Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 29 de Junio de 2007

Fecha de Resolución29 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoResolución De Contrato De Venta. Reserva Dominio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

VISTOS SUS ANTECEDENTES:

La presente causa se inició mediante escrito interpuesto por ante este Tribunal en fecha 26 de junio de 2006, por la Abogada M.M.M., cedulada con el Nro. 5.509.822, e inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 56.388, con el carácter de co-apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “ESCALANTE MOTORS C.A.”, domiciliada en San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 22 de mayo del año 1985, con el Nro. 76, Tomo 1-A, Segundo Trimestre, según consta en poder otorgado por ante la Notaria de S.B.d.Z.E.Z., en fecha 08 de octubre del año 2004, bajo el Nro. 25 , Tomo: 5 L.P, según el cual interpone formal demanda de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, contra la ciudadana NILELSA M.D.D.M., venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 5.560.471, domiciliada en la avenida 3 con calle 3, Nro. 4-86 de la Población San C.d.Z.E.Z..

Mediante Auto de fecha 10 de julio de 2006 (f.53), se ADMITIÓ la demanda cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó la citación de la parte demandada ciudadana NILELSA M.D.D.M.. Para la práctica de dicha citación se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P. de la Circunscripción del Estado Zulia. Obra a los folios 56 al 59, resultas de dicha comisión de la cual se evidencia que el Juzgado comisionado practicó la citación de la parte demandada de manera personal.

Según consta de nota de secretaría de fecha 10 de octubre de 2006, la parte demandada, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a contestar la demanda en la oportunidad procedimental correspondiente.

Mediante escrito de fecha 16 de octubre del 2006 (f.61), la parte demandante promovió pruebas, las cuales fueron admitidas mediante Auto de fecha 18 de octubre de 2006 (f.62).

Mediante Auto de fecha 25 de octubre de 2006, se verificó por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 10 de octubre de 2006 (exclusive) fecha en la cual se abrió el juicio a pruebas, hasta el 25 de octubre de 2006 (inclusive), certificando la secretaria que transcurrieron diez días de despacho. En Auto de la misma fecha (vuelto del folio 63), de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal fijó para dictar sentencia.

I

La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:

En su escrito libelar la parte demandante, expone: 1) Que su mandante, dio en venta a crédito con Reserva de Dominio, a la ciudadana NILELSA M.D.D.M., un vehículo automotor nuevo con las siguientes características: CLASE: automóvil; Tipo: Sedan; MARCA: Ford; AÑO: 2002; MODELO: Fiesta; SERIAL DE CARROCERIA: 8YPBPOICX28-A20690; SERIAL DEL MOTOR: 2A20690, STOCK: 11199, PLACA: VBK-97S; COLOR: Azul; 2) Que, dicha venta se pactó por el precio de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.800.000,00), “… más equipos opcionales, a.a., por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1.397.380,00) más el impuesto al valor agregado: por la cantidad de DOSCIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 202.620,00), lo cual asciende a un total del a.A.: por la cantidad de: UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.600.000,00), mas los correspondientes Derechos de Registro del Setra por: La cantidad de: OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 82.450,00). Dando un sub. Total a pagar por: la cantidad de SIETE MILLLONES CUATROCIENTOPS (sic) OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 7.482.450,00)…”; 3) Que, “…la Compradora canceló (rectius: pagó) una cuota inicial por la cantidad: TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 3.782.450,00), quedando un saldo deudor por la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.700.000.00) del precio de venta convenido, el cual fue financiado por su [mi] mandante anexándole la cantidad de: CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 444.832,00) por concepto de intereses más la cantidad de: OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) por concepto de comisión de cobranza, todo lo cual da una cantidad de: CUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 4.152.833,00), saldo deudor que se comprometió a cancelar (rectius: pagar) la deudora mediante una cuota única; (sic) por medio de una letra de cambio, con vencimiento el tres (03) de febrero del año dos mil dos (2002)…”; 4) Que, “... la compradora no ha cancelado (rectius: pagado) dicho cambial totalmente, quedando un saldo a deber de (sic) por la cantidad de: TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 3.652.833,00), por concepto de capital, mas los respectivos intereses calculados al 1% mensual, según lo estipulado en la Cláusula Primera del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, ya identificado, ya que hasta la fecha dicha ciudadana sólo ha efectuado un abono por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES, en fecha 03 de mayo del año 2002,…”;

Que por estas razones, demanda a la ciudadana NILELSA M.D.D.M., en su carácter de compradora, para que convenga o así lo sentencie el Tribunal, en que el contrato de venta con Reserva de Dominio que antes se describió, se encuentra resuelto de pleno derecho; que la cantidad pagada por concepto de cuota inicial, quede en beneficio de la vendedora como compensación por el uso, deterioro, depreciación, desgaste del vehiculo vendido y que la plusvalía adquirida por el vehículo quede en beneficio de su mandante.

Así mismo de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, y en concordancia con el Artículo 599, Ordinal 5to, del Código de Procedimiento Civil, solicitó el decreto de medida de secuestro sobre el vehículo vendido. El Tribunal en cuanto a la medida solicitada se abstuvo de emitir pronunciamiento hasta tanto no se diera cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 22 de Ley de Venta con Reserva de Dominio.

Llegada la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la parte demandada no compareció ante el Tribunal, a cumplir con dicha carga procesal ni por si ni por medio de apoderado judicial.

II

Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:

Según preceptúa el artículo 1.167 del Código Civil, “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Por su parte, el artículo 14 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, establece:

Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.

Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a título de indemnización, el juez, según las circunstancias, sólo cuando se hayan pagado cuotas que excedan de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas, podrá reducir la indemnización convenida.

Como se observa, para que proceda este tipo de acción, deben quedar probados en autos los extremos previstos por el artículo 1.167 del Código Civil, a saber: 1.- la existencia de una contrato bilateral; y, 2.- el incumplimiento por una de las partes.

En el presente caso, el accionante alega el incumplimiento por parte de la ciudadana NILELSA M.D.D.M., del contrato de venta con reserva de dominio de un vehículo CLASE: automóvil TIPO: Sedan, MARCA: Ford. AÑO: 2002, MODELO: Fiesta; SERIAL DE CARROCERIA: 8YPBPOICX 2 8-A20690; SERIAL DEL MOTOR: 2A20690; PLACA: VBK-97S; COLOR: Azul.

No habiendo comparecido la parte demandada a contestar la demanda, el problema judicial se centra en determinar, si en efecto, se ha producido la confesión ficta alegada por la parte demandante, y como consecuencia de ello, se tienen por ciertos los hechos alegados en el libelo de la demanda, para así determinar la procedencia o no de la presente acción.

III

Abierto el juicio a pruebas se promovieron las siguientes que serán enunciadas, analizadas y valoradas a continuación:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Junto con su escrito libelar, la parte demandante produjo los instrumentos siguientes:

1) Obra a los folios 05 al 07, contrato de venta con reserva de dominio, distinguido con el Nro. 10271 de fecha 03 de noviembre de 2001.

Del análisis de dicho instrumento, este Juzgador observa, que se trata de un documento privado con fecha cierta, el cual contiene las condiciones acordadas entre las partes para realizar la negociación y, del mismo se desprende que la Sociedad Mercantil “ESCALANTE MOTORS C. A”, vendió con reserva de dominio a la ciudadana NILELSA M.D.D.M., el vehículo supra descrito por la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 7.482.450,00) habiendo pagado la compradora una cuota inicial por la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 3.782.450,00) quedando a deber un saldo de TRES MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.700.000,00) cantidad financiada por la Sociedad Mercantil “ESCALANTE MOTORS C. A”.

Asimismo, del análisis de dicho contrato se evidencia, que a la cantidad adeudada, se le anexó la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENT A Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 444.832,00) por concepto de interés más la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) por comisión de cobranza, lo cual ascendió a la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES (Bs. 4.152.833,00) saldo deudor que se obligó a pagar la compradora mediante una cuota única representada por una letra de cambio.

Se puede constatar igualmente, que tal instrumento fue presentado para darle fecha cierta por ante la Notaría Pública de S.B.d.Z., San C.d.Z., en fecha 07 de septiembre de 2004, según planilla Nro. 014028 de fecha 24 de agosto de 2004, cumpliendo así con los requisitos exigidos en el artículo 5to. de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio.

En consecuencia, en virtud que dicho contrato de fecha cierta, constituye el instrumento fundamental de la demanda en el cual se establecen todas y cada una de las condiciones que llevaron a las partes a realizar la negociación, y no fue impugnado en su oportunidad por la parte demandada, razón por la cual, el mismo, tiene fuerza de Ley entre quienes lo suscriben, este Sentenciador de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 5 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

2) Obra al folio 04, un (1) giro o letra de cambio librada a favor de la Sociedad Mercantil “ESCALANTE MOTORS C. A”, en fecha 03 de noviembre de 2001, distinguida con el Nro. 0314.

Del análisis de dicho instrumento se puede constatar que el mismo tiene como fecha de vencimiento el día 03 de febrero de 2002, se encuentra suscrito como librado aceptante por la ciudadana NILELSA M.D.D.M., y es por la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 4.152.833.00).

El Tribunal observa, que dicho instrumento cambiario se encuentra vinculado al contrato de venta con reserva de dominio analizado anteriormente, según se expresa en la cláusula PRIMERA del mismo, motivo por el cual, la emisión de dicho título fue hecha como una forma de pago del saldo deudor, que de acuerdo al contrato, la compradora debía pagar en la fecha de vencimiento indicada en el giro o letra de cambio.

Según expresa la demandante, al momento del vencimiento del giro o letra de cambio la compradora no la pagó tal como había sido acordado en el contrato de venta con reserva de dominio, llegando a estar vencido para el momento de la interposición y admisión de la presente demanda, debido a ello, la actora demandó la resolución del contrato por incumplimiento de la compradora.

En consecuencia, la emisión de dicho título fue hecha como una forma de pago del saldo deudor, en forma de un (1) único giro o letra de cambio que, de acuerdo al contrato, la compradora debía pagar en la fecha de vencimiento indicada.

De conformidad con el encabezamiento del artículo 1.269 del Código Civil, “Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el sólo vencimiento del plazo establecido en la convención…”

En el presente caso, la obligación contraída por la compradora-demandada ciudadana NILELSA M.D.D.M., constituía una obligación de dar, en virtud se comprometió a pagar un (1) único giro en el plazo estipulado.

En consecuencia, en aplicación de la norma antes trascrita al vencerse el giro se constituía en mora en el pago de dicho giro, pues en nuestro derecho se aplica la m.r.D. interpellat pro homine (el día interpela por el hombre). ASÍ SE ESTABLECE.-

En la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandante, según dirigencia de fecha 16 de octubre de 2006, promovió las pruebas siguientes:

PRIMERO

Mérito favorable de las actas procesales, en cuanto favorezcan a su representado.

Este Juzgador observa, que en este particular la parte promovente no indica de manera precisa cuales son las actas que favorecen a su representada, por tanto, se puede concluir que no ha promovido un medio de prueba en particular, motivo por el cual debe desecharse por impertinente.

SEGUNDO

Contrato de venta con reserva de dominio Nro. 11000 de fecha 27 de julio del 2002 que corre al folio cinco, seis, siete y la letra de cambio que se encuentra en el folio cuatro del presente expediente.

Este Juzgador, de la revisión detenida de las actas que integran el presente expediente, puede constatar que no consta agregado a los mismos, contrato alguno distinguido con el número 11000 de fecha 27 de julio de 2002, motivo por el cual, se debe desechar el medio de prueba analizado.

En cuanto a la letra de cambio promovida en este particular, la misma fue analizada con anterioridad en el texto de esta sentencia. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procedimental correspondiente, la parte demandada no promovió prueba alguna.

IV

Revisadas exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal debe constatar si en la presente causa se produjo la confesión ficta, sobre el particular se observa:

Establece el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil: "Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca..."

Es decir, que para declarar la ficta confessio, es menester que se cumpla con estos presupuestos señalados por la norma en comento, a saber: 1) que el demandado no diere contestación a la demanda; en tal sentido se observa que no consta de autos que la parte demandada haya dado contestación a la demanda, ni en lapso útil, ni fuera de él; 2) que la petición del demandante no fuere contraria a derecho; como se observa, la demandante solicita la resolución del contrato por haberse verificado el incumplimiento del mismo por la parte demandada, de donde se deduce que le asiste este derecho en virtud de la insolvencia comprobada mediante la letra de cambio no pagada y el propio contrato de venta con reserva de dominio; 3) que el demandado nada probare que le favorezca; a este respecto, se observa que la parte demandada no ha comparecido a juicio en ninguno de los lapsos establecidos para ejercer su defensa, como se indicó no contestó la demanda y de los autos se desprende que tampoco acudió en el lapso probatorio, por lo que es forzoso concluir que nada probó a su favor.

En el caso subexamine, realizado un exhaustivo análisis de las actas procesales se puede determinar que la parte demandada, aún estando en pleno conocimiento del proceso que se le seguía, no compareció al juicio ni por si ni por representante jurídico alguno, a dar contestación a la demanda, por lo que se entiende que ficticiamente admite los hechos del demandante explanados en el libelo de demanda, habiendo silenciado también en el lapso de promoción de pruebas, con lo cual no existe en autos contravención alguna a las pretensiones del demandante, deben entonces, reputarse como ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda debido a que la pretensión no es contraria a derecho, y en virtud de lo cual en la presente causa se produjo la confesión ficta tal como así de declara.

Como consecuencia de la confesión ficta declarada quedaron probados los hechos alegados en el libelo de la demanda, puesto que ninguno de ellos fue controvertido. Así, quedaron probados los hechos siguientes: 1) La falta de pago, por parte de la demandada ciudadana NILELSA M.D.D.M., del saldo insoluto que alcanza la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 3.652.833,00); 2) Que en efecto, de la totalidad del saldo insoluto la parte demandada pagó la cantidad de QUNIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00).

Estos hechos, que deben tenerse como probados en juicio, configuran uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de resolución de contrato, como lo es el incumplimiento del contrato bilateral.

De otra parte, fue demostrado en juicio por la parte demandante la existencia del contrato bilateral de arrendamiento, el cual constituye el otro requisito de procedibilidad de la acción resolutoria.

Dicho esto, este Tribunal, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe sentenciar la causa, ateniéndose a la confesión del demandado. ASÍ SE DECIDE.-

V

En virtud, que será declarado en la parte dispositiva de esta sentencia CON LUGAR la demanda de resolución del contrato de venta con reserva de dominio, este Juzgador debe pronunciarse acerca de la indemnización por el uso de la cosa vendida.

De conformidad con el único aparte del artículo 14 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, “... Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a título de indemnización, el juez, según las circunstancias, solo cuando se hayan pagado cuotas que excedan de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas, podrá reducir la indemnización convenida”

En el presente caso, de la revisión detenida del contrato de venta con reserva de dominio, cuya resolución se demanda, especialmente de la cláusula NOVENA del mismo, este Juzgador puede constatar que las partes convinieron expresamente que en caso de resolución del contrato las cuotas pagadas “... quedarán en beneficio exclusivo de LA VENDEDORA como justa compensación por el uso, deterioro, depreciación, desgaste o desperfecto del (los) vehículo (s) vendido (s)...”

Hecho el análisis probatorio en la presente causa, resultó demostrado el pago de la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 4.282.450,00), lo cual permite concluir que fue pagada más de la cuarta parte del precio total de la cosa vendida, razón por la cual, este Juzgador puede reducir la indemnización convenida por las partes.

Ahora bien, analizadas las circunstancias en que fue ejecutado el contrato, tomando en cuenta que el mismo se celebró en fecha 03 de noviembre de 2001, para ser pagado en su totalidad en el lapso de tres meses, en una cuota única por la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 4.152.833,00), pero solo el comprador pagó la cantidad de QUNIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), en una cuota distante de la fecha en que debió pagar, pero sin embargo, la demandada usó el vehículo durante un lapso mucho mayor, que alcanza más de cinco años aproximadamente.

Por estas razones, este Juzgador considera que la indemnización por el uso del vehículo debe alcanzar el total de las cuotas pagadas, que totalizan la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 4.282.450,00), y que deben quedar en beneficio de la vendedora Sociedad Mercantil ESCALANTE MOTORS C. A. ASÍ SE DECIDE.-

VI

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda incoada por la Sociedad Mercantil ESCALANTE MOTORS C. A., contra la ciudadana NILELSA M.D.D.M., antes identificada, por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio.

Como consecuencia de lo anterior, se declara RESUELTO el contrato de Venta con Reserva de Dominio, distinguido con el Nro. 10271, de fecha cierta dada el día 24 de agosto de 2004, por ante la Notaría Pública de S.B.d.Z., San C.d.Z., suscrito por la Empresa “ESCALANTE MOTORS”, como vendedora y la ciudadana NILELSA M.D.D.M. como compradora, del vehículo CLASE: automóvil, Tipo: Sedan, MARCA: Ford. AÑO: 2002, MODELO: Fiesta, SERAIL DE CARROCERIA: 8YPBPOICX28 – A20690, SERIAL DEL MOTOR: 2A20690; PLACA: VBK-97S, COLOR: Azul.

Se declara expresamente que la cuota inicial y cuota siguiente pagada por la compradora ciudadana NILELSA M.D.D.M., por la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 4.282.450,00), quedan a beneficio del vendedor a título de indemnización.

El demandante Sociedad Mercantil ESCALANTE MOTORS C. A., queda en plena propiedad del vehículo objeto del presente juicio.

Se condena en costas al demandado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA Y REGÍSTRESE.

DADO, FIRMADO, SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, a los veintinueve días del mes de junio del año dos mil siete.- Años: 197 y 148.

EL JUEZ,

J.C.N.G.

LA SECRETARIA,

ABG. N.C.B.V.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 3:15 de la tarde.

Sria.

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