Decisión nº PJ0242010000793 de Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 3 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2010
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoAdopción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de

Adopción Internacional

Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 15

Caracas, Tres (03) de Junio de Dos Mil Diez (2010)

Años: 200º y 151º

ASUNTO: AP51-V-2008-007951

SOLICITANTES: J.G.E.C. y JENNYS B.D.V.N.R., venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad números V-6.839.487 y V.- 10.380.238 respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES: J.L.S.L. y A.J.R.D., Abogados del Equipo Técnico de la Oficina Metropolitana de Adopciones adscrita al Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 38.432 y 35.891 respectivamente.

NIÑO: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA).

MOTIVO: ADOPCION

I

DE LA CAUSA

En fecha 13 de mayo de 2008, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, solicitud de ADOPCION en beneficio del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), presentado por los ciudadanos J.G.E.C. y JENNYS B.D.V.N.R., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 6.839.487 y V.- 10.380.238 respectivamente, residenciados en el Sector UD-7, R.P., Bloque 8, Piso 3, Apartamento 302, Caricuao, Municipio Libertador, Distrito Capital, nacidos en Caracas el primero de los nombrados en fecha 13 de Enero de 1965 y en fecha 30 de Marzo de 1969 respectivamente, el primero de profesión Técnico Superior en Administración Mención Informática y la segunda de profesión Docente, debidamente asistidos por los ciudadanos J.L.S.L. y A.J.R.D., Abogados del Equipo Técnico de la Oficina Metropolitana de Adopciones adscrita al Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 38.432 y 35.891 respectivamente.

II

DE LAS ACTUACIONES

En fecha 27 de mayo de 2008, se admitió la solicitud, se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público y se ordenó oficiar al Juez Unipersonal de la Sala de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial a los fines de que remitiera copia certificada del asunto signado con el N° AP51-V-2006-015501, contentivo del procedimiento de Colocación en Entidad de Atención en beneficio del niño de autos Cursa del folio 55 al 57.

En fecha 27/06/2008, compareció la Abg. J.H.D.A., en su carácter de Fiscal Centésima Décima (110°) del Ministerio Público, y solicitó se agotaran la diligencias necesarias para ubicar los datos de la progenitora o de cualquier otro familiar del niño de marras. Cursa al folio 61.

En fecha 07/08/2008, el Abg. A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.891, en su carácter de Abogado del Equipo Técnico de la Oficina Metropolitana de Adopciones adscrita al Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes, presentó diligencia mediante la cual solicitó se dictara Medida de Protección bajo la modalidad de Colocación Familiar con Miras a la Adopción. Cursa al folio 64.

En fecha 30/07/2008, se recibió Oficio N° 7992, emanado de la Sala de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial, mediante el cual remiten copia certificada del asunto signado con el N° AP51-V-2006-015501 contentivo del procedimiento de Colocación en Entidad de Atención en beneficio del niño de autos. Cursa del folio 65 al 292.

En fecha 08/12/2008, compareció la Abg. J.H.D.A., en su carácter de Fiscal Centésima Décima (110°) del Ministerio Público, y solicitó mediante diligencia se agotaran la diligencias necesarias para ubicar los datos de la progenitora o de cualquier otro familiar del niño de marras. Cursa al folio 294.

En fecha 10/12/2008, se acordó mediante auto librar oficio al Director del Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (SIPOL), a los fines de que se sirvan informar a este Tribunal, si en ese sistema poseen algún dato complementario para la ubicación de la ciudadana M.E.H., quien presuntamente es titular de la cédula de identidad N° V.- 13.547.700. Cursa del folio 295 al 296.

En fecha 28/01/2009, se recibió Oficio N° 9700-194-544, de fecha 21/01/2009, emanado de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrito por el Lic. Yoleini Ramos, en su carácter de Sub Inspector Jefe de la referida División mediante el cual informan que la ciudadana M.E.H., titular de la cédula de identidad N° V.- 13.547.700, al ser consultada en la base de datos del sistema de la Onidex, la referida cedula no corresponde a la citada ciudadana, asimismo, al realizar la búsqueda en la base de datos del Sistema Integrado de Información Policial se registran hasta el día 09-01-2009. hora 07:50 am, varias ciudadanas con los mismos nombres y apellidos, y no cuentan con los datos filiatorios tales como: nombres de madre y padre, dirección, y fecha de nacimiento, para realizar el debido descarte. Cursa al folio 300.

En fecha 03/02/2009, se acordó aperturar una nueva pieza la cual se denominaría pieza N° 2 en donde se incorporarán todas las actuaciones a partir de la presente fecha. Cursa al folio 302.

En fecha 03/02/2009, se acordó librar oficio al Director del Departamento de Archivo de la Maternidad C.P., a los fines de solicitarle remitiera copia certificada de la Historia Médica de la ciudadana M.E.H., titular de la cédula de identidad N° V.- 13.547.700, quien dio a luz en fecha 20/03/2006 a un niño llamado DIEGO, cuya constancia de nacimiento fue signada con el N° 1758741. Cursa al folio 2 de la Pieza 2.

En fecha 03/02/2009, se libró oficio N° 377-2009 dirigido al Director del Archivo de la Maternidad C.P.. Cursa al folio 3 de la Pieza 2.

En fecha 04/02/2009 se dictó Medida de Colocación Familiar con miras a la adopción en beneficio del niño de autos, en el hogar de los ciudadanos J.G.E.C. y JENNYS B.D.V.N.R., titulares de las cédulas de identidad N° V.- 6.839.487 y V.- 10.380.238 respectivamente. Cursa del folio 4 al 6 de la Pieza 2.

En fecha 15/04/2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se recibió Oficio N° 2009/128 de fecha 30/03/2009, emanado de la Dirección de la Maternidad C.P. mediante la cual remiten copia certificada de la Historia Clínica N° 58387 correspondiente a la ciudadana M.E.H.V.. Cursa del folio 26 al 32 de la Pieza 2.

En fecha 04/08/2009 el Abogado C.J.S. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.807, actuando en su carácter de Abogado de la Oficina de Adopciones de la Región Capital del Instituto Autónomo del C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes (IDENA), presentó diligencia mediante la cual consignó Informe Integral de Primer Seguimiento realizado por el equipo interdisciplinario de esa oficina administrativa a favor del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA). Cursa del folio 37 al 44 de la Pieza 2.

En fecha 14/08/2009 el Abogado A.J.R.D. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.891, actuando en su carácter de Abogado del Equipo Técnico de la Oficina de Adopciones del Distrito Capital del Instituto Autónomo del C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes (IDENA), presentó diligencia mediante la cual consignó Informe Integral de Segundo Seguimiento realizado al niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA). Cursa del folio 46 al 55 de la Pieza 2.

En fecha 02/10/2009 este Tribunal dictó Prórroga del Periodo de Prueba de la Medida de Colocación Familiar con miras a la adopción en beneficio del niño de autos, por el periodo ininterrumpido de seis (6) meses. Cursa del folio 57 al folio 59 de la Pieza 2.

En fecha 25/02/2010 el Abogado A.J.R.D. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.891, actuando en su carácter de Abogado del Equipo Técnico de la Oficina de Adopciones del Distrito Capital del Instituto Autónomo del C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes (IDENA), presentó diligencia mediante la cual consignó Informe Integral de Seguimiento realizado al niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA). Cursa del folio 71 al 82 de la Pieza 2.

En fecha 03/03/2010 se libró oficio N° 435 dirigido al Director de la Oficina Metropolitana de Adopciones adscrita al Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes a los fines de solicitarle se sirvieran remitir a éste despacho Acta en la cual conste los tramites realizados con el objeto de localizar a la progenitora del niño de marras, toda vez que no han dado cumplimiento a lo establecido en el articulo 414 literal (b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, NIÑAS Y Adolescentes, en concordancia con el articulo 416 ejusdem, ni ha solicitado la inexigibilidad del consentimiento de la progenitora, de conformidad con lo establecido en el articulo 417 ibidem. Cursa al folio 84 Pieza 2.

En fecha 22/04/2010 la Abg. J.H.D.A. presentó diligencia mediante la cual solicitó se revisara la prorroga del periodo de prueba de la Medida de Colocación Familiar con miras a la adopción. Cursa al folio 88 de la Pieza 2.

En fecha 27/04/2010, el ciudadano A.R., en su carácter de Abogado del Equipo Técnico de la Oficina de Adopciones de IDENA, presentó diligencia mediante la cual solicitó a este Tribunal, se pronunciara acerca de la figura de la inexigibilidad del Consentimiento. Cursa del folio 90 al 93 de la Pieza 2.

En fecha 20/05/2010, este Tribunal dictó Resolución mediante la cual declaró de conformidad con lo establecido en el articulo 417 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la inexigibilidad del consentimiento de la progenitora, ciudadana M.E.H.V. titular de la cédula de identidad N° V.- 13.547.700. Cursa a los folios 94 y 95 de la Pieza 2.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

PRIMERO

Conoce esta Juez Unipersonal Nº 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la presente solicitud de ADOPCION, presentada por ciudadanos J.G.E.C. y JENNYS B.D.V.N.R., en beneficio del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), en su carácter de futuros adoptantes, quienes alegaron: Que para ellos tener hijos significa la consolidación de su relación matrimonial y de la familia que desean extender, por eso consideran que la adopción es la alternativa más cónsona y humana para brindarle a un niño todo lo necesario a través de la protección integral que como todos los padres le brindan a sus hijos desde el momento de la concepción. Que dadas las consideraciones antes señaladas, decidieron iniciar el trámite por ante la Oficina Metropolitana de Adopciones del C.M.d.D. de los Niños, las Niñas y los Adolescentes, consignando los requisitos necesarios para poder adoptar; que una vez comprobada la idoneidad de ambos adoptantes, la referida oficina de adopciones les hace la propuesta acerca del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), la cual aceptaron inmediatamente, por lo que solicitaron ante este Tribunal de Protección, autorización judicial para iniciar el debido emparentamiento, siendo que el niño en referencia permanecía en la Entidad de Atención Casa de Protección C.N.T. bajo medida de protección dictada en su favor por la Sala de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial en el expediente Nº AP51-V-2006-015501 que por Colocación en Entidad de Atención llevaba esa Sala de Juicio, la cual posteriormente fue modificada en fecha 19/02/2008 por la referida Sala de Juicio N° 6 a Colocación Familiar. Señalan además, que desde el primer encuentro con el niño el contacto fue significativo y definitivo, tiempo durante el cual todo ha sido maravilloso desde todo punto de vista, tal y como se evidencia del informe integral de emparentamiento, por lo que la Oficina Metropolitana de Adopciones constató la adaptabilidad del niño con los solicitantes y viceversa. Es por lo que solicitan la Adopción del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), indicando que no los une a él ningún vínculo familiar, pero si afectivo, pues lo aman y lo amarán como si fuera hijo biológico. Peticionaron que el niño lleve por nombres y apellidos (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA).

SEGUNDO

La adopción ha sido concebida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, como una modalidad de Familia Sustituta que tiene por objeto fundamental garantizar de forma permanente el Derecho del Niño y del Adolescente a ser criado en una familia, consagrado en el artículo 75 de la Constitución Nacional y en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Así mismo, el artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente consagra la figura de la familia sustituta como un mecanismo para garantizar el derecho a ser criado en una familia, como vía excepcional, cuando sea imposible o contrario al interés superior del niño, niña o adolescente vivir, ser criado y desarrollarse en el seno de su familia de origen.

La norma in comento, en su aparte único señala las modalidades de familia sustituta cuando dispone:

…La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: Colocación familiar, la tutela y la adopción.

La misma ley especial, define la adopción en el artículo 406 de la forma siguiente:

La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada.

La adopción, sólo puede ser plena y crea parentesco entre el adoptado y los miembros de la familia del adoptante y la descendencia futura del adoptado, entre el cónyuge del adoptado y los miembros de la familia del adoptante; se rompe en consecuencia la filiación entre el adoptado y su familia de origen o biológica en virtud de que confiere al adoptado la condición de hijo con respecto a los adoptantes generando en consecuencia, una modificación en el estado familiar del adoptado; y confiriéndosele a los adoptantes la condición de padres.

En atención al principio del Interés Superior del Niño, este es un principio garantista (criterio de interpretación y de aplicación de la Ley de contenido específico a determinarse individualmente; es decir, para cada niño o adolescente).

En el caso de marras, los solicitantes ciudadanos J.G.E.C. y JENNYS B.D.V.N.R., manifiestan que el resultado de la convivencia entre el niño y ellos ha sido maravillosa desde todo punto de vista, tal y como se evidencia en Informe Integral de Emparentamiento, encuentro que hasta el día de hoy siguen disfrutando, pues el niño reside en colocación familiar con miras a adopción desde el día 19 de febrero del año 2008, otorgada por la Sala de Juicio Nº 4 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.

Asimismo, a la solicitud de adopción, anexaron los siguientes documentos:

  1. Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 109, de la ciudadana JENNYS B.D.V., expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La P.d.M.L.d.D.C., inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por ese Despacho durante el año 1970 . (Folio 50). Esta Sala de Juicio la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento Público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  2. Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 91, del ciudadano J.G.E.C., expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por ese Despacho durante el año Nº 1965 . (Folio 51). Esta Sala de Juicio la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento Público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  3. Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 94, de los ciudadanos J.G.E.C. y JENNYS B.D.V.N.R., expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, correspondiente al año 2001. (Folio 52). Esta Sala de Juicio la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento Público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  4. Copia Certificada del Acta de nacimiento Nº 6022, del candidato a adopción, niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de la Maternidad C.P., inserta bajo el Tomo N° 25, folio 22, Segundo trimestre de los Libros de Registros Civil de Nacimientos, llevados por ese Despacho correspondiente al año 2007 (Folio 53). Esta Sala de Juicio la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento Público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar el nexo filiatorio existente entre el candidato a adopción y la ciudadana M.E.H.. Así se declara.

    PRUEBA DE INFORMES

  5. Copia certificada del Expediente N° AP51-V-2006-015501, de la Sala de Juicio N° 4, contentivo del procedimiento de Colocación en Entidad de Atención, en beneficio del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la Prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por ser un documento que sirve de medio idóneo para la determinación de que el niño se encontraba bajo Medida de Protección en la Entidad de Atención Casa C.N.T. por decisión dictada por la Sala de Juicio N° IV del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a propósito de la Medida de Abrigo dictada por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, en virtud de que el mismo fue abandonado en la Maternidad C.P. por su progenitora. Así se declara.

  6. Oficio N° 9700-194-544 de fecha 21/01/2009, emanado del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), suscrito por la Lic. Yoleini Ramos en su carácter de Sub Inspector de la División de Información Policial, mediante el cual informa que la ciudadana M.E.H. titular de la cédula de identidad N° V.- 13.547.700, al ser consultada en la base de datos, la referida cedula no pertenece a la ciudadana en mención. Asimismo señalan que al realizar la búsqueda en la base de datos del Sistema Integrado de Información Policial registran hasta el día 09/01/2009, varias ciudadanas con los mismos nombres y apellidos, no contando con datos filiatorios tales como: nombres de madre y padre, dirección y fecha de nacimiento, para realizar el debido descarte; cursante al folio (300) de la pieza 1. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la Prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por ser un documento que sirve de medio idóneo para la determinación de que se intentó localizar a la progenitora del niño de marras, no habiendo logrado información positiva al respecto. Así se declara.

  7. Oficio N° 2009/128 de fecha 30/03/2009, emanado de la Dirección Médica de la Maternidad C.P. suscrito por el Dr. E.A. en su carácter de Director, mediante el cual remiten copia certificada de la historia médica N° 58387 de la ciudadana M.E.H. titular de la cédula de identidad N° V.- 13.547.700, quien dio a luz en fecha 20/03/2006 a un niño llamado Diego el cual fue abandonado al nacer, ya que la progenitora se fugó; cursante del folio (26) al folio (32) de la pieza 2. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la Prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por ser un documento que sirve de medio idóneo para la determinación de que el niño efectivamente fue abandonado al momento de nacer. Así se declara.

  8. Informe Integral de Idoneidad, emanado de la Oficina Metropolitana de Adopciones, del C.M.d.D. de los Niños, las Niñas y los Adolescentes, realizado a los ciudadanos JENNYS B.D.V.N.R. y J.G.E.C., suscrito por el Abogado J.L.S.L., Abogado A.R., Lic. Rosana Pérez, Dra. R.R., Lic. Irma Martínez y Lic. Elis Barre, en su carácter de Jefe, Abogado, Psicólogo Clínico, Médico Psiquiatra, Trabajadora Social y Trabajadora Social respectivamente del referido organismo (inserto del folio 23 al 43) de la pieza 1. Quien suscribe, le otorga pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes, a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas de la Oficina Metropolitana de Adopciones de conformidad con el sistema de la Sana Critica, en virtud de contribuir en la determinación de la Adopción más apropiada, que conforme al Interés Superior del Niño beneficie al infante en su sano desarrollo biopsicosocial, constituyendo una herramienta fundamental para esta Jueza Unipersonal Nº 15, por cuanto del mismo se desprende la realidad mental y social del grupo familiar integrado por los referidos ciudadanos candidatos a adoptantes. Así se declara.

TERCERO

El artículo 417 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente expresamente señala:

Los consentimientos y opiniones previstos en los artículos anteriores no se los exigirá cuando las personas que deban darlos se encuentren en imposibilidad permanente de otorgarlos o se desconozca su residencia.

(sic)

En el presente caso, se evidencia el cumplimiento de todos los requerimientos necesarios para la ubicación de la progenitora del niño de autos, por cuanto se comprobó de la copia certificada del expediente signado con el Nº AP51-V-2006-015501, remitidas por el Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial que por Colocación en Entidad de Atención cursaba ante ese Despacho, que fue imposible localizar a la progenitora del niño de autos, ciudadana M.E.H., ya que la progenitora aportó datos falsos en el recinto donde nació el niño de autos, dejándolo en la Maternidad C.P., tal como se puede constatar en las actas que cursan del folio 66 al 292 de la pieza N° 1 y de la Historia Médica N° 58387, remitida por la Dirección Médica de la Maternidad C.P. cursante del folio 26 al 32 de la pieza N° 2 del presente asunto, así como también, se desconocen los datos del progenitor del niño de marras, resultando infructuosa la localización de los progenitores del referido niño, por lo que ésta en fecha 20/05/2010, declaró de conformidad con el articulo 417 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la inexigibilidad del consentimiento de la ciudadana M.E.H.V. titular de la cédula de identidad N° V.- 13.547.700, por desconocerse definitivamente el paradero de la madre del supracitado niño.

CUARTO

Consta a los autos que los solicitante de la adopción no tienen hijos biológicos a los cuales haya que solicitarles su consentimiento, y se recabó la opinión de la Abg. J.H.D.A., en su carácter de Fiscal Centésima Décima (110°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por lo que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 415 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los pertinentes Informes de Ley, para la verificación de la procedencia o no de la solicitud de Adopción:

Informe Integral de Idoneidad elaborado por la Oficina Metropolitana de Adopciones de la Dirección Ejecutiva del C.M. de los Derechos de los Niños, las Niñas y los Adolescentes del Distrito Metropolitano de Caracas, en el cual se explanan las siguientes conclusiones integrales:

Del estudio Biopsico-social y legal de idoneidad se concluye que los señores Jennys B.N. y J.G.E. son Idóneos, y se recomienda emparentarlos de acuerdo con su proyecto de adopción con una niña o niño entre 0 y 3 años de edad.

Asimismo, del Informe Integral de Adoptabilidad del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), elaborado por la Oficina Metropolitana de Adopciones de la Dirección Ejecutiva del C.M.d.d. de los Niños, las Niñas y los Adolescentes del Distrito Metropolitano de Caracas, de donde se desprenden las siguientes conclusiones integrales:

Del Informe Integral de Adaptabilidad, correspondiente al n.D.H., de un (1) años y ocho (8) meses de edad, se concluye que es Adoptable, en este sentido, se recomienda emparentarlo con una familia sustituta capaz de asumir su crianza y brindarle el apoyo Psico- afectivo que requiere.

Del Informe Integral de Seguimiento, elaborado por la antes mencionada Oficina en fecha 04/08/2009, y debidamente suscrito por los profesionales técnicos: Dra. Zenaid Hecht, Lic. Wilmer Morey, Lic. Blanca Martorell, Lic. Diana Millar y Lic. Irma Martinez, en su carácter de Médico, Trabajador Social, Psicóloga, Psicóloga Clínica Y Gerente Nacional respectivamente, se desprenden las conclusiones y recomendaciones integrales siguientes:

Del seguimiento realizado por el Equipo Técnico de la Oficina de Adopciones del Distrito Capital, en el hogar de la pareja Escalona – Nessi, se pudo evidenciar que el preescolar D.H. se encuentra protegido, cuidado y compenetrado en este seno familiar donde sus primeras necesidades como la alimentación, afecto, educación formal y pediatría están siendo cubiertas satisfactoriamente. Se pudo también observar que la familia Escalona – Nessi reconoce a Diego como su hijo y éste los reconoce a ellos como padre y madre, así mismo reconoce a la madre biológica de la Sra. Nessi como su abuela.

Por ende , se concluye y se recomienda continúe el periodo de prueba previsto por la ley, con la finalidad de dar curso a la adopción del preescolar D.H..

En consecuencia, tomando en consideración que ha quedado suficientemente demostrado el cumplimiento de los requisitos de orden sustantivo y procesal, exigidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que además, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como norma rectora en su artículo 75, prevé: “la adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o adoptada de conformidad con la Ley...” es por lo que a criterio de quien suscribe, la solicitud de Adopción formulada por los ciudadanos J.G.E.C. y JENNYS B.D.V.N.R., debe prosperar en los términos expuestos. Y ASI SE DECLARA.

IV

DECISIÓN

En fuerza de lo anteriormente expuesto y en virtud de que se han cumplido los extremos y requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de ADOPCION propuesta; por lo que en consecuencia, se DECRETA LA ADOPCION del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), se modifica el apellido materno y el nombre propio del supracitado niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), quien en lo adelante deberá tenerse y llamarse (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA) y así se declara expresamente, de conformidad con lo establecido en los artículo 430 y 431 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal virtud se ordena remitir copia certificada del presente Decreto a la Dirección de Registro de Nacimientos de la Maternidad C.P., ubicada en la Parroquia San J.d.M.L.d.D.C., a fin de que se sirva DEJAR SIN EFECTO el acta de nacimiento N° 6022, de fecha 05 de junio de 2007, correspondiente al niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), y a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de que se sirva levantar una nueva partida de nacimiento al niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), en la cual no se haga mención alguna del procedimiento de Adopción ni de los vínculos del adoptado con su madre consanguínea, tal y como lo dispone el artículo 432 de la Ley in Comento. Cúmplase.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial de la Juez Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional del Adopción Internacional. En Caracas, a los tres (03) días del mes de Junio de dos mil diez (2010). Años: 200° y 151°.

LA JUEZ

ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ

LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA

En la misma fecha siendo las horas de despacho, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA

YCH/CM/hvicent

AP51-V-2008-007951

Adopción

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