Sentencia nº 176 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 21 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2005
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Alfredo Sucre Cuba
ProcedimientoApelación del Auto del Juzgado de Sustanciación

MAGISTRADO PONENTE: L.A.S.C.

EXPEDIENTE N° AA70-E-2005-000086

Corresponde a la Sala Electoral conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto el 26 de septiembre de 2005 por el ciudadano J.E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.122.698, debidamente asistido por el abogado A.A.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 77.768, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral, en fecha 20 de septiembre de 2005, mediante el cual declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso electoral propuesto contra el proceso electoral celebrado en la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE KENPO, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

En auto de fecha 27 de septiembre de 2005, se oyó la apelación interpuesta y se designó ponente al Magistrado Dr. L.A.S.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión previa las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 1° de agosto de 2005, el ciudadano J.E.P., antes identificado, actuando en su condición de delegado suplente de la Asociación de Kenpo del Estado Miranda en la Asamblea General de la Federación Venezolana de Kenpo, interpuso recurso contencioso electoral de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada, contra el proceso electoral celebrado el 30 de marzo de 2005 en la Federación Venezolana de Kenpo.

Por auto del 02 de agosto de 2005, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral acordó solicitar a la Federación Venezolana de Kenpo, los antecedentes administrativos del caso y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso, los cuales fueron debidamente remitidos a la Sala Electoral en fecha 11 de agosto de 2005.

En fecha 11 de agosto de 2005, compareció el ciudadano I.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.547.771, actuando en su condición de Presidente de la Federación Venezolana de Kenpo, y consignó escrito constante de tres (3) folios útiles, mediante el cual solicitó la declaratoria de inadmisibilidad del recurso contencioso electoral por haber transcurrido el lapso de caducidad a que se refiere el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

En auto del 20 de septiembre de 2005, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso electoral, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

En fecha 26 de septiembre de 2005, el ciudadano J.E.P., antes identificado, presentó escrito mediante el cual apeló del auto dictado en fecha 20 de septiembre de 2005, y en auto del 27 de septiembre de 2005, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral oyó la referida apelación.

II

EL AUTO APELADO

El Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral, mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2005, declaró inadmisible el recurso contencioso electoral del que trata el presente asunto, por las siguientes razones:

(…) Conforme al marco doctrinario y jurisprudencial en el que debe ser interpretado el referido articulo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, a los fines de su aplicación al caso bajo examen, cabe concluir que, visto que el proceso electoral que se impugna fue celebrado en fecha 30 de marzo de 2005, el mencionado lapso de caducidad del recurso contencioso electoral deberá computarse a partir de dicha fecha, exclusive; conforme a ello, el lapso para la interposición del presente recurso correspondió a la siguiente fecha: 31 de marzo, 1, 4,5,6,7,8,11,12,13,14,15,18,20 y 21 de abril de 2005, quedando excluido del computo los días sábados y domingo, así como el día en consecuencia, la fecha de fenecimiento es el 19 de abril por ser día feriado, por lo que habiendo sido interpuesto el presente recurso en fecha 1 de agosto de 2005, una simple operación aritmética permite evidenciar que el mismo ha sido incoado extemporáneamente, es decir. una vez fenecido el lapso de caducidad de quince (15) días hábiles de la administración, consagrado en el articulo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, por lo que de conformidad con el citado precepto legal se declara INADMISIBLE el presente recurso (…)

.

Contra la anterior decisión, el recurrente ejerció recurso ordinario de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En primer lugar, el recurrente afirmó “...si bien es cierta la apreciación del Juzgado de Sustanciación, sobre los referidos artículos 230, 237 y 241 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, no es menos cierto, que la aludida Ley, a partir de su artículo 217, consagran (sic) diversos medios de impugnación para las distintas fases de cualquier proceso comicial, en donde no están excluidos los de la Federación Venezolana de Kenpo, cuya máxima de experiencia, ha debido permitirle al Juez, observar en autos, la INEXISTENCIA DE UN ACTO DE PROCLAMACION, (sic) con lo que efectivamente queda evidenciado, que el proceso electoral jamás concluyó, por ende, al no haber existido en tiempo hábil impugnación alguna, (…) se ha de concluir que así está aceptado por todas las partes intervinientes, inclusive, por el propio Órgano Electoral (…)”.

En ese sentido, expuso “… de esa manera, y aplicando a nuestro caso en particular, se han dado los supuestos de hecho, más no absolutamente de derecho, que DESLEGITIMAN el ACTO DE VOTACION de fecha 30 de marzo de 2005, con todas sus fases anteriores, por cuanto, sin prueba a contrario, han transcurrido más de cinco (5) meses de la fecha en que fue consignado el respectivo Expediente ante el Órgano Electoral (4 de abril de 2005), y esto se entiende jurídicamente, que se ha resuelto negativamente al respecto, como así lo establece el artículo 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero es el caso muy grave, que tampoco a (sic) existido pronunciamiento oficial alguno: 1°) Que impida a los identificados infractores, que continúen ejerciendo los cargos más relevantes de autoridades de las Asociaciones Regionales de Kenpo y de la propia Federación Venosa de Kenpo y; 2) Que ordene realizar, y por ende, supervisar y evaluar, los auténticos comicios de la Federación Venezolana de Kenpo (…)”.

En segundo lugar, el recurrente alegó “…el Juzgado de Sustanciación que refiere a la caducidad del plazo para interponer el correspondiente Recurso Contencioso Electoral, que condiciona que éste se agota, conforme a lo previsto en los ordinales del artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, no menos cierto resulta, que dichas causales, no son aplicables en el presente caso, por cuanto, ya está suficientemente demostrado y fundamentado en el punto anterior sobre todo en el presente Recurso Contencioso Electoral, que no existe un proceso electoral definitivo en el seno de la Federación Venezolana de Kenpo (sic)”.

En tal sentido, explicó “… se puede evidenciar que el Juzgado de Sustanciación, con respecto al fraguado y denunciado proceso electoral ejecutado en el seno de la Federación Venezolana de Kenpo, inmóvil desde la fase del Acto de Votación de fecha 30 de marzo de 2005, (sic) desestimó que dicho proceso es irrito desde su propio nacimiento, y se enmarca en las causales de NULIDAD ABSOLUTA, (sic) (…) De allí que lo grave de la errada decisión del Juzgado de Sustanciación, atenta contra el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en sus diversas manifestaciones, toda vez, que de haberse agotado la vía jurisdiccional por vía de Amparo y éste haberse declarado inadmisible, además, de declararse también el presente Recurso Contencioso Electoral Inadmisible o Sin Lugar se admitiría la existencia de éste fraguado acto electoral sin posibilidad de control judicial, (...)”.

Por estas razones, el recurrente considera que la Sala Electoral debe revocar la declaratoria de inadmisibilidad del recurso contencioso electoral hecha por el Juzgado de Sustanciación.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal para decidir la apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral de fecha 20 de septiembre de 2005, pasa la Sala a hacerlo, en los siguientes términos:

De los argumentos del recurso de apelación se desprenden dos defensas fundamentales para la resolución del presente caso. El primero, referido a la inexistencia de un acto de proclamación; y el segundo, a la inaplicabilidad de la disposición legal contenida en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, por considerar que el proceso electoral en cuestión está afectado de nulidad absoluta.

En cuanto al primero de los alegatos, esto es, que mientras no exista acto de proclamación no puede computarse el lapso de caducidad a que se refiere el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, la Sala Electoral no puede sino desestimarlo, por las siguientes razones:

  1. Porque en virtud de la complejidad que reviste cualquier proceso electoral, es posible impugnar en sede administrativa y jurisdiccional, determinados actos de naturaleza electoral aun antes de que el órgano electoral haga la proclamación del candidato vencedor, como ocurre con los casos relacionados con la admisión o el rechazo de un candidato postulado, o el rechazo o inscripción de una persona en el Registro Electoral. De modo que siendo perfectamente posible impugnar fases específicas del proceso electoral, nos es forzoso concluir que el argumento bajo análisis es improcedente. (Cfr. Sentencia N° 114 del 02 de octubre de 2000).

  2. Porque la disposición legal contenida en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, prevé cuatro supuestos distintos para la aplicación del lapso de caducidad. Estos son: i) la realización del acto; ii) la ocurrencia de los hechos, actuaciones materiales o vías de hecho; iii) el momento en que la decisión ha debido producirse; y iv) en el momento de la derogación tácita, conforme a lo previsto en el artículo 231 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. De modo que si el acto impugnado ocurrió el 30 de marzo de 2005, es lógico pensar que el lapso de caducidad deba computarse a partir del 30 de marzo de 2005, bien porque en esa fecha se realizó el acto, o bien porque en esa fecha ocurrieron los hechos presuntamente lesivos a los derechos del recurrente.

  3. Porque la aplicación del lapso de caducidad es materia que interesa al orden público. De modo que el recurrente no puede pretender que él puede impugnar un acto de naturaleza electoral, después de haber transcurrido más cinco meses desde que se realizó el acto o cuando menos desde que ocurrieron los hechos, sin que le sea aplicado ningún lapso de caducidad.

Por todas estas razones, la Sala Electoral estima que este primer argumento debe ser desechado, y así se decide.

En cuanto al segundo de los argumentos, esto es, que no puede computarse el lapso de caducidad a que se refiere el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, porque el proceso electoral en cuestión está afectado de nulidad absoluta, la Sala Electoral no puede sino desestimarlo, porque el hecho de que los vicios que se le imputen a un acto sean de los llamados de nulidad absoluta no afecta el lapso de caducidad a que se refiere el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, para interponer la acción judicial contra el mismo. (Cfr. Sentencia N° 61 del 04 de junio de 2003)

Por tales razones, la Sala Electoral estima que este segundo argumento también debe ser desechado, y así se decide.

Se deja constancia de que el Presidente de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Dr. J.J.N.C., no participó en la deliberación y decisión de la presente causa, en virtud de su actuación como Juez Sustanciador, de conformidad con lo previsto en el artículo 4, aparte 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

IV

DECISIÓN

En mérito de lo antes expuesto, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de septiembre de 2005, por el ciudadano J.E.P., antes identificado, asistido por el abogado A.A.A.A., antes identificado, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral, en fecha 20 de septiembre de 2005. En consecuencia, se declara INADMISIBLE el recurso contencioso electoral de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los (17) días del mes de noviembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

El Vicepresidente

F.R. VEGAS TORREALBA

Magistrados,

L.M.H.

R.A. RENGIFO CAMACARO

L.A.S.C.

Magistrado Ponente

El Secretario

A.D.S.P.

Expediente N° AA70-E-2005-000086.

En veintiuno (21) de noviembre de 2005, siendo las doce y veinticinco de la tarde (12:25 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 176.

El Secretario,

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