Sentencia nº 1796 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 13 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2005
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales sigue el ciudadano L.A.E.N., representado judicialmente por los abogados A.F.Z., H.A.V., A.F.R. y J.P.S. contra la sociedad mercantil WOOD GROUP PRESSURE CONTROL, C.A., representada judicialmente por los abogados L.F.M., D.F.B., C.M.G., N.F.R., J.G.G., O.F.T., G.S., A.F.R. y Johanders H.V.; el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, dictó sentencia en fecha 06 de mayo del año 2005, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y con lugar la demanda, confirmando así el fallo apelado.

Contra el fallo anterior anunció recurso de casación el abogado Joanders J.H.V., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, el cual una vez admitido fue oportunamente formalizado. No hubo contestación a la formalización.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron las partes y expusieron sus alegatos en forma oral y pública.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre del año 2005, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

ÚNICO

De conformidad con el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción del artículo 159 al incurrir la recurrida en el vicio de inmotivación.

Sobre el particular, alega el formalizante lo siguiente:

…la recurrida incurre en el vicio delatado en virtud de que si bien es cierto que dejó establecido en el fallo que el salario devengado por el trabajador estaba integrado de la manera antes citada, no es menos cierto que se desconoce la base de cálculo utilizada en su razonamiento para establecer a partir del mes de marzo de 1998, el pago de una cantidad total únicamente en Bolívares, es decir, se desconoce que elemento de conversión utilizó como base para condenar el pago en bolívares, mes por mes, máxime si ese salario en moneda de curso legal lo dejó establecido por día, razón por la cual la recurrida debió establecer ese monto día por día conforme a la tasa oficial, y como se evidencia de las actas procesales (véase el folio cuatrocientos noventa y seis del expediente) incumplió con ese deber formal, lo cual vicia al fallo de inmotivación, y así solicitamos lo declare esta honorable Sala.

Para decidir la Sala observa:

El ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece como supuestos de casación, la falta de motivación, la contradicción en los motivos, el error en los motivos y la falsedad o ilogicidad de la motivación.

Pues bien, la doctrina ha señalado que la inmotivación es un vicio de la sentencia producido por el incumplimiento de un requisito intrínseco de la decisión cuando ésta carece de los motivos de hecho y de derecho. En este sentido, es pacífico y reiterado de la casación que resulta inmotivado el fallo que carece absolutamente de motivos, no aquel en el cual los motivos son escasos o exiguos.

Asimismo, la doctrina ha señalado que hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que constituye la verdadera finalidad de la pretensión.

Igualmente existe inmotivación absoluta y por lo tanto el fallo es nulo, si el juez no expresa los motivos en que fundamenta la decisión respecto a un punto específico de la controversia de cualesquiera de las cuestiones planteadas, bien sean de hecho o de derecho.

Consecuente con esto último, quien recurre aduce, que la sentencia recurrida adolece de motivación, por cuanto si bien dejó establecido que el salario devengado por el trabajador estaba integrado parte en bolívares y parte en dólares americanos, sin embargo, se desconoce el elemento de conversión que se utilizó, para ordenar el pago de los conceptos demandados sólo sobre la base de un salario en bolívares.

Pues bien, del estudio exhaustivo de la sentencia recurrida se constata que ciertamente el sentenciador de alzada no hace mención alguna respecto al elemento base para convertir el salario devengado en dólares a bolívares, desconociéndose el criterio utilizado para establecer el salario sobre los cuales debía calcularse los conceptos demandados.

Por consiguiente y por las razones antes expuestas, esta Sala declara procedente la presente denuncia al haber incurrido el sentenciador de alzada en el vicio de inmotivación. Así se decide.

Al haber encontrado esta Sala de Casación Social procedente la presente delación por falta de motivación, no entra a conocer las restantes denuncias. En consecuencia, declara nulo el fallo recurrido de fecha 06 de mayo del año 2005 emanado del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, y seguidamente pasa a dictar sentencia sobre el fondo, todo ello en conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

SENTENCIA DE MÉRITO

Se inicia el presente juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoado por el ciudadano L.A.E.N. contra la sociedad mercantil WOOD GROUP PRESSURE CONTROL, C.A., en la que afirma, que comenzó a prestar sus servicios personales el día 02 de marzo de 1.993, en calidad de gerente general en la empresa Bompet, C.A. posteriormente denominada Wood Group Pressure Control, C.A., durante siete (7) años, un (1) mes y tres (3) días hasta el día 05 de abril del año 2.000, fecha en que fue despedido injustificadamente; que su último salario mensual fue la cantidad de ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 850.000,00) y seis mil trescientos dólares americanos (US $ 6.300), los cuales le eran acreditados en una cuenta personal; que dicha cantidad en dólares la comenzó a percibir desde el mes de septiembre de 1.998, ya que desde el mes de marzo de 1.998 únicamente eran acreditados seis mil dólares ( US $ 6.000) y anterior a esta fecha sólo devengaba la cantidad antes referida de ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 850.000,00) mensuales; que recibía cincuenta (50) días de salario por concepto de vacaciones, trece (13) días de bono vacacional y 33,34 por concepto de utilidades.

Asimismo el actor en su escrito libelar, admite que como consecuencia de la modificación de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo efectuada el 19 junio de 1.997, se le canceló la indemnización por antigüedad correspondiente al lapso del 02 de marzo de 1.993 al 19 de junio de 1.997, recibiendo además la compensación por transferencia a que se refiere el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; que reconoce que lo relativo a la prestación de antigüedad y en atención a lo previsto en el artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo la prestación de antigüedad debe contarse a partir del 19 de junio de 1.997 hasta el 05 de abril del año 2.000; que en virtud al tiempo de servicio prestado, reclama los siguientes conceptos: Desde el mes de junio de 1.997 hasta el 05 de abril del año 2.000, 45 días de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado de la siguiente manera: a) Desde el mes de junio de 1.997 hasta el mes de febrero de 1.998, la cantidad de Bs. 1.623.504,10 sobre la base de un salario integral en bolívares de 36.077,87; b) Desde marzo de 1.998 hasta el 05 de abril del año 2.000, la cantidad de Bs. 47.065.611,40 en base al salario integral compuesto en dólares americanos y en bolívares. Reclama asimismo: b) los intereses generados por la antigüedad según lo previsto en el parágrafo primero letra C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 4.030.565,20; c) por prestación adicional de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs. 3.846.069,90; d) por concepto de preaviso la cantidad de Bs. 10.104.200; e) por concepto de vacaciones correspondientes a los años 1.999 y 2.000 la cantidad de Bs. 15.412.333, f) por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 635.813,32; g) por concepto de utilidades correspondiente al año 2.000, la suma de Bs. 4.202.100; y h) por concepto de intereses sobre prestaciones sociales la suma de Bs. 18.164.882,53.

Por último, reconoce que recibió por parte de la empresa demandada la cantidad de catorce millones quinientos cincuenta y cuatro mil cuatrocientos noventa y un bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 14.554.491,48) por lo cual el reclamo que nos ocupa sólo asciende a la cantidad de ciento veintitrés mil setecientos cincuenta mil ochocientos treinta y dos bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 123.750.832,65).

En la oportunidad correspondiente, la empresa demandada a través de sus apoderados, comparece ante el tribunal de la causa, a fin de dar contestación a la demanda, rechazando pormenorizadamente los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar.

En fecha 02 de octubre del año 2000, tanto la parte actora como la demandada, promovieron las pruebas que estimaron convenientes, siendo admitidas, mediante auto de fecha 03 de octubre del mismo año.

En fecha 13 de febrero del año 2002, el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicta sentencia declarando con lugar la demanda y en fecha 14 de marzo del año 2002, el apoderado de la parte demandada apela de dicha decisión.

En fecha 06 de mayo del año 2005, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conociendo en apelación, dictó sentencia declarando sin lugar la apelación, confirmando así el fallo apelado que decidió con lugar la demanda. Contra dicha decisión la apoderada de la parte demandada anunció recurso de casación, el cual en la oportunidad que nos ocupa se declaró con lugar.

Ahora bien, teniendo esta Sala la facultad de emitir la sentencia de fondo de acuerdo a lo establecido en el tercer párrafo del artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictarla bajo las siguientes consideraciones, no sin antes advertir, que la distribución de la carga probatoria, así como el análisis de las pruebas se realizará a la luz de la legislación vigente en el primer grado de jurisdicción, vale decir, a tenor de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y del Código de Procedimiento Civil, aplicable éste por remisión de aquél.

Pues bien, a tales efectos la parte actora presentó las siguientes pruebas:

  1. ) Prueba de Informes:

    a) La parte accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informes, a los fines de requerir de la Inspectoría del Trabajo, con sede en Cabimas, copia certificada del Contrato Colectivo suscrito entre la empresa Wood Group Pressure Control, C.A. y el Sindicato Único de Trabajadores. Sobre esta prueba, se ofició en los términos solicitados, remitiéndose copia certificada de la Convención Colectiva anteriormente mencionada.

    1. Igualmente el promovente actor solicitó que se oficiara lo conducente y se requiriera del Banco Mercantil, S.A.C.A. de Venezuela, sucursal Ciudad Ojeda del Estado Zulia, para que informara acerca de los documentos que se encuentran archivados en el Banco Mercantil S.A.C.A, sucursal Nueva York, a efectos de que informara sobre los siguientes hechos: 1) si el demandante tenía aperturada una cuenta bajo el numero 1000291375 en la referida sucursal ubicada en el exterior; 2) si en dicha cuenta le eran acreditados mensualmente la cantidad de seis mil trescientos dólares americanos (US $ 6.300) a través del Consorcio E.R.C., Industries, I.N.C. y 3) cuando fue la última fecha de depósito. Oficiada la prueba, el Banco Mercantil emitió respuesta manifestando que la información solicitada debía ser tramitada mediante exhorto dirigida a las autoridades judiciales de los Estado Unidos de América. Ante tal situación el demandante decidió renunciar a la prueba, por lo tanto esta Sala no tiene nada que valorar.

  2. ) Prueba documental:

    1. Veinticinco (25) recibos de pago, impresos en idioma distinto al castellano. Tales documentales constituyen documentos privados los cuales fueron debidamente traducidos en idioma castellano por intérprete público, permitiéndose su análisis y correspondiente valoración, desprendiéndose del contenido del mismo que la citada empresa E.R.C. Industries I.N.C., depositaba al actor seis mil trescientos dólares americanos (US $6.300) por concepto del salario en el extranjero. En virtud de no haber sido impugnada la prueba en forma alguna por la demandada, adquiere para esta Sala pleno valor probatorio.

    2. Original de planilla de liquidación emanada de la empresa demandada y copia simple de comunicación sobre la restructuración y terminación del contrato notificado por la empresa Wood Group Pressure Control, C.A.. Estas documentales no fueron impugnadas en forma alguna, ni tachadas, ni desconocidas por la parte demandada, otorgándosele por consiguiente todo valor probatorio en conformidad con los artículos 430, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, con dicha prueba se demuestra sólo las cantidades que recibió con ocasión a la terminación de la relación laboral.

      3°) Prueba de testigo:

    3. Promovió las testimoniales de los ciudadanos E.J.L.H., Nadayeth Velásquez, N.J.C. deB. y G.C.N., declarando sólo los dos últimos. Es así que, N.J.C. deB., manifestó conocer a la empresa demandada debido a que trabajó en ella y que conocía al ciudadano L.E. por cuanto fueron compañeros de trabajo, asimismo manifestó que el actor se desempeñaba como Gerente General y que ganaba ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 850.000,00), los cuales eran cancelados de forma quincenal y seis mil trescientos dólares americanos (US $6.300) depositados de forma mensual. Por último, manifestó que tenía conocimiento de lo aseverado porque fue secretaria del actor por un tiempo y era ella quien le archivaba los recibos de pago en sus carpetas personales.

      En cuanto al ciudadano G.C.N., éste manifestó que conocía la empresa demandada porque había trabajado en ella, que conocía al actor, quien se desempeñaba como Gerente General, devengando un sueldo en bolívares de ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs.850.000,00) y una parte en moneda norteamericana constituida por seis mil trescientos dólares ($ 6.300), manifestó que le constaba, pues él era el contralor de la empresa demandada y que por tanto tenía acceso a toda información contable y financiera, teniendo por consiguiente conocimiento de los hechos antes especificados.

      Sobre la prueba de testigos, esta Sala le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo los mismos entre sí contestes en sus deposiciones, en cuanto a la forma como estaba integrado el salario.

      Con relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, la misma se limitó a promover el mérito favorable de las actas procesales, lo cual no es medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de la parte.

      Pues bien, adminiculadas las pruebas anteriormente mencionadas, y recayendo en la parte demandada la carga de demostrar la improcedencia de los conceptos demandados por el actor, específicamente el de demostrar que el demandante devengaba sólo un salario en bolívares, esta Sala constata lo siguiente:

      En la intervención a que tuvo oportunidad el propio accionante en la audiencia oral, pública y contradictoria llevada a cabo a los efectos de decidir el recurso de casación que precede, y del interrogatorio realizado a los respectivos apoderados judiciales, se evidencia que ambas partes coinciden, en que la empresa y actor, convinieron en un paquete remunerativo.

      De este paquete remunerativo, las partes quedaron contestes en que ciertamente el mismo estaba integrado, una parte en bolívares y otra en dólares americanos, los cuales eran depositados en la cuenta personal del hoy actor.

      Respecto a lo percibido por el actor en moneda nacional, de las actas del expediente se verifica que la empresa honró todos los compromisos laborales asumidos, y ello se puede corroborar con la planilla de liquidación traída a los autos por el propio demandante, en donde se extrae que a éste le fueron cancelados los conceptos o beneficios laborales correspondientes a ello. Aunado a esto, en la audiencia también se pudo dejar en evidencia las correspondientes retenciones de impuesto sobre la renta que la empresa hizo sobre la remuneración percibida por el accionante en bolívares.

      Ahora bien, ciertamente surge la duda en cuanto a la incidencia salarial del pago en dólares americanos, pues las partes tienen la tendencia a inclinarse hacia la posición que consideran es la correcta.

      En tal sentido, por un lado se observa que el actor reconoce, que la cantidad sobre la cual fundamenta su reclamo de diferencia de prestaciones sociales, la percibió de la siguiente manera: 1) en moneda extranjera, específicamente dólares norteamericanos; 2) que lo fue con ocasión a su labor desempeñada en países latinoamericanos; 3) que las mensualidades relativas a estos dólares fueron depositadas por una empresa de la misma área pero extranjera, en una cuenta y banco extranjero, y; 4) que sobre estas cantidades recibidas no hubo la retención nacional del impuesto.

      Sobre estos elementos, es que la Sala permite afirmar que para la empresa han existido fundados motivos para discutir si debía considerar esa cantidad percibida en dólares como parte salarial con incidencia en la legislación venezolana, por lo que lógicamente ante la convicción de la demandada en que la misma no tenía incidencia salarial, ésta como agente de retención, no iba a realizar en su momento las correspondientes deducciones al impuesto sobre la renta nacional.

      Pero por otra parte, no puede la Sala pasar por alto que el demandante es un venezolano cuya contratación con la empresa se hizo dentro de los límites de nuestro territorio nacional, que ha prestado su servicio para la contratante dentro y fuera del país, pues también ejecutó su labor para empresas de la misma área en países latinoamericanos y así lo ha reconocido la parte demandada y también el actor. De manera que de acuerdo a esto último los derechos del trabajador estarían amparados por el ámbito de aplicación de la legislación venezolana.

      En esta fase de análisis, resulta oportuno referir el criterio jurisprudencial relativo a la territorialidad de la aplicación de nuestra ley sustantiva laboral, por lo que a continuación se extraen importantes párrafos de nuestra doctrina imperante:

      (…) Así mismo, el artículo 10 de la Ley Orgánica del abajo establece:

      ‘Las disposiciones de esta ley son de orden público y de aplicación territorial, rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado en el país y en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios particulares...’ (Negrillas y Cursivas de la Sala).

      Del contenido de la norma supra parcialmente transcrita podemos determinar 1°) el carácter de orden público laboral; 2°) su aplicación territorial; 3° el hecho de que la misma rige a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado en el país. Tal y como allí se establece y para el caso que nos ocupa, extraeremos del artículo in comento, lo relativo a la aplicabilidad de la Ley Laboral a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado en el país, de lo que sólo podemos admitir una sola y única interpretación, la cual, se encuentra ceñida al contexto literal de lo allí establecido, como lo es el hecho de que la Ley Laboral Venezolana sólo será aplicable a venezolanos y extranjeros por la relación laboral efectivamente prestada dentro del territorio de la República, interpretación ésta que para la Sala resulta conforme a derecho, pues, se ajusta a la letra del artículo en estudio.(...)

      (Omissis)

      Ahora bien, al adminicular el análisis supra realizado al caso que nos ocupa, esta Sala de Casación Social no tiene dudas en admitir que la Ley Laboral Venezolana además de ser aplicada a venezolanos y extranjeros, dicha aplicación estará ceñida a la ocasión del trabajo prestado o convenido en el país, por lo que sólo estará sometida a la oportunidad o tiempo determinado de duración de la prestación de servicio en el Territorio Nacional, sin que pueda, por tales motivos, hacerse extensiva a la prestaciones de servicio que haya podido realizar el trabajador en el país extranjero donde contrató o en cualquier otro si fuere el caso(...)”.(Sentencia N° 223 de fecha 10 de septiembre de 2001, de la Sala de Casación Social).

      Como se puede observar, el caso escapa a lo común, y sus características ya puestas en evidencia, le han servido a cada una de las partes como elementos de convicción para apoyarse en sus respectivas afirmaciones, las cuales, la Sala califica a cada una de ellas como bien fundadas.

      Ahora, debe la Sala cumplir con su labor de juzgamiento resolviendo el caso, pero a su vez responder con una decisión justa, para ello se permite invocar el artículo 9° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual no sólo justifica su empleo cuando haya duda acerca de la aplicación o interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, sino que además se extiende a las incertidumbres que se generen sobre la apreciación de los hechos (como ha sucedido en el caso de autos) o de las pruebas.

      En este sentido, ante la disyuntiva que existe en reconocer o no la incidencia salarial de esa cantidad pagada en dólares en el extranjero y por una labor ejecutada también fuera del territorio patrio, la Sala se inclina por la rectoría procesal que tiene el principio indubio pro operario (la duda favorece al trabajador).

      Principio que adquiere mayor aplicación, pues la demandada no pudo probar, los hechos alegados por ella para enervar la pretensión del actor, específicamente que el actor sólo devengaba la cantidad de ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 850.000,oo) como salario, establecido por consiguiente que el actor efectivamente devengó un salario conformado, una parte en bolívares y otra en dólares americanos.

      Pues bien, en virtud de lo anterior, esta Sala declara procedente el pago de las diferencias de prestaciones sociales, pero únicamente aquellos que proceden de conformidad con la legislación venezolana, por cuanto ambas partes convinieron en un paquete remunerativo que estaba integrado por una cantidad que se percibía en bolívares y otra que se recibía en dólares americanos, los cuales sumados superaban con creces al conjunto de beneficios laborales contenidos en la contratación colectiva, y que aunado a ello debe señalarse que según su cláusula N° 59, de ella se excluyen a los trabajadores, que ejerzan cargos, como los encomendados al actor ciudadano L.A.E.N..

      En efecto, en la referida cláusula se consagra la exclusión del ámbito aplicación de la contratación colectiva a los trabajadores que ocupan cargos “de dirección o de inspección de labores o quienes son empleados de confianza entre los cuales se incluyen enunciativamente y no en forma taxativa todos los gerentes, jefes, ingenieros, supervisores, inspectores, analistas, coordinadores, asistentes, dibujantes, técnicos de servicio y en general cualquier personal de nómina mensual que genere, controles o administre información privilegiada o confidencial de la compañía”, por lo que tratándose el demandante -como bien éste lo reconoce - de un trabajador de alto nivel, el cual además gerenciaba dentro y fuera del país, y por ello con ciertos privilegios en comparación con el común de los trabajadores de la misma empresa, resulta obvio que éste no era un beneficiario de ese cuerpo normativo. (Cursivas de la Sala)

      De manera que, la cantidad sobre la cual se reclama la diferencia de prestaciones sociales, es decir, los seis mil trescientos dólares americanos (US $ 6.300) sólo tendrá incidencia en el pago de diferencia de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado y utilidades.

      Tales conceptos serán calculados sobre la base de los siguientes parámetros:

      Tiempo de servicio sobre el cual versa el reclamo, según el escrito libelar:

      del 01/03/98 al 05/04/00: 2 años y 1 meses.

      Antigüedad. Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Este concepto será calculado a razón 110 días de antigüedad, más 2 días adicionales. Para ello se tomará como base de cálculo el salario diario integral, el cual estará compuesto por los seis mil trescientos dólares americanos (US $6.300) convertidos en bolívares y luego divididos entre 30 días, para establecer el monto diario, más el resultante de las alícuotas de utilidades y bono vacacional derivadas únicamente de lo que resulte de la ecuación matemática que se realizará sobre la incidencia que se causen sobre las divisas.

      Vacaciones y Vacaciones fraccionadas. Artículos 219, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Estas serán calculadas a razón de 32,25 días por los seis mil trescientos dólares americanos (US $ 6.300) convertidos en bolívares divididos entre 30, para determinar el salario diario normal.

      Bono Vacacional y Bono Vacacional fraccionado. Artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Será calculado a razón de 17 días por los seis mil trescientos dólares americanos (US $6.300) convertidos en bolívares divididos entre 30, para determinar el salario diario normal.

      Utilidades. Artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo. Serán calculadas a razón de 32 días por los seis mil trescientos dólares americanos (US $6.300) convertidos en bolívares divididos entre 30, para determinar el salario diario normal.

      Para ello, la Sala ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único perito que a tal fin designe el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente. El experto deberá utilizar como elemento de conversión de los seis mil trescientos dólares americanos (US $ 6.300,00) a moneda nacional, el valor de tasa que le dé el Banco Central de Venezuela, para la época en que se causó cada uno de los beneficios condenados.

      Finalmente, por lo que respecta a la corrección monetaria solicitada, la Sala actuando lo más racional y equitativamente posible en obsequio de la justicia, lo declara improcedente, pues considera que han existido motivos racionales por parte de la empresa demandada para haber litigado lo reclamado.

      En efecto, tal y como ha sido expuesto en párrafos anteriores, dadas las circunstancias que rodearon el caso, para la empresa existía una duda razonable acerca de la incidencia salarial en Venezuela respecto a lo percibido por el actor en esa cantidad que se recibía tanto en el extranjero como en moneda extranjera, sobre cuyo elemento es que se reclama la diferencia de prestaciones sociales, situación ésta que descalifica a lo reclamado como una deuda de valor.

      En tal sentido, cabe referir lo que se ha dicho en la Sala respecto a las deudas de valor y la corrección monetaria:

      (...) El fallo supra citado de fecha 17 de marzo de 1993 (Camillius Lamorel contra Machinery Care y otro), consideró el salario y las prestaciones sociales como deudas de valor, caracterizadas porque sólo se cumplen fielmente cuando el deudor satisface la necesidad que esa obligación está dirigida a cubrir, independientemente de que la suma de dinero indispensable a tal fin, se haya incrementado por efecto de la disminución del valor de cambio de la moneda, así la filosofía de ese fallo en su parte medular se centraba en castigar aquellas personas que sin tener argumentos razonables para litigar, usaban abusivamente el proceso para perjudicar a la parte actora, estimulando la litigiosidad judicial sobre la base de que si se demandaba una cantidad de dinero y el proceso se prolongaba muchos años, era rentable para el demandado retardarlo en atención a que cuando tenía que cancelar en definitiva, lo hacía pagando una cantidad de dinero irrisoria en comparación con el valor de la moneda para el momento de introducción de la demanda.

      La corrección monetaria que se venía aplicando a los juicios del trabajo por vía jurisprudencial, fue recogida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y posteriormente en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con vigencia plena a partir del 13 de agosto de 2003, excepción hecha de la vigencia diferida en aquellos Circuitos Judiciales del Trabajo que así lo requerían, el cual establece (...)

      En atención a lo anterior, la corrección monetaria debe aplicarse en los términos expuestos, no obstante, en aquellas causas en las cuales existan motivos razonables para litigar por parte del demandado porque el derecho ha sido fundadamente discutido y no se trate de una deuda de valor, como en el presente caso en lo que se refiere al bono stand by nocturno, no procede la indexación, en cuyo caso el Juez consultando lo más equitativo y racional en obsequio de la justicia y la imparcialidad, ponderará si el demandado tuvo motivos racionales para litigar o si por el contrario actuó con temeridad y mala fe, debiendo exponer los motivos de hecho y de derecho en que funde tal apreciación para eximir al demandado de la indexación monetaria sobre la cantidad condenada en la definitiva... (Subrayado de la Sala) (Sentencia N° 11 de fecha 11 de marzo de 2005, Sala de Casación Social).

      Por lo que en mérito de lo ut supra transcrito, se ordena a la empresa demandada al pago de la cantidades que resulten de la experticia, sin indexación ni intereses de mora.

      Dada la procedencia de los conceptos antes referidos, los cuales tienen lugar por aplicación de la legislación venezolana, la Sala no puede pasar por alto que las cantidades percibidas mensualmente en dólares y que son justamente aquellas sobre las cuales se está condenando parcialmente la diferencia reclamada, nunca sufrieron las correspondientes retenciones del Impuesto Sobre la Renta por parte del Estado Venezolano, por lo que en razón de ello, se ORDENA a la empresa como agente de retención a deducir y enterar el mencionado tributo de acuerdo al principio de renta mundial.

      DECISIÓN

      Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1°) CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 06 de mayo del año 2005 emanada del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo. De conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara la nulidad del fallo dictado por el Juzgado Superior anteriormente mencionado; y, 2°) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por diferencia de prestaciones sociales por el ciudadano L.A.E.N. contra la sociedad mercantil WOOD GROUP PRESSURE CONTROL, C.A..

      No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

      Publíquese y regístrese. Remítase directamente este expediente a los fines consiguientes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, participándole dicha remisión al Juzgado Superior de origen.

      La presente decisión no la firman los Magistrados C.E.P.D.R. ni L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ porque no estuvieron presentes en la Audiencia Pública correspondiente.

      Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los trece (13) días del mes de diciembre del año 2.005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

      El Presidente de la Sala,

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      O.A. MORA DÍAZ

      El Vicepresidente, Magistrado Ponente,

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      J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

      Magistrado, Magistrada,

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      L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ C.E.P.D.R.

      El Secretario,

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      J.E.R. NOGUERA

      R.C. N° AA60-S-2005-001048 Nota: Publicada en su fecha a las

      El Secretario

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