Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 19 de Enero de 2009

Fecha de Resolución19 de Enero de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Humberto Cáceres Maldonado
ProcedimientoSentencia Condenatoria

San Cristóbal, 19 de Enero del 2009.

197º y 149º.

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal 2C-9291-08 seguida por el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal cometido en perjuicio del hoy occiso F.J.R.R., seguida en contra del imputado PARADA BECERRA J.R.V., natural de Norte de Santander, República de Colombia, nacido el día 19-05-1970, de 38 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 23.099.067, hijo de M.P. (v) y José de los S.P. (v), de profesión u oficio Operador de Maquinaria Pesada, de estado civil soltero, domiciliado en El Mirador, calle principal, Vía Ráfagas, vereda 3 número 3-14, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, se procede a dictar la presente sentencia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1 REPRESENTANTE FISCAL: abogado J.E.E.P., Fiscal Primero del Ministerio Público.

2 ACUSADO: PARADA BECERRA J.R.V., natural de Norte de Santander, República de Colombia, nacido el día 19-05-1970, de 38 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 23.099.067, hijo de M.P. (v) y José de los S.P. (v), de profesión u oficio Operador de Maquinaria Pesada, de estado civil soltero, domiciliado en El Mirador, calle principal, Vía Ráfagas, vereda 3 número 3-14, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

3 DELITO: HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal cometido en perjuicio del hoy occiso F.J.R.R..

4 DEFENSOR: Defensor Privado Abogado BENGNO A.C.G..

RELACIÓN DE LOS HECHOS

En cuanto a los hechos que dieron origen constan de acta policial por accidente de transito de fecha 07-07-2007, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de T.T. de esta Ciudad, quienes dejan constancia, siendo aproximadamente a las 03:15 horas de la tarde se trasladaron hasta la carretera nacional del Llano, troncal 5, sector la Rinconada, frente a la estación de servicio la Texaco, Municipio Torbes, donde existía una colisión de vehiculo con saldo de una persona muerta, una vez allí, pudieron constatar la veracidad de la información obtenida con anterioridad, quedando identificados los vehículos y las personas involucrados de la siguiente manera: VEHICULO NUMERO 1, CLASE CAMION, MARCA FORD, MODELO F-350, TIPO ESTACAS, AÑO 1976, COLOR ROJO, PLACAS 26V-SAM, SERIAL DE CARROCERIA AJF37519720, conducido por e ciudadano J.R.P.B., y el vehiculo 2, se trata de una bicicleta , tipo semi carrera, color rojo, sij marca, serial f406093, la cual era conducida por la ciudadano F.J.R.R., quien falleció en el mismo lugar donde acontecieron los hechos.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el desarrollo de la Audiencia Preliminar el Representante Fiscal, sostuvo la acusación formulada en contra del imputado PARADA BECERRA J.R.V., natural de Norte de Santander, República de Colombia, nacido el día 19-05-1970, de 38 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 23.099.067, hijo de M.P. (v) y José de los S.P. (v), de profesión u oficio Operador de Maquinaria Pesada, de estado civil soltero, domiciliado en El Mirador, calle principal, Vía Ráfagas, vereda 3 número 3-14, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal cometido en perjuicio del hoy occiso F.J.R.R., e igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

TESTIMONIALES:

  1. Testimonio del ciudadano E.R., testigo referencial de los hechos que se investigan y victima en la presente causa.

  2. Declaración de la ciudadana G.M.P.F., victima en la presente causa.

  3. Testimonio de el funcionario Distinguido (TT) 5885 C.A.S.Z., adscritos al Cuerpo Y Vigilancia y T.T., del Estado Táchira, quien suscribió acta Policial que dio origen a la presente investigación.

  4. Testimonio de la ciudadana A.J.D.P., testigo presencial de los hechos.

  5. Testimonio del funcionario T.C., Adscritos al Cuerpo Y Vigilancia y T.T., del Estado Táchira, quien realizo experticia de revisión mecánica.

  6. Testimonio de la Dra. A.C.R.B., adscrita al Institutito Autónomo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien realizo necroscopia al cadáver de la victima.

  7. Testimonio de la ciudadana A.J.D.P., testigo presencial de los hechos.

    DOCUMENTALES:

  8. - Acta de investigación penal por accidente de transito Nº SC-0219-07, de fecha 07-07-2007.

  9. - .Fijación planimetrica (Croquis).

  10. - Informe de accidente de transito.

  11. - Acta de levantamiento de cadáver.

  12. - Fijaciones fotográficas.

  13. - Experticia de originalidad de seriales, numero 0299 de fecha 21-07-2007.

  14. - Experticias de origen de seriales numero 0285, de fecha 21-07-2007.

  15. Experticia mecánica de fecha 17-07-2007.

  16. - Experticia mecánica de fecha 17-07-2007.

  17. - Protocolo de Autopsia, Nº 5146 de fecha 16-09-2008.

    Todos los medios de prueba aquí ofrecidos son legales y lícitos obtenidos a tavez del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal penal y sin violentar los derechos fundamentales del imputado.

    Por su parte el imputado PARADA BECERRA J.R., una vez impuesto del precepto constitucional, manifestó: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me impongan inmediatamente la pena, es todo”.

    Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor del imputado, Abogado B.A.C.G., Defensor Privado quien alegó: “Ciudadano Juez una vez escuchada la admisión de hechos realizada por mi defendido solicito muy respetuosamente sirva imponerle la pena respectiva tomando en consideración la aplicación de las normas contempladas tanto el Código Orgánico Procesal Penal como en el Código Penal que favorecen a mi defendido, es todo.”

    CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

    El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:

  18. - Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.

  19. - Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.

  20. - Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).

  21. - Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

    Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

    A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada según acusación incesto en los folios del 42 a 47 donde el representante fiscal señala los hechos y las pruebas ofrecidas.

    B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, respecto del imputado HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hizo el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.

    IMPOSICIÓN DE LA PENA

    Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impondrá la pena al imputado PARADA BECERRA J.R. por el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, el cual establece una pena de SEIS (06) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, LA PENA SE CUANTIFICARA sumando los dos extremos de cada pena y dividiendo el resultado entre dos que en este caso da como resultado en DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN.

    Sobre el monto así determinado, el sentenciado PARADA BECERRA J.R., tiene derecho a una REBAJA de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de la pena, previa admisión de los hechos; rebajando un tercio de la pena, conforme lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por Admisión de los hechos, quedando en definitiva la pena a imponer UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN; así como a las accesorias del artículo 16 del Código Penal y se exonera de las Costas Procesales de conformidad con el Artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

    DISPOSITIVO

    En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR LA FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA en contra del acusado PARADA BECERRA J.R.V., natural de Norte de Santander, República de Colombia, nacido el día 19-05-1970, de 38 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 23.099.067, hijo de M.P. (v) y José de los S.P. (v), de profesión u oficio Operador de Maquinaria Pesada, de estado civil soltero, domiciliado en El Mirador, calle principal, Vía Rafagas, vereda 3 número 3-14, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal cometido en perjuicio del hoy occiso F.J.R.R., conforme lo preceptuado en los artículos 326 y 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público toda vez que las mismas son útiles, necesarias, lícitas y pertinentes conforme lo preceptuado en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Admitida las acusación contra el acusado PARADA BECERRA J.R. a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal cometido en perjuicio del hoy occiso F.J.R.R., lo que le confiere certeza a los hechos imputados, admitidos los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el acusado, escuchada la adhesión favorable de la defensa y del Fiscal del Ministerio Publico, este tribunal CONDENA al acusado PARADA BECERRA J.R., ya identificado a la PENA PRINCIPAL de UN (1) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISION como autor responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal cometido en perjuicio del hoy occiso F.J.R.R., que le ameritó acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

CONDENA al acusado PARADA BECERRA J.R., ya identificado, a las PENAS ACCESORIAS y se exonera del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.

CUARTO

Una vez vencido el lapso de apelación de la sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

Cópiese y cúmplase lo ordenado.

ABG. J.H.C.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. P.M.P.D.A.

LA SECRETARIA

CAUSA PENAL Nº 2C-9291-08

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