Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 14 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F.d.A., catorce (14) de noviembre de dos mil cinco (2005)

195º y 146º

ASUNTO: TS-0602-05

PARTE DEMANDANTE: ESCALONA GÁMEZ M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.521.903 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.G., venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 75.239 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: J.V.R., venezolano, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 99.514, de este domicilio, en su carácter de apoderado especial de la Gobernación del Estado Apure.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

En el juicio que sigue la ciudadana ESCALONA GÁMEZ M.C., contra la Gobernación del Estado Apure, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha trece (13) de julio de 2005, dictó sentencia mediante la cual declaró:

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SICIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por la ciudadana, ESCALONA GAMEZ MARIAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V – 14.521.903, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE. Así se decide

.

Se condena a la Gobernación del Estado Apure a cancelar a la ciudadana ESCALONA GAMEZ MARIAN las siguientes cantidades; antigüedad setenta y ocho mil ochocientos ochenta y tres (sic) con veinte céntimos (Bs. 78.883,20), indemnización por despido injustificado cincuenta y dos mil quinientos ochenta y ocho (sic) (Bs. 52.588,80) indemnización sustitutiva de preaviso setenta y ocho mil ochocientos ochenta y tres (sic) con veinte céntimos (Bs. 78.883,20). Vacaciones sesenta y dos mil cuatrocientos noventa y seis (sic) (Bs. 62.496). Aguinaldos fraccionados ciento cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 144.00,00) (sic). Diferencia de salarios ochenta y cuatro mil bolívares (Bs. 84.000,00). Cláusula Nº 34 de SUODE dos millones cuatrocientos cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 2.448.000,00) para un total general de DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS. (Bs. 2.948.851,00) (sic).

Se ordena de oficio practicar experticia complementaria a los fines de determinar. Primero: Los intereses de mora generados por las prestaciones sociales, arriba indicadas desde la fecha de finalización de la relación laboral (15-08-05) hasta la fecha de ejecución del presente fallo. Segundo: La indexación laboral, tomando en cuenta que la misma debe hacerse tomando como fecha cierta la admisión de la demanda (04-04-02) hasta la Ejecución de la sentencia; y para ello se ordena la designación de un experto contable, que guiándose por los intereses que al efecto haya fijado el banco Central de Venezuela, realice la experticia complementaria de este fallo en la forma ordenada y para ello se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, desde la fecha de la admisión de la presente demanda y la ejecución del fallo, a fin de que este se compute a la hora de ordenarse la ejecución de esta decisión.

Por cuanto la parte demandada no fue totalmente vencida en este juicio, no habrá condena en costas en este proceso, así como también por la naturaleza del ente demandado.”

Contra esta decisión, no hubo apelación.

En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2005, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en virtud de lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Alega la parte actora en su escrito libelar:

• Que desde el día 15 de febrero de 2000, inició sus labores como obrera del plan masivo adscrito a la Gobernación del Estado Apure.

• Que fue despedida de su cargo el 15 de agosto de 2000, y hasta los momentos actuales no le han pagado sus prestaciones sociales, a pesar de haber solicitado dicho pago varias veces.

• Que durante seis (06) meses de trabajo de manera ininterrumpida, ganaba diferentes sueldos y el último de dichos sueldos fue la cantidad de ciento veinte mil bolívares exactos (Bs. 120.000,00).

En su petitorio la accionante exige:

Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo

Prestación de Antigüedad…………………………………………………Bs. 210.355,00

Intereses desde el 19/06/97 a la fecha de egreso 31/10/01…………..Bs. 3.928,19

Art. 108 parágrafo primero Literal C L.O.T……………………………...Bs. 157.766,40

Otras Deudas

Cesta Ticket del 15/02/00 al 15/08/00……………………………………Bs. 302.400,00

Diferencia de salarios………………………………………………………Bs. 84.000,00

Indemnización despido injustificado: 30 días……………………………Bs. 157.766,00

Indemnización sustitutiva de preaviso: 30 días………………………….Bs. 157.766,00

Vacaciones fraccionadas…………………………………………………..Bs. 62.496,00

Aguinaldos fraccionados…………………………………………………...Bs. 144.000,00

Total adeudado a la fecha de egreso…………………………………….Bs.1.280.478,59

Cláusula 34 (Indemnización laboral) contrato colectivo desde

(15-08-00 al 31-10-01) 1 año, 2 meses y 16 días……………………...Bs. 2.448.000,00

Intereses de deuda desde la fecha de egreso hasta el 31-12-01….…Bs. 387.110,99

Deuda indexada desde agosto del 2000 hasta el 31-12-01…………..Bs. 219.153,46

Total adeudado a la fecha actual………………………………………...Bs. 4.334.743,05

Por su parte, la accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, procedió a hacerlo en los siguientes términos:

• Alegó la inexistencia de la parte demandada.

• Alegó la prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Negó la relación laboral.

• Negó, rechazó y contradijo de manera pura y simple que al demandante le correspondan:

Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo

Prestación de Antigüedad…………………………………………………Bs. 210.355,00

Intereses desde el 19/06/97 a la fecha de egreso 31/10/01…………..Bs. 3.928,19

Art. 108 parágrafo primero Literal C L.O.T……………………………...Bs. 157.766,40

Otras Deudas

Cesta Ticket del 15/02/00 al 15/08/00……………………………………Bs. 302.400,00

Diferencia de salarios………………………………………………………Bs. 84.000,00

Indemnización despido injustificado: 30 días……………………………Bs. 157.766,00

Indemnización sustitutiva de preaviso: 30 días………………………….Bs. 157.766,00

Vacaciones fraccionadas…………………………………………………..Bs. 62.496,00

Aguinaldos fraccionados…………………………………………………...Bs. 144.000,00

Total adeudado a la fecha de egreso…………………………………….Bs.1.280.478,59

Cláusula 34 (Indemnización laboral) contrato colectivo desde

(15-08-00 al 31-10-01) 1 año, 2 meses y 16 días………………………Bs. 2.448.000,00

Intereses de deuda desde la fecha de egreso hasta 31-12-01…….…Bs. 387.110,99

Deuda indexada desde ago-00 hasta 31-12-01………………………..Bs. 219.153,46

Total adeudado a la fecha actual………………………………………...Bs. 4.334.743,05

• Desconoció en todas y cada una de sus partes los documentos integrantes a la demanda denominado SUMARIA y los marcados 1- A, 3, 4, 5, 6; e impugnó el anexo “B”.

En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación evidencia este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidas a determinar los conceptos y montos demandados por cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales, la fecha de finalización de la relación laboral y el tiempo de servicio, pues la relación laboral, fecha de inicio de la relación de trabajo, fueron admitidos tácitamente por la parte demandada al oponer la prescripción de acción al momento de la contestación de la demanda.

PUNTO PREVIO

De la forma como quedó trabada la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones de las partes, se observa que los puntos fundamentales a ser dilucidados son la inexistencia de la parte demandada y la prescripción de la acción, las cuales fueron solicitadas por la parte accionada como puntos previos en el escrito de contestación de la demanda; en consecuencia debe este Juzgador pronunciarse previamente sobre las mismas.

Inexistencia de la parte demandada.

El demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opone como punto previo la falta de cualidad de la demandada para ser parte en juicio, estableciendo:

Expresamente, presente demanda se ha interpuesto contra la Gobernación del Estado Apure, que es un Órgano Administrativo del Estado Apure, y es el m.Ó.d.E.R., en ningún momento la Gobernación del Estado Apure es una persona jurídica sujeto de derechos y obligaciones... y que por eso no existe parte demandada en este juicio y declare sin lugar la demanda

.

Este Tribunal acoge el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cuatro (04) de Octubre de 2004, Expediente Nº 2004-000497, ponente Dr. A.V.C., caso R.J.M.P. vs. Gobernación del Estado Apure, el cual es del tenor siguiente:

”Ahora bien tal y como lo expone el formalizante, el Estado es el ente político territorial con personalidad jurídica, pero por otra parte, debe tenerse en cuenta que la Gobernación del Estado es la máxima representación del Ejecutivo Estadal, por lo que la Entidad Estatal es el ente capaz de asumir obligaciones y derechos, aún cuando sea condenada la Gobernación como representante de aquél”

En este sentido, en el presente caso, fue demandada y condenada por la recurrida la Gobernación del Estado Apure y no el Estado, el ente con personalidad jurídica y portador de derechos y obligaciones, pero como antes se señaló aun cuando la Gobernación es la máxima representación del Ejecutivo Estadal, quien finalmente tiene derechos y asume obligaciones es la entidad estatal, aun cuando se haya demandado a la Gobernación, pues debe entenderse que finalmente quien soporta la carga es el Estado

Por todo lo antes expuesto en cuanto al primer punto previo, alegado por la parte demandada, este Juzgador lo declara sin lugar. Así se establece.

Prescripción de la acción.

La prescripción es una institución jurídica que implica la extinción del derecho objetivo a utilizar la vía judicial para exigir un derecho subjetivo del cual se considera el demandante acreedor; pero no obstante, presupone la existencia de tal derecho subjetivo, aun cuando éste haya pasado a ser lo que describe la doctrina clásica como un derecho natural, cuyo único inconveniente resultaría ser la imposibilidad jurídica de exigirlo coactivamente en vía jurisdiccional, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado a la terminación de la prestación de los servicios”.

Empero de lo expuesto, se puede afirmar que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. Tal y como lo ha sostenido la doctrina, “La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. Por ello es necesario que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las leyes laborales”.

Este lapso de prescripción se interrumpe con las formas indicadas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga antes un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes:

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.

c) Por la reclamación intentada por una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representantes antes de la expiración del lapso y de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil

.

Como se desprende del texto legal, el efecto interruptivo se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de su admisión, pero es evidente que el efecto interruptivo de la demanda queda legalmente condicionado a que antes de la consumación del término de la prescripción o en el transcurso de los dos (02) meses siguientes se practique la citación o en alguna forma quede notificado el demandado.

Cabe destacar de lo antes expuesto que el transcurso del lapso de prescripción y de los dos (02) meses adicionales sin haberse practicado la notificación del demandado, no produce invariablemente la prescripción; puesto que, según criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha diez (10) de Junio de 2004, Expediente Nº 2004, ponente Dr. O.A.M.D., caso I.I.C.d.H. contra la Gobernación del Estado Apure, el cual es del tenor siguiente:

“.....ordenó al juez de reenvío subsane el error encontrado, al haber declarado la prescripción de la acción, de conformidad con el Art.61 de la Ley Orgánica del Trabajo, obviando el compromiso de pago al trabajador hecho por la demandada luego de haber operado el lapso de prescripción, lo que constituye una renuncia tácita, de esta manera considera la sala que “... la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción........ que fuera consignada en autos por la parte demandada, constituye una renuncia tacita a la prescripción por parte del patrono...........”

En cuanto a la defensa de la prescripción, este Tribunal observa que en el caso concreto, la alegada relación de trabajo culminó el 15 de agosto de 2000, y la interposición de la demanda se realizó el 04 de abril de 2002, habiendo transcurrido entre ambas fechas un lapso de un (01) año, siete (07) meses y veinte (20) días; es decir, transcurrió el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Este Juzgador, a los fines de verificar si la parte actora realizó algún acto interruptivo de la prescripción, de los previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, o en alguno de los criterios establecidos por la Doctrina Patria, o por las Salas que conforman nuestro Tribunal Supremo de Justicia, observa que al folio setenta y cinco (75), en fecha 01 de febrero de 2005, el abogado M.G. consignó mediante diligencia, escrito de solicitud de suspensión de la causa suscrito por una parte, por el Procurador General del Estado, en representación del Estado Apure; y por otra parte, el prenombrado abogado M.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; donde manifiestan “Que hemos llegado a un acuerdo en que las partes se comprometen a estudiar los derechos reclamados y en consecuencia la forma de pago del demandante por lo cual se solicita la suspensión de la causa hasta que cualquiera de las partes solicite su continuación o hasta la consignación de cualquier acuerdo que se llegare en el presente expediente”

De la solicitud parcialmente transcrita, quien aquí sentencia evidencia un reconocimiento a la acreencia que tiene la Gobernación del Estado Apure con la demandante, lo que constituye una renuncia tácita a la prescripción de la acción por parte del patrono, lo que trae como efecto la pérdida del derecho que tiene el demandado de oponer la prescripción, todo esto de conformidad con el criterio establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 308 de fecha 07 de mayo de 2003, señalando lo siguiente:

En ese sentido y a la luz de lo antes expuesto, considera esta Sala de Casación Social que la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción, es decir, el primero de febrero de 2001, que fuera consignada en autos por la parte demandada, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, como bien lo alegó el formalizante, por cuanto debe considerarse como un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandante – lo que hace al demandado – perder el derecho a oponer la prescripción…………

Por todo lo antes expuesto en cuanto a la defensa de la excepción perentoria de la prescripción alegada por la parte demandada, este Juzgador lo declara sin lugar. Así se establece.

VALORACIÓN DE PRUEBAS.

Dilucidados y resueltos los puntos previos opuestos por la parte accionada, seguidamente quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente, para establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido desvirtuados o no, a los fines de pronunciarse sobre el fondo de la demanda.

Pruebas de la parte demandante:

  1. Con el libelo de la Demanda

    • Promovió marcado con la letra “A”, cursante al folio nueve (09), escrito dirigido al Director de Personal del Estado Apure por el demandante ESCALONA GAMEZ MARIAN, con sello húmedo de la Dirección de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, como constancia de recibido en fecha 03-04-2002, mediante la cual solicita el pago de prestaciones sociales de manera conciliatoria. Quien decide lo aprecia de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que se cumplió con la reclamación administrativa previa para intentar la demanda contra el ente público. Así se decide.

    • Promovió copia fotostática simple (folios 10 al 39) del Contrato Colectivo del Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Apure (SUODE) período 1999-2000. Quien sentencia observa que el mismo forma parte del ordenamiento jurídico y en aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, se presume conocido por el Juez. Así se decide.

  2. Promovidas en el lapso probatorio

    • No promovió prueba alguna

    Pruebas de la parte demandada:

  3. Con la contestación de la demanda

    • No promovió pruebas

  4. En el lapso probatorio

    • Reprodujo el mérito favorable de los autos. Quien sentencia observa que este no es un medio de prueba, toda vez que es obligación del juez, analizar todas las alegaciones realizadas por las partes en sus escritos cursante a los autos. Así se establece.

    • Invocó el valor probatorio del contenido Literal y exacto del decreto sobre la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores. Quien sentencia observa que el mismo forma parte del ordenamiento jurídico y en aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, se presume conocido por el Juez. Así se decide.

    • Invocó íntegramente el poder vinculante de la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 21 de febrero de 2001 y de la Sala Casación Social de fecha 14 de febrero de 2002; del Tribunal Supremo de Justicia. Quien sentencia observa el criterio establecido en las mismas cuando tiene lugar aplicarlos al presente caso. Así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, del examen exhaustivo y en conjunto de las actas que conforman el expediente, así como todo el material probatorio, y en aplicación al principio de la comunidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado que la ciudadana ESCALONA GÁMEZ M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.477.708, mantuvo una relación laboral con la Gobernación del estado Apure, desde el 15 de febrero de 2000 hasta que fue despedida, el 15 de agosto de 2000, con un lapso de seis (06) meses; que el último salario señalado por la actora es de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00); en consecuencia este tribunal observa:

    Que, al quedar establecida la relación laboral, fecha de inicio y la fecha de culminación, la demandada no puede librarse de la carga de la prueba con sólo negar, rechazar y contradecir que su representada le adeude a la demandante las cantidades indicadas en el libelo.

    Que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes; para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva; y de ésta se originan otras como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones, al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y que deben ser pagadas al romperse la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

    La parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logró demostrar que hubiese cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales al demandante; por lo que imperiosamente han de tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su libelo.

    Consecuencialmente con lo expuesto, resulta procedente la acción interpuesta por la accionante, y se procederá a calcular los conceptos reclamados con base en la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo de Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Apure (SUODE).

    Ahora bien en definitiva observa este Tribunal que de las solicitudes de pago, hechas por el actor en su escrito libelar solo le corresponden:

    Art. 108 (LOT)……………………………………………………….Bs. 78.883,20

    Art. 125 ordinal 1……………………………………………………Bs. 52.588,80

    Aparte 2 art. 125 literal “a”…………………………………………Bs. 78.883,20

    Vacaciones fraccionadas…………………………………………..Bs. 36.000,00

    Bono vacacional fraccionado………………………………………Bs. 16.800,00

    Cláusula 18 SUODE………………………………………………..Bs. 144.000,00

    Cláusula 34 SUODE……………………………..…………………Bs. 2.448.000,00

    Diferencia de salarios………………………………………………Bs. 84.000,00

    Cesta Ticket:

    En cuanto a la procedencia del pago del beneficio laboral de la cesta ticket, el artículo 10 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores señala que, para el sector público entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria. Por su parte, la Sala de Casación Social en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, expediente Nº AA60-S-2004-000643, ratifica que el pago del beneficio de cesta ticket no es procedente, si no existe la previsión presupuestaria correspondiente. Así se decide.

    Total de prestaciones…………………………………………… Bs. 2.939.155,20

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana Escalona Gámez Marian contra la Gobernación del Estado Apure. SEGUNDO: Se condena a la Gobernación del Estado Apure, a cancelar al actor las siguientes cantidades: Antigüedad SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 78.883,20); Indemnización por Despido Injustificado CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 52.588,80); Indemnización Sustitutiva de Preaviso SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 78.883,20); Vacaciones SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 62.496,00); Aguinaldos Fraccionados CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 144.000,00); Diferencia de Salarios OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 84.000,00); Cláusula Nº 34 de SUODE DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.448.000,00), para un Total General de DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS. (Bs. 2.948.851,20). Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:

    1. La corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión hasta la ejecución de sentencia, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales transcurridos a partir de la fecha de admisión del escrito libelar.

    2. La determinación de los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional de conformidad con los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día catorce (14) de noviembre de 2005. Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

El Juez,

Francisco R. Velázquez Estévez

La Secretaria,

M.A.C.

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las tres (3:00) horas de la tarde.

La Secretaria,

M.A.C.

Exp. Nº TS-0602-05

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