Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 21 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 21 DE DICIEMBRE DE 2011

201º Y 152º

ASUNTO Nº: SP01-R-2011-000173

PARTE ACTORA: F.O.E.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.673.232

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.H.A.C. y M.T.L.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 89.125 y 137.413, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EXPRESOS MÉRIDA, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.C.P., M.P.G., A.I.L.Q., M.N.P. y J.C.D.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.322, 98.607, 35.506, 144.450 y 28.352

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Sube a esta alzada la presente causa en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 26 de septiembre de 2011, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 23 de septiembre de 2011, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda y condenó a la demandada a pagar al actor la cantidad de Bs. 53.736,89.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación y habiendo pronunciado el Juez su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

DE LA APELACIÓN

Apela la parte demandante alegando que lo hace en virtud de que la sentencia publicada no se corresponde con la valoración y la realidad de los hechos, debido a que el juez no buscó la verdad, favoreció al patrono y no respetó el principio de la sana crítica; la parte demandada señala que se produjo la prescripción de la relación laboral, pero en el informe que rindió el Seguro Social se señala que la relación inició en el mes de enero de 1998 y terminó el 14 de abril de 2010; que de las actas procesales se desprende que el número patronal es el que le corresponde al señor A.E., uno de los propietarios de los autobuses de Expresos Mérida. Que esto no se valoró y que además se aplicó erróneamente el principio del in dubio pro operario, puesto que en este caso la duda favoreció al empleador; que el terminal de pasajeros de la ciudad de Mérida respondió que el actor había hecho un viaje en el año 2006; que del cúmulo probatorio se desprende que el demandante sí laboró para la empresa demandada de manera continua. Por tales motivos pide se declare con lugar la apelación propuesta.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Demanda:

Alega la parte actora que comenzó a laborar para la sociedad mercantil Expresos Mérida, C. A. como chofer desde el día 21 de enero de 1998, devengando un último salario mensual de Bs. 717; que realizaba viajes largos o cortos, que los cortos eran de la ciudad de San Cristóbal hasta la ciudad de Caracas y los largos eran de la ciudad de San Cristóbal hasta la ciudad de Puerto la Cruz, o cualquier otra parte del país. Que inicialmente realizó un promedio de 10 viajes cortos, que generó un salario promedio de Bs. 600 mensuales; para el año 2000 g.B.. 775; en el año 2002 Bs. 1.300; en el año 2004 Bs. 1.800; para el año 2005 Bs. 2.550; en el año 2006 osciló el salario diario en la cantidad de Bs. 101,66; en el año 2007 devengó un salario mensual de Bs. 3.150; y que el año 2009 devengó un salario de Bs. 4.500; salario que se mantuvo hasta la terminación de la relación laboral, en fecha 13 de abril del 2010, cuando fue despedido injustificadamente, sin pago del preaviso e indemnización del 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Alega que para el momento en que se dio la relación laboral existía un contrato colectivo, el cual entró en vigencia el 23 de marzo del 2003 y que conforme a la cláusula trigésima sexta se ha cancelado el salario allí estipulado y que se equipara al salario establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, conformado por las horas extras, bono nocturno, y días feriados. Que por acuerdo entre las partes se estableció un salario por viaje conforme al artículo 329 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que la relación de trabajo duró 12 años, 2 meses y 18 días con Expresos Mérida, C. A. Que demanda a la sociedad mercantil Expresos M.C.A., por el pago de diferencia de prestaciones sociales en los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la cantidad de Bs. 202.827,00, monto que resulta de haber descontado los adelantos recibidos por la cantidad de Bs. 18.000.

Contestación

La demandada niega que la relación laboral del trabajador haya iniciado el día 21 de enero de 1998; alega que la relación de trabajo había culminado en fecha 31 de enero del 2005, que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 1º de diciembre del 2007 y que el tiempo alegado por el actor no se corresponde con la realidad. Por tanto, oponen la prescripción de la acción con respecto a la reclamación de las prestaciones sociales de la relación laboral que mantuvo el demandante correspondiente al periodo que culminó en el año 2005, por cuanto el actor no demandó la reclamación correspondiente dentro del año siguiente a la culminación de la relación laboral.

Negaron los periodos de trabajo señalados por el trabajador; igualmente negamos los salarios alegados, por cuanto no se corresponden con los realmente percibidos por los choferes que laboran para la demandada. Negaron que los tiros cortos hayan aumentado a Bs. 150 y los tiros largos a Bs. 200 para un salario mensual de Bs. 4.500, en virtud de la Convención Colectiva. Alegaron que la Convención Colectiva de trabajadores de transporte se encuentra vigente y que la misma se aplica a todos los trabajadores del transporte urbano incluyendo a la demandada. Que el tiempo efectivamente laborado fue desde el 1º de diciembre del 2007 al 13 de abril del 2010, fecha en la cual culminó la relación de trabajo. Negaron que la demandada no haya ofrecido al actor pago de las prestaciones sociales, ya que en la oportunidad de culminar la relación de trabajo se le realizó el cálculo de sus prestaciones sociales y el actor se negó a recibirlas, por no estar de acuerdo con la mismas. Niega que se le adeude monto alguno al trabajador. Negaron que el actor haya laborado por el periodo de 12 años, 2 meses y 18 días. Que el cálculo que aparece en la demanda se hace con base a un salario que el trabajador no percibía y que el cálculo presentado por el actor es en base a un tiempo que no trabajó. Negaron la procedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados.

ENUNCIACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

- Registro de asegurado o forma 14-02 emitido por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente al ciudadano F.O.E.V. (f. 36). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Listines provenientes de los terminales privados, Maturín, Mérida, el vigía, San Cristóbal, Zulia, (fs. 39 al 41 y 43). No se valoran por cuanto emanan de un tercero ajeno al juicio que no ratificó el contenido del mismo conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Listín con membrete de Expresos Mérida y del Ministerio de Infraestructura, de fecha 30 de marzo de 2010 (f. 42) Se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Orden de salida de vehículos emanada del servicio de taller de MVI Centro de fecha 17 de junio del 2005 (f. 44). No se valora por cuanto emanan de un tercero ajeno al juicio que no ratificó el contenido del mismo conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia simple de constancia de trabajo, de fecha 7 de octubre del 2005, suscrita por el ciudadano C.A.E.D., correspondiente al ciudadano F.O.E.V., (f. 46). Se le concede valor indiciario conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Recibos de salida expedidos por Expresos M.C.A., a nombre del ciudadano O.E., del mes de abril del 2010 (fs. 47 al 52). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Exhibición de documentos a la empresa Expresos M.C.A., a los fines que exhiba los originales de la manifestación por escrito, suscrita por el trabajador de cómo se debe depositar y liquidar mensualmente las prestaciones sociales; del registro de vacaciones; de la asignación por parte del patrono del salario integral del demandante y las deducciones correspondientes. Los mismos no fueron exhibidos, sin embargo, al no haber cumplido con las formalidades requeridas por el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al momento de ser promovida, a esta prueba no se le concede valor probatorio.

- Informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Afiliación y Prestaciones. En fecha 29 de marzo del 2011, se recibió respuesta informando que el ciudadano F.O.E.V., titular de la cédula de identidad n.º V.- 5.673.232, tiene su última afiliación por la empresa C.E. número patronal T17110922, siendo su fecha de ingreso el 21 de enero de 1998 y su fecha de egreso el 14 de abril de 2010, y que su estatus de asegurado es cesante. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Experticia contable. La misma no fue evacuada.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

- Carta de renuncia de fecha 31 de diciembre del 2005, suscrita por el ciudadano F.O.E.V., dirigida al ciudadano C.A.E. (f. 55). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia simple de registro de asegurado o forma 14-02 y original de participación de retiro del trabajador por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre del ciudadano F.O.E.V. (fs. 56 y 57). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia de acta de fecha 31 de diciembre del 2000, suscrita por los ciudadanos A.E.D., en representación de la empresa Expresos M.C.A. y el ciudadano F.O.E.V., con motivo de efectuar el finiquito de ley derivado de la relación de trabajo que mantuvo este último con la empresa del 01/01/2000 al 31/12/2000 (f. 58). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Escrito y acta de finiquito o transacción celebrada entre los ciudadanos C.A.E.D. y F.O.E.V., con motivo de la cancelación de los derechos laborales surgidos de la relación laboral comprendida del 01/01/2004 al 31/12/2004 (fs. 60 y 61). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Acta de finiquito o transacción de fecha 31 de diciembre del 2003, celebrada entre el ciudadano C.A.E.D., representado por la abogada A.I.L.Q. y el ciudadano F.O.E.V., con el objeto de cancelar los derechos laborales derivados de la relación laboral del 01/01/2003 al 31/12/2003 (f. 62). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- acta suscrita entre el ciudadano A.E., en su carácter de accionista de la sociedad mercantil Expresos M.C.A., y el ciudadano F.O.E.V., en noviembre del 2008; planilla de pago de utilidades año 2008, copia simple de cheque a nombre del demandante fechado 20/11/2009; comprobante de pago de utilidades 2009 emanado de Expresos M.C.A. a nombre del ciudadano F.E., por Bs. 4.800,00; planilla de prestación de antigüedad e intereses de fecha 15 de noviembre del 2009; planilla de vacaciones de fecha 01 de diciembre del 2009, emanada de Expresos M.C.A., a nombre del ciudadano F.E., por Bs. 1.848 por el periodo vacacional 2008-2009 y solicitud de vacaciones del periodo 2008-2009 (fs. 66 al 72). Asimismo, consta el pago de Bs. 4.800,00 por concepto de utilidades del año 2009; el pago de intereses sobre la antigüedad generada desde el 1.12.2007 al 31.10.2009, por un monto de Bs. 225,58 y la solicitud de las vacaciones del periodo 2008-2009 y su respectivo pago por Bs. 1.848. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oídos los argumentos de la parte actora, las observaciones de la parte demandada y verificadas la actas procesales, este sentenciador aprecia en primer lugar que la controversia en esta alzada se centra en determinar si existió continuidad de la relación laboral en los términos señalados en la libelar, o si por el contrario el trabajador concluyó el día 31 de diciembre de 2005 al momento de presentar su carta de renuncia y reinició labores el día 01 de diciembre de 2007.

Al respecto, debe apreciar esta alzada que el trabajador no impugnó ni desconoció la carta de renuncia presentada por la parte actora, y con ello existiría en principio una prueba de la interrupción del vínculo laboral el día 31 de diciembre de 2005. Le correspondió al demandante aportar elementos suficientes para generar en el sentenciador, dudas acerca de la eficacia de dicha renuncia, para con ello activar las presunciones legales respecto a la continuidad de la relación de trabajo y hacer que dicha duda se revierta a su favor, a través del principio in dubio pro operario.

Como prueba de ello, el actor alega el indicio que se deriva de la no exclusión del Seguro Social en el año 2005, y la continuidad de ese beneficio hasta la fecha de terminación del vínculo laboral. Este hecho, debidamente documentado en autos, constituye efectivamente un indicio a favor del actor, pero a criterio de esta alzada al ser analizado con la sana crítica, carece de la suficiencia requerida a los efectos de declarar la continuidad laboral que se pretende.

De otra parte, el actor aporta prueba de haber realizado un solo viaje como conductor de una unidad de transporte en el período de la supuesta interrupción del vínculo laboral, viaje éste que tuvo lugar el día 30 de abril de 2006. Sin embargo, esta prueba de informes fue producida por el Juez anterior de la causa, y se incluyó entre las actuaciones declaradas nulas por el nuevo titular del despacho, por lo que mal podría fundamentar su criterio en la misma. En todo caso, esta prueba sólo se limita a un viaje realizado de manera aislada, y no genera convicción acerca de la continuidad de la relación laboral en discusión.

Por lo tanto, debe concluirse que la relación laboral efectivamente resultó interrumpida el día 31 de diciembre de 2005, y los derechos laborales generados hasta entonces a la luz del artículo 61 de de la Ley Orgánica del Trabajo resultan prescritos y así se establece. De allí que esta alzada deba ratificar en todas sus partes el fallo recurrido y declarar no ha lugar la apelación esgrimida por la parte actora. Así se decide.

De lo anterior se desprende que los montos acordados por el juez de la causa serán confirmados en todas sus partes, ratificando que al demandante le corresponde la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 53.736,89), por los siguientes conceptos:

- Antigüedad: Bs. 17.615,55

- Intereses sobre la prestación de antigüedad: Bs. 2.604,04

- Vacaciones cumplidas: Bs. 3.099,00

- Bono vacacional: Bs. 8.152,00

- Utilidades: Bs. 2.737,50

- Indemnizaciones por despido: Bs. 19.528,80

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE DECLARAN SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada en fecha 26 de septiembre de 2011, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 23 de septiembre de 2011.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión apelada.

TERCERO

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano F.O.E.V. en contra de la sociedad mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A. por cobro de prestaciones sociales. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor, la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 53.736,89)

Así mismo se condena al pago de los montos resultantes del cálculo de la indexación y los intereses moratorios de las cantidades condenadas a pagar en los siguientes términos: Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de la materialización del presente fallo. La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados, se calcularán desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales y por disposición del tribunal. En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

CUARTO

NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de diciembre de 2011, años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

J.G.H.B.

Juez Superior Primero del Trabajo

L.F.V.Z.

Secretaria

En el mismo día, siendo las dos de la tarde (2:00 pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

L.F.V.Z.

Secretaria

Exp. No. SP01-R-2011-000173

JGHB/Edgar M.

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