Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: N° KP02-L-2004-1399 | MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: (1) O.E.E., F.M.E., O.J. ESCALONA, ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, sucesores del ciudadano F.J.E.M., quien en vida tenía por cédula de identidad el número 3.321.763; (2) y de los ciudadanos A.P.M.D.P., E.D.C.P.M., Y.M.P.M., M.P.P.M. y SIGNECIO SEGUNDO PEREIRA MERCHÁN, venezolanos, mayor de edad, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, sucesores del ciudadano SIGNECIO G.P., quién en vida tenía por cédula de identidad el número 5.238.636.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: G.C. y A.E.P., abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.810 y 14.070, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO AUTÓNOMO IRIBARREN del ESTADO LARA en órgano de la ALCALDÍA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.C.S. y M.A.C.T., abogados inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 83.047 y 92.186, respectivamente.

M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el libelo se señala que el ciudadano F.J.E.M. ingresó a prestar servicios para el Municipio Iribarren en órgano de la Alcaldía a partir del 15 de octubre de 1979 y hasta el 25 de septiembre de 2003, como transportista de agua en aquellas zonas donde no existía el servicio directo de agua por tubería, devengando un salario de Bs. 1.400,00 semanales, que percibía en las taquillas del Concejo Municipal.

El ciudadano SIGNECIO G.P.C., comenzó a trabajar para el Municipio Iribarren en órgano de la Alcaldía en fecha 22 de junio de 1996 hasta el día 12 de noviembre de 2003, transportista de agua, devengando un salario de Bs. 1.440,00 semanales y percibiendo como ultimo salario la cantidad de Doscientos Ochenta Mil Bolívares (280.000,00) semanales.

La demandada negó la existencia de la relación laboral. Subsidiariamente opuso la prescripción porque en el caso de F.J.E.M. la relación terminó en fecha 25 de septiembre de 2003; y la de SIGNECIO G.P. en fecha 12 de noviembre de 2003; y la demanda fue admitida en fecha 24 de septiembre de 2004 y la notificación del Sindico Procurador se efectuó en fecha 10 de enero de 2005 y la del Alcalde del Municipio Iribarren se practicó el 21 de enero de 2005.

Por último, la demandada negó pormenorizadamente los hechos explanados en el libelo y rechazó la procedencia del pago de todos los conceptos discriminados por la parte actora en su escrito.

Vistas las posiciones de las partes a continuación se procederá a resolver los hechos controvertidos.

  1. -De la existencia de la relación de trabajo.

    En relación a la existencia de la relación de trabajo, la demandada niega la existencia de la relación laboral alegando que su representada sostuvo únicamente una relación netamente administrativa con los dos trabajadores fallecidos, ya que el Municipio para prestar el servicio de suministro de agua potable a las comunidades desprovistas de acueductos, contrataba el transporte a los propietarios de camiones cisternas para que distribuyeran el agua potable, asumiendo estos sus propios riesgos y las reparaciones de sus camiones.

    Los representantes de los trabajadores presentaron, como medio de prueba para sustentar la existencia de la relación de trabajo, las documentales que rielan del folio 134 al 149, órdenes de pago por la prestación de sus servicios (anverso) emanadas de la Alcaldía del Municipio Iribarren, División de Suministro de Agua; en las cuales se evidencia, además, el control que se les hacia por parte del Municipio al momento de realizar el suministro de agua (reverso).

    De igual manera cursan del folio 155 al 157, diferentes comunicaciones emanadas de las autoridades de la Alcaldía del Municipio Iribarren que contienen los lineamientos a seguir por los actores al momento de distribuir el agua.

    Los documentos anteriormente señalados no fueron impugnados por la demandada; algunos de ellos también los hizo valer la accionada. Por todo lo expuesto, le merecen al Juzgador pleno valor probatorio sobre lo expuesto, a tenor de lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.-

    Resulta claro para el Juzgador, que los actores realizaban una actividad remunerada por la accionada, lo que activa la presunción de existencia de la relación de trabajo establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), por lo que la carga para desvirtuarla correspondía a la accionada y no consta en autos contratación alguna de carácter administrativo, ni que los actores funcionaran como una organización empresarial con fines de lucro, a través de sus medios personales y materiales. Por el contrario, consta suficientemente en autos, que la prestación de servicios se hacía en forma personal y bajo las instrucciones de la demandada, elementos que forman parte del contrato de trabajo (Artículo 67 LOT).

    Por todo lo expuesto, se declara que entre los actores y la demandada existió una relación de trabajo, que se inició y terminó en las fechas que se indican en el libelo; y que los trabajadores percibieron las remuneraciones indicadas.

  2. - Prescripción de la acción.

    La parte demandada en su escrito de contestación opuso en forma subsidiaria la prescripción de la acción para ambos trabajadores, este Juzgador, observa lo siguiente:

    La relación entre los actores y la demandada terminó en fecha 25 de septiembre de 2003 y en fecha 12 de noviembre de 2003. La demanda fue admitida en fecha 24 de septiembre de 2004 la cual riela en el folio 38, la notificación del Sindico Procurador se efectuó en fecha 10 de enero de 2005 la cual cursa en el folio 82 del presente asunto y por ultimo la notificación del Alcalde del Municipio Iribarren la cual se practico en fecha 21 de enero de 2005 la cual cursa al folio 85.

    Ahora bien, riela en los folios 74 y 75 respectivamente cartel de notificación librado a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara en las personas del ciudadano Alcalde y el Sindico Procurador, de fecha 04 de noviembre de 2004, según consta en la misma y con sello húmedo por parte del Municipio.

    Si se toma en cuenta que la relación de trabajo culminó por el fallecimiento de ambos trabajadores en fecha 25 de septiembre de 2003, hasta el día en que se realizo la primera notificación transcurrió un año (1) un mes (1) y diez días (10), evidenciándose así la interrupción a la prescripción de la acción proveniente de la relación de trabajo, en concordancia con el Artículo 64, literal a, de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Por lo tanto, la prescripción de la acción se interrumpió desde el mismo momento en que se practicó la notificación en fecha 04 de noviembre de 2004 como consta en los folios 74 y 75 a la Alcaldía del Municipio Iribarren y se declara sin lugar la prescripción opuesta por la demandada. Así se establece.-

  3. - Procedencia de los conceptos demandados

    La demanda además de negar la relación de trabajo niega todos los conceptos demandados por los trabajadores ya que la misma sostiene que ellos nunca fueron trabajadores del Municipio, en tal sentido los demandantes alegaron en su libelo de demanda los conceptos laborales adeudados por el Municipio Iribarren en órgano de la Alcaldía los cuales son los siguientes:

    F.J.E.M.

    • Bonificación de fin año (años 1992 al 1997)…………… Bs. 1.152.000,00

    • Vacaciones (años 1992 al 1997)………………… Bs. 894.600,00

    • Bono vacacional (años 1992 al 1997)………………. Bs. 136.800,00

    • Corte de cuenta (al 18/06/1997)……………… Bs. 2.520.000,00

    • Bonificación de fin de año (años 1998 al 2003)…………. Bs. 33.795.641,25

    • Vacaciones (años 1998 al 2003)…………………. Bs. 30.069.307,52

    • Bono vacacional (años 1998 al 2003)…………….. Bs. 5.793.538,50

    • Prestación de antigüedad (REFORMA LOT.1997)…. Bs. 52.372.972,93

    • Intereses sobre prestación por antigüedad (años 1997 al 2003)… Bs. 19.356.965,91.

    SIGNECIO G.P.C.

    • Bonificación de fin año (años 1996 al 1997)…………… Bs. 292.800,00

    • Vacaciones (años 1996 al 1997)………………… Bs. 227.835,00

    • Bono vacacional (años 1996 al 1997)………………. Bs. 25.632,00

    • Corte de cuenta (al 18/06/1997)……………… Bs.592.000,00

    • Bonificación de fin de año (años 1998 al 2003)…………. Bs. 34.471.554,25

    • Vacaciones (años 1998 al 2003)…………………. Bs. 30.499.304,33

    • Bono vacacional (años 1998 al 2003)…………….. Bs. 3.915.788,30

    • Prestación de antigüedad (REFORMA LOT.1997)…. Bs. 41.385.683,67

    • Intereses sobre prestación por antigüedad (años 1997 al 2003)… Bs. 14.915.386,73

    Seguidamente, deberán analizarse los restantes elementos probatorios de autos:

    Los folios 158 al 162, son instrumentales contentivas de los reclamos laborales formulados por una serie de trabajadores entre los que destacan los hoy demandantes y una contestación a esos reclamos laborales, las cuales tienen pleno valor probatorio, ya que se evidencia de los mismos la aceptación por parte del Municipio de estudiar la posibilidad a través de la Comisión de Hacienda el aumento de sueldo, demostrando así lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Así se establece.-

    Las que cursan insertas de los folios 163 al 191, son desechadas por no aportar nada al proceso, estar suscritas por terceros los cuales no ratificaron las documentales en la audiencia.- Así se establece.-

    En cuanto a las documentales aportadas al proceso por la parte demandada que rielan de los folios 198 al 302 de la primera y segunda pieza respectivamente se admiten ya que tales documental emanan de la autoridad administrativa por lo que se presume legal y legítima, le merece al Juzgador pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    En cuanto, a las impugnaciones realizadas por la parte demandante, en los folios indicados por la misma se constata que son copias fotostáticas certificadas, emanan de una autoridad administrativa competente, pero nada aportan a lo controvertido en este punto. Así se decide.-

    Como ya se estableció, la demandada negó la existencia de la relación laboral y en ese contexto, nunca reconoció a los demandantes los conceptos que genera dicha vinculación; tampoco ha demostrado que los demandantes estuviesen sometidos a un régimen especial que los excluyera de los beneficios del convenio colectivo. En consecuencia, no existiendo en autos prueba alguna de que la accionada hubiese cumplido con el pago de los derechos pretendidos por los actores, se declara con lugar lo estimado por antigüedad; vacaciones; bono vacacional; utilidades adeudadas, así como la diferencia salarial ya indicadas y que se dan aquí por reproducidas. Así se decide.-

    Por todo lo expuesto, se declaran igualmente procedentes los intereses moratorios, cuantificados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo; y la indización, tomando en consideración que el asunto comenzó el 24 de septiembre de 2004 y hasta la fecha han transcurrido más de tres (3) años y se cuantificará desde la fecha de notificación de la demandada, pudiendo el Juez de la Ejecución excluir los lapsos de paralización de la causa.

  4. - Experticia complementaria del fallo:

    A los fines de determinar los intereses moratorios y la indización, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo.

    Tal informe será elaborado por un experto que se designe en fase de ejecución cuyos honorarios se fijarán en el mismo acto de nombramiento, y los mismos los deberá pagar la demandada. En caso de falta de pago, podrá el actor subrogarse en el pago del experto y acumular esa cantidad a lo que le corresponda ejecutar.

    D I S P O S I T I V A

    Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión; el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, decide:

PRIMERO

Con lugar las pretensiones de los actores y se condena a la parte demandada que pague a los sucesores de los trabajadores los conceptos determinados en la parte motiva del fallo, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo.-

SEGUNDO

Se condena en costas a la demandada por el vencimiento total, conforme a lo previsto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de febrero de 2008.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. J.M.A.C.

El Juez

La Secretaria

Abg. Rosalux Galíndez Mujica

Esta sentencia se registró, publicó y se libró copia certificada de la sentencia en la misma fecha, a las 10:25 a.m.

La Secretaria

JMAC/ijac

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