Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 28 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoNulidad De Contrato De Compra Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiocho de septiembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2009-001197

PARTE ACTORA: ESCALONA FREITEZ Á.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.513.252.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: M.G.R., E.G.L. Y R.E.G., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 44.909, 127.440 y 39.379, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.V.M.D.A. y J.J.Z.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.254.847 y 11.599.971, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE CO-DEMANDADA M.V.M.D.A.: J.R.C., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.979.

APODERADO DE LA PARTE CO-DEMANDADA J.J.Z.M.: E.A.D., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 12.335

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA

En fecha 29 de Septiembre de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., dicta sentencia en la cual declara Sin lugar la demanda de Nulidad de Contrato de Compra Venta incoada por el ciudadano Á.E.E.F. contra las ciudadanas M.V.M.d.A. y J.J.Z.M.; condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. La anterior decisión fue apelada por la abogada S.V.S., quien fungía como Apoderada Judicial de la parte actora, y por tal razón, oído como fue el mencionado recurso libremente, fueron remitidas las actas procesales a esta Alzada, quien les dio entrada, cumplió las formalidades de Ley y siendo la oportunidad para decidir, observa:

PRIMERO

Se inició el presente juicio, mediante formal demanda interpuesta por el ciudadano Á.E.E.F., quien manifiesta ser propietario de una vivienda ubicada en la calle 31 entre carreras 31 y 32 Nº 31-97 Parroquia Concepción (antes Municipio) en Barquisimeto Estado Lara, construida en un terreno ejido, de aproximadamente doscientos metros cuadrados cuyos linderos son: NORTE: terrenos que son o fueron ocupados por J.Y., SUR: bienhechurias que son o fueron ocupados por F.M., ESTE: bienhechurias que son o fueron ocupadas por E.M.O.: con calle 31; la cual manifiesta pertenecerle por herencia de su difunto padre, quien la adquirió de manos de la ciudadana M.V.M.d.A., según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 17 de Septiembre de 1991, bajo el Nº 42, Tomo 157, de los libros llevados por dicha Notaría, expresa la parte actora que la ciudadana J.J.Z.M. se presentó el día 29 de agosto de 2007, en el inmueble descrito e instaló una carpa en un costado de la vivienda y desde ese momento se ha mantenido allí, el actor denunció por ante la Prefectura y la demandada presentó documento de propiedad del inmueble objeto, debidamente notariado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 22 de Septiembre de 2004, Nº 47 Tomo 130, en el cual demostraba que la ciudadana M.V.M.d.A. le vendió dicho inmueble, así como Título Supletorio, manifiesta que el documento de venta tiene fecha de otorgamiento el 22 de septiembre de 2004, y el título supletorio tiene decreto de fecha 10 de febrero de 2005, motivo por el cual solicita se declare la nulidad de este último contrato de compra venta.

En fecha 14 de Diciembre de 2007, admitida la demanda y lograda la citación personal del demandado, abierto el lapso probatorio, ambas partes ejercieron su derecho. Vencidos los lapsos, con los resultados pertinentes, se dictó la sentencia de Primera Instancia que fue objeto de apelación. Consecuencialmente, corresponde a esta Alzada, analizar con detenimiento las actas procesales, a fin de determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento definitivo. En tal sentido, siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal Superior, observa:

SEGUNDO

El presente caso se trata de una pretensión de Nulidad de Contrato de Compra Venta intentada por el ciudadano Escalona Freitez A.E. en contra de las ciudadanas M.d.A.M.V. y Zambrano M.J.J., la parte codemandada J.J.Z.M. contesta la demanda en los siguientes términos:

Rechaza, niega y contradice la demanda en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por ser falsos los hechos narrados en el libelo de demanda y en consecuencia nulo el derecho alegado, así como que sea el demandante el propietario legítimo de la vivienda objeto de la presente controversia, rechaza, niega y contradice las pretensiones del demandante al afirmar que la vendedora le haya manifestado que esa venta era falsa y nula, que ella no había firmado la referida venta manifiesta la parte demandada que al momento de la firma del documento se cumplieron todas las formalidades legales, por tanto niega, rechaza y contradice que la firma que aparece en el titulo supletorio sea falsa; así como también la estimación de la demanda en la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00) hoy Quince Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 15.000,00) por manifestar que no dio motivo a ello, por cuanto el documento que suscribió fue otorgado públicamente sin vicios de consentimiento entre las partes, por lo anteriormente expuesto, solicita sea declarada sin lugar la Nulidad de Contrato de Compra Venta y se reserva el derecho de intentar las acciones legales correspondientes, por ser falso el derecho alegado y por falsear la verdad de los hechos narrados.

El abogado J.R.C.C., Apoderado Judicial de la codemandada M.V.M.d.A. contesta la demanda en los siguientes términos:

Niega y rechaza en todas sus partes la demanda incoada en contra de su representada por Nulidad de Contrato de Compra Venta el inmueble anteriormente descrito, reconoce, admite, acepta confirma y reafirma que la ciudadana M.V.M.d.A. dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano M.Á.E.D., y que no dio su consentimiento para que en su nombre se hicieren documentos de venta o peticiones de títulos, y que no suscribió ni se ha prestado para realizar ningún tipo de actos ilegales que manchen su honorabilidad, manifiesta que la fecha de venta del inmueble es 22 de septiembre de 2.004, y la fecha del titulo supletorio tramitado es de fecha 08 de Diciembre de 2.004 y fue decretado en fecha 10 de febrero de 2.005, por todo lo anterior solicita se declare la nulidad absoluta de todos los documentos.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Parte Actora:

Con el libelo de demanda promueve:

  1. Planilla de declaración Sucesoral y Copia Certificada del Documento autenticado de fecha 17/09/1991 Nº 42 Tomo 157, la cual se valora como prueba de la cualidad de la actora, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil. Así se declara.

    En la etapa de Promoción de Pruebas promueve lo siguiente

  2. Se acogió al principio de la comunidad de la prueba, la cual no constituye por sí solo prueba que requiera valoración, sino que forma parte de la actividad juzgadora que desempeña todo tribunal en la valoración de las pruebas, indistintamente de su invocación, Así se declara.

  3. Solicitó informes por parte de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y la Notaría Pública Tercera de esta ciudad, la cual fue evacuada en fechas 02/06/2008 (Folios 70 y 71) y 06/01/2008 (Folios 79 y 80) y se valoran aunque nada nuevo aportan a los hechos ya establecidos y controvertidos, de conformidad con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Parte codemandada: M.V.M.D.A.

  4. Promovió el principio de la comunidad de la prueba, el cual no constituye per ser prueba alguna que requiera valoración. Así se establece.

  5. Promovió posiciones juradas de las partes, las cuales se evacuaron en fecha 20/06/2008 (Folios 93 al 97); las mismas se desechan pues nada aportan a los hechos verdaderamente controvertidos, toda vez que la actora y codemandada M.V.M.D.A. han jurado los mismos alegatos que en su libelo y contestación no configurando así elementos propios de la confesión. Así se decide.

  6. Promovió experticia grafotécnica sobre los instrumentos cuestionados, informe que se consignó en fecha 16/07/2008 (Folios 12 al 123) y será en la parte motiva a esta sentencia donde se establecerá su trascendencia en la presente causa. Así se declara.

    Parte codemandada: J.Z.M.

  7. Promovió el mérito favorable de autos y el derecho a repreguntar, los cuales no constituyen per se pruebas que requieran valoración. Así se decide.

  8. Ratificó el valor probatorio del documento de propiedad y el título supletorio objeto de la presente nulidad (Folios 62 al 76); el cual fue ya valorado en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.

TERCERO

Ahora bien, el punto nodal de la controversia está centrado en establecer si la codemandada M.V.M.d.A. suscribió los documentos de la venta y el Título Supletorio en los años 2004 – 2005, dirigidos a demostrar si la firma es suya, si es falsa o no, por lo cual tanto el actor como la codemandada M.V.M. solicitaron la realización de una experticia grafotécnica sobre la firma y también un análisis sobre las huellas dactilares de esta última. Ahora bien, en fecha cuatro (04) de Junio de 2.008, el tribunal estampa una diligencia fijando el tercer (3º) día para el nombramiento de los expertos a las 11:00 a.m. Cumplida dicha fecha, para su nombramiento las partes no concurrieron al acto, declarándose el mismo desierto y luego en fecha 25 de Junio de 2.008, siendo las 11:00 a.m.; oportunidad fijada para realizar el nombramiento de expertos grafotécnicos, se realizó el acto dictándose el auto del tenor siguiente:

…se encuentra presente la Abogada S.S., en su carácter de apoderada de la parte Actora, Inscrita en el IPSA bajo el Nº 86.652. Se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado judicial alguno. En este estado la parte actora expone: Designo como perito por la actora al ciudadano L.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.832.965 y consigno carta de aceptación debidamente firmada. En este estado el tribunal designa como Experto Grafotécnico por su parte al ciudadano J.C. y por la parte demandada al ciudadano A.P.H., a quienes se ordena notificar. Se advierte expresamente que una vez conste en auto la notificación del experto designado por el Tribunal, la juramentación de los tres tendrá lugar el TERCER día de despacho siguiente a las 11:00 a.m. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman.

En fecha 03 de Julio de 2.008, se juramentan los Peritos nombrados por el Tribunal.

En este sentido, se evacuó conforme a las disposiciones de la ley la experticia grafotécnica acordada por el Tribunal, la cual se contrae a la prueba pericial grafotécnica y dactiloscópica promovida por la abogada S.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.652, según escrito presentado el 24/08/2008 y que riela a los folios 77 y 78 del expediente de la causa, a objeto de determinar

…1. Si las firmas que aparecen estampadas en los siguientes documentos: primero, parte inferior izquierda a renglón 39 del documento de compra-venta, número 47, Tomo 130, con data 22 de septiembre del año 2.004 autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto Estado Lara, segundo, firma que suscribe en la nota de autenticaciones con el carácter de “Otorgante” del documento anteriormente mencionado; y tercero, firma que suscribe en la parte inferior izquierda del documento TITULO SUPLETORIO; instrumentos que rielan en original a los folios 645, 65 y 70 del Expediente número KP02-V-2007-004834. corresponden o no a firmas auténticas de la ciudadana M.V.M.D.A., titular de la cédula de identidad número 1.254.847.

2. Si las huellas dactilares que se observan a un lado de la firma legible “Mendoza de Aldana”, en la nota de autenticación del documento de compra-venta, autenticado en fecha 22-09-2004 por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, y anotado bajo el Nº 47, Tomo 130, obrante a los folios 64 y 65 del Expediente de causa, pertenecen o no a la ciudadana M.V.M.D.A., titular de la cédula de identidad número 1.254.847.

3. Si las huellas dactilares que aparecen estampadas en la parte inferior izquierda, debajo de la firma legible “María Mendoza de A.”en el documento TITULO SUPLETORIO emitido por el tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., Expediente KP02-S-2004-11465, obrante al folio 70 del Expediente Nº KP02-V-2007-004834 QUE CURSA POR ANTE ESTE Juzgado a su digno cargo, corresponden o no a la ciudadana M.V.M.D.A., portadora de la Cédula de Identidad Nº 1.254.847.

EXPOSICION: Los documentos sobre los cuales habrá de versar la peritación en referencia, consisten en:

PRIMERO: DOCUMENTOS DUBITADOS:

a. Original del documento de compra-venta, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 22 de Septiembre de 2.004, bajo el Nº 47, Tomo 130, donde la ciudadana M.V.M.D.A., venezolana, mayor de edad, viuda, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.254.847, vende a la ciudadana J.J.Z.M., venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.599.971, y de este domicilio, unas bienhechurias ubicadas en la Calle 31, entre carreras 31 y 32 de esta ciudad, Parroquia Concepción, Municipio autónomo Iribarren del Estado Lara, consistentes en una casa pequeña con paredes de bahareque, techo de zinc, piso de cemento, edificada sobre una parcela de terreno ejido en enfiteusis que mide doscientos metros cuadrados (200 Mts.2). En la parte inferior izquierda se encuentran dos firmas, la primera de arriba abajo a renglón 39 ha sido señalada como CUESTIONADA, y en su equivalencia alfabética leemos lo siguiente “Mendoza de Aldana”, la segunda firma está a renglón 42, y también corresponde a una firma legible “Jackeline Zambrano”, el indicado documento riela al folio 64 del expediente de causa.

b. Autenticación del documento anterior por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, fechada 22-09-2004; la firma señalada como CUESTIONADA se encuentra debajo de los Otorgantes, siendo la primera de arriba abajo, a un lado observamos dos huellas dactilares; este documento corre inserto al folio 65 del Expediente de causa.

c. Original del documento TITULO SUPLETORIO, solicitado por la ciudadana M.V.M.D.A., Cédula de identidad Nº 1.254.847, asistida por el Abogado M.V.G., Inpreabogado Nº 41905, por ante el juzgado Tercero de primera instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.e.L., según Expediente Nº KP02-S-2004-11465, protocolizado por ante el registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 21, Tomo 30 con data 22-12-2005. La firma cuestionada suscribe con el carácter de “La solicitante” en la parte inferior izquierda, y debajo de la misma se observa dos huellas dactilares, dicho instrumento riela al folio 70 del Expediente de causa.

SEGUNDO: DOCUMENTOS INDUBITADOS:

d. Original del documento de compra-venta marcado con la letra “C” autenticado por ante la Notaría Pública segunda de Barquisimeto en fecha 17 de Septiembre de 1.991, bajo el Nº 42, tomo 157. la firma auténtica de M.M.D.A., se encuentra debajo de los otorgantes, es la primera de arriba abajo a renglón 60; el indicado instrumento corre inserto al folio 13 del Expediente de causa.

e. Original del documento PODER APUD-ACTA, otorgado por la ciudadana M.V.M.D.A. al Abogado J.R.C., Inpreabogado número 68.979, con data 25 de Febrero de 2.008, la firma señalada como auténtica suscribe con el carácter de “Otorgante” abajo y a la izquierda, obrante al folio 41 de Expediente de causa.”

…OMISSIS…

Continúa el informe señalando que:

Estos puntos característicos analizados tanto en las firmas indubitadas como en las firmas cuestionadas, son puntos concordantes de cada una de ellas que dependen única y exclusivamente de la Motricidad Automática del Ejecutante y que determinan igual naturaleza de producción.

Por cuanto en el Expediente número KP02-V-2007-004834 que cursa por ante ese Juzgado, no consta la tarjeta alfabética con las huellas dactilares de la ciudadana M.V.M.D.A., no fue posible practicar la Experticia dactiloscópica.

Para finalmente concluir de la siguiente forma:

CONCLUSIÓN

En base a los análisis y observaciones practicadas en los documentos señalados, podemos concluir:

Las firmas manuscritas que aparecen estampadas: una en la parte inferior izquierda en primer lugar de arriba abajo del documento de compra-venta autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, con data 22 de Septiembre de 2.004, Nº 47, Tomo 130, obrante al folio 64 del Expediente Nº KP02-V-2007-004834; la segunda firma que suscribe debajo de los otorgantes en la autenticación del mismo documento Y QUE RIELA AL FOLIO 65 DEL MISMO Expediente de causa; la tercera firma que aparece estampada en la parte inferior izquierda del documento TITULO SUPLETORIO, obrante al folio 70 del indicado Expediente de causa, HAN SIDO REALIZADAS o EJECUTADAS, en el lugar donde aparecen por la misma persona que identificándose como M.V.M.D.A., titular de la cédula de identidad Nº 1.254.847, suscribió el documento de compra-venta autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 17 de Septiembre de 1.991, bajo el nº 42, Tomo 157, y que riela al folio 13 del Expediente de causa, así como también suscribió el documento PODER APUD-, obrante, así como también suscribió el documento PODER APUD-ACTA, obrante al folio 41 del mismo Expediente de causa. Es decir que existe identidad de producción con respecto a las firmas de origen conocido.

Es importante destacar a este respecto, lo expresado por el tratadista H.D.E. en relación al dictamen de los peritos:

(…) si unos buenos fundamentos van acompañados de unas malas conclusiones o si no existe armonía entre aquéllos y éstas o si el perito no aparece seguro de sus conceptos, el dictamen no puede tener eficacia probatoria (…). Igualmente cuando las conclusiones de los peritos contrarían normas generales de la experiencia o hechos notorios o una presunción de derecho o una cosa juzgada o reglas elementales de lógica o que son contradictorias o evidentemente exageradas o inverosímiles, o que no encuentran respaldo suficiente en los fundamentos del dictamen o que están desvirtuadas por otras pruebas de mayor credibilidad”. Y señala la Sentencias de fecha 28 de marzo de 1.974 dictada por la Corte Suprema de justicia, recogida en la revista de Repertorio Forense, numero 2.771, Pág. 11, citada igualmente por Henríquez La Roche “Los expertos… (Omissis) son llamados ordinariamente a apreciar ciertas circunstancias y a emitir opinión sobre ellas, más o menor probable, según los conocimientos especiales que poseen y los puntos que el Tribunal o las partes someten al examen pericial. Es que los expertos…. (Omissis) no dan por lo general sino la opinión que a la luz de los conocimientos especiales que poseen, se han formado de la cuestión de hecho sometida a su examen; y no siempre tiene por objeto ese examen verificar la existencia del hecho controvertido, sino determinar la apreciación que, conforme a la ciencia o el arte, debe hacerse respecto de hechos cuya materialidad no se discute”.

Como se puede observar en el informe presentado por los expertos concluyeron que las firmas estampadas en los documentos fue realizado por la misma persona ciudadana M.d.A.M.V., aunque ciertamente tal como ésta última señala, las huellas dactilares no fueron analizadas, sin embargo, ello no demerita la valoración que deba hacerse a la experticia, porque al tratarse de una nulidad de venta por falta de consentimiento, donde la codemandada alega que no otorgó los mencionados instrumentos, para que en su nombre se hicieran documentos de venta o peticiones y no suscribió los expresados instrumentos y en consecuencia impugnó la firma de los mismos; el análisis de las firmas y su comparación con los documentos indubitados, a través de la experticia realizada; le otorgan plena convicción a quien juzga de que los documentos impugnados son fidedignos. Así se declara.

Así las cosas, se observa que los expertos presentaron al Tribunal un informe suficientemente minucioso, donde las premisas y conclusiones son concordantes. En este orden de ideas la única forma de impugnar el informe del parte del juez está relacionado directamente en los casos de que los expertos, hubieren incurrido en errores de apreciación o de máxima magnitud o que los mismos no tengan los conocimientos científicos idóneos, en la materia que les ocupa, cosa que no sucede en el presente caso, puesto que las objeciones hechas en tal sentido las refiere el actor por supuestas irregularidades en el momento de su constitución e inicio del trabajo, cuya formulación fueron hechas después del informe que le resultó adverso al actor, por lo que se trata de aspectos que no desnaturalizan el contenido del informe. Y en relación al alegato de incongruencia existente entre la fecha de suscripción del documento notariado y el titulo supletorio, su análisis se hace inoficioso, en virtud de que la controversia en el presente caso solamente versa sobre la falsedad de la firma de los expresados instrumentos. En consecuencia, este sentenciador valora dicho informe pericial, conforme a lo estatuido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil llegándose a la conclusión de que las firmas suscritas en el documento de venta autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, con data 22 de Septiembre de 2004, Nº 47, Tomo 130 y del Título Supletorio han sido realizadas o ejecutadas en el lugar donde aparecen por la misma persona, que identificándose como M.V.M.d.A., titular de la cédula de identidad Nº 1.254.847 suscribió el documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto en fecha 17 de Septiembre de 1991, bajo el Nº 42, Tomo 157, así como también suscribió el documento Poder Apud-Acta existiendo identidad de producción con respecto a las firmas de origen conocidos.

En efecto es menester por parte de quien juzga ratificar el valor fidedigno de los instrumentos, objeto de la demanda, pues no fue demostrada su falsedad; de forma que la presente demanda por nulidad de contrato de venta no debe prosperar; así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación de la demanda interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia dictada en fecha 29 de Septiembre de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.e.L., que declaró SIN LUGAR la presente demanda en el juicio de Nulidad de Contrato de Venta intentado por el ciudadano ESCALONA FREITEZ A.E. en contra de las ciudadanas M.D.A.M.V. Y J.J.Z.M..

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo y conforme al artículo 251 ejusdem líbrese boletas de notificación a las partes.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

El Juez Provisorio,

(fdo) El Secretario,

Dr. S.D.M.M. (fdo)

Abg. J.M.

Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado; así como boletas de notificación a las partes que se le entregaron al Alguacil.

El Secretario,

(fdo)

Abg. J.M.

El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado L.C.: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) El Juez Provisorio (fdo) Dr. S.D.M.M., El Secretario, (fdo) Abg. J.M., en Barquisimeto, a los veintiocho días del mes de Septiembre del año dos mil diez.

El Secretario,

Abg. J.M.

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