Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio. Sede Acarigua de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 12 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio. Sede Acarigua
PonenteElisenda Alvarez de Noguera
ProcedimientoDivorcio 185 - A

Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 11 de febrero 2.001, según consta en acta Nº 04 por ante La Prefectura del Municipio Turen del Estado Portuguesa.

Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio El C.S., Avenida Boyacan entre Calle 72 y 73, Casa N° 73-25, parroquia S.R., Municipio V.E.C..

Que de su unión procrearon dos (02) hijos de nombres: S.D. y E.D., hoy de trece (13) y ocho (08) años de edad.

Así mismo, relatan que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.

Señalan haber adquirido bienes que partir.

Con respecto a sus hijos acordaron que la P.P. y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia será ejercida por el padre.

En cuanto a la Obligación de Manutención la madre se compromete en todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura y atención medica , medicinas, recreación y deportes y se compromete a cancelar la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.200,00) mensuales, como siempre ha sido durante los años de separación de hecho..

Convinieron, igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia, seria flexible de acuerdo a las posibilidades del trabajo de la madre, los puede ver todos los días y salir con ellos los fines de semana, así siempre ha sido y así será siempre y cuando el padre lo autorice. En relación a los días feriados, fines de semanas y vacaciones deberá manifestarlo con antelación.

Vista dicha solicitud interpuesta por los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, observa quien juzga que el último domicilio conyugal fue en: Barrio El C.S., Avenida Boyacan entre Calle 72 y 73, Casa N° 73-25, parroquia S.R., Municipio V.E.C..

Dentro de este marco, es menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley, es el de la residencia habitual del Niño, Niña o Adolescente, para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio en los cuales se aplicara la competencia por territorio establecida en la Ley”. (Resaltado nuestro)

En este sentido revisemos lo que dispone el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:

Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugar el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado

(Resaltado nuestro)

A cuyo efecto alegan los solicitantes que el último domicilio conyugal, fue en la dirección ut supra indicada, la que indiscutiblemente constituyo el lugar donde los cónyuges ejercieron sus derechos y cumplieron con los deberes de su estado.

Dentro de este marco y vistas las precedentes consideraciones esta la Juzgadora considera que el presente asunto debe ser decido por el Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por haber tenido fijado allí el último domicilio conyugal los solicitantes.

Por tanto, siendo que la Incompetencia del Tribunal por el territorio, puede ser declarada de oficio en cualquier estado e instancia del proceso conforme a lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, este tribunal SE DECLARA INCOMPETENTE por el territorio, por estar plenamente demostrado que el ultimo domicilio de los cónyuges ciudadanos ESCALONA C.R.D.C. y GUEVARA QUINTANA L.A. venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros, V-18.347.174 y V-15.491.101, fue establecido fuera de ésta Circunscripción Judicial. A tal efecto, remítase el presente expediente al Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por considerar esta Juzgadora que el mismo es el COMPETENTE por el territorio, para conocer de la presente solicitud, una vez vencido el lapso establecido en el Artículo 69 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; por ser este el Tribunal; por se este el Tribunal competente conforme lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes . Y así se Declara.

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