Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 11 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAntonino Balsamo
ProcedimientoResolucion De Contrato Con Reserva De Dominio

EXP. N° 20.392.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-

194° y 145°

DEMANDANTE: ESCALANTE MÉRIDA AUTOS USADOS C.A.-

APODERADOS ACTORES: M.J.M. Y S.M..-

DEMANDADO: C.E.R.U..-

LA PARTE DEMANDADA NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO, PERO TIENE DEFENSOR JUDICIAL EN LA PERSONA DEL ABOGADO EN EJERCICIO RHOBERMEN H.O.P..-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-

PARTE EXPOSITIVA

La presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, intentada por la Empresa “ESCALANTE MÉRIDA AUTOS USADOS C.A.”, entidad mercantil, domiciliada en Valera, Estado Trujillo, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 11 de junio del 2.001, bajo el N° 43, Tomo 8-A, por medio de sus Apoderados Judiciales abogados en ejercicio M.J.M. y S.M., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 23.780 y 60.937 en su orden, tal y como consta del poder conferido por ante la NOTARÍA PUBLICA SEGUNDA DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 12 de diciembre del 2.003, bajo el N° 68, Tomo 68° de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, en contra del ciudadano C.E.R.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.854.367, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, le correspondió a este Juzgado por distribución en fecha 17 de marzo del 2.004, tal y como consta de la nota de secretaría que obra agregada al vuelto del folio 02 del expediente.-

En dicho libelo la parte actora expone: “Que su representada dio en venta con reserva de dominio al ciudadano C.E.R.U., un vehículo Clase Camioneta, Tipo Sport Wagón, Modelo Explorer, Marca Ford, Año 2.000, Color Plata, Serial Motor YA27485, Serial de Carrocería 8XDZU17EXY8-A27485, sin placas. Que la venta se realizó en fecha 28 de agosto del 2.001, el precio de la venta a crédito, incluidos intereses de financiamiento fue la cantidad de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 15.635.564,oo). Que el comprador se comprometió a cancelar una inicial de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.500.000,oo) y el saldo, es decir, la suma de NUEVE MILLONES CIENTO TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 9.135.564,oo) en una cuota pagadera el 28 de noviembre del 2,001, aceptando el comprador una letra de cambio a favor de la vendedora. Si embargo, las partes acordaron que el saldo pendiente podría ser refinanciado a su vencimiento por el plazo que las partes acordaran, cargándole al saldo refinanciado sus correspondientes intereses a la tasa de operación que estuviera vigente, pero esto no ocurriría en caso de que el comprador estuviera en mora. El comprador solicitó un refinanciamiento de su deuda, la cual fue concedida para el 01 de febrero del 2,002, fecha en la que el comprador canceló los intereses de mora acumulados para la fecha y abonó al saldo deudor la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 560.000,oo), quedando un saldo deudor de OCHO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 8.575.564,oo) con vencimiento del 01 de marzo del 2.002, más los intereses vencidos para un total de deuda de OCHO MILLONES NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES (Bs. 8.919.229,oo) incumpliendo el comprador en el pago del saldo deudor, motivo por el cual y de conformidad con la cláusula vigésima cuarta del contrato celebrado demandó al comprador por resolución del contrato celebrado, solicitando la devolución del vehículo objeto del contrato, fundamentando la demanda en el artículo 13 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, estimando la demanda en la suma de OCHO MILLONES NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES ( Bs. 8.919.229,oo). Igualmente solicito medida preventiva de Secuestro de conformidad con el ordinal 5º artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, medida sobre la cual decidió el Tribunal por auto separado.-

El Tribunal admitió la demanda mediante auto de fecha dieciocho de marzo del dos mil cuatro, tal y como consta del folio 09 del expediente, emplazándose a la parte demandada para la contestación de la demanda, de conformidad con los artículos 21 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio y los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, librándose a tal efecto los respectivos Recaudos de Citación al demandado y entregándose los mismos a la Alguacil del Tribunal para que los hiciera efectivos, quien los devolvió sin firmar, por cuanto le fue imposible localizar al demandado, tal y como consta de su diligencia de fecha 28 de septiembre del 2.004, que obra agregada al folio 24 del expediente.-

El Tribunal a solicitud de la parte actora, emplazó al demandado por Carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, tal y como consta del auto dictado en fecha 05 de octubre del 2.004, que obra agregado al folio 25 del expediente, librándose a tal efecto dichos Carteles, los cuales fueron publicados en los Diarios El Cambio y Frontera, en fechas 15 y 19 de octubre del 2.004, tal y como consta de los folios 27 y 28 del expediente. Vencido el lapso legal concedido al demandado, el mismo no se dio por citado en el proceso, procediendo el Tribunal en fecha 01 de diciembre del 2.004, a designarle Defensor Judicial conforme a la Ley, cargo que recayó en el abogado en ejercicio RHOBERMEN H.O.P., a quien se ordenó notificar mediante Boleta, haciéndole saber que el lapso para la contestación de la demanda comenzaría a correr a partir de su juramentación, acogiendo este Juzgado la doctrina emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de mayo del 2.002, con ponencia del magistrado Dr. I.R., notificación que la Alguacil hizo efectiva en fecha 13 de diciembre del 2.004, tal y como consta de los folios 33 y 34 del expediente, habiéndose aceptado el cargo y juramentado dicho defensor Judicial en fecha 15 de diciembre del 2,004, tal y como consta del folio 35 del expediente.-

En la oportunidad legal para dar contestación al fondo de la demanda que fue intentada en contra del ciudadano C.E.R.U., este no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado a consignar escrito de contestación, ni el Defensor Judicial designado en el proceso. En fecha 11 de enero del 2.005, la parte actora por medio de su Apoderado Judicial, abogado en ejercicio S.M., promovió pruebas documentales mediante escrito que obra agregado al folio 38 del expediente, pruebas que el Tribunal admitió mediante auto de fecha catorce de enero del dos mil cinco, tal y como consta del folio 40 del expediente. La parte demandada no promovió pruebas.-

En cuanto al CUADERNO DE MEDIDAS el cual se encuentra agregado en el expediente principal N° 20.392, se observa que mediante auto de fecha 02 de septiembre del 2.004 (folio 67 del Cuaderno) se decreto medida de secuestro sobre vehículo objeto del proceso, librándose a tal efecto comisión al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, ENRIQUE LOSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PÁEZ DEL ESTADO ZULIA, para su ejecución, medida que fue ejecutada por el Juzgado Comisionado en fecha 24 de septiembre del 2.004, tal y como consta del folio 80 del Cuaderno de Medidas, ingresando a este Juzgado la comisión en referencia en fecha 12 de noviembre del 2.004.-

El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones.-

PARTE MOTIVA

Que la parte demandada en el proceso, ciudadano C.E.R.U., no compareció ni por si, ni por medio de apoderado a consignar escrito de contestación a la demanda, ni el Defensor Judicial designado por el Tribunal, igualmente no promovió prueba alguna que desvirtuará lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, constando en auto que sólo la parte actora promovió pruebas documentales en el proceso, por lo que de conformidad con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, establece que la no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362 ejusdem. El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Si el demandado no da contestación a la demanda dentro de los plazos que se indican en el Código se tendrá por confeso en cuanto no sea contraría a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca, en cuyo caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilaciones dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado...” El artículo 347 ejusdem, reza: “Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como lo indica el ya mencionado artículo 362...”. En vista de que la parte demandada quedó CONFESA en cuanto a las peticiones formuladas por la parte actora, y por cuanto el demandado no promovió ningún tipo de prueba y la petición del demandante no es contraria a derecho y en base a la confesión del demandado, la presente demanda debe declararse procedente, y ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones antes esgrimidas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción de Resolución de Contrato de Venta Con Reserva de Dominio interpuesta por la Empresa “ESCALANTE MÉRIDA AUTOS USADOS C.A.”, a través de sus Apoderados Judiciales abogados en ejercicio M.J.M.R. y S.M.R., en contra del ciudadano C.E.R.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.854.367, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, y se ordena que el vehículo Clase Camioneta, Tipo Sport Wagón, Modelo Explorer, Marca Ford, Año 2.000, Color Plata, Serial Motor YA27485, Serial de Carrocería 8XDZU17EXY8-A27485, sin placas, sea restituido inmediatamente a la Empresa demandante “ESCALANTE MÉRIDA AUTOS USADOS C.A”, una vez que quede firme la presente decisión; y que las cantidades de dinero pagadas por el demandado quedan a favor de la Empresa actora a título de indemnización por el uso y desgaste normal del vehículo.-

SEGUNDO

Se condena en costas al demandado de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

TERCERO

Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso de ley, debido al incremento de trabajo que tiene este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar de ello a las partes mediante boletas, haciéndoles saber que una vez conste de autos las resultas de la última notificación, comenzará a correr el lapso legal de apelación en contra de la sentencia dictada. Líbrense Boletas de Notificación a las partes.-

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. MÉRIDA, ONCE DE FEBRERO DEL DOS MIL CINCO. AÑOS: 194° DE LA INDEPENDENCIA Y 145° DE LA FEDERACIÓN.-

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. ANTONINO BALSAMO G.-

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. N.J.R.C..-

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