Decisión nº 1094 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteDilcia Sorena Molero Reverol
ProcedimientoPerención De Instancia

Exp. 42.940/L.A.S,P

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Ocurre el ciudadano B.G.C., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°55.394, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando como Apoderado Judicial de ESCALANTE MOTORS MARACAIBO, C.A, que es una Sociedad Mercantil domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, cuyo Documento constitutivo se encuentra inserto en el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, el día 03 de Abril de 2001, bajo el N° 20, Tomo 18-A, modificado ese documento por la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 29 de Mayo de 2001, copia certificada de la cual se inscribió en el Registro Mercantil citado el día 03 de Agosto de 2001, bajo el N°7, Tomo 39-A, y propone formal demanda por COBRO DE BOLIVARES INTIMACION en contra del ciudadano WOLGFAN A.C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N°. 9.755.489, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a los efectos que procediere este Despacho, a dictar sentencia que diere fin al procedimiento sub examine.

En fecha Catorce (14) de Octubre de dos mil cuatro (2004), este Juzgado procedió a darle formal admisión a la demanda propuesta, ordenando en el mismo auto la Intimación de la parte demandada en el presente juicio.

Por diligencia de fecha quince (15) de Febrero de dos mil cinco (2005), el profesional del derecho B.G.C., Inpreabogado N°55.394, actuando con el carácter acreditado en actas, sustituyó el Poder que mas adelante menciona pero reservándose su ejercicio, para que lo ejercieran junta o separadamente con él o entre ellos, en la persona de los ciudadanos E.G. CRESPO Y M.G.V.A., abogados en ejercicio, domiciliados en Maracaibo Estado Zulia, titulares de la Cédula de Identidad N° 13.529.182 y 16.366.407, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°98.651 y 112.281, el mandato judicial que le tiene conferido ESCALANTE MOTORS MARACAIBO, C.A., Sociedad Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es de fecha 03 de Abril de 2001, bajo el N°20, Tomo 18-A. El poder sustituido mediante ésta actuación fue otorgado por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo, el 25 de Marzo de 2002, bajo el N°57, Tomo 15 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaria. La sustitución anterior la efectuó con la finalidad de que los Abogados sustitutos ejerzan el mandato sustituido hasta con las mismas facultades con que le fue conferido, y en la misma fecha la Secretaria de éste Juzgado certificó que conoce al sustituyente, quien se identificó con la Cédula de Identidad N°8.500.735 y en ese acto verificó su presencia.

En fecha veintiséis (26) de Enero de 2005 se libró Boleta de Intimación a la parte demandada en el presente proceso, ciudadano WOLGFAN A.C.F., ya identificado.

En fecha dieciséis (16) de Febrero de 2005 el ciudadano Alguacil de éste Tribunal consigno la Boleta de Intimación, junto con la Copia Certificada del Libelo de la Demanda por Cobro de Bolívares por Intimación, que le fue entregada para Intimar al ciudadano WOLGFAN A.C.F., por no haber podido localizarlo a pesar de haberse trasladado a la dirección que le fue suministrada por la parte interesada en el presente juicio, y en la misma fecha la Secretaria de éste Juzgado dejó constancia de que le fue entregada la mencionada Boleta por el Alguacil G.S., y se ordenó agregarla al presente expediente.

Por diligencia de fecha dieciocho (18) de Febrero de 2005, la Abogada en ejercicio M.G.V.A., anteriormente identificada, solicitó a éste Tribunal se sirviera expedirle tres (03) Copias Certificadas del Documento Poder que corre inserto en los folios 03, 04, 05 y 06 ambos inclusive, y también la sustitución de Poder efectuada el quince (15) de Febrero de 2005 por el Abogado en ejercicio B.G.C., ya identificado, de ésta diligencia y del auto que la proveyera.

En fecha veintitrés (23) de Febrero de 2005, éste Tribunal proveyendo de conformidad con lo solicitado ordenó proveer las Copias Certificadas solicitadas de los folios 03, 04, 05, 06 ambos inclusive y del folio 13, Con inserción de la diligencia por medio de la cual se solicita y de la resolución.

Por diligencia de fecha siete (07) de Marzo de 2005, la Abogada en ejercicio M.G.V.A., solicitó al Tribunal se sirviera efectuar la Intimación del demandado por Carteles, que expidiera los carteles respectivos y estableciera el diario en el cual debían publicarse.

Ahora bien a fin de esclarecer el presupuesto fáctico y el consecuente de la norma cuya imputación se producirá, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, considera necesario esclarecer los extremos de la Institución Jurídica de la Perención.

La caducidad o Perención de la Instancia, es una de las modalidades de extinción procesal, que no comporta la solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al Proceso, en tanto se manifiesta como una auténtica sanción, a la inactividad de las partes, aunado al transcurso del tiempo previsto ex lege, en obsequio a la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídico sustanciales.

Similares términos son usados por el Procesalita a.M.A.F., para quien la institución sub examine, “... es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley” (MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PR0CESO. Tomo III. Caducidad de la Instancia. Edit. DEPALMA, Buenos Aires, Argentina. 1991), para J.G., la caducidad de la instancia, “...es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte,” (DERECHO PROCESAL CIVIL. Tomo I. Edic. 4ª. Pág. 502. Las cursivas son del autor); la ratio essendi de la institución procesal de la Perención, evoca razones de orden público y seguridad jurídica, para H.D.E.:

La Perención es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive cuando se trate de menores e incapaces...

. (COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I. Teoría General del Proceso. Edic. 10ª. Edit. ABC, Bogotá, Colombia.1985. Pág. 584).

Idéntico cometido le reconoce a la Institución FORNACIARI, en la página 18 de su obra ya citada:

...La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tiene la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público

Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos...no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia...

.

La procedencia en derecho de la Institución de la Preclusión, requiere, como bien lo advierte H.A., en su TRATADO TEORICO PRACTICO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL. Tomo IV. Juicio Ordinario. Edit. EDIAR SOC. ANON. EDITORES, Buenos Aires, Argentina. 1961, Pág. 429, de la concurrencia de tres condiciones: 1ª. La existencia de Instancia Procesal, 2ª. La Inactividad Procesal de Parte y 3ª. El transcurrir del tiempo previsto en la norma. Pasemos someramente a a.c.u.d.e..

  1. La existencia de Instancia Procesal.

    La instancia, es manifestación del aspecto nomo dinámico del Proceso, esto es de la posibilidad jurídica de desplegar la actividad jurisdiccional, en u proceso concreto, de ello, que su inicio coincida con el acto de formalización de la demanda, como acto introductivo, que apertura la situaciones jurídico procesales futuras.

    H.A., entiende por instancia: “...el conjunto de actos de procedimiento que realizan las partes para obtener la decisión judicial de una litis, desde la interposición de una demanda hasta el llamamiento de autos para sentencia”. (Opus. Cit. Pág. 429).

    Para FORNACIARI:

    1. Instancia.

    En su común acepción, la voz “instancia” significa acción y efecto de instar, utilizándosela como sinónimo de requerimiento, petitorio o solicitud.

    En el plano jurídico se ha tomado en muchas oportunidades la significación descrita para conceptuar el vocablo cuando se lo refiere al proceso. Así, se ha dicho que la instancia es toda petición que se hace valer en justicia; o, en forma mas simplificada: toda petición inicial de un proceso.

    Esta formulación conceptual permite atisbar la idea de impulso o puesta en movimiento, En este orden, instancia significa ejercicio de la acción procesal.

    Empero, existe una acepción que, si bien es mas restringida, tiene mayor depuración y es apropiada a nuestro propósito. En mi sentido se denomina instancia al conjunto de actos comprensivos de una etapa del proceso; idea, esta, que permite establecer entre ambas nociones, es decir, instancia y proceso, la relación de la parte al todo. Conforme a lo expuesto podemos hablar de primera o segunda instancia principal o incidental.

    En este orden, la instancia es la sumatoria de actos procesales realizados desde su apertura hasta la notificación del pronunciamiento final que era su objetivo.

    Precisando un tanto el concepto precedente, diremos que la instancia tiene comienzo en el proceso principal o incidental con la interposición de la respectiva demanda; en las etapas recursivas se inicia con la resolución que concede el recurso, ya sea este ordinario o extraordinario”. (Opus. Cit. Pág.7).

    En referencia a la génesis de la instancia, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en fallo del 05 de Marzo de 1992, afirmó:

    ...Con la presentación del libelo de demanda, se genera la > en sus sentidos antes explicados, y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de Perención.

    Lo dicho anteriormente queda evidenciado, al tomar en consideración el señalamiento que formula el Dr. L.L. en su citada obra monográfica, en el sentido de que , lo que entonces significa que sí existe instancia en su sentido técnico procesal, aun antes de que se trabe la litis, bien sea que se adopte el criterio de que ello ocurre por la contestación de la demanda, bien sea que se asuma la posición de quienes consideran que ello acontece por virtud de la citación, con independencia de que se haya conformado o no plenamente la relación procesal, porque ella ya existe, en su manifestación entre el demandante y el órgano jurisdiccional ante quien se propone la demanda...

  2. La Inactividad Procesal de Parte.

    La instancia, entendida como potencial despliegue de actividad procesal, exige de los sujetos partícipes en el Proceso, la actualización de conductas procedímentales, que tiendan a la consecución de los fines de la estructura procesal, puesta al servicio de los órganos jurisdiccionales del Estado. Históricamente la institución de la Perención, emerge como vía o mecanismo para asegurar la celeridad y economía procesal, pero es sólo hasta el Código de Procedimiento Civil Francés de 1806, cuando adquiere los rasgos sancionatorios que actualmente, con modificaciones le definen.

    La excesiva y extensa paralización del recurrir procedimental de la instancia, es elemento objetivo que exige del juzgador, un mero acto de constatación temporal, aunado al presupuesto imputacional de la actualización de actividad procesal por las partes, suplido por los denominados actos de impulso procesal, entendidos como manifestaciones volitivas verificadas en el procedimiento, capaces de comportar el antecedente necesario del siguiente acto procesal. J.G. (Opus. Cit. Pág. 434), entiende por acto de impulso procesal: “...aquella actividad que tiende a hacer avanzar el proceso a través de cada uno de los momentos de tiempo: trámites, períodos o fases, que lo componen”, en conclusión la ausencia prolongada de actividad procedimental por quienes son partes en el proceso, y a quienes compete en esa particular fase procesal la carga de impulsarlo, son las condiciones a constatar por el órgano jurisdiccional.

  3. El transcurrir del tiempo previsto en la norma.

    La instancia, como acepción nomodinámica del Proceso, despliega su ámbito de validez, en un módulo temporal delimitado por las normas procedímentales, las cuales inspiradas en particulares valoraciones de iure condendo¸ realizadas por el legislador prevén lapsos y términos, que de manera idónea, permitan la consecución de una rápida justicia, y hagan efectiva la tutela. La paralización o suspensión en el tiempo del despliegue procesal, por el recurrir de un año, tal como lo preceptúa el artículo 267 encabezamiento del Código de Procedimiento Civil, es considerada por el legislador como razón suficiente para develar, la ineptitud de ese proceso, para lograr la efectiva tutela del interés sustantivo subyacente al juicio.

    Expuesto como ha sido el presupuesto fáctico, al cual la norma vincula la sanción de la Perención, sólo resta verificar su acaecimiento en el caso que nos ocupa:

    Observando este Tribunal y constatado como ha sido la inactividad de las partes, en el abandono de la presente causa por más de un (01) año, como se alude en actas que la demanda es admitida en Fecha Catorce (14) de Octubre de 2004 y la ultima actuación fue en Fecha siete (07) de Marzo de 2005, actuación mediante la cual la Abogada en ejercicio M.G.V.A., solicitó al Tribunal se sirviera efectuar la Intimación del demandado por Carteles, que expidiera los carteles respectivos y establezca el diario en el cual debían publicarse, sin que el proceso se hubiese impulsado posteriormente, razón por la cual, la presente causa se halla en estado de Perención. ASI SE DECLARA.

    En fuerza de los argumentos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de la Potestad Jurisdiccional atribuidas por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA la demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) interpuesta por la Sociedad Mercantil ESCALANTE MOTORS MARACAIBO, C.A, domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, cuyo Documento constitutivo se encuentra inserto en el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, el día 03 de Abril de 2001, bajo el N° 20, Tomo 18-A, modificado ese documento por la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 29 de Mayo de 2001, copia certificada de la cual se inscribió en el Registro Mercantil citado el día 03 de Agosto de 2001, bajo el N°7, Tomo 39-A, en contra del ciudadano WOLGFAN A.C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N°. 9.755.489, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, conforme a lo preceptuado en los artículos 267, 199, 197 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se DECLARA LA EXTINCIÓN de la demanda propuesta. ASI SE DECIDE.

    No hay condenatoria en costas, por expresa previsión del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

    Déjese por secretaría copia certificada del presente fallo.

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.

    Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los cuatro (04) días del mes de Marzo de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

    LA JUEZ:

    Dra. DILCIA MOLERO REVEROL

    LA SECRETARIA:

    Abog. MARIELIS ESCANDELA

    En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo las dos y quince de la tarde (2:15 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

    LA SECRETARIA:

    Abog. MARIELIS ESCANDELA

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