.J.A.E.M., Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-14.957.264, podrá provisionalmente y mientras dure el presente proceso retirar a sus hijos los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07), seis (06) y dos (02) años de edad respectivamente, del domicilio de la C.L.L.L.D., titular de la cédula de identidad Nº V-12.874.833, residenciada en el Sector Monte Calvario, calle 02, casa nº 14, Tucupita Estado Delta Amacuro, un fin de semana cada 15 días, desde las 03:00 p.m., del día viernes, hasta las 03:00 p.m del día domingo, hora establecida en la que deberá devolverlos al hogar materno. En cuanto a las Vacaciones de Carnaval y Semana Santa, serán alternas un año con el padre y otro con la madre, comenzando este año con el padre, alternándose cada año. El periodo correspondiente a las Fiestas decembrinas comenzará este año con el padre, quien buscara a sus hijos, el día 23 de diciembre a las 4:00 p.m, y la retornara el día 27 a las 04:00 p.m., y alternarse cada año con la madre el próximo año, conforme a lo dispuesto en los artículos 27, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así, se establece.-

CUARTO

Conforme a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN mensual, se acuerda el equivalente a UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.500,00) mensuales, los cuales deberán ser remitidos a este Despacho Judicial a los fines de realizar la apertura de cuenta correspondiente en beneficio de los precitados niños. Y así, se establece.

QUINTO

Se acuerda que el padre cancelara el cincuenta por ciento (50%) de los gastos generados por concepto de medicinas, ropa, calzados, uniformes y útiles escolares así como también la matricula escolar, a los fines de que el adolescente, haga uso del derecho que les corresponde. Y así, se establece

De las Medidas Preventivas sobre los Bienes de la Comunidad Conyugal:

PRIMERO

En relación a la medida solicitada con respecto a la solicitud de retención por ante el Cuerpo Técnico de Transporte Terrestre Nº 33, del vehículo de las características siguientes, placa: 25FGBB; serial de carrocería: 3GNEK12786G223461, serial de motor: 102Y2H060300490, marca: CHEVROLET, modelo: AVALANCHE, año: 2006, color: PLATA, clase: CAMIONETA, tipo: PICK-UP, uso: CARGA. no se pronuncia esta J., reservándose el derecho de hacerlo de conformidad con lo establecido en los articulo 465 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de poder hacerlo en cualquier estado y grado de la acusa. Y así, se establece.-

SEGUNDO

En relación a la medida solicitada con respecto a los dos bienes inmuebles, pertenecientes a la comunidad conyugal, no se pronuncia esta J., reservándose el derecho de hacerlo de conformidad con lo establecido en los articulo 465 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de poder hacerlo en cualquier estado y grado de la acusa. Y así, se establece. C..-

La Jueza Provisoria,

Abg. Vilma Martorelli

El Secretario

Hora de Emisión: 11:32 AM

Asistente que realizo la actuación: V.M.

YP11-V-2013-000003

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