Decisión nº 98 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 9 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteWalter Celis Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

En fecha 04 de agosto de 2005, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

En fecha 27 de octubre de 2005, se celebró la Audiencia de Juicio, y en fecha 02 de noviembre de 2005, se dictó el respectivo Dispositivo del Fallo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Los demandantes ciudadanos ESCALONA G.R.A., PRATO PRATO J.A., R.R.J.G., MACHADO J.D.D., RONDON SALAS P.J., ZAMBRANO J.A., S.Q.W.J., H.A.O.A., DELGADO L.E., PRATO J.O. manifiestan que por cuanto la naturaleza jurídica de la Acción, así como los elementos que conllevan a intentar la demanda, tienen conexidad entre los sujetos activos de la acción, y los pasivos de ésta, tales como prestaciones sociales, es por ello que se constituyen en un LITIS CONSORCIO ACTIVO, actuando con el carácter de chóferes y/o conductores de las Unidades de Transporte Público adscritas a la Asociación Civil Línea por puesto Circunvalación La Fría, alegando: que el ciudadano Escalona G.R.A. comenzó a trabajar como conductor en fecha 20 de julio de 1993 de manera ininterrumpida cuando fue despedido sin justa causa en razón de haberse negado a suscribir y firmar un Contrato de Trabajo en fecha 20 de septiembre de 2004, que el referido contrato contenía condiciones impuestas de manera unilateral y arbitraria entre las cuales estipulaban un salario de Bs.6.969,60 diarios por viaje, con la obligación de cumplir con una jornada de 8 horas diarias, que se le imponía la obligación de conservación y mantenimiento del vehículo, que la vigencia del citado contrato lo fijaron en un lapso de 6 meses, que se le imponía la obligación al trabajador de adquirir dos uniformes para uso diario y cuyo costo de compra lo debía asumir a sus expensas, que imponía un desmejoramiento del salario del trabajador en los períodos de vacaciones, semana santa, carnaval, días feriados, por cuanto reducían la jornada de trabajo a la mitad, por lo que demanda los siguientes conceptos: Salario básico Bs.450.000,oo mensual, salario básico diario Bs.15.000,oo, salario integral Diario Bs.16.333,33, ANTIGÜEDAD del 20-07-93 al 18-06-97 Bs.270.039,60, del 20-07-93 al 31-12-96 Bs.202.529,70, del 19-06-97 al 20-09-04 Bs.7.790.998.41; VACACIONES VENCIDAS Bs.3.300.000,oo; BONO VACACIONAL Bs.1.980.000,oo; VACACIONES Y BONO FRACCIONADO Bs.109.999,99; UTILIDAD a 15 días por año Bs.2.512.500,oo; ARTICULO 125 ANTIGÜEDAD Y PREAVISO Bs.3.919.999,20 lo que da un total de Bs.20.086.067,oo. El ciudadano Prato Prato J.A. alegó: que inició su relación laboral el día 15 de marzo de 1991 como conductor de forma ininterrumpida hasta la fecha de su despido el 16 de septiembre de 2004, cuando fue conminado a que suscribiera y firmara un contrato de trabajo bajo las condiciones que imponía de manera unilateral la demandada con desmejoras económicas, sociales, jurídicas, por lo que demanda los siguientes conceptos: Salario básico diario Bs.15.000,oo, salario integral Diario Bs.16.458,33, ANTIGÜEDAD del 15-03-91 al 18-06-97 Bs.405.059,40, del 20-07-93 al 31-12-96 Bs.405.059,40, del 19-06-97 al 16-09-04 Bs.7.850.623,41; VACACIONES VENCIDAS Bs.4.320.000,oo; BONO VACACIONAL Bs.2.250.000,oo; VACACIONES Y BONO FRACCIONADO Bs.459.999,99; UTILIDAD a 15 días por año Bs.3.300.000,oo; ARTICULO 125 ANTIGÜEDAD Y PREAVISO Bs.3.949.999,20 lo que da un total de Bs.23.075.761,20. El ciudadano R.R.J.G. alegó: que inició la prestación de servicios como conductor el 03 de enero de 1990 de manera ininterrumpida hasta que fue despedido el 16 de septiembre de 2004, por parte del Presidente de la Junta Directiva de la demandada por haberse negado a suscribir y firmar contrato de Servicios con las condiciones que le imponía ésta por lo que el trabajador se rehusó a ello y fue despedido, por lo que demanda los siguientes conceptos: Salario básico Bs.450.000,oo mensual, salario básico diario Bs.15.000,oo, salario integral Diario Bs.16.458,33, ANTIGÜEDAD del 03-01-90 al 18-06-97 Bs.472.569,30, del 03-01-90 al 31-12-96 Bs.472.569,30, del 19-06-97 al 16-09-04 Bs.7.850.623,41; VACACIONES VENCIDAS Bs.4.320.000,oo; BONO VACACIONAL Bs.2.250.000,oo; VACACIONES Y BONO FRACCIONADO Bs.459.999,99; UTILIDAD a 15 días por año Bs.3.300.500,oo; ARTICULO 125 ANTIGÜEDAD Y PREAVISO Bs.3.949.999,20 lo que da un total de Bs.23.075.761,20. El ciudadano Machado J.D.D. alegó: que inició la relación laboral en fecha 14 de marzo de 1991 como conductor de manera ininterrumpida hasta el 16 de septiembre de 2004 cuando fue llamado por el Presidente de la Junta Directiva para que suscribiera y firmara un contrato de trabajo con las condiciones que ellos imponían, dejando en desventaja al trabajador en cuanto al régimen laboral vigente es por ello que el trabajador rehusó lo que originó su despido, por lo que demanda los siguientes conceptos: Salario básico diario Bs.15.000,oo, salario integral Diario Bs.16.458,33, ANTIGÜEDAD del 14-03-91 al 18-06-97 Bs.405.059,40, del 14-03-91 al 31-12-96 Bs.405.059,40, del 19-06-97 al 16-09-04 Bs.7.850.623,41; VACACIONES VENCIDAS Bs.4.095.000,oo; BONO VACACIONAL Bs.2.535.000,oo; VACACIONES Y BONO FRACCIONADO Bs.360.000,oo; UTILIDAD a 15 días por año Bs.3.037.500,oo; ARTICULO 125 ANTIGÜEDAD Y PREAVISO Bs.3.949.999,20 lo que da un total de Bs.22.638.241,41. El ciudadano Rondon Salas P.J. alegó: que ingresó el 04 de enero de 1990 como conductor hasta el 16 de septiembre de 2004 cuando el Presidente de la Junta Directiva lo conminó a suscribir y firmar un contrato de trabajo con las condiciones y obligaciones que éste acarrea impuesta por ellos desconociendo de manera absoluta y transgrediendo sus derechos sociales, por lo que demanda los siguientes conceptos: Salario básico diario Bs.15.000,oo, salario integral Diario Bs.16.458,33, ANTIGÜEDAD del 04-01-90 al 18-06-97 Bs.472.569,30, del 04-01-90 al 31-12-96 Bs.472.569,30, del 19-06-97 al 16-09-04 Bs.7.850.623,41; VACACIONES VENCIDAS Bs.4.320.000,oo; BONO VACACIONAL Bs.2.250.000,oo; VACACIONES Y BONO FRACCIONADO Bs.459.999,99; UTILIDAD a 15 días por año Bs.3.300.000,oo; ARTICULO 125 ANTIGÜEDAD Y PREAVISO Bs.3.949.999,20 lo que da un total de Bs.23.075.761,20. El ciudadano Zambrano J.A. ingresó a prestar servicios como conductor el 09 de julio de 1999 hasta el 14 de septiembre de 2004 cuando fue requerido por el Presidente de la Junta Directiva para que procediera a suscribir y firmar un contrato de trabajo, en la cual la demandada imponía de manera unilateral sus condiciones de trabajo, salario y término, por lo que demanda los siguientes conceptos: Salario básico diario Bs.15.000,oo, salario integral Diario Bs.16.125,oo, ANTIGÜEDAD del 09-07-99 al 14-09-04 Bs.5.079.375,oo, VACACIONES VENCIDAS Bs.1.275.000,oo; BONO VACACIONAL Bs.675.000,oo; VACACIONES Y BONO FRACCIONADO Bs.79.999,99; UTILIDAD a 15 días por año Bs.1.162.500,oo; ARTICULO 125 ANTIGÜEDAD Y PREAVISO Bs.3.386.250,oo lo que da un total de Bs.11.658.125,oo. El ciudadano S.Q.W.J. alegó: que inició su relación laboral el 16 de julio de 1997 como conductor de manera ininterrumpida hasta el 11 de septiembre de 2004 cuando fue conminado por el Presidente de la Junta Directiva de la demandada para que suscribiera y firmara un contrato de trabajo bajo condiciones que ésta imponía de manera unilateral y arbitraria en perjuicio del trabajador, por lo que demanda los siguientes conceptos: Salario básico diario Bs.15.000,oo, salario integral Diario Bs.16.208,33, ANTIGÜEDAD del 19-06-97 al 11-09-04 Bs.7.407.620,81, VACACIONES VENCIDAS Bs.1.890.000,oo; BONO VACACIONAL Bs.1.050.000,oo; VACACIONES Y BONO FRACCIONADO Bs.90.000,oo; UTILIDAD a 15 días por año Bs.1.725.000,oo; ARTICULO 125 ANTIGÜEDAD Y PREAVISO Bs.3.403.749,30 lo que da un total de Bs.15.565.956,11. El ciudadano H.A.O.A. alegó: que inició su relación laboral el 08 de agosto de 1997 como conductor hasta el 11 de septiembre de 2004 cuando el Presidente de la Junta Directiva le exigió que suscribiera y firmara un contrato de trabajo, cuya condición era irrefutable por cuanto para seguir laborando con la demandada, había que aceptarlo de lo contrario no podía seguir prestando sus servicios, a lo cual el trabajador se negó lo que trajo como consecuencia el despido sin justa causa, por lo que demanda los siguientes conceptos: Salario básico diario Bs.15.000,oo, salario integral Diario Bs.16.208,33, ANTIGÜEDAD del 08-08-97 al 11-09-2004 Bs.7.326.165,16, VACACIONES VENCIDAS Bs.1.890.000,oo; BONO VACACIONAL Bs.1.050.000,oo; VACACIONES Y BONO FRACCIONADO Bs.45.000,oo; UTILIDAD a 15 días por año Bs.3.403.749,3’; ARTICULO 125 ANTIGÜEDAD Y PREAVISO Bs.3.403.749,30 lo que da un total de Bs.15.308.664,46. El ciudadano Delgado L.E. alegó: que inició la prestación de sus servicios como conductor en fecha 07 de diciembre de 1992 de forma ininterrumpida hasta el 07 de septiembre de 2004, cuando fue requerido por el ciudadano Presidente de la Junta Directiva para que suscribiera y firmara un contrato bajo las condiciones y obligaciones que le imponían, siendo este requisito indispensable para continuar laborando, por lo que procede a demandar los siguientes conceptos: Salario básico diario Bs.15.000,oo, salario integral Diario Bs.16.375,oo, ANTIGÜEDAD del 07-12-92 al 18-06-97 Bs.337.549,50, del 07-12-92 al 31-12-96 Bs. 270.039,60; del 19-06-97 al 07-09-2004 Bs. 7.810.875,oo; VACACIONES VENCIDAS Bs.3.300.000,oo; BONO VACACIONAL Bs.1.980.000,oo; VACACIONES Y BONO FRACCIONADO Bs.494.999,99; UTILIDAD a 15 días por año Bs.2.643.750,oo; ARTICULO 125 ANTIGÜEDAD Y PREAVISO Bs.3.930.000,oo lo que da un total de Bs.20.767.214,09. El ciudadano Prato J.O. alegó: que inició la prestación de sus servicios como conductor en fecha 17 de septiembre de 1993 laborando de manera ininterrumpida hasta el 13 de septiembre de 2004 cuando el Presidente de la Junta Directiva le solicitó que firmara un contrato de trabajo en las condiciones de salario, medio ambiente de trabajo, estabilidad y término que ésta imponía, de manera unilateral y de forma arbitraria e inconsulta, negándose el trabajador a aceptar tal proposición por lo que fue despedido por el Presidente sin previo pago de sus prestaciones sociales; que para todos los demandantes la jornada de trabajo comenzaba a las 5:30 am hasta las 10: pm en las rutas asignadas por el patrono; que el salario devengado era a destajo, ya que la demandada pagaba por un porcentaje que ésta impuso desde el comienzo de la relación, es decir, que la jornada se extendía en horas extraordinarias; que la empresa no canceló a los trabajadores vacaciones, bono vacacional, bonificación sustitutiva, indemnización, prestación de antigüedad, pago doble por el despido injustificado, bono de transferencia, ni ninguna otra prestación; que la demandada pagaba el 30% del ingreso neto que se obtenía por cobro de los pasajes que éste percibía por el servicio prestado como transportista público a los usuarios del Municipio; que las instrucciones que imponían a los trabajadores era la de cumplir con las rutas y turnos rotativos que ésta fijaba, y a tal efecto designaba un trabajador que fungía como Fiscal para controlar cada unidad de transporte; que el contrato de trabajo era una farsa para despistar la realidad social de la relación de trabajo, ya que esta era una condición para que los trabajadores continuaran laborando como conductores de las unidades de transporte público adscritas a la demandada, por lo que procede a demandar: Salario básico diario Bs.15.000,oo, salario integral Diario Bs.16.333,33, ANTIGÜEDAD del 17-09-93 al 18-06-97 Bs.270.093,60, del 17-09-93 al 31-12-96 Bs. 202.529,70; del 19-06-97 al 13-09-04 Bs. 7.790.998,41; VACACIONES VENCIDAS Bs.3.300.000,oo; BONO VACACIONAL Bs.1.980.000,oo; UTILIDAD a 15 días por año Bs.2.475.000,oo; ARTICULO 125 ANTIGÜEDAD Y PREAVISO Bs.3.919.999,20 lo que da un total de Bs.19.938.567,oo. Sumando la cantidad total demandada a CIENTO NOVENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO CON OCHENTA BOLIVARES (Bs.194.752.598,80). Solicitaron se decrete medidas preventivas de embargo sobre bienes muebles o inmuebles propiedad de la demandada, asimismo, medida innominada de embargo preventivo sobre la cuenta corriente Nº 01340436474361010189 de la entidad bancaria Banesco, sucursal La Fría.

En Audiencia Preliminar celebrada el día 04 de abril de 2005 las partes llegaron a un acuerdo transaccional con respecto a la relación laboral de los ciudadanos: P.J.R.S., en la cantidad de Bs.5.000.000,00. Prato Prato J.A., la cantidad de Bs.9.500.000,00. R.R.J.G., la cantidad de Bs.9.500.000,00. La cual fue debidamente homologada por la Juez Segunda de Sustanciación, Ejecución y Mediación (folios 55 al 59).

En Audiencia Preliminar celebrada el día 15 de abril de 2005 las partes llegaron a un acuerdo transaccional con respecto a la relación laboral de los ciudadanos: J.d.D.M., en la cantidad de Bs.4.600.000,00. R.A.E.G., la cantidad de Bs.4.800.000,00. La cual fue debidamente homologada por la Juez Segunda de Sustanciación, Ejecución y Mediación (folios 65 al 68).

En Audiencia Preliminar celebrada el día 22 de abril de 2005 las partes llegaron a un acuerdo transaccional con respecto a la relación laboral de los ciudadanos: L.E.D., en la cantidad de Bs.3.800.000,00. J.A.Z., la cantidad de Bs.3.800.000,00. La cual fue debidamente homologada por la Juez Segunda de Sustanciación, Ejecución y Mediación (folios 69 al 72).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada solicitaron como punto previo se notifique a los ciudadanos J.T., G.C., T.C., G.G., C.M., A.P., P.S., L.G., M.P. por ser socios activos de la Asociación Civil o Línea por puesto Circunvalación La Fría; que las unidades de transporte son de los socios que integran la asociación por lo que cada socio contrata a sus propios chóferes y es con cada socio que se establece la relación laboral; que los demandantes no eran conductores sino avances, es decir, no tenían un socio fijo con quien trabajar, pues estaban a la espera de ser contratados como fijos; por lo que se hace necesaria la intervención como terceros coadyuvantes, pués fue con ellos con quienes existió relación laboral; que la presente acción es intentada por 10 trabajadores bajo la figura de litis consorcio activo y a pesar de que a simple vista estos no eran trabajadores de la asociación civil se arregló con 7 trabajadores por cantidades exageradas; que nunca existió relación laboral por cuanto la asociación civil es un ente sin fines de lucro; que los chóferes o conductores son contratados por cada socio dueño de las unidades y son los que cancelan las prestaciones sociales de los trabajadores; que los ciudadanos W.J.S.Q., O.A.H.A. y J.O.P.e. avances; es decir, aquella persona que no está fija con un socio sino a la espera de ser contratado por lo que no tienen derecho a prestaciones sociales, pues su condición no es la de trabajadores; negó que los vehículos sean propiedad de la asociación civil, pues estos pertenecen a sus socios; alegó que los conductores retiran los vehículos de la casas de sus dueños y al finalizar el día le entregan cuentas al dueño del referido carro y a este a quien le rinden información de todo con respecto a la unidad; que la asociación civil no cancela a nadie cantidad de dinero, quien paga a los conductores es cada uno de los dueños; que es falso que exista relación jurídico laboral entre la Asociación Civil y los accionistas, la que pudiese existir sería entre los propietarios de las unidades y los aquí accionantes. En relación al ciudadano W.J.S. es falso que haya iniciado relación laboral con la asociación civil ya que la misma no contrata a chóferes o conductores, pues es cada socio quien lo hace, ya que la unidad pertenece es a cada socio y no a la asociación civil, además era avance y no era fijo con ningún socio; que este ciudadano estuvo fuera del país por el transcurso de un (1) año y medio; que la Junta Directiva no tiene facultad para despedir, ya que es cada socio quien despide a sus trabajadores. En relación al ciudadano O.A.H.A. que nunca fue contratado por la asociación, ya que las unidades adscritas a la asociación civil son de los socios que la conforman y son de ellos quienes contratan sus chóferes, además nunca fue chofer o conductor, era avance, es decir no tenía una unidad fija y su trabajo no era continuo e ininterrumpido, pero era eventual, que este ciudadano estuvo fuera del país por el transcurso de un (1) año y luego volvió a la Fría; que la Junta Directiva no tiene facultad para despedir, por no haber sido su patrono. En relación al ciudadano J.O.P. que nunca fue contratado por la asociación, ya que las unidades adscritas a la asociación civil son de los socios que la conforman y son de ellos quienes contratan sus chóferes, además nunca fue chofer o conductor, era avance, es decir no tenía una unidad fija y su trabajo no era continuo e ininterrumpido; que siendo avance fue producto de una operación que no le permitió seguir con su labor de avance, desapareció por un tiempo y luego fue contratado como fiscal que es la que se encarga de asignarle una unidad a los chóferes o conductores y controla la llegada y salida de las unidades de transporte de su parada, duró aproximadamente un año y medio en esta labor ganando salario mínimo; que de ser procedente el pago de prestaciones sociales sería por este período; que la asociación civil nunca les obligó a firmar contrato de trabajo, ya que no contrata con los chóferes o conductores ni mucho menos con avances; que los ciudadanos al ser avances no cumplían horario de trabajo; que la asociación civil no paga a los chóferes o conductores ni mucho menos a los avances, esto es pautado entre el socio y el conductor y puede ser por porcentajes a veces el 30% , pero también ocurre pautarse por salario mínimo, pero no para los avances, así como tampoco los avances por su condición de eventuales no tiene derecho a vacaciones ni utilidades. Por lo que negó que se le deba a cada demandante cantidades por prestaciones sociales.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Con relación a las Documentales consistentes en:

Copia simple de carnets de los demandantes, que corren insertas en el expediente a los folios noventa y uno (91) y noventa y dos (92). Se les concede valor probatorio por cuanto no fueron objetadas ni impugnadas por la parte a la cual se le opuso. Igualmente, que los mismos están firmados por el presidente de la Línea Circunvalación La Fría, y además se evidencia que el patrono de los demandantes es la demandada. Y así se decide.

Copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil Línea por Puesto Circunvalación La Fría, celebrada el 23 de agosto de 2003, que corre inserta del folio noventa y tres (93) al noventa y nueve (99) ambos inclusive. No se le concede valor probatorio por cuanto no aporta nada nuevo al proceso. Y así se decide.

Acta certificada mecanografiada N° 214, de Asamblea General Ordinaria de la Asociación Civil Línea por Puesto Circunvalación La Fría, que corre inserta a los folio cien (100) al ciento dos (102). No se le concede valor probatorio por cuanto no aporta nada nuevo al proceso. Y así se decide.

Certificación de Prestación de Servicio N° DTT-970026 de fecha 22-04-1997, expedida por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, que corre inserta a los folio ciento tres (103) y ciento cuatro (104). No se le concede valor probatorio por cuanto no aporta nada nuevo al proceso. Y así se decide.

Informe del Departamento de Transporte Público de la Oficina del Ministerio de Infraestructura, Regional-Táchira, que corre inserto a los folios ciento cinco (105) y ciento seis (106). No se le concede valor probatorio por cuanto no aporta nada nuevo al proceso. Y así se decide.

Contrato de Trabajo, que corre inserto a los folios ciento siete (107) y ciento ocho (108). No se le concede valor probatorio por cuanto los mismos están en blanco y no están suscritos por ninguna de las partes involucradas en la controversia. Y así se decide.

Cheque de la Cuenta N° 01340436474361010189, de la entidad Bancaria BANESCO, Sucursal La Fría, que corre inserto al folio ciento nueve (109). No se le otorga valor probatorio ya que el mismo aparece anulado y no aparece el nombre de beneficiario alguno, así como tampoco tiene fecha de emisión. Y así se decide.

Carnets originales de los ciudadanos O.H., S.W. y Prato Jesús, que corren insertos a los folios ciento diez (110) y ciento once (111). Se le concede valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. Los mismos están firmados por el presidente de la demandada, lo cual evidencia que el patrono de los demandantes fue la Asociación Civil Línea por puesto Circunvalación La Fría. Y así se decide.

Con relación a las Testimoniales de los ciudadanos:

Duarte Zambrano G.I., al interrogatorio respondió: que el procedimiento para el ingreso a la asociación civil es que el avance llega a cualquier socio y el socio le participa a la Junta Directiva, que es la que decide; que los chóferes ingresaban a la asociación civil y ellos pagaban a la Junta Directiva para ingresar, es decir, tenían que llevar una carta y les hacían firmar una letra de cambio como deposito; que la Junta Directiva contrataba a los chóferes; que comenzaba la labor desde la 5:00 am a 10:00 pm; que el Tribunal Disciplinario dentro de la Junta Directiva es la que sanciona a los chóferes en caso de cometer faltas; que fue suspendida de la Línea Circunvalación La Fría; que había que reportar la producción del día a la Junta Directiva; que cada chófer entregaba el diario a cada socio; que la junta directiva vigilaba el buen uso de los vehículos; que los avances entregaban el dinero al tesorero; que la junta directiva es la que se encarga de exigir las condiciones para el ingreso de los chóferes a la línea; que la junta directiva entregaba los carnet firmados por el presidente a los chóferes; que la junta directiva se reunían y tomaban la decisión en pleno sobre alguna falta que hubiese incurrido un chofer; que fue secretaria de actas y la suspendieron en el mes de octubre de 1997.

Montilva P.J.I., al interrogatorio respondió: que para ingresar a la línea el chofer presenta a la junta directiva su postulación y ésta lo discute, luego le hacían firmar una letra y cancelar Bs.5.000,oo; que ese dinero era para la línea; que el Sr. Prato trabajó para la asociación en el año 1983; que la junta directiva es la que controla a los chóferes; que la junta directiva tiene sus respectivas normas de conducta; que tenía dos camionetas en la Línea Circunvalación La Fría y tres cupos; que las unidades las retiraban los choferes del estacionamiento que tiene la empresa, el cual está ubicado el La Mesas; que disponía de sus unidades; que cuando debía hacer reclamo a algún chofer, lo hacía como junta directiva; que los conductores que ingresan a trabajar son aceptados por la Junta Directiva; que con su suspensión de la asociación civil se le causó daños económicos; que el porcentaje diario que se le paga a los conductores depende de la forma que éste desempeñe su labor. A las testimoniales de dichos ciudadanos se les concede valor probatorio por cuanto de sus deposiciones se evidencia que están contestes con los hechos que se ventilan en este juicio. Y así se decide.

Los ciudadanos Villaris Velandria Orlando, Villareal Montero H.O., Benítez Otalora R.D., cédulas de identidad Nros., V-8.093.440, V-9.344.806, V-13.939.946, no asistieron a rendir su declaración. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Con relación a las Documentales consistentes en:

Recibo de Pago de Prestaciones Sociales sucritos por los ciudadanos F.L.E. y Trifidio Díaz Contreras, expedido el 19 de julio de 2004. Los mismos no fueron traídos al expediente en la Audiencia Preliminar por la parte demandada a pesar de haber sido promovido, por lo tanto no hay nada que valorar. Y así se decide.

Nóminas de pago, pasaje directo del 01 al 31 de julio de 2004, sellado por Banesco y Fontur, que corren insertas del folio ciento diecisiete (117) al ciento diecinueve (119). No se les concede valor probatorio por cuanto no aportan nada al proceso. Y así se decide.

Certificación de Recibos de Acopio, emitidas por Fontur, de fecha 20 de diciembre de 2004, que corren insertos del folio ciento veinte (120) al ciento veinticuatro (124). No se les concede valor probatorio por cuanto no aportan nada al proceso. Y así se decide.

Recibos de Pago de Prestaciones Sociales del ciudadano O.A.H.. Los mismos fueron promovidos más no fueron traídos a la Audiencia Preliminar, por lo que no hay nada que valorar. Y así se decide.

Nóminas de pago de pasaje directo del 01 al 31 de octubre de 2004, sellado por Banesco y Fontur, que corren insertas del folio ciento treinta y uno (131) al ciento treinta y tres (133). A las mismas no se les concede valor probatorio por cuanto no aporta nada nuevo al proceso. Y así se decide.

Recibo de Acopio N° 20041202519, correspondiente al mes de diciembre de 2004, que corren insertos del folio ciento treinta y cuatro (134) al ciento treinta y ocho (138). No se les concede valor probatorio por cuanto no aportan nada al proceso. Y así se decide.

Nóminas de pago de pasaje directo del 01 al 31 de septiembre de 2004, sellado por Banesco y Fontur, que corren insertas del folio ciento cuarenta y cinco (145) al ciento cuarenta y siete (147). No se les concede valor probatorio por cuanto no aportan nada al proceso. Y así se decide.

Recibo de Acopio N° 20041202538, correspondiente al mes de diciembre de 2004, que corren insertos del folio ciento cuarenta y ocho (148) al ciento cincuenta y dos (152). No se les concede valor probatorio por cuanto no aportan nada al proceso. Y así se decide.

Con relación a las Testimoniales de los ciudadanos Trifidio Díaz Contreras, F.L.E.R., J.A.L.C., C.A.F.P., A.P., J.G.C., F.M.C., cédulas de identidad N° V-8.109.058, V-4.113.036, V-9.356.601, V-9.355.619, V-3.191.641, V-6.893.407, V-9.350.400 en su orden, los mismos no asistieron a rendir sus deposiciones. Y así se decide.

DECLARACIÓN DE PARTE

En la oportunidad respectiva las partes respondieron a las preguntas formuladas por éste Juzgador, donde se pudo determinar de la deposición de los demandantes ciudadanos: H.A.O.A., quien respondió de la siguiente manera: “Que considera que tanto la Asociación Civil, como los Socios son responsables de sus prestaciones sociales por haber prestado un servicio. Que a su ingreso a la Asociación canceló Bs.15.000,00 y dos letras de Bs.100.000,00. Que dicho pago lo exige el presidente y la junta directiva. Que cuando se cometen faltas violatorias de los estatutos el presidente de la ruta, lo suspendía por 5 o 10 días. Que le pagaba el dueño de la buseta. Que recibía órdenes del dueño de la buseta o de la junta directiva. Que el presidente de la junta directiva era el que le daba el carnet como chofer de la asociación civil. El ciudadano Prato J.O., respondió: “Que el tribunal disciplinario y la junta directiva, le impusieron firmar un contrato de trabajo. Que dicho contrato lo exigió para la época el señor C.M. y P.B., que eran presidente de disciplina y vicepresidente de disciplina. Que no quiso firmar un contrato por tres meses, y que le dijeron que no podía seguir laborando. El ciudadano S.Q.W.J., respondió: “Que comenzó a laborar para la Asociación Civil, el 16 de julio de 1997. Que le pagaba su salario el dueño del carro, el cual nunca le pago prestaciones sociales. Acto seguido, concurrió el ciudadano J.D.J.M., presidente de la Asociación Civil Línea Por Puesto Circunvalación La Fría, parte demandada en el presente juicio, quien respondió: “Que los demandantes no trabajaban para la Asociación Civil, cada quien es dueño de su unidad. Que fue un error pagarles dinero a personas que no le trabajaron. Que los socios recogimos y pagamos por cuotas. Que los chóferes son considerados socios dependiendo si son fijos o avances. Que hubo un cambio de junta directiva. Que los trabajadores tienen derecho a prestaciones sociales, según la constitución, pero que le pague la persona al cual le presta servicio. Que cuando tenía el vehículo él pagaba su chofer. Que no le consta que la Asociación Civil, haya pagado prestaciones sociales a sus trabajadores”. Seguidamente, concurrieron a prestar su declaración en calidad de Terceros Coadyuvantes, los ciudadanos J.T., respondió: “Que se considera patrono del demandante. Que la Junta Directiva, exige requisitos para el ingreso, así como una cantidad de dinero”. El ciudadano G.C., respondió: “Que se considera patrono de los demandantes. Que él solo es responsable del pago de prestaciones sociales, pero la Asociación Civil no tiene nada que ver. Que la Asociación Civil exige licencia y certificado médico. Que cuando ingresó a la Asociación Civil, le trabajo el señor O.A.. Que cuando tomó como su trabajador al señor O.A., ya éste estaba en la circunvalación. Que se considera codemandado”. El ciudadano T.C., respondió: “Que es socio de la demandada; que tiene 17 años en la Asociación; Que los demandantes no fueron chóferes suyos; Que tengo un chofer fijo solamente, que me trabaja, Que él mismo le paga el salario a su chofer, Que ha trabajado bien con ellos, Que no ha sido miembro de la Junta Directiva de la Asociación; Que le exigen para entrar a la línea, a los chóferes papeles tales como licencia, pero dinero no. Que no sabe quien daba carnet a los chóferes carnet” El ciudadano G.G., respondió: “Que tiene desde el año 98, como Socio de la demandada; que he tenido cuatro chóferes, siempre me manejaba un cuñado. Que cuando faltan al trabajo se sancionan de acuerdo a las normas establecidas por la directiva. Que dentro de la Junta Directiva el Tribunal Disciplinario sanciona a los chóferes. Que ha pagado prestaciones sociales a sus chóferes. Que no acepta ser patrono de los demandantes. Que hay uno de ellos que me trabajó desde el 04 de julio del 2002, al 20 de septiembre del 2002, el señor Orlando. Que no le pago prestaciones sociales porque solo le trabajó 70 días. El ciudadano C.M., respondió: “Que si se considera codemandado. Que siempre a arreglado a sus chóferes. Que al señor Omar, el cual le trabajó le canceló Bs.100.000,00. Que en el mes de diciembre el le da a los chóferes dos meses de aguinaldo. Que cada quien tiene su chofer y uno decide quien le conviene y quien no le conviene; Que no tiene conocimiento por qué la junta le da carnet a los chóferes. El ciudadano A.P., respondió: “Que los chóferes con la asociación no tienen ningún vinculo, ya que cada chofer de unidad le trabaja al dueño de vehículo, Que el señor Wilfredo le trabajó como avance tres 3 meses; que no se considera patrono de ningún chofer, ya que nunca ha tenido chóferes fijos; que dejó de trabajar el 15-12-2000. El ciudadano P.S., respondió: “Que el señor Wilfredo le trabajó un mes; Que tiene diez años en la línea y empezó como avance; Que lo requisitos que se le exigieron para entrar como avance fue la licencia y certificado medico; Que trabajó en Cumaná para reunir dinero y comprar su vehículo para ponerlo a trabajar en la línea; Que la junta directiva tiene sus normas las cuales son aplicadas cuando el caso lo justifica; que el tribunal disciplinario es el encargado de sancionar a los chóferes cuando cometen alguna falta. El ciudadano L.G., respondió: “Que tiene desde el año 1995 en la asociación; que nunca ha ingresado a ningún chofer en la línea; que actualmente maneja su unidad; Que el ciudadano O.P. le trabajó desde el 04-05-99 al 15-07-99. El ciudadano M.P., respondió: “Que le trabajó el señor Wilfredo y que no le pague y que a mi me sale pagarle a él porque fue mi chofer.”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Sala de Casación Social en innumerables sentencias, ha dejado sentado la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (norma vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio de 2003, la cual señaló:

“No obstante esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de los criterios jurisprudenciales emanados por ella, estima conveniente precisar ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En este sentido, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece:

Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador

.

Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso M.D.J.H.S. contra Banco I.V. C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.’

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

Artículo 92: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio … omissis …”

En este orden de ideas, el artículo 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, garantiza a los trabajadores protección de tales Derechos Constitucionales y Legales.

Alegan los demandantes que se han constituido en un Litis Consorcio Activo, que se desempeñaron como chóferes y/o conductores de las Unidades de Transporte Público adscritas a la Asociación Civil Línea por puesto “Circunvalación La Fría”, demandando prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivadas de la relación laboral que los unió.

En fecha 25 de enero de dos mil cinco (folio 34), c.d.S.d.C.J.d.T. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de la notificación de la demandada Línea por Puesto Circunvalación La Fría, en la persona del presidente de la Junta Directiva, ciudadano J.d.J.M..

En fecha 09 de febrero de 2005, el ciudadano J.d.J.M. asistido de abogado, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Línea por puesto Circunvalación La Fría, demandada en este proceso (folios 35, 36 y 37), solicitó notificar como terceros a los ciudadanos R.A.L.Z., F.J.Z.Z., M.C.d.C., L.E.C.C., J.C.M.R., J.T.L., J.d.J.M., J.A.V., J.G.C.C., L.A.L.P. y J.A.L.C., a fin de que intervengan como litisconsorte pasivos, de conformidad con el artículo 52 ejusdem.-

En fecha 11 de febrero de 2005, la Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (folios 44 y 45) mediante auto negó el llamado de terceros.

Quien juzga, debe determinar si puede considerarse destruida la presunción de existencia de la relación de Trabajo prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el entendido de que en la presente causa, recae sobre el demandado el riesgo que la demostración respectiva no aparezca aportada a las mismas, así tenemos:

En fecha 04 de abril de 2005, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar las partes involucradas en el presente juicio llegaron a un acuerdo transaccional en el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales a los siguientes trabajadores (folios 55 al 59). P.J.R.R., Prato Prato J.A., R.R.J.G..

En fecha 15 de abril de 2005, en la oportunidad de la prolongación de la Audiencia Preliminar las partes involucradas en el juicio (folios 65 al 68) llegaron a un acuerdo transaccional de los siguientes demandantes J.d.D.M., R.A.E.G..-

En fecha 22 de abril de 2005, en la oportunidad de la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar (folios 69 al 72), las partes involucradas en el proceso llegaron a un acuerdo transaccional de los siguientes demandantes: L.E.D., J.A.Z..-

En fecha 16 de junio de 2005, la Juez Segunda de Sustanciación, Mediación y Ejecución, vista que no fue posible la mediación entre la demandada y los demandantes S.Q.W.J., H.A.O.A. y J.O.P. procede a remitir la causa al Juzgado Primero de Juicio.

En fecha 29 de junio de 2005, en la oportunidad de la contestación de la demanda, la demandada negó y rechazó todos y cada uno de los conceptos demandados y opuso la intervención de terceros, por ser socios activos de la Asociación Civil Línea por puesto Circunvalación La Fría.

En fecha 10-08-2005, los apoderados de la parte demandada oponen la intervención de terceros a la causa como parte coadyuvante (folios 165 y 166).-

En fecha 10 de agosto de 2005, el Juzgado de Juicio admite el llamado a terceros y ordena notificar a los mismos.-

En fecha 27 de octubre de 2005, se realizó la Audiencia Oral y Pública.

Ahora bien, del examen conjunto de todo el material que corre en el expediente, alegatos y defensas de las partes y del material probatorio apreciado, en aplicación del principio de la Unidad de la prueba, de la Sana crítica y de las Máximas de Experiencia y de los principios generales del derecho, enmarcadas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que rige el presente proceso, este Juzgador observa que las máximas de experiencia de acuerdo a la doctrina procesal las ha definido como ciertas normas de estimación y valoración inducidas de las realidades. Las máximas de experiencia son normas de valor general, independientes del caso específico, pero que se extraen de la observación de lo que generalmente ocurre en numerosos casos, son susceptibles de aplicación en todos los otros casos de la misma especie. (Couture).

El principio que desarrolla el artículo 12 del Código de Procedimiento, permite al Juez tomar en cuenta en su decisión aquellos conocimientos de hecho comprendidas en la experiencia común, esto es, que el juzgador, como cualquier otra persona, tiene la facultad de servirse de sus propios conocimientos de su ciencia privada como se le llama, que no es de él en particular, sino que es general de todos los indicios con uso de razón y en posesión de un grado determinado de cultura.

Así las cosas, para que una sentencia se considere fundada en los hechos del expediente, el Juez debe examinar todas las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio al respecto, el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que el Juez está obligado a analizar y juzgar todas las pruebas.

De acuerdo a la Declaración de parte rendida por los demandantes y del representante de la demandada, se apreció:

Además del principio de la carga de la prueba, y en función de las contradicciones en que incurre la demandada ya que por un lado alega que los demandantes no eran choferes sino avances, que no eran fijos y que laboraban eventualmente. Avance se refiere a que los trabajadores demandantes eran chóferes y así quedó probado en actas procesales. Y así se decide.

Por lo que analizado como fue lo expuesto y concatenados como fueron entre sí en la declaración de parte y de las diferentes transacciones celebradas y acordadas en este proceso por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales de los trabajadores demandantes y que fueron homologadas por la Juez Segunda de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este circuito laboral, y por el principio de la comunidad de la prueba (estas al ser aportadas por las partes al proceso y una vez que se integran al expediente, dejan de ser de quien las promovió), por lo que quedaron plenamente reconocidos por la demandada la relación de trabajo que vinculó a las partes; el despido injustificado de que fueron objeto y el salario devengado, por lo que la demandada asumió para sí la responsabilidad contractual laboral para con los trabajadores demandantes en el litis consorcio activo, aunado a las circunstancias de que los socios en la audiencia de juicio reconocieron ser los patronos de los demandantes y concatenados cada una de las actas que corren al expediente ha quedado demostrados tales hechos mencionados anteriormente. Y así se decide.

En consecuencia la demandada Asociación Civil Línea por puesto Circunvalación La Fría, deberá cancelar a los trabajadores demandantes los derechos que le corresponden y que se enuncian a continuación: para el ciudadano H.A.O.A. los siguientes conceptos: Salario básico diario Bs.15.000,oo, salario integral Diario Bs.16.208,33, ANTIGÜEDAD del 08-08-97 al 11-09-2004 Bs.7.326.165,16, VACACIONES VENCIDAS Bs.1.890.000,oo; BONO VACACIONAL Bs.1.050.000,oo; VACACIONES Y BONO FRACCIONADO Bs.45.000,oo; UTILIDAD a 15 días por año Bs.3.403.749,3’; ARTICULO 125 ANTIGÜEDAD Y PREAVISO Bs.3.403.749,30 lo que da un total de Bs.15.308.664,46. el ciudadano Prato J.O.S. básico diario Bs.15.000,oo, salario integral Diario Bs.16.333,33, ANTIGÜEDAD del 17-09-93 al 18-06-97 Bs.270.093,60, del 17-09-93 al 31-12-96 Bs. 202.529,70; del 19-06-97 al 13-09-04 Bs. 7.790.998,41; VACACIONES VENCIDAS Bs.3.300.000,oo; BONO VACACIONAL Bs.1.980.000,oo; UTILIDAD a 15 días por año Bs.2.475.000,oo; ARTICULO 125 ANTIGÜEDAD Y PREAVISO Bs.3.919.999,20 lo que da un total de Bs.19.938.567,oo. El ciudadano S.Q.W.J.S. básico diario Bs.15.000,oo, salario integral Diario Bs.16.208,33, ANTIGÜEDAD del 19-06-97 al 11-09-04 Bs.7.407.620,81, VACACIONES VENCIDAS Bs.1.890.000,oo; BONO VACACIONAL Bs.1.050.000,oo; VACACIONES Y BONO FRACCIONADO Bs.90.000,oo; UTILIDAD a 15 días por año Bs.1.725.000,oo; ARTICULO 125 ANTIGÜEDAD Y PREAVISO Bs.3.403.749,30 lo que da un total de Bs.15.565.956,11.

Por lo que se concluye que la Asociación Civil Línea por puesto Circunvalación La Fría, deberá cancelar los siguientes conceptos a los ciudadanos: H.A.O.A.B.. 15.308.664,46; Prato J.O. Bs.19.938.567,oo; S.Q.W.J.B.. 15.565.956,11.

Asimismo, y no habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de la antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal. 2) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la ley entró en vigencia el 19 de junio de 1997 y la fecha en la cual será pagado este concepto. 3) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada periodo en que nacía el derecho a la antigüedad del trabajador.

Se ordena la indexación o corrección monetaria de la cantidad Bs.50.813.187,57 para lo cual se deberá tomar en consideración el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas, entre la fecha de la Admisión de la demanda y la fecha de Ejecución del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar. Y así se decide.

En tal sentido, nuestro M.T. en sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha seis (06) de febrero de 2001, estableció criterio acerca de la indexación de los juicios laborales:

…Omissis…por tal razón establece esta Sala que lo pertinente es que la indexación debe ser calculada desde la admisión de la demanda, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos, puede transcurrir un periodo considerable que redundaría en perjuicio del trabajador…omissis…

.

En relación a los intereses de mora consagrados en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, de los conceptos considerados precedentes en este fallo, desde la respectiva fecha de extinción de la relación de trabajo, hasta la fecha de ejecución de la sentencia definitivamente firme, todo lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Laboral del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos S.Q.W.J., H.A.O.A. y J.O.P. contra la ASOCIACION CIVIL LINEA POR PUESTO CIRCUNVALACION LA FRIA, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada ASOCIACION CIVIL LINEA POR PUESTO CIRCUNVALACION LA FRIA a pagar a los ciudadanos: H.A.O.A.B.. 15.308.664,46; Prato J.O. Bs.19.938.567,oo; S.Q.W.J.B.. 15.565.956,11, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Dichas cantidades deberán ser indexadas, con los intereses de antigüedad y los intereses de mora ya explanados en la parte final de la motiva de esta sentencia. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez

Dr. Walter A. Celis

El Secretario

Abg. Eloi Enrique Valduz Vivas

En la misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

El Secretario

Abg. Eloi Enrique Valduz Vivas

WACC/EEVV.-

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