Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 1 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteTania Yanett Rivas Sojo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE

Exp. N° 2.901-10

DEMANDANTE: G.E.M. y RIVAS VILERA R.A.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: E.D.P.,

Inscrita en el Inpreabogado bajo el número 31.463

DEMANDADA: SERVIRESPROCA MIRANDA, C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Por cuanto, en fecha diecisiete (17) de Mayo de 2009, fue recibida la presente demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMÁS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, realizada por las ciudadanas G.E.M. y RIVAS VILERA R.A., titulares de las cédulas de identidades números V- 16.936.840 y V- 18.841.359, partes demandantes en el presente procedimiento, debidamente asistidas por la Abogada E.D.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 31.463, en contra de la sociedad mercantil “SERVIRESPROCA MIRANDA, C.A.”, cuya causa se sigue bajo el número 2.901-10, (nomenclatura de este Juzgado).

- En fecha diecinueve (19) de Mayo del 2010, este Juzgado dicta auto de despacho Saneador, a los fines de notificar a la parte actora ciudadanas G.E.M. y RIVAS VILERA R.A., por cuanto la demanda presenta vicios que impiden su admisión y ordenando a la parte demandante la corrección de lo siguiente:

(…) omisis

PRIMERO

La parte actora aduce que la relación laboral para la cual fueron contratadas, culminó el 10 de Marzo de 2010, en tal sentido este Tribunal ordena a la parte actora informe sobre la existencia de algún contrato que fundamente dicho alegato.

SEGUNDO

Toda vez que no evidencia en el libelo de la demanda horario de trabajo alguno, este Tribunal ordena para cada uno de los accionantes informar bajo que horario cumplían sus funciones, es decir el tiempo durante el cual cada de los demandantes ejercían sus labores para de la empresa.

TERCERO

Respecto al concepto denominado por la parte como horas extras, las horas por las cuales reclama su pago, deben estar señaladas de forma clara diariamente. Por lo que este Tribunal le ordena corrija dicho concepto indicando de forma detallada: (i) Cuales fueron las fechas en las cuales laboró horas extraordinarias; (ii) cuantas fueron las horas extraordinarias laboradas; (iii) en que horario fueron trabajadas dichas horas extraordinarias.

CUARTO

En lo atinente al reclamo por concepto de “Daños y Perjuicios”, este Tribunal ordena a la parte actora clarifique su pretensión, debiendo indicar en todo caso fundamento legal para su reclamo.

QUINTO

Con relación al concepto denominado “Días Domingos”, la parte actora señaló cantidad de días correspondientes a un periodo, sin indicar las fechas de esos días domingo laborados, por lo que este Tribunal ordena a la parte actora señale las fechas de todos y cada uno de los días domingo laborados efectivamente y por los cuales reclama su pago.

Es menester señalar que tales requerimientos son necesarios, todo esto a fin de que esta Juzgadora pueda tener una visión más amplia del caso planteado pudiendo ser resuelto de acuerdo a la justicia y la equidad que debe imperar en la administración de justicia.

- En fecha veintiocho (28) de Mayo del 2010, comparece ante la sede de este Juzgado las ciudadanas G.E.M. y RIVAS VILERA R.A., titulares de las cédulas de identidades números V- 16.936.840 y V- 18.841.359, partes demandantes en el presente procedimiento, debidamente asistidas por la Abogada E.D.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 31.463, a los fines de consignar escrito de reforma de la demanda, para dar cumplimiento al auto de despacho Saneador emitido por este Juzgado en fecha 19/05/2010, de lo cual se puede apreciar lo siguiente:

1- Con respecto al punto tercero de dicho despacho que se les ordeno a las demandantes que corrigiera el concepto de horas extraordinarias indicando de forma detallada: (i) Cuales fueron las fechas en las cuales laboró horas extras; (ii) cuantas fueron las horas extraordinarias laboradas; (iii) en que horario fueron trabajadas dichas horas extraordinarias, evidenciándose que las accionantes no determinaron las fechas de horas extras, ni indicaron cuales fueron las horas extraordinarias ni en que horario fueron laboradas, tal y como fue requerido

3- Con atención al punto quinto mediante la cual se le solicito a la parte actora que indicara las fechas de todos y cada uno de los días domingo laborados efectivamente por los cuales reclama su pago; en tal sentido se observa que las demandantes no realizaron la correspondiente subsanación y aclaratoria; en consecuencia no dio cumplimiento al auto de despacho Saneador antes identificado. Así se establece.

Ahora bien con base y atención a los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE, por cuanto se observan los vicios que presenta la demanda debido a que la parte accionante no dio cumplimiento al auto de despacho Saneador de fecha 19/05/2010, incumpliendo así con los extremos legales expuestos en la norma contenida en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impidiendo su admisión, en consecuencia administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda intentada por las ciudadanas G.E.M. y RIVAS VILERA R.A., Venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidades números V- 16.936.840 y V- 18.841.359, en contra de la sociedad mercantil “SERVIRESPROCA MIRANDA, C.A.”

Asimismo se le advierte a las partes accionantes que de acuerdo a las disposiciones contenidas en la norma del articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Charallave, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la presente fecha, a los fines de que conozca de dicha apelación el Tribunal Superior del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Charallave, siendo la Tres (3:00 pm), de la tarde, del día de hoy Lunes Primero (1°) del Mes de Junio del año Dos mil diez (2010) AÑOS: 200° y 151°.

DRA. T.R.S.

LA JUEZ

Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ

EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha, siendo las tres (3:00 p.m), se dictó y público la anterior decisión.

EL SECRETARIO

TRS/AA/Jcg

Exp. N° 2.901-10

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