Decisión nº 06-04-49. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 25 de Abril de 2006

Fecha de Resolución25 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoInquisicion De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y

MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 25 de abril del 2006.

Años 196º y 147º

Sent. N° 06-04-49.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la incidencia de cuestiones previas opuestas por la abogada en ejercicio M.H. de España, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.775, en su carácter de defensora judicial de los herederos desconocidos del de-cujus P.E.G., quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.604.681, en virtud de la demanda de inquisición de paternidad intentada por los ciudadanos V.R. y E.P.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.930.276 y 4.930.866 en su orden, representado el primero por el abogado en ejercicio E.J.P.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.544 y la segunda por los abogados en ejercicio C.A.C.Q., S.R.M.V. y J.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.054, 30.301 y 113.108 respectivamente, contra los ciudadanos P.E.G., M.E.G., F.E.C., C.E.C., C.E.C., N.E.C. y C.E.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.926.300, 4.926.299, 8.139.786, 8.141.676, 9.261.404, 9.267.640 y 10.555.097, actuando mediante apoderado judicial la abogada en ejercicio A.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.228.

En fecha 11 de marzo del 2003, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, la cual se admitió el 13 de aquel mes y año, ordenándose la citación de los demandados, para que comparecieran por ante este Tribunal a dar contestación a la misma, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación ordenada, así como la última consignación de la publicación de un edicto que se acordó librar para ser publicado durante sesenta (60) días continuos, dos (2) veces por semana, en los Diarios “La Prensa” y “De Frente” de esta localidad, cuya copia se fijaría en la puerta del Tribunal; y en el cual se emplaza a los herederos desconocidos del de-cujus P.E.G. y a todas aquellas personas que manifestaran tener interés directo y legítimo en la presente demanda, a darse por citados en el término de sesenta (60) días continuos y que debería contener las menciones a que se refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndoseles que de no comparecer en el lapso señalado se les nombraría defensor judicial con quien se entendería la citación y demás trámites del juicio; así mismo se ordenó notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado, quien fue notificado el 28-03-2003, tal y como se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil inserta al folio 40, habiéndose librado los recaudos de citación el 26-03-2003.

Fueron personalmente citados los co-demandados M.E.G., F.E.C. y P.E.G., según consta de las diligencias suscritas por el Alguacil, en fechas 01 y 02 de abril del 2003, cursantes a los folios 44, 46 y 63 respectivamente.

Por auto del 10-04-2003, se ordenó con fundamento en los artículos 4 y 507 en la parte final del Código Civil, librar un edicto para ser publicado en el diario “De Frente” de este Estado, emplazando a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a hacerse parte en el presente juicio, el cual fue librado en aquella misma fecha, y cuya publicación fue consignada el 23-04-2003.

Previa solicitud del apoderado actor para aquel entonces abogado en ejercicio J.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.131, y por autos de fechas 08 y 23 de abril del 2003 y 02-06-2003 se acordó citar por carteles a los co-demandados ciudadanos C.E.C., C.E.C., N.E.C., y C.E.C., de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyos ejemplares de los carteles publicados en los Diarios “La Prensa” y De Frente” de este Estado fueron consignados en las fechas señaladas en las diligencias suscritas por el mencionado abogado, insertas a los folios 113, 120, 123, 125 y 147 en su orden, quienes quedaron citados el 07-10-2003 mediante el escrito presentado por la abogada en ejercicio A.A., con el cual consignó original del poder autenticado conferido por los demandados, inserto a los folios 153 y 154.

En fecha 05 de agosto del 2004, se repuso la causa al estado de nueva citación de los herederos desconocidos del de-cujus P.E.G., y a aquellas personas que manifestaren tener interés legítimo y directo en el juicio, declarándose la nulidad de las publicaciones consignadas a partir del 23-03-2004, a través de la diligencia inserta al folio 161; no se hizo condenatoria en costas, y se ordenó sólo la notificación de la apoderada de la parte demandada, por estar a derecho la actora, decisión que fue declarada definitivamente firme por auto del 01-09-2004.

Luego, el 25 de febrero del 2005, se dictó sentencia de reposición de la causa al estado de nueva citación de los herederos desconocidos del de-cujus P.E.G., declarándose la nulidad de las publicaciones consignadas a partir del 02-11-2004 por el apoderado actor para aquélla fecha, no se hizo condenatoria en costas, y se ordenó sólo la notificación de la apoderada de la parte demandada, por estar a derecho la actora, fallo éste declarado definitivamente firme por auto del 26-04-2004.

En fecha 11-10-2005, el abogado en ejercicio C.A.C.Q., consignó las publicaciones del edicto librado, habiéndose fijado el ejemplar respectivo el 26 de abril de aquel año, tal y como consta de la nota de Secretaría inserta al folio 268.

Previa solicitud del mencionado profesional del derecho, se designó como defensora judicial de los herederos desconocidos del mencionado de-cujus a la abogada en ejercicio M.H. de España, quien notificada aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, siendo personalmente citada el 06-02-2006, conforme consta de la diligencia estampada por el Alguacil que riela al folio 319.

Dentro de la oportunidad legal, la mencionada abogada en ejercicio M.H. de España presentó escrito en el que opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no llenar el libelo los requisitos que indican los ordinales 2°, 4°, 5° y 6° del artículo 340 ejusdem, a saber: 2°) al no señalar a quien demanda, limitándose a pedir la citación de los ciudadanos Pedro y M.E.G., Fabiola, Carlos, César, Norma y C.E.C., sin señalar con que carácter se les cita ni a quien demanda; 4°) por no determinar con precisión el objeto de la pretensión, ni indicar los datos y explicaciones necesarias del derecho alegado; 5°) al no narrar los hechos que conforman la posesión de estado establecida en el artículo 214 del Código Civil, además de no señalar cuando nacieron los actores, ni los años del supuesto concubinato de su madre con el pretendido padre, ni los hechos que indiquen el trato de hijos recibidos del fingido padre, ni de la familia de éste ni de otras personas, sin señalar la dirección o residencia donde se asentó el supuesto concubinato; 6°) por no acompañar el instrumento fundamental de la demanda, presentando sólo el acta de defunción del pretendido progenitor y de nacimiento de los solicitantes donde no figura el nombre del supuesto padre, que lo único que reflejan las actas de nacimiento es que son hijos de A.R., señalando que estos no conducen a apreciar la existencia de la posesión de hijos del de-cujus P.E.G.. Asimismo, opuso la cuestión previa consagrada en el ordinal 11° del citado artículo, afirmando que los actores intentan una acción mero declarativa de que son hijos biológicos de P.E.G., de conformidad con el artículo 16 ibidem, ratificado en la parte final de su petitorio, aduciendo que el mismo prohíbe expresamente la solicitud de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

Por auto de fecha 05-04-2006, se difirió la sentencia para ser dictada dentro del lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos siguientes a aquel, de acuerdo con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir este Tribunal observa:

Las cuestiones previas aquí opuestas son las previstas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por las motivaciones expresadas por la defensora judicial de los herederos desconocidos del de-cujus P.E.G., señaladas en el párrafo que antecede, los cuales establecen:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

6º) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

11º) La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Por su parte, los ordinales 2°, 4°, 5º y 6º del artículo 340 ejusdem, disponen:

El libelo de la demanda deberá expresar:

2°) El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.

4º) El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particulares que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

5º) La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6º) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo

En relación con la interpretación del ordinal 2° que precede, se observa que está referido a los requisitos formales de la demanda, y específicamente a los sujetos. Respecto al carácter que ostentan el demandante y el demandado, se circunscribe a si actúan en nombre ajeno y no en su propio derecho, ello en virtud de que una misma persona física puede obrar con carácter o personería diferente en dos o más pretensiones, y viceversa, distintas personas físicas pueden ostentar el mismo carácter y ser por ende el mismo sujeto. De ello se colige entonces que tal defensa no está dirigida a que el actor tenga la obligación de señalar que actúa con tal carácter, ni de indicar que el demandado es la persona contra quien dirige su pretensión, pues ello desvirtuaría por completo la intención del legislador.

En el caso de autos, del contenido del libelo de la demanda se evidencia que al presentar los ciudadanos V.R. y E.P.R., asistidos por el abogado en ejercicio J.R.R.R., el libelo de la demanda manifestaron ocurrir para demandar se les declare hijos biológicos de quien en vida se llamó P.E.G. (progenitor), solicitando la citación de los hijos reconocidos o legítimos del referido de-cujus, ciudadanos P.E.G., M.E.G., F.E.C., C.E.C., C.E.C., N.E.C. y C.E.C.. En consecuencia, y tomando en cuenta los términos en que se encuentra narrada la demanda en cuestión, cabe precisar que de manera clara y precisa los mencionados ciudadanos adquieren por sí solos el carácter o condición de demandantes y demandados respectivamente, razón por el cual la cuestión previa opuesta en tal sentido no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE

En cuanto al objeto de la pretensión, estima esta juzgadora que el mismo está circunscrito a los bienes muebles o inmuebles, derechos u objetos incorporales sobre los cuales versare la misma.

En el caso subjudice, debe destacarse que si bien la demanda intentada contiene el ejercicio de una acción sobre el estado y capacidad de las personas, el objeto de la pretensión recae sobre la invocada paternidad cuyo reconocimiento se reclama, circunstancia ésta que se encuentra suficientemente indicada en el texto del referido libelo, no prosperando así la cuestión previa opuesta al respecto; Y ASÍ SE DECIDE.

En relación con la interpretación del ordinal 5° del citado artículo 340, comparte quien aquí decide el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01112, de fecha 16 de julio del 2003, al señalar que:

…(omissis) lo que exige el ordinal 5°…(sic), es que la descripción permita al demandado conocer la pretensión del actor, es decir, que pueda entender claramente lo que se reclama y las razones en las que se funda dicho reclamo, a fin de elaborar adecuadamente su defensa; no permitiéndose en consecuencia, peticiones ininteligibles o expresiones que no describan en qué consiste la petición y sus fundamentos. Lo anterior permite concluir, que la exigencia del referido ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de la demanda se redacte de tal manera que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo así la primaria calificación jurídica de los hechos…(omissis)

.

En lo que respecta a los fundamentos de derecho la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00821 de fecha 14-07-2004, en el expediente N° 2003-0680, estableció que:

…(omissis). En consecuencia, el demandante debe dar sus razones de hecho y de derecho, sólo que con respecto a este último no es necesario que indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, dado que él aplica o desaplica el derecho ex officio…(sic)

.

Es de destacar que si bien los accionantes precisaron en la demanda la razón o motivo de su pretensión, en modo alguno indicaron –como bien lo afirma la defensora judicial de los herederos desconocidos del de-cujus P.E.G., abogada en ejercicio M.H. de España- los hechos que configuren la posesión de estado de hijos que se atribuyen con relación al mencionado de-cujus, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 214 del Código Civil, además de no señalar el periodo durante el cual existió la alegada relación concubinaria de dicho causante con la madre de los actores ciudadana A.R., ello en virtud de que de las normas que regulan la acción aquí ejercida, se desprende que la posesión de estado es de gran relevancia en los juicios de tal naturaleza.

En lo atinente a los fundamentos de derecho, se observa que si bien en el libelo fueron invocadas normas constitucionales y legales, estima oportuno esta sentenciadora advertir que por cuanto la acción que aquí nos ocupa es de reconocimiento judicial de la filiación paterna o inquisición de paternidad extramatrimonial, la cual está estipulada en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 226 y siguientes del Código Civil, es por lo que en estricto apego a la última jurisprudencia trascrita, se debe declarar por vía de consecuencia la improcedencia de la referida defensa previa opuesta, en lo atinente a los fundamentos jurídicos, prosperando la misma sólo a la carencia de relación de los hechos relacionados con la posesión de estado de hijos que se atribuyen los aquí demandantes; Y ASÍ SE DECIDE.

Acerca de la cuestión previa consagrada en el numeral 6° del artículo 340 ejusdem, la citada sentencia N° 01112 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de julio del 2003, expresó que:

La obligación de acompañar al libelo los documentos de los cuales derive inmediatamente el derecho reclamado, prevista en el citado artículo, se relaciona no sólo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente la pretensión del demandante, sino también con la posibilidad de que el demandado pueda ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos

.

En el caso de autos, tenemos que los únicos documentos acompañados con el libelo son las actas de defunción del de-cujus P.E.G., y de nacimientos de los demandantes ciudadanos V.R. y E.P.R., instrumentos estos de los cuales en modo alguno, se deriva el derecho reclamado por los accionantes en esta causa, por lo que resulta forzoso considerar que la defensa aquí invocada debe prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, se debe tener en cuenta que es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que tal defensa debe proceder cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o cuando aparezca claramente de la norma la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.

Esta cuestión previa se refiere a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener el rechazo de la acción contenida en la demanda, por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquélla.

En el caso bajo examen es menester destacar que en el lapso previsto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, y concedido a la parte actora para que manifestare si convenía en las cuestiones previas alegadas o las contradijera, nada adujeron los aquí demandantes al respecto.

En este sentido, comparte quien aquí juzga el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0103, dictada en fecha 27 de abril del 2001, en el expediente N° 00405, al señalar:

“…(omissis). En lo concerniente a la contradicción o no de las cuestiones previas, y su consecuencial admisión debido al silencio que opera en contra del demandante, el Dr. P.A.Z., en su obra “Cuestiones Previas y otros temas de derecho procesal”, señala:

“…Nos luce desacertado que la no contestación o el silencio signifique admitir las cuestiones no contradichas, pues, sin duda todas las dos últimas son de mero derecho y es absurdo un convenimiento tácito sobre algo que no es de hecho; y si de las otras tres penúltimas se trata, también luce absurdo que se declare una prejudicialidad cuando realmente no existe o una cosa juzgada también inexistente o un plazo o condición no establecido, por lo que, mejor y más técnico habría sido, a nuestro modo de ver, aplicar el mismo principio de la “confesión ficta” y no esta suerte de “convenimiento tácito”. (Alid Zoppi, Pedro; ob. cit., p.155). (Negritas de la Sala).

En este mismo orden de ideas, la Sala Político-Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia, en dos sentencias, la primera, del 1° de agosto de 1996, caso E.E.B., expediente N° 7.901, sentencia N° 526, señaló:

…Dispone la mencionada norma que alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice, y termina el precepto indicando que “el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones contradichas expresamente”.

En criterio de esta Sala, lo que contempla la referida norma es una presunción iuris tantum acerca de la procedencia de la cuestión previa alegada que opera una vez transcurrido el lapso de cinco días para contestarla, conforme a la cual se entiende como

admitido” por la accionante las cuestiones no contradichas; y que, por tanto, resulta desvirtuable si del estudio de las circunstancias que rodean el caso y la normativa aplicable aparece como inexistente la cuestión procesal señalada por el oponente.

No debe, por consiguiente, deducirse del precepto comentado que la no contestación oportuna de la cuestión previa opuesta acarree indefectiblemente su procedencia. Así, en un caso como el de autos, es deber del Juez confrontar los alegatos de la parte demandada –de acuerdo a los cuales es menester el agotamiento de una vía administrativa previa a la demanda incoada- con los preceptos legales que sean aplicables al procedimiento iniciado; y de resultar –como sucedió- que no existe tal exigencia procedimental de orden legal, lo procedente es desechar la oposición ya que no existe prohibición legal de admitir la acción propuesta. Así también se declara...” (Negritas de la Sala).

La segunda, del 14 de agosto de 1997, caso E.A.R.C. contra Corporación Venezolana de Guayana, expediente N° 12.090, sentencia N° 542, que estableció:

...La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción...

Ahora bien, de las doctrinas anteriormente transcritas se desprende que, era labor del juez de la recurrida, aunque no hubiese sido contradicha expresamente por la demandante la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en razón a que se trata de un punto de pleno derecho, verificar la existencia legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada…(omissis)”.

En el caso de autos, del contenido del libelo de la demanda se desprende claramente que la pretensión ejercida es la de inquisición de paternidad extramatrimonial, pues de los argumentos esgrimidos por los actores respecto a que afirman ser hijos biológicos de quien en vida se llamó P.E.G. (progenitor), se desprende por vía de consecuencia, que están reclamando el reconocimiento judicial de su filiación paterna, cuyo fundamento jurídico se encuentra en el artículo 226 y siguientes del Código Civil; no existiendo de tal manera, prohibición alguna por parte del legislador de tutelar la situación jurídica invocada por las personas que en abstracto coloca la norma como actores, así como tampoco se desprende de dichas normas la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción; razones por las cuales no puede prosperar la cuestión previa opuesta; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la defensora judicial de los herederos desconocidos del de-cujus P.E.G. prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por carecer el libelo de la demanda de los requisitos estipulados en los ordinales 5° y 6° del artículo 340 ejusdem, conforme a los términos expuestos en el presente fallo.

SEGUNDO

Se declaran SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la citada defensora judicial estipuladas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la primera de las citadas en concordancia con los ordinales 2° y 4° del artículo 340 ejusdem.

TERCERO

Se condena a la parte actora al pago de las costas de esta incidencia, conforme con lo previsto en el artículo 274 ejusdem.

CUARTO

No se ordena la notificación de las partes y/o de sus apoderados judiciales de esta decisión, por cuanto se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 251 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,

Abg. R.C.P..

La Secretaria

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria

Abg. Karleneth R.C..

Exp. Nº 03-5904-C.

rc

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