Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 8 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGÍA

VISTOS SUS ANTECEDENTES:

Se inició la presente causa mediante escrito presentado por ante este Tribunal, por las profesionales del derecho M.M.M. y SOLANYEL M.M., ceduladas con los Nros. 5.509.822 y 15.234.801, respectivamente, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 56.388 y 98.681, en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil ESCALANTE MOTORS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de mayo de 1985, inserto con el Nro. 76, tomo 1-A, segundo trimestre, según el cual interpone formal demanda por resolución de contrato de venta con reserva de dominio contra el ciudadano J.E.A.T., venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 10.208.951, domiciliado en P.N., sector La Rubiera, Mene Grande del Estado Zulia.

Mediante Auto de fecha 10 de julio de 2006 (f.52), este Tribunal ADMITIÓ la demanda cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para su contestación al segundo día de despacho siguiente al que conste en autos de su citación, para lo cual, se comisionó al Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Por diligencia de fecha 11 de agosto de 2006 (f.58), el alguacil del Tribunal comisionado, consigna boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada en fecha 10 del mismo mes y año (f. 59)

De acta de fecha 15 de noviembre de 2006, que obra inserta al folio 63, se dejó constancia que la parte demandada ciudadano J.E.A.T., en la oportunidad legal, no presentó escrito de contestación a la demanda, ni por sí, ni mediante apoderado judicial.

Según escrito de fecha 27 de noviembre de 2006 (f.64), la coapoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante Auto de fecha 07 de diciembre de 2006 (f.65)

De la revisión de las actas del expediente se desprende que la parte demandada en la oportunidad legal, no presentó escrito de promoción de pruebas, ni por sí, ni mediante apoderado judicial.

Mediante Auto de fecha 07 de diciembre de 2006 (f.65), este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, fijó dentro de los ocho (08) días hábiles siguientes para dictar sentencia.

Encontrándose la presente causa en la fase decisoria este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:

I

La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:

En su escrito de demanda la parte accionante, expuso: 1) Que, en fecha 27 de julio de 2002, la sociedad mercantil ESCALANTE MOTORS C.A., y el ciudadano J.E.A.T., suscribieron por vía privada contrato de venta con reserva de dominio Nro. 11.000, al cual, le dieron como fecha cierta el 14 de septiembre de 2005, por ante la Notaría Pública de S.B.d.Z.d.E.Z., sobre un vehículo nuevo con las siguientes características: CLASE: Automóvil; AÑO: 2002; TIPO: Sedan; MARCA: Ford; MODELO: Laser; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPLP11E228-A50133; SERIAL DEL MOTOR: 2A50133; STOCK: 12064; CAT. 8VA2 VBN58C; COLOR: Rojo; 2) Que, la venta con reserva de dominio es por la cantidad de DIECISÉIS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 16.943.231,00), más el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) por el monto de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 2.456.769,00), más el derecho de registro al SETRA, por la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.92.052,00), para un total de DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 19.492.050,00); 3) Que, el comprador pago por concepto de cuota inicial la cantidad de ONCE MILLONES NOVENTA Y DOS MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 11.092.050,00), teniendo como saldo deudor los montos siguientes: a) OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.400.000,00) “…del precio convenido, el cual ha sido financiado por su [nuestra] mandante…”; b) OCHOCIENTOS UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.801.500,00) por concepto de intereses; y c) OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00) por concepto de comisión de cobranza, para un total de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.209.500,00) “…que se obligo (sic) a cancelar (sic) El (sic) Comprador (sic), mediante una sola cuota (UNICA) (…) letra de cambio, con vencimiento a dos meses, es decir el día Veintisiete (sic) (27) de Septiembre (sic) del año dos mil dos (2002)…”; 4) Que, “…presentada la letra de cambio a su vencimiento por su [nuestra] mandante El (sic) Comprador (sic) no lo ha cancelado (sic) totalmente, pese a que hizo (…) un total de abonos al saldo adeudado por la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 5.859.150,00), más los respectivos intereses, quedando a deber la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 3.350.350,oo) (sic)…”.

Por estas razones, con fundamento en los artículos 13, 14, 15 y 22 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, en concordancia con la cláusula NOVENA del contrato, y “…debido al incumplimiento del Comprador (sic) de la obligación de pago asumida y en virtud de que el monto adeudado excede de la Octava (sic) parte del precio convenido…” demanda por resolución de contrato de venta con reserva de dominio al ciudadano J.E.A.T., para que convenga en la resolución del contrato y que las cantidades recibidas por concepto de cuota inicial de ONCE MILLONES NOVENTA Y DOS MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.11.092.050,00) y los abonos efectuados por la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVA MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.5.859.150,00) “…queden a beneficio de nuestro mandante como Justa (sic) compensación por el uso, deterioro, depreciación, desgaste o desperfecto del vehículo…”, en consecuencia, haga entrega de vehículo objeto del contrato, y si “…el Vehículo (sic) Vendido (sic) haya (sic) aumentado su valor, que dicho aumento quede en beneficio de su [nuestra] mandante…”

Por su parte, llegada la oportunidad procedimental fijada para la contestación de la demanda, el ciudadano J.E.A.T., no compareció a hacerlo ni por si, ni por medio de apoderado judicial.

II

Planteado el problema judicial en los términos precedentemente expuestos, corresponde a este Juzgador emitir pronunciamiento en cuanto al mérito de la controversia, para lo cual observa:

De conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Como se observa, para que proceda este tipo de acción, es decir, la resolución de un contrato de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, es preciso cumplir con los extremos señalados por la norma, a saber: a) la existencia de un contrato bilateral; b) la no ejecución de la obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción.

Respecto al fundamento de derecho en que se basa la pretensión de la parte actora; artículo 1.167 del Código Civil, el maestro J.M.O., enseña:

La acción de resolución está consagrada en el artículo 1167 (sic) de nuestro Código Civil así: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

El término “resolución” es empleado en este artículo para aludir a la posibilidad de disolver con eficacia retroactiva al momento de su perfeccionamiento un contrato válido, por la sobreveniencia de una situación posterior al momento del perfeccionamiento de tal contrato: el incumplimiento de la parte opuesta a la que se vale de tal posibilidad. (…)

El artículo 1.167 C.C señala expresamente que se trata de un derecho del acreedor a elegir esa modificación de la situación jurídica derivada del contrato, consistente en su resolución en lugar de su cumplimiento forzoso, y agrega que, en caso de que ella elija tal consecuencia, no le está excluido demandar además los daños y perjuicios que tal resolución le acarree…”. (Doctrina General del Contrato. 4ta. Edición. 2006. p. 721)

La doctrina señala:

la venta con pacto de reserva de la propiedad o del dominio, es la venta en la cual, en virtud de la voluntad de las partes se difiere la transferencia de la cosa o derecho vendido hasta el momento en el que el comprador pague la totalidad o una parte determinada del precio.

La reserva de dominio, al dejar al vendedor la propiedad de la cosa con la posibilidad de hacerla valer incluso frente a los terceros, asegura al vendedor una garantía (impropia, o sea, una garantía en sentido económico, pero no técnico jurídico), que le permite vender a crédito y hacer entrega inmediata de la cosa sin limitar sus operaciones a una clientela selecta, ni aumentar desmesuradamente el precio para cubrir grandes riesgos de pérdida del precio.

(Aguilar Gorrondona, J. (2008) “Contratos y Garantías”.pp.291)

Asimismo, el artículo 14 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, establece:

Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.

Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a título de indemnización, el juez, según las circunstancias, solo cuando se hayan pagado cuotas que excedan de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas, podrá reducirla (sic) indemnización convenida

.

En el presente caso, la parte actora demanda la resolución de un contrato de venta con reserva de dominio suscrito en fecha 27 de julio de 2002, en virtud, del incumplimiento del comprador ciudadano J.E.A.T., en el pago de la obligación contraída, ya que “…presentada la letra de cambio a su vencimiento por su [nuestra] mandante (…) no lo ha cancelado (sic) totalmente, pese a que hizo (…) un total de abonos al saldo adeudado (…) más los respectivos intereses, quedando a deber la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 3.350.350,oo) (sic)…” monto que excede de la octava parte del precio convenido, motivo por el cual, pretende que las cantidades recibidas por concepto de cuota inicial de ONCE MILLONES NOVENTA Y DOS MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.11.092.050,00) y los abonos efectuados por la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVA MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.5.859.150,00) “…queden a beneficio de su [nuestra] mandante como Justa (sic) compensación por el uso, deterioro, depreciación, desgaste o desperfecto del vehículo…”, y en consecuencia, haga entrega de vehículo objeto del contrato.

Por su parte, de la revisión de las actas que integran el presente expediente se puede constatar que la parte demandada no dio contestación a la demanda para esgrimir razones, defensas o excepciones en contra de la pretensión de la demandante, ni en la oportunidad procedimental presentó escrito de promoción de pruebas, ni por sí, ni mediante apoderado judicial.

Así las cosas, planteado el problema judicial en los términos antes expuestos, este Juzgador debe a.s.e.e.p. caso se configuró lo establecido el artículo 362 Código de Procedimiento Civil, referente a la confesión ficta de la parte demandada.

De conformidad con el artículo 506 eiusdem, las partes tienen cada una la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

III

En armonía con el planteamiento de la cuestión jurídica, este Juzgador debe descender a la verificación de los extremos señalados por el artículo 1.167 del Código Civil, a los fines de determinar la procedencia o no de la pretensión de resolución de contrato.

Así se observa:

En relación con la primera exigencia, “la existencia de un contrato bilateral”.

Junto con su escrito libelar la parte demandante produjo original de contrato de venta con reserva de dominio Nro. 11000, de fecha 27 de julio de 2002, que obra inserto a los folios 05 al 07 del presente expediente, al cual, le dieron como fecha cierta el 14 de septiembre de 2005, por ante la Notaría Pública de S.B.d.Z.d.E.Z., suscrito por los ciudadanos G.A., en representación de la sociedad mercantil ESCALANTE MOTORS C.A., en su carácter de vendedor y el ciudadano J.E.A.T., en su carácter de comprador de un vehículo nuevo con las siguientes características: CLASE: Automóvil; AÑO: 2002; TIPO: Sedan; MARCA: Ford; MODELO: Laser; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPLP11E228-A50133; SERIAL DEL MOTOR: 2A50133; STOCK: 12064; CAT. 8VA2 VBN58C; COLOR: Rojo, por la cantidad de DIECISÉIS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 16.943.231,00); lo correspondiente al pago del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) por el monto de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 2.456.769,00); el derecho de registro SETRA, por la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.92.052,00), para un total a pagar de DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 14.452.050,00); inicial S/Recibo de Caja la cantidad de ONCE MILLONES NOVENTA Y DOS MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 11.092.050,00); monto a financiar OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.400.000,00); intereses por el monto de OCHOCIENTOS UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.801.500,00); comisión de cobranza OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), para un total a pagar por el cliente NUEVE MILLONES DOSCIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.209.500,00), señalándose como forma de pago un giro por la misma cantidad cuyo vencimiento es el 27 de septiembre de 2002. Asimismo los contratantes estipularon en la cláusula PRIMERA:

LA VENDEDORA ha dado en venta con reserva de dominio a EL COMPRADOR, el (los) bien (es) anteriormente descrito (s) y especificado (s) en la factura incorporada a este documento, por el precio y condiciones de pago establecidas en la misma. En consecuencia, el contenido de dicha factura forma parte integrante de este contrato. LA VENDEDORA se reserva expresamente el dominio o propiedad de dicho (s) bien (es) hasta que EL COMPRADOR, haya pagado la totalidad del precio bajo las condiciones que se expresan en las cláusulas siguientes de este contrato…

Del análisis del mismo, este Juzgador puede constatar que se trata de un instrumento privado que no fue impugnado por la contraparte, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos, en cuanto a la existencia de dicha venta con reserva de dominio en los términos allí estipulados.

En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 5 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio y los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, y por tanto, se encuentra verificado uno de los supuestos de hecho previstos el artículo 1.167 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

Respecto a la segunda exigencia, “la no ejecución de la obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción”.

Este requisito de procedibilidad de la acción resolutoria, no es más que el incumplimiento del contrato bilateral. Acerca del incumplimiento, la doctrina lo ha señalado como: “…la falta de correspondencia entre la satisfacción prometida y la satisfacción procurada…”. (Melich Orsini, J. (2003). “La Resolución del Contrato por Incumplimiento”. p.175)

En el presente caso, la pretensión es la de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, motivada en el incumplimiento del comprador en el pago del saldo adeudado “…pese a que hizo (…) un total de abonos a saldo adeudado por la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 5.859.150,00), más los respectivos intereses, quedando a deber la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 3.350.350,oo) (sic)…”.

Por su parte, de la revisión de las actas que integran el presente expediente se puede constatar que el demandado no dio contestación a la demanda para esgrimir razones, defensas o excepciones en contra de la pretensión del actor, ni en la oportunidad procedimental presentó escrito de promoción de pruebas, ni por sí, ni mediante apoderado judicial.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil: “…la no comparecencia del demandado producirá los mismos efectos establecidos en el artículo 362…”

Por su parte, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece expresamente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. (subrayado del Tribunal)

Como se observa, para que se configure la llamada ficta confessio debe cumplirse con los extremos señalados por la norma antes trascrita, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho; y c) si nada probare que le favorezca.

En relación con el primer supuesto de la norma, “que el demandado no diere contestación a la demanda”, en la presente causa, la parte demandada ciudadano J.E.A.T., no dio contestación a la demanda, ni en lapso útil ni fuera de él, para esgrimir razones, defensas o excepciones en contra de la pretensión de la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia del acta de fecha 15 de noviembre de 2006 (f.63), por tanto, no ejerció su derecho a la defensa, configurándose lo establecido en el primer aparte de la norma antes transcrita. ASÍ SE ESTABLECE.-

Respecto a el segundo requisito, “que la demanda no sea contraria a derecho”, significa que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció:

“… el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).

Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada…“ (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCII (202) Caso: T.d.J.R.d.C., pp. 440 al 443)

En el caso examinado, la acción intentada, es la de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, la cual se encuentra prevista en el artículo 14 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio y el artículo 1.167 del Código Civil, que establece los supuestos para su procedencia como son: a) la existencia de un contrato bilateral; y b) la no ejecución de la obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción, hecho que no fue contradicho en todo o en parte por la demandada en la presente causa, en virtud que, no dio contestación a la demanda, razón por la cual, la Ley atribuye al hecho presuntamente admitido (falta de pago) la consecuencia jurídica solicitada en la demanda (resolución), por cuanto la acción ejercida no está prohibida por la ley, por el contrario, se encuentra amparada por ella, en consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el segundo de los requisitos indicados. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la tercera exigencia de la ley, “si nada probare que le favorezca”, la jurisprudencia ha establecido su significado, en este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, señaló:

La expresión “si nada probare que le favorezca” ha dado lugar a discusión doctrinaria al respecto. Se ha sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho.- (sic) En cambio no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda (…).

Considera la Sala, que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. Ésta todavía le da una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria.- (sic)

La Sala considera que el concepto “si nada probare que le favorezca” debe ser interpretado en sentido restrictivo, no amplio (subrayado por el Tribunal) (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Abril/RC-0106-270401-00557.htm

Igualmente, sobre el particular el maestro Borjas, enseña:

“… el confeso puede probar las circunstancias que le impidieron comparecer, v. gr., el caso fortuito o la fuerza mayor, y cualquier otra que le favorezca, pero no con la libertad que proclama Feo, sino dentro de la libertad que permiten los principios que rigen la materia; y por consiguiente, no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión, es decir, de ninguna de la excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto de contestar de fondo la demanda. Si ello se permitiese --afirma Borjas-- la ley consagraría el absurdo de hacer privilegiada la condición jurídica del reo contumaz, a quien se pretende penar. La demostración de aquellos hechos que constituyen la contraprueba de los alegados por el actor, la comprobación de que son contrarios a la verdad, no puede ser negada al reo confeso sin menoscabar su derecho de defensa.

Con este razonamiento llega el autor a la conclusión de que si se demanda el pago de una suma dada en préstamo y el demandado ha quedado confeso, no podrá probar que efectuó el pago ni que la deuda está prescrita, ni que procede la compensación, ni que el contrato es nulo, porque tales excepciones han debido oponerse en el acto de la contestación de la demanda, y no lo hizo por contumaz. (Borjas, A. citado por Rengel Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, p.138)

De esta manera, la parte demandada que no da contestación a la demanda, al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el demandante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.

En el caso examinado, de la revisión de las actas que conforman el presenten expediente, este Juzgador puede constatar que la parte demandada ciudadano J.E.A.T., en la oportunidad procedimental no presentó escrito de promoción de pruebas, ni por sí, ni mediante apoderado judicial, por lo que es forzoso concluir que nada probó a su favor.

En consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el tercero de los requisitos indicados. ASÍ SE DECIDE.-

En efecto, realizado un exhaustivo análisis de las actas procesales se puede determinar que la parte demandada, aún estando en pleno conocimiento del proceso que se le seguía, no compareció ni por si ni por representante jurídico alguno, a dar contestación a la demanda ni a presentar escrito de promoción de pruebas, por lo que se entiende que ficticiamente admite los hechos del demandante explanados en el libelo de demanda, con lo cual no existe en autos contravención alguna a las pretensiones de la parte demandante, deben por tanto, reputarse como ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación del libelo de demanda debido a que la pretensión no es contraria a derecho, y en virtud de lo cual en la presente causa se produjo la confesión ficta. ASÍ SE ESTABLECE.-

En fuerza de estas consideraciones, se puede concluir que también se ha verificado en el caso de autos el segundo de los requisitos previsto en el artículo 1.167 del Código Civil referido a “la no ejecución de la obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción”. ASÍ SE ESTABLECE.-

Así las cosas y como consecuencia de la confesión ficta declarada quedaron probados los hechos alegados en el libelo de la demanda, puesto que ninguno de ellos fue controvertido.

En tal sentido, quedaron probados los supuestos fácticos siguientes: 1) Que, en fecha 27 de julio de 2002, la sociedad mercantil ESCALANTE MOTORS C.A., y el ciudadano J.E.A.T., suscribieron por vía privada contrato de venta con reserva de dominio Nro. 11.000, al cual, le dieron como fecha cierta el 14 de septiembre de 2005, por ante la Notaría Pública de S.B.d.Z.d.E.Z., sobre un vehículo nuevo con las siguientes características: CLASE: Automóvil; AÑO: 2002; TIPO: Sedan; MARCA: Ford; MODELO: Laser; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPLP11E228-A50133; SERIAL DEL MOTOR: 2A50133; STOCK: 12064; CAT. 8VA2 VBN58C; COLOR: Rojo; 2) Que, la venta con reserva de dominio es por la cantidad de DIECISÉIS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 16.943.231,00), más el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) por el monto de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 2.456.769,00), más el derecho de registro al SETRA, por la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.92.052,00), para un total de DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 14.492.050,00); 3) Que, el comprador pago por concepto de cuota inicial la cantidad de ONCE MILLONES NOVENTA Y DOS MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 11.092.050,00), teniendo como saldo deudor los montos siguientes: a) OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.400.000,00) “…del precio convenido, el cual ha sido financiado por su [nuestra] mandante…”; b) OCHOCIENTOS UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.801.500,00) por concepto de intereses; y c) OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00) por concepto de comisión de cobranza, para un total de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.209.500,00) “…que se obligo (sic) a cancelar (sic) El (sic) Comprador (sic), mediante una sola cuota (UNICA) (…) letra de cambio, con vencimiento a dos meses, es decir el día Veintisiete (sic) (27) de Septiembre (sic) del año dos mil dos (2002)…”; 4) Que, “…presentada la letra de cambio a su vencimiento por su [nuestra] mandante El (sic) Comprador (sic) no lo ha cancelado (sic) totalmente, pese a que hizo (…) un total de abonos a saldo adeudado por la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 5.859.150,00), más los respectivos intereses, quedando a deber la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 3.350.350,oo) (sic)…”.

Ahora bien, de acuerdo con lo estipulado por las partes contratantes en la CLÁUSULA NOVENA del contrato de venta con reserva de dominio, antes identificado, señala:

La falta de pago oportuna de una ó más cuotas mensuales, cuyo monto exceda de la octava parte del indicado precio de las venta de (los) vehículo (s), la solicitud del beneficio de atraso, la quiebra ó la convocatoria, aún privada de un concurso de acreedores de EL COMPRADOR, hará perder al mismo el beneficio del término estipulado, y LA VENDEDORA podrá, a su elección, exigir el pago total del saldo pendiente ó la resolución del Contrato (sic), en este último caso, las cuotas pagadas quedarán a beneficio exclusivo de LA VENDEDORA, como justa compensación por el uso, deterioro, desgaste ó desperfecto del (los) vehículo (s)…

En este sentido, el último aparte del artículo 14 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, establece: “…Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a título de indemnización, el juez, según las circunstancias, solo cuando se hayan pagado cuotas que excedan de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas, podrá reducir la indemnización convenida”.

Por su parte, el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil señala: “Cuando la ley dice: "El Juez o Tribunal puede o podrá", se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”.

Conforme a las disposiciones transcritas anteriormente, las partes pueden estipular en el contrato de venta con reserva de dominio, que el vendedor al exigir la resolución del contrato fundado en el incumplimiento del comprador, las cuotas pagadas quedarán a beneficio del vendedor a título de indemnización. Sin embargo, por disposición de la norma indicada supra, en el supuesto de que esas cuotas pagadas excedan de la cuarta parte del precio total del bien vendido, el Juez según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, podrá reducir la indemnización convenida según las circunstancias del caso.

Así las cosas, en aplicación de las consideraciones expuestas al caso concreto, este Juzgador evidencia del análisis de las actas, que el comprador ciudadano J.E.A.T., pagó a la sociedad mercantil ESCALANTE MOTORS C.A., la cantidad de ONCE MILLONES NOVENTA Y DOS MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 11.092.050,00), por concepto de cuota inicial, y la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 5.859.150,00), por concepto de abonos del saldo total adeudado que es de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.209.500,00), quedando como deuda pendiente la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 3.350.350,00).

Al respecto, es importante destacar que en la presente causa no se decretó medida cautelar de secuestro sobre el vehículo CLASE: Automóvil; AÑO: 2002; TIPO: Sedan; MARCA: Ford; MODELO: Laser; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPLP11E228-A50133; SERIAL DEL MOTOR: 2A50133; STOCK: 12064; CAT. 8VA2 VBN58C; COLOR: Rojo, objeto de la litis, de lo que resulta, que la posesión del mismo la detenta el comprador J.E.A.T., desde el momento de su adquisición, motivo por el cual, quien aquí decide, considera que lo más equitativo o racional en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio indicado supra, es la cantidad de DIECISÉIS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 16.951.200,00), que constituye el monto pagado por el demandado a la parte actora por concepto de cuota inicial y abono a la deuda por la adquisición del vehículo anteriormente identificado, queden a beneficio del vendedor a titulo de indemnización por haberlo convenido las partes en la cláusula NOVENA del contrato de venta con reserva de dominio. ASÍ SE DECIDE.

Dicho esto, este Tribunal, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe sentenciar la causa, ateniéndose a la confesión de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-

Como corolario de lo anterior, se puede concluir que quedó demostrado en juicio la existencia de un contrato de venta con reserva de dominio y el incumplimiento de la obligación por parte del comprador ciudadano J.E.A.T., invocado por la parte demandante, de allí que resulte procedente la resolución del contrato de venta con reserva de dominio y la entrega el vehículo identificado anteriormente, tal como se declarará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

IV

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, propuesta por las profesionales del derecho M.M.M. y SOLANYEL M.M., ceduladas con los Nros. 5.509.822 y 15.234.801, respectivamente, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 56.388 y 98.681, en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil ESCALANTE MOTORS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de mayo de 1985, inserto con el Nro. 76, tomo 1-A, segundo trimestre, contra el ciudadano J.E.A.T., venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 10.208.951, domiciliado en P.N., sector La Rubiera, Mene Grande del Estado Zulia.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ORDENA a la parte demandada ciudadano J.E.A.T., la entrega del vehículo CLASE: Automóvil; AÑO: 2002; TIPO: Sedan; MARCA: Ford; MODELO: Laser; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPLP11E228-A50133; SERIAL DEL MOTOR: 2A50133; STOCK: 12064; CAT. 8VA2 VBN58C; COLOR: Rojo, objeto de la litis, a la vendedora demandante sociedad mercantil ESCALANTE MOTORS C.A.,antes identificada.

Por consiguiente, la cantidad de ONCE MILLONES NOVENTA Y DOS MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.11.092.050,00), lo que equivale a ONCE MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CINCO CÉNTIMOS (Bs.11.092,05), y el monto de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.5.859.150,00) lo que equivale a CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs.5.859,15) de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, pagadas por el comprador J.E.A.T., por concepto de cuota inicial y abonos del saldo adeudado, quedan a beneficio del vendedor a título de Indemnización.

La parte demandante sociedad mercantil ESCALANTE MOTORS C.A., queda en plena propiedad y posesión del vehículo CLASE: Automóvil; AÑO: 2002; TIPO: Sedan; MARCA: Ford; MODELO: Laser; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPLP11E228-A50133; SERIAL DEL MOTOR: 2A50133; STOCK: 12064; CAT. 8VA2 VBN58C; COLOR: Rojo, objeto de la presente causa.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada ciudadano J.E.A.T., antes identificado.

PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, a los ocho días del mes de noviembre del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

J.C.N.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.C.B.V.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:25 de la mañana.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR