Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 26 de Julio de 2010

Fecha de Resolución26 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRoger José Fernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

-REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

200º y 151º

EXPEDIENTE: Nº 2497-09 – SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: P.O.E.R., V.J.C.S., E.G.V.L., J.J.S.A., O.N.R., J.G.O.C., M.V.S.M., J.L.B.O., MAICKEL FERNANDEZ, M.H., P.R., J.D., J.P.R.L., J.N. y L.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.093.707, V-16.889.101, V-5.007.477, V-11.840.572, V-12.158.407, V-13.726.725, V-15.119.217, V-6.876.054, V-11.043.898, V-10.492.694, V-12.880.126, V-14.675.414, V-626.703, V-12.878.695 y V-20.746.271, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.H.F., C.R.M.D., Y.D.C.B. y EILING R.T., venezolanas, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.070, 35.640, 46.099 y 79.741, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO DE CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.E.A.R. y N.N.V., venezolanos, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.430 Y 33.472, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DE CARÁCTER LABORALES.-

- I -

En fecha 22 de julio de 2009, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, la presente causa por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos de carácter laboral incoada por los ciudadanos P.O.E.R., V.J.C.S., E.G.V.L., J.J.S.A., O.N.R., J.G.O.C., M.V.S.M., J.L.B.O., MAICKEL FERNANDEZ, M.H., P.R., J.D., J.P.R.L., J.N. y L.M., contra la “ALCALDIA DEL MUNCIPIO AUTONOMO CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, quien mediante auto motivado de fecha 28 de julio de 2009, ordenó a los demandantes corregir el libelo de la demanda y una vez efectuada dicha corrección admitió la demanda en fecha 11 de agosto de 2009. Al inicio de la audiencia preliminar, acto que se llevo a efecto en fecha 23 de noviembre de 2009, las partes promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron convenientes para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y una vez concluida la misma, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran dar término al juicio, mediante cualquiera de los medios alternativos de solución de conflictos, se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 05 de marzo de 2010, remitiendo el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas y la contestación de la demanda en la oportunidad legal.-

Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2010, este Tribunal dio por recibido el expediente. En fecha 05 de abril de 2010, este Juzgado procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes y por auto separado de la misma fecha (05-04-2010) se fijó para el día jueves (29) de abril de 2010, a las 9:00 a.m., la oportunidad de la celebración de la Audiencia oral, Pública y Contradictoria de Juicio. En la señalada fecha (29-04-2010), se celebro la respectiva audiencia de juicio dejándose constancia de la comparecencia de los ciudadanos J.J.S.A., E.C.B.R., P.O.E. y E.G.V.L., en su carácter de actores y de sus apoderadas judiciales C.M.D. y Y.D.C.B., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.640 y 46.099, respectivamente. Asimismo se hizo presente la profesional del derecho N.D.N.V., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogados bajo el N° 33.472, en su carácter de apoderada judicial de la demandada “ALCALDIA DEL MUNCIPIO AUTONOMO CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”. Del mismo modo se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia, de conformidad con lo establecido el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Seguidamente antes de proceder a dar inicio a la audiencia de juicio con los alegatos correspondientes de las partes, la abogado C.M.D., en su carácter de apoderada judicial de los señalados demandantes informó al Tribunal del fallecimiento de uno de los actores ciudadano J.L.B.O., hecho acaecido en la ciudad de Caracas, en fecha 21 de diciembre de 2009, y a tal efecto consignas copia simple del acta de defunción y señala actualmente que se encuentra realizando los tramites correspondientes a la declaración de únicos y universales herederos, a los fines de que los mismos se hagan parte en el presente juicio. En consideración a lo señalado el Tribunal procedió a suspender la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que los herederos acrediten su condición mediante la consignación de los recaudos correspondientes.-

- I -

Ahora bien, visto lo señalado por la abogada C.M.D., en la apertura de la Audiencia de Juicio de fecha 29 de abril de 2010, sobre le fallecimiento de uno de sus representados ciudadanos J.L.B.O., este Tribunal procedió en dicho acto a suspender la Audiencia de Juicio aperturada, suspensión que se efectuó de conformidad con el articulo 144 del Código de Procedimiento Civil. Visto igualmente la consignación mediante diligencia de fecha 06 de mayo de 2010, de la Declaración de Únicos y Universales Herederos efectuada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial y sede, en la que se evidencia la existencia de dos (2) menores de edad J.C.B.R. y A.G.B.R., de 14 y 12 años de edad, respectivamente, hijos del accionante fallecido.

Por cuanto la competencia es revisable en cualquier estado y grado de la causa motivado al carácter de orden publico, este Juzgador procede a analizar su competencia, como hecho sobrevenido, por la muerte de señalado accionante y la existencia de dos (2) menores de edad como herederos y en consecuencia sujetos activos de la presente causa; en consecuencia, a los fines de determinar si debe o no continuar conociendo del caso de marras, todo ello en estricto acatamiento a la garantía constitucional del debido proceso y del juez natural establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que es necesario hacer las siguientes consideraciones:

  1. Que la presente causa versas sobre cobro de prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral, en la cual se encuentran involucrados dos (2) menores de edad, toda vez, que los mismo son demandantes.-

  2. Que establece el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

    Artículo 177. Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

    (Omissis)

    Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo:

    1. Administración de los bienes y representación de los hijos;

    2. Conflictos laborales;

    3. Demandas contra niños y adolescentes;

    4. Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

  3. Que el contenido dicho disposición legal esta referido al ámbito de los asuntos patrimoniales y del trabajo (Parágrafo Segundo), con relación a la competencia de las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, y en general a esta jurisdicción especial.-

  4. Que sobre las condición de los menores sean demandantes o demandados la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2006, estableció lo siguiente:

    El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones. Y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños.

    Es así como el Legislador busca que los niños, los adolescentes y sus familias tengan acceso a una ley de fácil lectura, sin remisiones a otras leyes o tratados internacionales difíciles de ubicar y entender, y de muy sencilla interpretación y aplicación por los órganos jurisdiccionales que integran el sistema de protección integral.

    Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

    Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE.

    En atención a lo señalado en el referido fallo atendiendo al principio del interés superior del niño previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los principios constitucionales de ser juzgados por el juez natural, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, y por cuanto el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción, en razón de lo expuesto este Tribunal se declara incompetente para conocer de la presente causa y en consecuencia declina la competencia para que conozca del presente juicio el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda que corresponda por distribución. Así se decide.

    - III -

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:

PRIMERO

INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda conformada por un litisconsorcio activo de los cuales son litisconsortes los menores J.C.B.R. y A.G.B.R., de 14 y 12 años de edad, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO DE CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos de carácter laboral.-

SEGUNDO

DECLINA la competencia en los Tribunales de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda que corresponda por distribución.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de julio del dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

EL JUEZ

Dr. ROGER JOSE FERNANDEZ

LA SECRETARIA

MASSIEL LUGO

NOTA: En el día de hoy, veintiséis (26) días del mes de julio del dos mil diez (2010) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-

LA SECRETARIA

MASSIEL LUGO

Exp. N° 2497-09

RJF/ml.

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